Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 156°

PARTE RECURRENTE: MIRVIA T.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.840.067.

ABOGADO ASISTENTE RECURRENTE: G.S., Abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9916

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO: DP02-G-2014-000034

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Marzo de 2014, la ciudadana: MIRVIA T.C.B., ut supra identificada, debidamente asistida por la Abogada G.S., interpuso por ante la U.R.D.D. de este Juzgado Superior Estatal la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones Sociales, contra el Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando signada en el sistema Juris 2000 con el N° DP02-G-2014-000034.

En fecha 17 de Marzo del año 2014 este tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de Noviembre del año 2014 la ciudadana MIRVIA T.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.672, debidamente asistida por la abogada: G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.916 en la cual otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 04 de Diciembre del año 2014 el alguacil de este tribunal dejo constancia de la notificación practicada al Alcalde y sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua.

En fecha 15 de Enero de 2015 la abogada K.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.329 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual consigna escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2015 se apertura la pieza administrativa I, de igual forma se fijo audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 21 de Enero de 2015 se celebro audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes expusieron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de Enero de 2015 se publico el escrito de pruebas promovido por la abogada K.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.329 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Febrero de 2015 diligencio la abogada G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N°9.916 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la cual expone:”en nombre de mi representada y debidamente autorizada para ello recibo en esta misma fecha cheque N°29347543 contra el banco bicentenario de cagua, de fecha 28 de Enero de 2015 a favor de mi representada Mirvia Calderon, por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 158.339,45) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos con motivos de finalización de la relación de trabajo según especificación anexa a la copia del cheque en consecuencia en nombre de la querellante acepto la cantidad expresada, desisto del procedimiento y solicito al tribunal el cierre del expediente.omisiss..

En fecha 29 de abril del año 2015 se recibió mediante oficio S/N de fecha 28/04/2015 proveniente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual remite recaudos y consiente y conviene en el desistimiento efectuado por la parte querellante, solicitando se proceda a la homologación y archivo de la causa

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposicion procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. Ahora bien; se evidencia que en la presente causa el desistimiento formulado por la parte querellante fue después del acto de la contestación a la demanda, es por lo que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de Abril de 2015 se libro nuevamente oficio dirigido a la parte querellada a fin que manifestara su consentimiento en cuanto al desistimiento formulado por la parte querellante, y tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente judicial comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual consiente y conviene en el desistimiento formulado por la parte querellante, y consigno autorización emitida del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, verificado como fue el consentimiento efectuado por la parte demandada, pasa de seguidas este tribunal a verificar la capacidad que tiene la parte querellante para disponer sobre la presente.

Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que en fecha 10 de Noviembre de 2014, la ciudadana MIRVIA T.C.B., titular de la cedula de identidad N° 4.231.672 otorgó Poder apud acta a la profesional del derecho G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.916 respectivamente, en el cual se desprende:

(…) confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la Abogada del derecho, ciudadanas derecho G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.916, respectivamente, para que me represente en todos los actos y procedimiento al que se contrae el presente expediente..: en consecuencia podrán promover toda clase de pruebas asistir a las audiencias…omissis…, desistir, recibir cantidades de dinero en mi nombre omissis.. (SIC) el presente Poder (…)

. (Resaltado y negrillas propios del Poder).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la apoderado judicial de la parte accionante se encuentre facultado para ello, debe esta Sentenciadora entrar a verificar la facultad que poseen la abogada G.S., antes identificada, para realizar tal medio de autocomposición procesal, en tal sentido, se desprende del poder apud acta otorgado a la mencionada abogada que en el mismo se desprende la facultad expresas para poder desistir en la presente causa .

En tal sentido, esta sentenciadora considera que el desistimiento efectuado mediante diligencia presentada por la mencionada abogada G.S. previamente identificada; cumplen con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requerida para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto por la ciudadana Mirvia T.C.B., ya identificado, ,siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, CON SE DE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por la ciudadana la ciudadana G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 9.916 actuando como apoderada judicial de la aparte demandante en el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, diarícese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Abril dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 30 de Abril de 2015 se publico y se registro la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Asunto N° DP02-G-2014-000034

MGS/sarg

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