Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000667

PARTE DEMANDANTE: MIRYORG M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.879.231, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A, (HOTEL TERAMUN) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 30, Tomo A-24 en fecha 02 de Noviembre1987.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 12 DEABRIL DE 2002.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por reclamo de conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MIRYORG M.R., venezolano, con cédula de identidad No. 11.879.231, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 30, Tomo A-24 en fecha 02 de Noviembre1987, ordenando la notificación de las partes. En fecha 23 de abril de 2002, el representantes legal de la reclamada, asistido por la abogado A.D. ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2002, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 05 de Mayo de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIRYORG M.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de “… DOS MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.780.511,70), por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, ordenó por vía de experticia complementaria del fallo, el cálculo de la indexación habida para la suma de dinero señaladas en los particulares primero al séptimo del dispositivo del fallo. Así mimo ordenó calcular los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que se introdujo la demanda, desde el 25 de Junio de 2001 hasta la fecha en que la misma queda definitivamente firme.

El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en el caso de autos “Analizadas las pruebas... toca a esta juzgadora decidir si el incumplimiento alegado por el demandante, aceptado por la demandada justifica o no su renuncia...” (SIC).

  2. - Que ”… El lapso de treinta días dado por el funcionario del trabajo para que el patrono subsanare o no tanto las omisiones con respecto al o cumplimiento de las obligaciones derivadas del Seguro Social como de la falta de mantenimiento de la central de incendio, era un lapso dado solo al patrono, no era un lapso para el trabajador ....tenía completa libertad de inmediatamente, aun sin esa consecuencia, renunciar, en forma justificada al trabajo, por tal razón esta Juzgadora es del criterio y así se declara que el trabajador al renunciar en el lapso de treinta días señalado por el funcionario del trabajo actuó en forma temporánea....” (SIC).

  3. - Que “... Establecido como ha quedado, que el trabajador que consideraba tenía una causal para renunciar en forma justificada, en este caso la causal f del artículo 103.... esta juzgadora considera que las obligaciones de la relación de trabajo no solo son las que dimanan de la Ley Orgánica del Trabajo sino también de otras leyes..... como lo es la señalada en el ordinal 1 del artículo 19 de la LEY Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.... en un negocio como la hotelería, el cual por máximas de experiencia de esta Juzgadora sabe, debe imprescindiblemente mantener una central de incendio en buen estado..... la ausencia de una central de incendio en buen estado es una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y así se establece...” (SIC).

  4. - Señala la sentencia recurrida que la no inscripción del trabajador en el seguro Social ”... constituye una violación grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo...”.

  5. - Finalmente, concluye el a quo señalando que establecido como ha sido por esa instancia el carácter justificado del retiro del ex trabajador “...observa que los pedimentos hechos por él en el libelo se encuentran ajustados a derecho y se compadecen con la operación de multiplicación por el número de días alegados en tales petitorios....”.

    II

    El representante legal de la empresa reclamada al consignar ante la Alzada los fundamentos de su apelación señala:

  6. - Que el demandante confunde a la Juzgadora desviando sus pretensiones cuando señala que la empresa INVERSIONES GAYCI, C.A. infringió la normativa de Seguridad Social e Industrial al no cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, al no mantener equipos contra incendio, ni establecer las medidas conducentes que permitan a su trabajadores disfrutar de los beneficios del Seguro Social Obligatorio.

  7. - Que sobre los puntos alegados existen procedimientos especiales establecidos en las respectivas leyes que rigen la materia, por lo que no son objeto de reclamaciones a través del procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales.

  8. - Que de la inspección realizada a la empresa reclamada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Higiene y Seguridad Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, se evidencia que el funcionario encargado de realizar la mencionada Inspección constató la existencia de Central y/o sistema contra incendio y extintores, con la recomendación de hacerle mantenimiento. Aduciendo el representante legal de la empresa accionada que debe observarse que la funcionaria encargada de realizar la inspección no determina el mal estado de funcionamiento de los equipos contra incendios inspeccionados, solo de hacer un mantenimiento a los mismos; mantenimiento éste que debe realizarse obligatoriamente cada cierto tiempo.

  9. - De igual forma señala el representante legal de la empresa reclamada en su escrito de fundamentación de la apelación, que “En la Inspección mencionada, se pudo constatar lo siguiente: En instalaciones, construcciones y medidas preventiva se cumple con las normas mínimas de Protección y Seguridad exigidas por DECRETO 2.195 EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE FECHA 17/08/83, lo que evidencia notoriamente que mi representada regularmente cumple con la inspección de ley a través de los órganos encargados para garantizar a sus trabajadores las condiciones de Prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo .....” (SIC).

