Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005 000602

PARTE ACTORA: M.Y.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.305

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P. Y M.V.M.T., abogadas en ejercicio, y de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.160 y 25.381, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR Y O.K.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros57.465, 66.012 y 56.315.

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Antecedentes

La parte actora mediante escrito libelar adujo que como consecuencia del plan único especial ofrecido por la empresa CANTV, diseñado con la finalidad de disminuir la estructura de costo de la referida sociedad mercantil, y en forma muy concreta, reducir su carga laboral, se acogió a dicho plan, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en el mismo, sin embargo, indico que incluso antes de la culminación del contrato de trabajo fue calificado y tratado unilateralmente y arbitrariamente por la empresa demandada como trabajador de confianza, excluyéndolo de la convección colectiva, y por ende del anexo”A”, pese que para el momento de formularse la oferta ejercía el cargo de contador analista y con las funciones siguientes: supervisor del correcto registro de la deuda financiera y sus intereses, de las inversiones a corto plazo y sus intereses, supervisión de las transacciones de caja principal, análisis de preparados, cuentas por cobrar, provisiones entre otros, coordinación y elaboración mensual de las laminas de presentación de la junta directiva, elaboración mensual de los estados de ingresos y gastos, individuales y consolidados, análisis y realización de las planillas para la creación, eliminación y modificación de cuentas, elementos de costos y combinaciones contable dentro del sistema, análisis de las variaciones de los gastos de misceláneas, gastos de empleados , gastos de capitalización, otros ingresos y gastos, impuestos operativos, conciliaciones bancarias de las cuentas que posee la empresa a nivel nacional y relaciones con las unidades tantos operativas como contables responsables de los movimientos del efectivo de la empresa, con lo cual puede observa que no se encuentra dentro de la categoría de empleado de confianza y mucho menos de dirección, por lo que considera que ese aspecto de la oferta es ilegal, discriminatorio y violatorio de principios laborales al haberse calificado como trabajador de confianza y cancelarle el equivalente a treinta (30) salarios básicos mensuales, en lugar de 50 salarios básico mensuales, excluyéndolo de esta manera del grupo N° 01, equiparándolo con el grupo de trabajadores clasificados en el N° 02, distinción esta violatoria del principio de No discriminación. Es por lo que reclama el pago de 20 salarios básicos mensuales a razón de 1.033.300,00, cuyo monto alcanza la suma de 20.066.600,00, por concepto de diferencia, como consecuencia de haberse acogido al prenombrado plan, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica.-

La parte demandada al momento de exponer sus alegatos negó y rechazo los argumentos del actor, reconociendo los hechos previstos en el Plan único especial (PUE), que dicha oferta no es violatoria del principio de no discriminación, pero que evidentemente, a través de dicho plan la empresa pretendía reducir su personal en vista de que los avances tecnológicos y las nuevas circunstancias comerciales habían reducido sensiblemente la necesidad de mano de obra. Asimismo reconoció el cargo de contador analista desempeñado por el actor, las fechas de inicio y fin de la relación laboral, el salario básico que devenga el trabajador de Bs. 1.033.300,00, alego que el mencionado plan estuvo dirigido al personal contratado a tiempo indeterminado con antigüedad superior a un (01) año al 1 de enero de 2001 ofreciendo incentivos económicos para los trabajadores con menos de 14 años de servicios al 1 de enero de 2001, y para los trabajadores con 14 años o mas de servicios al 1 de enero de 2001, y que dicha oferta no es violatoria del principio de no discriminación, ya que los parámetros de la oferta son objetivos. En ese sentido, manifestó el referido apoderado que para la aplicación del plan en referencia fue necesario calificar a los trabajadores, en dos grandes categorías a saber: una primera categoría en la cual se encontraban aquellos trabajadores de confianza y empleados de dirección, o aquellos trabajadores amparados por la convección colectiva pero que sus cargos no se encontrares previstos en el anexo “A” de dicha convención colectiva. Asimismo alegó que el cargo desempeñado no estaba previsto en el anexo “A” y que no tenia relevancia si el trabajador era de confianza o no. Que el caso de proceder la demanda no se debía otorgar los intereses moratorios ni la indexación, ya que la bonificación ofrecida mediante el Programa Único Especial no se corresponde por concepto alguno de carácter laboral.-

El a-quo, en sentencia de fecha 18/10/05, declaró Con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana M.Y.T., contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló “es de conocimiento de los presentes que existe un criterio uniforme que decía que el PUE era discriminatorio, sin embargo ya es reiterado el criterio de que no existía tal discriminación porque los parámetros fueron comunicados al trabajador. Por su parte la accionante expone: que cuando la empresa les oferta les hace un ofrecimiento pero al momento de pagarles no le paga lo que dice; que si existe discriminación y a otros compañeros que ya le pagaron.”

Así las cosas, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del ex trabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.033.300,00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consignó original de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que la accionante recibió la cantidad de Bs. 30.999.000,00 por concepto Programa Único Especial. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió con la letra “A”, planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, que también fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, el cual tiene valor conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil; desprendiéndose de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 12.598.351,69 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece

Promovió, marcada “A” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha de elaboración 06 de Marzo de 2001, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promovió marcada “B” original de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promueve marcada “C” original de la comunicación de fecha 22 de Enero de 2001, dirigida por la ciudadano TORRELLAS M.Y. a la gerencia laboral de CANTV, autenticada por Ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió, marcada “D”, copias simple la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicación de Venezuela (Fetratel), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Esta Alzada para decidir observa:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor de CONTADOR ANALISTA, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 04, 05, 06 Y 07 del Cuaderno de recaudos, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que se desprende de los autos la existencia del Programa Único Especial (P.U.E.), el cual fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que el accionante, a través de la carta de renuncia que manifiesta el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Contador analista, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, a la actora la cantidad de Treinta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera la ciudadana M.Y.T. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete días (17) de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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