  10. - Finalmente concluye el representante legal aduciendo que la no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, tampoco es causa justificada para renunciar a la relación de trabajo, dado que en la Ley del Seguro Social y su Reglamento están establecidas las sanciones aplicables a los patronos, así como también la Ley Orgánica del Trabajo señala la obligaciones del patrono con sus trabajadores.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad Mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., debidamente asistido de abogado. Ahora bien, se observa del escrito libelar, que el actor fundamenta su pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por retiro justificado en el incumplimiento de las obligaciones que impone la relación laboral, aduciendo que prestó sus servicios en la referida empresa desde la fecha cuatro (4) de junio de 1998 hasta el 31 de Enero de 2001, fecha de su justificado retiro, tal como consta de notificación efectuada en esa misma fecha, por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Ahora bien, en primer lugar debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo alegado por el representante legal de la reclamada al señalar que el demandante en su libelo confunde a la Juzgadora desviando sus pretensiones cuando manifiesta que la Empresa infringió la normativa de Seguridad Social e Industrial, al no mantener equipos contra incendio ni establecer medidas conducentes que permitieran a los trabajadores disfrutar de los beneficios del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional. Al respecto, observa este Tribunal que en el caso bajo análisis la pretensión deducida por el actor en su libelo se fundamenta en el reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fundamentada en el retiro justificado por el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones que impone la relación laboral, la cual fuere declarada con lugar en el Dispositivo de la sentencia recurrida al estimar que se encontraban llenos los extremos de ley, para declarar como justificada la renuncia efectuada por el laborante visto el incumplimiento alegado por el mismo, conforme a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 103 de nuestra ley sustantiva, que fuere expresamente aceptado por la empresa reclamada en la oportunidad de la litis contestación. En virtud de lo precedentemente expuesto, considera esta Alzada improcedente el argumento invocado en tal sentido por el representante legal de la reclamada y así se decide

    En lo atinente al alegato sostenido por el representante de la empresa reclamada relativo a la existencia de procedimientos especiales establecidos en leyes que rigen la materia y que no son objeto de reclamación a través del procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales, estima necesario advertir esta Juzgadora que en el caso sub iudice resulta un hecho controvertido el retiro justificado del trabajador reclamante, al sostener que la empresa demandada incumplió con sus obligaciones de inscribir a los trabajadores de la empresa en el Seguro Social Obligatorio, además de incumplir con Normas de Seguridad Industrial como lo es el mantenimiento de la Central de Incendio. En consecuencia, observa este Tribunal Superior que no es objeto de controversia en el presente caso los procedimientos especiales que debe instaurar el trabajador cuando considera que su seguridad está en riesgo ni los tendientes al disfrute de los beneficios sociales que le otorga el ordenamiento jurídico, siendo que el asunto debatido, es el cobro de prestaciones sociales con fundamento a un retiro que califica el actor como justificado, por lo que forzoso es desestimar tales alegatos por ser improcedentes y así se establece

    En relación a lo expuesto en el escrito de fundamentación de apelación de la demandada, referido a la inspección realizada en las instalaciones de la reclamada, por el funcionario de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Higiene y Seguridad Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, inserta en copia certificada al folio 76 del expediente, apreciada en todo su valor probatorio, donde se señala que la funcionaria encargada de realizar la referida inspección no determina el mal estado de funcionamiento de los equipos contra incendios inspeccionados, se constata que en dicha Inspección Judicial se indicó: “.... se verificó central y/o sistema contra incendio y extintores sin mantenimiento. Incumplimiento del artículo 769 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo. Lapso para subsanar 30 días... Se verificó el deterioro de los casilleros tanto de los hombres como de mujeres. Incumplimiento del artículo 95 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo…” (SIC); por lo que debe concluir esta Sentenciadora, como lo hiciere el a quo al estimar que al encontrarse sin mantenimiento la central y/o sistema contra incendio y extintores, se contraviene expresamente el artículo 769 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, incurriendo la empresa accionada en el incumplimiento de la obligación de garantizar a los Trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, lo que constituye a juicio de quien sentencia, una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. En tal virtud, estima este Tribunal Superior declarar improcedente la reclamación efectuada en el sentido señalado por el representante legal de empresa accionada, y así se establece.

    Con respecto a los documentos consignados por ante la Alzada conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, cursantes a los folios 269, 270 y 272 del expediente, emanados de la Comandancia General de Bomberos del Estado Anzoátegui, en virtud de los cuales manifiesta el apelante que de los mismos se puede constatar “…que en las instalaciones, construcciones y medidas, preventivas se cumple con las normas mínimas de Protección y Seguridad exigidas por el DECRETO 2.195 EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE FECHA 17/08/83…” (SIC), este Tribunal entra a valorarlos de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, evidencia esta Juzgadora del contenido del Instrumento signado con la letra A, cursante al folio 269, que el mismo fue elaborado en fecha 27-12-00, dejando expresa constancia los funcionarios actuantes que la inspección realizada se practicó en las instalaciones de INVERSIONES TURISTICAS CORDILLERA, C.A., situada en la AVENIDA PRINCIPAL, HOTEL TERAMUN AREA DE DISCOTECA P-B. LECHERIA MUNICIPIO URBANEJA, persona jurídica que no es parte en el presente proceso, por lo que dicho documento al no aportar nada al caso bajo estudio debe ser desestimado y así se establece.

    En relación a las Instrumentales marcadas con las letras B y C insertas a los folios 270 y 272, constata este Tribunal Superior, que las mismas fueron elaboradas los días 30-03-2001 y 04-02-02, respectivamente, en fechas posteriores a los hechos invocados por el reclamante como constitutivos de falta grave a la obligación del patrono en la relación laboral, que originó la renuncia que como justificada alega el accionante. En consecuencia, al considerarse que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos son desestimadas y así se declara.

    En lo relacionado con la no inscripción de los Trabajadores de la empresa reclamada en el Seguro Social Obligatorio, aduce la accionada que no es causa para renunciar a la relación de Trabajo, dado que en la Ley del Seguro Social y su Reglamento están establecidas la sanciones aplicables. Al respecto al constatar este Tribunal de la Inspección cursante a los folios 76 y 77 del expediente, apreciada en todo su valor probatorio que los trabajadores de la empresa demandada no se encontraban inscritos en el Seguro Social Obligatorio, estimando en consecuencia que ante tal ausencia de inscripción, incurrió la empresa demandada en una grave violación de las obligaciones que impone la relación de Trabajo a tenor de lo establecido en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece

    En mérito de lo precedentemente expuesto y por cuanto en el caso sub iudice, habiendo el trabajador demandante renunciado en el lapso que prevé el artículo 101 eiusdem, y demostradas como han sido las causales justificadas alegadas, forzoso es declarar procedente la renuncia justificada del ciudadano MIRYORG M.R. y así se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que en la oportunidad en que la empresa demandada contesta la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir los hechos, sin hacerlo en forma razonada, ni desvirtuar en forma alguna los montos señalados en el libelo como salario mensual del trabajador actor en Bs. 188.000 y el salario integral mensual de Bs. 207.133,34; por lo que estos son los montos que tomará en cuenta este Tribunal a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados; correspondiéndole en consecuencia a este Juzgado revisar si lo reclamado por el demandante se ha realizado conforme a Derecho.

    Ahora bien, de una revisión detallada del expediente, se evidencia que la relación de trabajo se inicia el 04 de junio de 1998 y culmina el día 31 de Enero de 2001, fecha en que el accionante manifiesta su decisión de renunciar justificadamente al puesto de trabajo que venía desempeñando como recepcionista en la empresa demandada. Entonces, la relación de trabajo que se a.t.u.d. de dos años, siete meses y 26 días, siendo el último salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 6.266,66 y un salario integral diario de Bs. 6.904,44. De acuerdo a los montos que deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio, se deben realizar los siguientes cálculos de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral:

  11. - A los efectos de la Antigüedad conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de cinco días por cada mes laborado a partir del tercer mes de la prestación servicio y, considerando la duración de la relación de trabajo de autos, le corresponden a la trabajadora 140 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario, (140 días x Bs. 6.904,44) ascienden a la suma de Bs. 966.621,60.

  12. - Por concepto de preaviso de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador sesenta días que multiplicados por el salario básico (60 días x Bs. 6.266,66), asciende a la suma de Bs. 375.999,60.

  13. - Por concepto de indemnización de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 90 días que multiplicados por el salario básico diario (90 x Bs. 6.266,66), ascienden a la cantidad de Bs. 563.999,40.

  14. - En lo que respecta a los montos por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 15 días que multiplicados por el salario diario básico asciende a la suma de Bs. 93.999,90.

  15. - En lo atinente a las utilidades fraccionadas, de acuerdo al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante 1,25 días de utilidades que multiplicados por el salario básico (1,25 días x 6.266,66), asciende a la cantidad de Bs. 7.833,32.

  16. - En relación al pago de vacaciones no canceladas correspondientes a los períodos 1998-1999 y 1999-2000, reclama el actor un total de 46 días, se observa que la procedencia de tales conceptos no fuere desvirtuado por la demandada, en consecuencia, corresponden al actor los 46 días alegados multiplicados por el salario básico diario (46 x 6.266,66), que arroja la cantidad de Bs. 288.266,36.

    Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.296.720,18) que la sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A. (HOTEL TERAMUN) debe cancelar al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales y así se declara.

    Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio (04 de junio de 1998) y su culminación (31 de enero de 2001); 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Igualmente se condena los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes: 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Igualmente, se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 2.296.720,18 más los intereses por indemnización de antigüedad ; 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.296.720,18) más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre el 09 de julio de 2001, fecha de la admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte demandada contra la decisión del Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2002; 2. Se condena en costas a la empresa demandada. 3. MODIFICADA la decisión del Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2002, en cuanto a las condenatorias de los conceptos y montos aquí acordados.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 07 días del mes de Julio 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. S.A..

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria Acc.,

    Abg. S.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR