Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8224.

Parte actora: Abogada M.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano A.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.616.

Apoderado Judicial: Abogado L.F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.267.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de cobro de honorarios profesionales que incoara la Abogada M.T.D.M., contra el ciudadano A.J.A.C., ambos identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 09 de agosto de 2013, declaró el derecho a cobrar honorarios de la intimante sólo con respecto a las actuaciones identificadas en el escrito de intimación con los Nos. 25 al 33, inclusive, decisión contra la cual ambas partes ejercieron el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 27 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que únicamente la parte intimante hizo uso de su derecho.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.

En fecha 08 de enero de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-

Consumados los lapsos antes señalados, sin que se intentara recusación alguna, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M., la parte actora entre otras cosas alegó:

Que asumió la representación judicial del ciudadano A.J.A.C., parte demandada en el juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., mediante demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizando todas y cada una de las gestiones encaminadas a asumir su defensa, diligencias, escritos y actos destinados a obtener la declaratoria sin lugar de la acción incoada en su contra.

Que la referida prestación de servicio fue desplegada dentro de la más absoluta probidad, decoro y manejo del derecho sustantivo y adjetivo, continuadas interrumpidamente hasta la presente fecha, es decir, durante dieciséis años.

Que pese a las actividades profesionales cumplidas en nombre de su mandante, éste nunca le suministro las expensas necesarias para el traslado a la ciudad de Los Teques, aún cuando le notificó sobre la favorable sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró: “(…) Primero.- Con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, y en consecuencia considerado como no estimada la demanda. Segundo.- Con lugar la falta de cualidad de los demandantes. Tercero.- Con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio. Cuarto.- Sin lugar la acción que por nulidad intentaran los ciudadanos: F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra L.M.C., A.A.C. y la empresa Agropecuaria 1X12, C.A. (…)”.

Que transcurridos seis años de haberse dictado el aludido fallo, y vencida totalmente la parte actora durante el proceso, con expresa condenatoria en costas, hasta la presente fecha no ha sido posible el suministro ni siquiera de las expensas, menos aún de los honorarios profesionales generados durante la secuela de un juicio cuya sustanciación tardó más de dieciséis años, lográndose el éxito a favor de su mandante.

Que por tales razones no le queda otra alternativa que proceder a estimar y exigir ejecutivamente el pago de sus honorarios profesionales legítimamente causados, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), suma que en forma alguna obedece a la magnitud, decoro y diligencias de sus actuaciones, teniendo en cuenta como norma orientadora la disposición contenida en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, aprobado por la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela.

Que el mencionado monto no guarda relación con la importancia del caso, cuya cuantía en el año 1996 se estimó en dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), actualmente dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ello en virtud que en el referido juicio se pretendía la nulidad de documentos de venta otorgados por el demandado como administrador de varias fincas integradas por varias hectáreas de terreno, inclusive una casa quinta ubicada en la ciudad de Caracas, propiedad inmobiliaria de alto contenido económico.

Que por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano A.D.J.A.C., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello, al monto de sus honorarios profesionales estimados en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), devengados por las siguientes actuaciones:

(…) 1).- Estudio del caso, entrevistas y reuniones varias, traslado a diferentes oficinas de Registro Inmobiliario de las Jurisdicciones donde se encuentran ubicados los inmuebles cuya nulidad se demandara, indagación sobre la tradición, gravámenes y certificación de los protocolos de inserción de la documentación respectiva, complicación del material probatorio y redacción del poder, que estimo al (Sic) cantidad de ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 175.000,00). 2).- Diligencias para la postura a derecho, revisión y control de expediente para conocer sobre el estado de la causa, ante la incidencia de la cuestión previa opuesta, que estimo en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 3).-Redacción del escrito de contestación a la demanda presentado como apoderada judicial de A.J.A.C., el 23 de abril del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que estimo en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). 4).- Diligencia de fecha 29 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 16 de abril de 1997, por el Jugado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara válida la citación de la co-demandada Agropecuaria 1X12, C.A., y sin validez alguna el escrito presentado por la Dra. N.A. el 05-05-1997, por considerar que la misma no tenia decisión expresa ni precisa acerca de la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte accionada, conforme al ordinal 4º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estimo en la cantidad de (Bs. 10.000,00). 5).- Presentación del escrito de contestación a la demanda efectuado el 29 de abril de año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 6).- Diligencia suscrita el 17 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 7).- Presentación nuevamente del escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de Junio del año 1997, por considerar que estaba pendiente por resolver dicha apelación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 8).- Diligencia suscrita el 12 de junio del año 1997, apelando nuevamente de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, y nueva consignación de escrito de contestación a la demanda, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 9).- Diligencia de fecha 26 de marzo del año 1998, dándome por notificada en nombre de mi representado a los fines de la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 10).- Diligencia suscrita en fecha 3 de junio del año 2002, mediante la cual aclaro al Tribunal que la causa no estaba en estado de sentencia, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 11).- Escrito presentado el 17 de septiembre del año 2002, mediante el cual solicita al Tribunal que previa revisión de las actas, proceda a determinar el estado en que se encuentra la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 12).- Presentación de escrito contestación a la demanda de fecha 11 de Julio de 2003, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 13).- Consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad de Ley, provisto del material instrumental probatorio que soportara la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora para intentar el presente juicio, y de la parte demandada para soportarlo, que estimo la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00). 14).- Presentación de escrito de informes de fecha 03 de Noviembre de 2003, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 15).- Diligencias varias suscritas solicitando se dictara sentencia en el presente juicio, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 16).- Diligencias del 17 de agosto de 2004 solicitando el abocamiento de la Juez designada que estimo en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 17).- Diligencia inserta al folio 242, suscrita el 07-02-2006, dándome por notificada de la sentencia, y solicitando la notificación de la contraparte para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 18).- Diligencia inserta al folio 250, suscrita el 26-09-2006, solicitando se libre notificación del abogado de la parte demandante R.A.M., ante la imposibilidad de notificar al Abogado C.A.M., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 19).- Diligencia inserta al folio 254, suscrita el 20-11-2006, solicitando notificación del apoderado de la contraparte R.A.M., ante la imposibilidad de realizarla personalmente a sus mandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000.00). 20).- Diligencia inserta al folio 259, suscrita el 18-06-2007, solicitando avocamiento del nuevo Juez y notificación de la parte demandante, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 21).- Diligencia inserta al folio 261, solicitando reanudación del proceso y notificación de partes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 22).- Diligencia inserta al folio 264, suscrita el 13-08-2007, solicitando notificación de los abogados Héctor y E.B. apoderados de los restantes demandados, y notificación de la parte actora F.J.A. y E.S.A., para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 23).- Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 24).- Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede. Inserto del folio 279 al 281, que estima en la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00). 25).- Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 26).- Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 29).- Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 30).- Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 31).- Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 32).- Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 33).- Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) (…)

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Estimó la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), y solicitó se indexara el monto demandado (folio 5), tomando en cuenta el alto nivel inflacionario de la economía del país durante los dieciséis años que asumió la representación.

Por último, solicitó se admitiera la presente demanda, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva.

 Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2013, alegó lo siguiente:

Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, permite al actor acumular varias pretensiones siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento, de lo contrario se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina del M.T., como una violación de orden público procesal.

Que debió negarse la admisión de la demanda tal como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su contenido autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la Ley.

Que en el escrito de intimación presentado por la abogada M.T., se persigue el pago de honorarios profesionales en razón de haber estudiado el caso, entrevistas, reuniones, traslados a oficinas de registro, así como la redacción de un poder, y no solo eso, sino que también pretende que se le pague la “revisión y control del expediente para conocer sobre el estado de la causa”.

Que tales actuaciones debieron ser reclamadas a través de un procedimiento distinto, es decir, por el procedimiento breve, en virtud que se tratan de gestiones extrajudiciales.

Que la intimante impugnó la cuantía de la demanda de nulidad de venta y en razón de esa impugnación en la sentencia definitiva se declaró “con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, y en consecuencia se considera como no estimada la demanda”, en efecto, le tocaba a la intimante antes de proponer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, hacer que se fijara en procedimiento aparte el valor de lo litigado.

Que no habiéndose fijado previamente en proceso aparte la cuantía de la demanda, no podía la demandante interponer el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente acción.

Que la presente acción incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 1.982.2º del Código Civil.

Que la propia intimante se encargo de revelar que su patrocinio ha tardado más de dieciséis años, y que no se le habrían pagado expensas ni honorarios en semejante lapso de tiempo, aun cuando realizó “todas y cada una de las gestiones” encaminadas a la defensa del intimado.

Que del escrito de intimación se recoge que en fecha 23 de abril de 1997, la intimante presentó el escrito de contestación en el juicio de nulidad, siendo ésta fecha importante porque ese día se realizó la primera actuación judicial de la intimante, y se tiene que es a partir de allí cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la obligación de pago de honorarios, de manera que, para el 18 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la demanda de intimación, transcurrió un total de quince años, cuatro meses y veintiséis días, lo que no deja dudas que se produjo la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales, por lo menos con respecto a las actuaciones con más de cinco (05) años de ejecutadas, por lo que la obligación de pagar a la intimante está evidentemente prescrita.

Que en el supuesto negado que el punto de partida de la prescripción no fuere el alegado, se recoge igualmente del escrito de intimación de la demandante, que en fecha 06 de febrero de 2006, se dictó sentencia definitiva, asunto que le fue notificado al intimado y es el caso que desde la referida fecha han pasado seis (06) años.

Que la referida fecha es igualmente importante, porque primero marca el fin de la primera instancia del juicio, y en razón de ello la intimante debió exigir con prontitud el pago de sus honorarios profesionales, dado que ellos representan la renta de su trabajo; y segundo, porque ese día corresponde al punto de partida de la prescripción de los honorarios devengados por lo menos en esa fase procesal, de manera que, para el 18 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la demanda de intimación, transcurrió un total de seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días.

Que el artículo 19 de la Ley de Abogados establece como función propia del Abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, prohibiendo expresamente que tal actuación cause honorarios, salvo pacto expreso en contrario.

Que la demandante no puede pretender el pago de las actuaciones referidas en los particulares 14, 23 y 24, por informes o por la presentación de éstos en la causa de nulidad de venta, en vista de la anotada prohibición legal de cobro de honorarios por la presentación de informes en esa causa.

Que a toda deuda corresponde un pago, por lo que es contrario a derecho pretender por una misma deuda una pluralidad de pagos.

Que la intimante pretende cinco (05) pagos por un solo trabajo, como lo es la contestación de la demanda según refiere en los particulares 3, 5, 7, 8 y 12 del escrito de intimación, lo cual es completamente irregular.

Que lo mismo ocurre con la intimación de dos (02) pagos por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, por honorarios profesionales por el anuncio de un mismo recurso de apelación contra una misma decisión, como lo refiere la intimante en los particulares 6 y 8, lo cual pone a la vista el anunciado vicio de cobros múltiples por una misma gestión.

Que cobrar varias veces un mismo trabajo comporta una pretensión contraria a derecho, por lo que niega que la intimante tenga derecho a cobrar los honorarios profesionales pretendidos en los particulares 3, 5, 6, 7, 8 y 12 del escrito de intimación.

Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello por defecto de forma en la confección del escrito de intimación, por cuanto la intimante acumuló indebidamente dos pretensiones que requieren para su diligenciamiento trámites diferentes, por cuanto reclamó honorarios profesionales judiciales, y a su vez acomodó una exigencia por honorarios extrajudiciales, siendo que la tramitación de las primeras actuaciones se encuentra prevista en la Ley de Abogados, en combinación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las actuaciones extrajudiciales se deberán reclamarse por el procedimiento breve.

Que invoca también la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación, porque en los particulares 2 y 15 se pretende el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), respectivamente, por concepto de “Diligencias...” y “Diligencias varias…”, sin indicar a cuanto ascendió el número de diligencias, ni a cuanto alcanzó el valor de cada una de ellas, por lo que consecuentemente, el defecto de forma es patente, porque no se describe con precisión la relación de los hechos en que se basa la pretensión ni el objeto de esa misma pretensión, por lo que no se cumplió con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que da motivo a que se oponga la cuestión previa estatuida en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, la cual solicitó se declarara con lugar.

Que a la intimante se le pagaron honorarios y expensas del modo como lo exigió, sin hacer distingos de cuanto correspondía a cada concepto.

Que se le realizó un pago en efectivo, recibo personalizado Nº 0199, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.000,00), y mediante cheque, recibo personalizado Nº 0263, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500.000,00).

Que contrasta mucho que la intimante exija el pago de honorarios en el período comprendido entre el 18 de febrero de 1997, hasta el 09 de marzo de 2000, cuando consta que recibió dinero por cuenta del intimado, para la época, de dos altas sumas.

Que el escrito de intimación fue presentado una vez dictada la sentencia definitiva de primera instancia, ya que fue en esta oportunidad cuando la intimante manifestó su desacuerdo con respecto al pago de sus honorarios y expensas, al punto que mediante comunicación manuscrita en fecha 14 de marzo de 2006, procedió a exhibirlo intencionada y formalmente.

Que la actora no puede estimar ni intimar por honorarios profesionales un monto superior a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de suerte que su derecho de cobro debe fijarse en la fase declarativa del juicio y sin perjuicio del derecho de retasa, por lo que en efecto, no puede exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

Que cualquiera que sea el monto de honorarios profesionales establecidos, por efectos de la notificación aludida, no puede cobrarse un monto superior a un tercio de la misma, por cuanto la intimante demando a uno solo de los demandados, quien estaría obligado a responder sólo por un tercio del monto de los honorarios.

Que en cualquier circunstancia se acoge al derecho de retasa, sin que ello sirva de impedimento para que se ratifique en el caso negado de que el Tribunal desestime la impugnación dirigida contra el derecho a cobrar honorarios a la intimante.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Marcado con las letras “A” y “B”, copia del documento de compra venta protocolizado en fecha 09 de octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo 1, y copia de la solicitud de replanteo de la mesura de la parcela de terreno objeto del contrato antes señalado, presentada en fecha 26 de septiembre de 2008, por ante la misma oficina registral (f. 08 al 15 del expediente). De la revisión de estos documentos se observa la venta que los ciudadanos N.T.A.D.M., L.C.M.C., Z.M.D.L., C.G.M.C., G.M.A., G.M.A., A.M.A. y D.M.L., le hicieran al ciudadano A.J.A.C., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, situado en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L., identificado como “Centro de Salud” en el Plano General de la Cuarta Urbanización Pampero, así como la solicitud de replanteo de tal parcela de terreno; sin embargo, ello nada aporta al thema decidendum por lo que esta Juzgadora los desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2011, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado L.G.P.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2009 (f. 16 al 31 del expediente). En virtud de que la documental consignada nada aporta al thema decidendum, quien suscribe la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la intimante promovió las siguientes documentales:

Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, original de tres (03) facturas signadas con los Nos. 02E054-002430, 02E054-002965, 02E054-02966, respectivamente, emitidas por ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A., a nombre de la ciudadana M.J.T.D.M., la primera de fecha 06 de marzo de 2012, y las demás del 17 de diciembre de 2012, por concepto de “AVISOS DESPLEGADOS” (f. 118, 121, 122, 124 del expediente). Esta Alzada por cuanto las mismas fueron emitidas por una empresa privada las mismas debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, por consiguiente se desechan las mismas.- Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del comprobante de recepción de avisos emitido por ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A., en fecha 06 de marzo de 2012 (f. 119 del expediente). Esta Alzada desecha esta probanza, puesto que es un documento privado que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia dos (02) carteles de notificación librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2012 y 26 de noviembre de 2012, respectivamente (f. 120 y 123 del expediente). Esta Juzgadora observa que las documentales consignadas nada aportan al tema controvertido, toda vez que el presente juicio de intimación de honorarios profesionales no es causado por condenatoria en costas, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia del poder conferido por el ciudadano J.J.A. al ciudadano A.D.J.A., autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 15 de febrero de 1979 (f. 125 y 126 del expediente). En virtud de que la documental consignada nada aporta al tema controvertido, quien suscribe la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.B. de Miranda en fecha 29 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero (f. 127 al 132 del expediente). De la revisión de esta documental se observa que el ciudadano J.J.A., le vendió a la ciudadana L.M.C.G., un lote de terreno de aproximadamente cinco mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y tres centímetros (5.156,33 Mts2), y la vivienda sobre él construida, ubicada en la Hacienda Nuestra Señora de la Providencia, antes El Sitio, Jurisdicción del Municipio Lander; sin embargo, de la misma no se desprende ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, copia de la transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 08 de junio de 1984 (f. 133 al 136). Esta Juzgadora observa que de la documental presentada se desprende el acuerdo celebrado entre los ciudadanos A.J.A., C.E.C.V. y C.F.F.L., con el objeto de poner fin a un juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; sin embargo, el mismo no se desprende que haya sido redactado por la actora del presente juicio, en consecuencia nada aporta al thema decidendum, por lo que desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia del acto de remate suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L.d.E.M. en fecha 08 de febrero de 1983, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero (f. 137 al 150 del expediente). Por cuanto del contenido de la documental consignada no se desprende ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente controversia, quien suscribe la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió e hizo valer los documentos que consignara junto con el libelo de la demanda, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte accionada consignó lo siguiente:

Marcado con la letra “A”, original de la notificación de fecha 14 de marzo de 2006, emitida por la Abogada M.T.D.M., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1X12 C.A., en la persona de los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C. (f. 94 del expediente). Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se tiene por reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada le otorga todo el mérito probatorio que merece, evidenciándose la notificación que la intimante le hiciera a su representado en los siguientes términos: “(…) Mediante la presente le notifico que los honorarios profesionales con motivo de la representación asumida en el juicio de simulación y nulidad cursante desde el año 1996, exp 4993 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ascienden a la cantidad de doscientos millones (Bs. 200.000.000) siendo equivalente al 10% del valor de la demanda estimada en la cantidad de dos (2) millardos (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con las letras “B” y “C”, original de dos (02) recibos signados con los Nos. 0199 y 0263 (f. 95 y 96 del expediente). Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, es por lo que se tienen por reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, quedando demostrado que la intimante recibió por parte de su representado, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) en fecha 18 de febrero de 1997, y la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) en fecha 09 de marzo de 2000, por concepto de “Abono a cuenta, honorarios profesionales” y “Gastos de traslado causados con motivo del juicio de simulación cursante ante el Juzg. 2º Civil Los Teques 4993”, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte intimada promovió el valor probatorio que se deriva de los documentos que consignó junto con su escrito de oposición, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) En el presente proceso la abogada en ejercicio M.T.D.M., procedió a demandar al ciudadano A.J.A.C. por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello que asumió la representación judicial del prenombrado en un juicio de nulidad de ventas incoado en su contra por ante este mismo Tribunal en el año 1996, realizando para ello todas las gestiones encaminadas a asumir su defensa, con la más absoluta probidad y decoro; no obstante a ello, siendo que el demandado nunca le suministró las expensas para el traslado al Tribunal ni mucho menos pagó los honorarios generados durante el decurso del referido juicio, cuya sustanciación duró más de dieciséis años, es por lo que procede a estimar y exigir ejecutivamente el pago de los referidos honorarios, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).

Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones se observa que la parte accionada en la oportunidad para contestar señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negarse la admisión de la demanda que dio origen al presente proceso, por cuanto la intimante pretende a través de él el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales así como de actuaciones extrajudiciales, aun cuando éstas últimas deben tramitarse a través del procedimiento breve; así mismo, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, la acción interpuesta se encuentra prescrita, y finalmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma.

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó que la misma era inadmisible, aduciendo para ello que: “(…) El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina del M.T., como una violación de orden público procesal. La inepta acumulación ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución de la acción; toda pretensión acumulada irregularmente produce un anti-proceso; luego, si esto es así, desde el umbral debió negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si, el artículo 78 idem, impone al demandante no acumular demandas que deban ser tramitadas por procedimientos distintos, claramente acuña a una causa legítima para cerrar el acceso de las pretensiones deducidas de forma por demás inconveniente. (…) En el caso concreto, recoge el escrito de intimación de la Dra. THARIFFE la pretensión de pago de honorarios profesionales en razón de estudio del caso, entrevistas, reuniones, traslados a oficinas de registro, así como la redacción de un poder. (…) Y no solo eso, sino que también quiere se le pague la “revisión y control del expediente para conocer sobre el estado de la causa”, tal cual se infiere del numeral 2 del escrito de intimación. (…) Entonces, obviamente la intimante debió reclamar tales actuaciones, según la prudente técnica, por procedimiento distinto, el que no es otro, que el procedimiento breve, por tratarse de gestiones extrajudiciales. (…) Según lo expuesto, pido se declare inadmisible la demanda de la intimante. (…)”; en consecuencia, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes observaciones:

Primeramente, debe precisarse que en el caso de marras estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los siguientes términos:

Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Resaltado del Tribunal)

…omissis…

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas y a los fines de definir las actuaciones estimadas e intimadas por la hoy demandante, tenemos que estas fueron debidamente detalladas en el libelo de la siguiente manera: “(…) 1).- Estudio del caso, entrevistas y reuniones varias, traslado a diferentes oficinas de Registro Inmobiliario de las Jurisdicciones donde se encuentran ubicados los inmuebles cuya nulidad se demandara, indagación sobre la tradición, gravámenes y certificación de los protocolos de inserción de la documentación respectiva, complicación del material probatorio y redacción del poder, que estimo al (Sic) cantidad de ciento setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 175.000,00). 2).- Diligencias para la postura a derecho, revisión y control de expediente para conocer sobre el estado de la causa, ante la incidencia de la cuestión previa opuesta, que estimo en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). 3).-Redacción del escrito de contestación a la demanda presentado como apoderada judicial de A.J.A.C., el 23 de abril del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que estimo en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). 4).- Diligencia de fecha 29 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 16 de abril de 1997, por el Jugado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara valida la citación de la co-demandada Agropecuaria 1X12, C.A., y sin validez alguna el escrito presentado por la Dra. N.A. el 05-05-1997, por considerar que la misma no tenia decisión expresa ni precisa acerca de la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la parte accionada, conforme al ordinal 4º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estimo en la cantidad de (Bs. 10.000,00). 5).- Presentación del escrito de contestación a la demanda efectuado el 29 de abril de año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 6).- Diligencia suscrita el 17 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 7).- Presentación nuevamente del escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de Junio del año 1997, por considerar que estaba pendiente por resolver dicha apelación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 8).- Diligencia suscrita el 12 de junio del año 1997, apelando nuevamente de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, y nueva consignación de escrito de contestación a la demanda, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 9).- Diligencia de fecha 26 de marzo del año 1998, dándome por notificada en nombre de mi representado a los fines de la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 10).- Diligencia suscrita en fecha 3 de junio del año 2002, mediante la cual aclaró al Tribunal que la causa no estaba en estado de sentencia, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 11).- Escrito presentado el 17 de septiembre del año 2002, mediante el cual solicita al Tribunal que previa revisión de las actas, proceda a determinar el estado en que se encuentra la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 12).- Presentación de escrito contestación a la demanda de fecha 11 de Julio de 2003, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 13).- Consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad de Ley, provisto del material instrumental probatorio que soportara la falta de cualidad e interés procesal de la parte actora para intentar el presente juicio, y de la parte demandada para soportarlo, que estimo la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00). 14).- Presentación de escrito de informes de fecha 03 de Noviembre de 2003, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 15).- Diligencias varias suscritas solicitando se dictara sentencia en el presente juicio, que estimo en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 16).- Diligencias del 17 de agosto de 2004 solicitando el abocamiento de la Juez designada que estimo en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00). 17).- Diligencia inserta al folio 242, suscrita el 07-02-2006, dándome por notificada de la sentencia, y solicitando la notificación de la contraparte para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 18).- Diligencia inserta al folio 250, suscrita el 26-09-2006, solicitando se libre notificación del abogado de la parte demandante R.A.M., ante la imposibilidad de notificar al Abogado C.A.M., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,oo). 19).- Diligencia inserta al folio 254, suscrita el 20-11-2006, solicitando notificación del apoderado de la contraparte R.A.M., ante la imposibilidad de realizarla personalmente a sus mandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000.00). 20).- Diligencia inserta al folio 259, suscrita el 18-06-2007, solicitando avocamiento del nuevo Juez y notificación de la parte demandante, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 21).- Diligencia inserta al folio 261, solicitando reanudación del proceso y notificación de partes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 22).- Diligencia inserta al folio 264, suscrita el 13-08-2007, solicitando notificación de los abogados Héctor y E.B. apoderados de los restantes demandados, y notificación de la parte actora F.J.A. y E.S.A., para la reanudación del curso de la causa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 23).- Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 24).- Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede. Inserto del folio 279 al 281, que estima en la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00). 25).- Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 26).- Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 29).- Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 30).- Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 31).- Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 32).- Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 33).- Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) (…)”; en efecto, revisadas dichas actuaciones puede quien aquí suscribe afirmar que las mismas se encuentran íntimamente ligadas al proceso de nulidad de ventas en el cual la aquí demandante actuaba en representación judicial del ciudadano A.J.A.C., por ende, siendo que los honorarios intimados fueron causados con ocasión a un conflicto judicial, debe precisarse que éstos en su totalidad devengan naturaleza judicial y son perfectamente susceptibles de ser estimados e intimados a través del presente proceso.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que la intimación de honorarios profesionales seguida a través del presente juicio deviene de un conjunto de actividades intrínsecas a un proceso judicial; es decir, que todas las actuaciones descritas en el libelo son conexas al juicio de nulidad de ventas en el cual la aquí demandante actuaba en representación judicial del ciudadano A.J.A.C. –aquí intimado-, y en vista que los actos señalados por éste como extrajudiciales (a saber, entrevistas, reuniones, traslados a oficinas de registro, redacción de poder y control del expediente) constituyeron pasos esenciales para la realización de los correspondientes actos procesales, por lo que deben considerarse no de forma aislada sino umbilicalmente ligados con el referido proceso, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la inepta acumulación de pretensiones alegada en la oportunidad para contestar la demanda, ello en virtud que las actuaciones aquí intimadas son estrictamente de naturaleza judicial y por lo tanto, susceptibles de ser estimadas e intimadas a través de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.- Así se decide.

En esta oportunidad, el Tribunal considera necesario acotar que el accionado en la contestación de la demanda promovió cuestiones previas, sosteniendo para ello que: “(…) Promuevo la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación, sancionada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, porque como ya se adujo, la Dra. THARIFFE acumuló indebidamente dos pretensiones que requieren para su diligenciamiento trámites diferentes. En efecto, reclamó honorarios profesionales judiciales, y a su vez, acomodó una exigencia por honorarios extrajudiciales (…) también la cuestión previa por defecto de forma en la confección del escrito de intimación porque en los particulares 2 y 15 de dicho pliego se pide el pago de Bs. 50.000,oo y 20.000,oo respectivamente por “Diligencias…” y “Diligencias varias…”; pero –independientemente de carácter extrajudicial de las gestiones del particular 2-, no se dice a cuanto ascendió cada una de ellas, no qué fue lo que se hizo con cada gestión. Por lo tanto el defecto de forma de la demanda es patente porque no se describe con precisión la relación de los hechos en que se basa la pretensión y el objeto de esa misma pretensión, con lo que no se cumplió con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que da motivo a que se oponga la cuestión previa estatuida en el artículo 346.6 idem, la cual pido sea declarada con lugar. (…)”; sin embargo, en vista que el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado causados con ocasión a actuaciones judiciales, se inicia en una primera etapa destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que una vez producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa, sin existir para él la posibilidad de interponer cuestiones previas, consecuentemente, debe dejarse sentado en el presente fallo que las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del demandado no son procedentes en derecho.- Así se establece.

SOBRE LA CUANTÍA.

Resuelto lo anterior, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó que: “(…) La intimante impugnó la cuantía de la demanda de nulidad de ventas y en razón de esa impugnación, en la sentencia definitiva este Tribunal declaró “Con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, y en consecuencia se considera como no estimada la demanda”. Esa declaración dejó el asunto principal sin estimación, en consecuencia, toca a la intimante, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional sobre el punto, antes de proponer su demanda de estimación e intimación de honorarios, hacer fijar, en procedimiento aparte, el valor de lo litigado. Así pues, no habiendo fijado previamente en proceso aparte la intimante la cuantía de la demanda, no podía ocurrir al proceso de estimación e intimación de la demanda, de donde sigue que la demanda de estimación e intimación de honorarios resulta inadmisible mientras no se haya establecido en proceso aparte, la cuantía del asunto principal. (…)”; en consecuencia, este Tribunal estima pertinente señalar que, tal como se dijo anteriormente, a través del presente juicio la parte actora pretende ejecutivamente el pago de honorarios profesionales de abogado derivados de un conjunto de actuaciones de naturaleza judicial conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, ligadas al proceso de nulidad de ventas en el cual actuaba en representación judicial del ciudadano A.J.A.C. –aquí demandado-, el cual para la presente fecha no ha concluido mediante sentencia definitiva y firme, en efecto, siendo que en el caso de marras la intimación que se persigue no es causada por condenatoria en costas procesales sino derivada de una relación entre abogado y cliente, quien aquí decide DESECHA el alegato en cuestión.- Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

….omisis….

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la defensa (prescripción extintiva) alegada por la representación judicial de la parte accionada, la cual se encuentra orientada a liquidar el derecho de la actora y en consecuencia destruir o enervar la acción principal; debe precisarse primeramente, que la prescripción extintiva o liberatoria es el medio a través del cual una persona se libra de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, y se sustenta en la necesidad de impedir que las acciones se eternicen en el tiempo en perjuicio de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos, así, la doctrina admite dos condiciones fundamentales para su procedencia, a saber:

…..Omisis….

Precisado lo anterior, y siendo que el presente juicio fue incoado por cobro de honorarios profesionales de abogado, conviene en esta oportunidad analizar las distintas situaciones que surgen con respecto a los plazos establecidos por la Ley para que opere la prescripción de las acciones de ésta naturaleza; para ello, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente reza lo siguiente:

….omisis…

Considerado así el fundamento de la prescripción breve, debe en este orden de ideas establecerse cuáles son los supuestos de hecho consagrados en la norma prescriptiva invocada por el demandado como fundamento de su excepción; así, partiendo del análisis de la referida disposición legal, tenemos que en general la obligación de pagar a los abogados honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe a los dos años; mientras que, por vía de excepción dicha obligación prescribe a los cinco años, ello conforme a lo establecido en su parte final.

Es el caso, que el modo de computar estos lapsos prescriptivos breves depende del momento en que hayan cesado las funciones del abogado, o que se hayan cumplido las mismas, y en tal sentido contempla el Legislador tres situaciones diferentes, a saber:

a) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que haya concluido el proceso, bien sea por sentencia o bien sea por cualquier acto de autocomposición procesal de las partes.

b) Un lapso prescriptivo de dos años contados desde el momento en que hayan cesado los poderes del procurador o el ministerio, es decir, el patrocinio del abogado.

c) Un lapso prescriptivo de cinco años solo para el caso de los juicios no concluidos, contados desde el momento que se hayan devengado los salarios, honorarios y demás gastos.

Ahora bien, respecto al inicio del cómputo del lapso de prescripción referido en el literal a), es necesario distinguir o determinar cuándo puede considerarse concluido un proceso por sentencia o por autocomposición procesal, ya que el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva en una causa, no implica que el proceso se encuentre “concluido”, pues si notificadas las partes, una de ellas o un tercero ejerce el recurso procesal de apelación, el proceso continua en la instancia superior, y eventualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del recurso extraordinario de Casación; en efecto, siendo que solo puede considerarse “concluido” un proceso cuando la sentencia definitiva que lo resuelve ha adquirido los atributos de inmutabilidad e intangibilidad de cosa juzgada, y en vista que en el caso de autos, tal como consta al cuaderno principal del juicio de NULIDAD seguido por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A., y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., en el cual se cumplieron las actuaciones por las cuales reclama los honorarios profesionales la aquí intimante, se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de febrero de 2006 (inserta al folio 206-242, III Pieza), ordenándose en dicha decisión la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que los ciudadanos F.J.A.M. y E.S.A.M. hayan sido notificados de la misma, en consecuencia puede afirmarse que el juicio principal no ha concluido ni la sentencia ha adquirido la firmeza de cosa juzgada.- Así se precisa.

En efecto, siendo que el juicio en el cual se causaron los honorarios aquí reclamados se trata de un “pleito no terminado” tal como lo califica el Legislador en el aparte segundo del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y siendo que el patrocinio de la aquí demandante no ha cesado, puede en consecuencia afirmarse que el lapso de prescripción aplicable en el caso de marras es de cinco años, contados a partir del momento en que se hayan devengado dichos honorarios; independientemente de que con posterioridad la intimante haya continuado prestando servicios al demandado, pues el artículo 1.983 eiusdem, indica que “en todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.- Así se precisa.

Así pues, a los fines de computar el lapso prescriptivo referido en el párrafo anterior, deberá tomarse en consideración el momento en que cada actuación fue cumplida, …omisis….

Con fundamento en las premisas anteriormente indicadas, y en vista que en los pleitos no terminados el lapso de prescripción es de cinco años contados desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios o gastos, puede entonces quien aquí suscribe afirmar que las actuaciones identificadas en el libelo con el Nº 1 al Nº 22, inclusive, se encuentran prescritas; ello en virtud que, desde el momento en que fueron devengadas hasta la fecha en que se solicitó su cobro, transcurrió con creces el lapso de cinco años contemplado en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en efecto, siendo que las circunstancias propias del caso de marras dan cumplimiento a las dos condiciones fundamentales exigidas para la procedencia de la prescripción, a saber, la inercia de la actora y el transcurso del tiempo fijado por la Ley, aunado a que no se evidencia de las actas procesales que la prescripción haya sido interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, deben en consecuencia declararse PRESCRITAS las referidas actuaciones, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; cabe acotar que, con respecto al derecho de la abogada M.T.D.M., de cobrar o no las restantes actuaciones (identificadas en el libelo Nº 23 al Nº 33, inclusive) este Tribunal se pronunciará en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.

…omissis…

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del fondo del asunto planteado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó sentado a lo largo de la sentencia, la presente controversia surgió con ocasión al cobro de honorarios profesionales de abogado generados en el juicio de nulidad, incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A. y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., en el año 1996; ahora bien, en vista que la representación judicial del intimado -ciudadano A.J.A. CORTEZ–, en la oportunidad para contestar la demanda señaló que éste solo está obligado a responder por un tercio del monto de los honorarios estimados, por cuanto existían otros demandados, debe en consecuencia aclararse que la intimante -abogada en ejercicio M.T.D.M.-, procedió en el referido juicio únicamente como apoderada del intimado (según consta del instrumento poder cursante al folio 83-84 de la segunda pieza del cuaderno principal), razones por las cuales se desecha el alegato antes referido.- Así se precisa.

En este sentido, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el caso de marras se refiere al ejercicio por parte de la citada abogada de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados;

…omisis…..

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

…omissis…

Así, los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito nos retrotraen a la situación de autos, por lo que puede afirmarse que en el caso de marras se ha llegado a la finalización de la primera etapa; ello en vista que, corresponde a este Tribunal pasar a decidir si es o no procedente el cobro de honorarios pretendido por la citada profesional del derecho, teniendo para ello presente que quedó establecida con anterioridad la prescripción del cobro de las actuaciones identificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios con los Nos. 1 al 22, inclusive; en consecuencia, quien aquí decide debe pronunciarse con respecto a las actuaciones identificadas con los Nos. 23 al 33, lo cual hace en los siguientes términos:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente la intimante prestó sus servicios profesionales de abogado al ciudadano A.J.A.C. en el decurso del juicio de nulidad, lo cual está en perfecta conjunción con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; sin embargo, en vista que las actuaciones identificadas en el libelo con los Nos. 23 y 24, a saber: “(…) 23).- Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 24).- Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede. Inserto del folio 279 al 281, que estima en la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00). (…)”, evidentemente están relacionadas con la promoción de informes, y en virtud que el artículo 19 de la Ley de Abogados indica que es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier juicio, sin que ello cause honorarios salvo pacto en contrario, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el derecho de la intimante –abogada M.T.D.M.- de percibir honorarios profesionales por las referidas actuaciones.- Así se establece.

No obstante a ello, siendo que la intimante también persigue el pago de una serie de actuaciones efectuadas entre el 17 de agosto de 2008 y el 11 de marzo de 2012, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna en el decurso del proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR el derecho de la abogada M.T.D.M. de percibir honorarios profesionales por los servicios devengados como profesional del derecho en la defensa y asesoría jurídica prestada al ciudadano A.J.A.C., en el decurso del juicio de nulidad incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A. y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C.; específicamente en lo que respecta a las actuaciones identificadas en el escrito de intimación con los Nos. 25 al 33, inclusive, es decir con respecto a: “(…) 25).- Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 26).- Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 28).- Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 29).- Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 30).- Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A., que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 31).- Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 32).- Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00). 33).- Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado, que estimo en la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) (…)”, cuya sumatoria arroja un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).- Así se decide.

Comoquiera que el intimado –ciudadano A.J.A.C.- se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede firme el presente fallo se pasará a la fase ejecutiva, fijándose día y hora para el nombramiento de los retasadores de conformidad con lo previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ello a los fines de precisar el monto a que tiene derecho la intimante por las actuaciones indicadas supra, guardando cuidado con los preceptos establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.- Así se precisa.

Por último, con respecto a la indexación solicitada por la parte intimante mediante diligencia consignada en fecha 25 de julio del 2013 (cursante al folio 165), este Tribunal debe aclarar que ha sido desarrollado en pacífica y reiterada jurisprudencia que la oportunidad en que debe solicitarse expresa y necesariamente el ajuste por inflación ha de ser en el libelo, siempre que se trate de causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; en efecto, siendo que la indexación solicitada por la parte demandante no se verificó en el libelo y como quiera que en el presente proceso se ventilan derechos disponibles y de interés privado, se hace menester por parte de esta Juzgadora NEGAR la indexación judicial requerida.- Así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció ante esta Alzada la parte intimante, a los fines de consignar su escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:

Que el fallo de primera instancia interpreto erróneamente el contenido y alcance del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, al declarar con lugar la prescripción quinquenal del derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones enumeradas del 1 al 22 del escrito de estimación, realizadas ininterrumpidamente en nombre y representación del intimado, desde el año 1996 hasta el 13 de agosto de 2007, por considerar que para la fecha en que fue citado el intimado, el 12 de noviembre de 2012, habían transcurrido más de cinco (05) años.

Que el Tribunal de la causa reconoce que la causa se encuentra paralizada, que no ha cesado la representación, y que el intimado durante el transcurso de los dieciséis (16) años que prestara sus servicios en su beneficio, realizo actos susceptibles de interrumpir la prescripción, esto es, el abono a cuenta de honorarios, suministro parcial de litis expensas y notificación de cobro de los honorarios, sin embargo, acogiendo la antítesis del apoderado del intimado, sin asidero legal, y menos aun apoyo doctrinario o jurisprudencial, declara la prescripción quinquenal, fundamentándose en la parte in fine del ordinal 2º, artículo 1.982 del Código Civil.

Que habiendo el Tribunal establecido que la causa se encuentra en suspenso, jamás puede encuadrarlo dentro del supuesto de pleito no terminado.

Que cuando el sentenciador declara con lugar la prescripción, desaplica el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, puesto que tratándose de un proceso en curso, donde no ha cesado la representación, mal puede haberse consumado la prescripción, confusión que lo induce a establecer que el lapso de prescripción en un pleito no terminado, corre a partir de la fecha en que se realizaran las diligencias y actuaciones en el proceso.

Que en criterio del juzgador, los Abogados deben estimar sus honorarios antes de los cinco (05) años de haber prestado su concurso, en un juicio donde aun no haya recaído sentencia, so pena de que se produzca la prescripción, valoración que desdice y vulnera lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que no fija oportunidad para el cobro de los honorarios, estableciendo que tal derecho procede en cualquier estado del juicio.

Que el pleito no terminado es aquel donde se ha producido la extinción del proceso, y no aquel que se encuentra en suspenso y pendiente de notificación.

Solicitó se declarara sin lugar la prescripción, atendiendo a la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. sobre la correcta interpretación del artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil.

Que la jurisprudencia establece que un pleito no terminado es aquel donde se produce la extinción del proceso; que el lapso de prescripción para el cobro de los honorarios de abogados de cinco (05) años, previsto en el ordinal 2º, artículo 1982 del Código Civil, corre a partir de la fecha en que se declare extinguido el proceso; que un proceso suspendido, por falta de notificación de las partes, no es un pleito no terminado, sino un proceso no concluido; que en los procesos no concluidos, donde no haya cesado la representación del abogado, no corre la prescripción bienal y menos aun la quinquenal.

Que del fallo se desprende la suposición falsa por parte del sentenciador, quien dio por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, que encuadra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niega la indexación judicial por no haberla verificado en el libelo, cuando del folio cinco (05) del escrito de estimación de honorarios solicitó se indexara la cantidad demandada.

Que el sentenciador de la instancia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y sacar elementos de convicción fuera de estos, requisito de forma que debió cumplir conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, toda vez que el intimado en su escrito de oposición no alego el pago de los honorarios generados entre el año 1997 y 2010, así como tampoco haber pagado la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de honorarios profesionales, por lo que el Tribunal de la causa concluye que a ella ya se le cancelo la mencionada cantidad por concepto de honorarios entre el año 1997 y 2010, supliendo argumentos de hechos no alegados y no probados.

Que incurre en contradicción la sentencia recurrida al sumar los honorarios profesionales por las actuaciones identificadas en el escrito de intimación con los Nos. 25 al 33, ambas inclusive, cada una estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo que arroja un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), mientras que en el capítulo IV, parte dispositiva del fallo, la sumatoria de las actuaciones las cuantifica en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Que si bien es cierto lo que establece el artículo 19 de la Ley de Abogados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desaplicándolo en innumerables juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados contra la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara el fallo recurrido por vulnerar expresas normas de orden público que atentan contra el debido proceso.

 Por su parte, la representación judicial del intimado, mediante escrito de informes presentado el 04 de noviembre de 2013, entre otras cosas, alegó:

Que denuncia la incongruencia del fallo recurrido por tergiversación del escrito de contestación, toda vez que contradictoriamente a lo solicitado, estableció que la intimante tenía derecho al cobro de honorarios por las actuaciones efectuadas entre el 17 de agosto de 2008, y el 11 de marzo de 2012, señaladas en los numerales 25 al 33 del libelo.

Que la defensa de su representado se enfocó primordialmente en sostener la extinción del derecho de cobro de la demandante por pago o por prescripción.

Que su representado se afirmó libre de obligación de pago alguno y justificó su excepción, entre otros aspectos de hecho, porque él pago los honorarios que la intimante reclamó según se acredito con los recibos consignados al escrito de contestación, por lo que siendo la intimante que postulaba por él en la litis, y si para la época no representaba al intimado en otros asuntos ni se le asignó tarea jurídica que cumplir, quiere decir que la intimante recibió el pago a satisfacción porque no mostro queja alguna sino hasta el 14 de marzo de 2006, cuando fijó y notificó un nuevo monto de honorarios profesionales.

Que atinente a la prescripción de los honorarios estimados e intimados, la excepción descansa en el tiempo transcurrido en el periodo desde el 06 de febrero de 2006, fecha en que se dictó la sentencia en el juicio principal, y el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se interpuso la demanda de cobro de honorarios, encontrándose en ese lapso de tiempo, el momento en que mostró desacuerdo con la cantidad de honorarios cobrados por ella, fijando y notificando a su representado en unión de los otros dos codemandados mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, un nuevo monto de honorarios.

Que si la recurrida estableció con el mencionado documento el monto de los honorarios presuntamente adeudados por su representado a la intimante, debió establecer igualmente que tales honorarios estaban prescritos, pues, desde la fecha en que la intimante fijó y pretendió su cobro a su mandante, transcurrió sobradamente más de cinco (05) años.

Que mal pudo la recurrida establecer la prescripción de unas actuaciones y la vigencia del derecho a cobrar de otras, porque aquella fijación abarco todas las actuaciones procesales, aun las que se causaren después de la fecha de fijación y cobro, por lo que estando prescrito el derecho surgido desde el momento en que fijó y notificó su cobro, no había lugar a dividir el derecho de cobro entre actuaciones viejas, con más de cinco (05) años, y actuaciones recientes con menos de cinco (05) años, porque cualquiera sea la data o antigüedad de las actuaciones, la prescripción comenzó a correr desde la fecha en que la Abogada fijó y notificó el cobro de los honorarios, es decir, desde el 14 de marzo de 2006, por lo que el derecho de cobro de honorarios de la intimante se encuentra íntegramente prescrito.

Que la recurrida determino el pago, sin embargo contradictoriamente establece el derecho de la intimante a cobrar determinadas partidas.

Que si a la intimante se le pagaron los honorarios como se alegó y probó, no había lugar para declarar procedente un cobro parcial de honorarios, porque en tal caso, ha debido establecerse que las sumas pagadas correspondían a un pago parcial, y en ese supuesto negado, debió ordenar entonces deducirlo del monto total de honorarios que se estableciera.

Que excediendo los límites de lo alegado, la recurrida lo tergiversa, primero estableciendo la prescripción de unas actuaciones sin tomar en cuenta la fijación y cobro que la propia intimante realizo mediante la mencionada comunicación manuscrita, que demuestra que la prescripción de toda la deuda de honorarios comenzó a transcurrir desde la fecha de esa comunicación; y en segundo lugar, estableciendo un pago de honorarios que atendiendo al dispositivo del fallo, se entiende establecido parcialmente.

Concluyó solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, sin lugar la demanda de cobro de honorarios propuesta por la intimante.

 Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2013, la intimante presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte intimada, alegando lo siguiente:

Que coincide con el apoderado judicial del intimado en que la sentencia recurrida es incongruente, contradictoria y de imposible ejecución, sin embargo, alegó que no es verdad que haya tergiversado la contestación, por cuanto el sentenciador se adhirió al inexplicable e insólito alegato de la prescripción quinquenal.

Que el Tribunal de la causa de haberse atenido a lo alegado y probado en autos, no hubiese desechado la solicitud de indexación, ni hubiese establecido que la misma fue solicitada en la diligencia del 25 de julio de 2013.

Que coincide en que el Tribunal de la causa se excedió de los límites de su oficio, llegando a suplir excepciones o defensas no alegadas ni probadas.

Que pretende el apoderado judicial del intimado que tampoco se revisen las actuaciones insertas a los autos, puesto que imputa al recibo del pago realizado el 09 de marzo de 2000, menciones que no contiene, ya que de su lectura se evidencia que la suma estuvo destinada a sufragar gastos de traslado para la atención del juicio interpuesto desde el año 1996.

Que también pretende la representación judicial del intimado que la notificación de los honorarios, contenida en la comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, sea un contrato de honorarios por todas las actuaciones, aun las causadas durante los seis (06) años siguientes.

Finalmente, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito, declarándose con lugar en la definitiva.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recursos de apelación ejercidos se circunscriben a impugnar la sentencia dictada el 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara el derecho a cobrar honorarios de la intimante sólo con respecto a las actuaciones identificadas en el escrito de intimación con los Nos. 25 al 33, inclusive, mas no a las identificadas con los Nos. 1 al 24, inclusive.

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, y en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 735 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 09-0123, conforme al cual “(…) el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso”, esta Juzgadora comienza por observar la incongruencia en la que incurrió el A quo, vicio que de igual forma fue advertido por la parte intimante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, pues efectivamente de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, se desprende que la juez negó la indexación judicial por no haberse –a su criterio- verificado que se haya solicitado en el libelo de la demanda, señalando que es esa la oportunidad en la que debió la demandante solicitar “(…) expresa y necesariamente el ajuste por inflación (…)”, cuando de un análisis integro del escrito libelar, específicamente al folio 05 del expediente, observa este Juzgado Superior que la intimante solicitó lo siguiente: “(…) que la cantidad que me asiste sea indexada, tomando en cuenta el alto nivel inflacionario de la economía del país, durante los 16 años que asumí la representación, tal y como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia.”, lo que denota la falta de diligencia por parte de la Juez del Tribunal de la causa al no haber revisado exhaustivamente lo pretendido en el presente juicio, que conlleva indefectiblemente a considerar incongruente su pronunciamiento al producirse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte formulo su pretensión, obviando por ende uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, ya que infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, y antes de decidir sobre el fondo del asunto, este Juzgado Superior estima pertinente resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cuales se efectúan a continuación:

I

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó que de la pretensión de pago de honorarios profesionales que recoge el escrito de intimación, se desprenden gestiones extrajudiciales para cuyo conocimiento y tramitación debió la intimante reclamarlas mediante un procedimiento distinto, por lo que incurrió en el vicio de inepta acumulación conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta defensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..).

De este modo, debe verificarse si la acumulación opuesta se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar, se aprecia que la parte actora demanda el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio que por Nulidad de Ventas intentaran los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., en contra de su representado, el ciudadano A.J.A.C., para lo cual detalla las distintas actuaciones que realizó en defensa de su cliente, dentro de las cuales se observa ciertamente el estudio del caso, entrevistas, reuniones, traslados a Oficinas de Registro Inmobiliario, redacción de poder, revisión y control del expediente para conocer de la causa, actuaciones éstas que el intimado califico en su escrito de contestación como extrajudiciales, aduciendo que las mismas deben seguirse por un procedimiento distinto al incoado.

En este sentido, ha señalado la doctrina que el elemento determinante de la naturaleza del proceso y del tipo de procedimiento a seguir en materia de honorarios, es el tipo de actuación que pretende exigirse, en virtud de que si se pretende el cobro de honorarios profesionales con ocasión a una controversia judicial, se deberá sustanciar y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que es el equivalente al artículo 607 eiusdem, pero si se pretende el cobro por los servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes ibidem; de tal modo que, existen dos clases de honorarios de acuerdo con la Ley de Abogados, que dependiendo de cómo hayan sido causados su reclamo se tramitara por procedimientos distintos.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 596 del 15 de julio de 2004, señaló que “(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales (…)”, por lo que al observarse en el caso sub examine que las actuaciones que pretende la intimante cobrar mediante el presente procedimiento, tienen sin duda alguna vinculación con el juicio donde actuó en defensa del ciudadano A.J.A.C., es motivo por el cual considera esta Juzgadora que la demandante no acumuló a su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente por ser contrarias entre sí, siendo por consiguiente improcedente los alegatos esgrimidos en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DEL VALOR DE LO LITIGADO EN EL JUICIO PRINCIPAL

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada adujó como defensa en su escrito de contestación a la demanda, que la intimante impugnó la cuantía de la demanda de nulidad de ventas y en razón de esa impugnación, en la sentencia definitiva este Tribunal declaró “Con lugar la impuganación de la cuantía propuesta por la parte demandada y en consecuencia se considera como no estimada la demanda”. Que esa declaración dejó el asunto principal sin estimación, en consecuencia, toca a la intimante, siguiendo el criterio de la Sala constitucional sobre el punto, antes de proponer su demanda de estimación e intimación de honorarios, hacer fijar en procedimiento aparte, el valor de lo litigado; por lo que alega la inadmisibilidad de la misma mientras no se establezca en un proceso distinto, la cuantía de la demanda donde se causaron los honorarios por sus servicios profesionales.

Con respecto a tal defensa, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de vieja data, había establecido que cuando un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de la condenatoria en costas debía ciertamente acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía del juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que así pudiera hacer valer el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario, y a su vez, se garantizaría al condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

No obstante a ello, en sentencia No. 959, de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio Hella M.F. y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente No. 01-329, la aludida Sala fijó un nuevo criterio al respecto, señalando que:

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

….omisis….

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

…omissis…

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

…omissis…

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer (…)

. (Resaltado añadido)

El criterio jurisprudencial ut supra transcrito se refiere a aquellos juicios no estimables o aun cuando sean estimables en dinero, no se hayan estimado o hayan quedado sin estimación, señalándose que en todo caso el Abogado tiene la posibilidad de exigir el derecho de cobrar los honorarios derivados por la correspondiente condenatoria en costas, sin necesidad de acudir antes a la vía ordinaria para establecer el valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas, estableciéndose para ello un medio expedito y acorde con nuestra Carta Magna y la Ley de Abogados; sin embargo, no se desprende de la revisión de las actas procesales que la intimante pretenda el cobro de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, sino el cobro de los honorarios causados por las actuaciones que realizo en defensa de su cliente en el asunto principal, que independientemente de que haya quedado sin estimación por efecto de la impugnación a la cuantía que se hiciere, no obsta para que la Profesional del Derecho exija el pago por los servicios prestados, lo que conlleva indefectiblemente a desechar los alegatos esgrimidos en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada de igual forma alegó que la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el último aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, ya que es el 23 de abril de 1997, cuando la intimante presentó el escrito de contestación en el juicio de nulidad, siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la obligación de pagar los honorarios, ya que para el 18 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la presente demanda de intimación, ha transcurrido un total de quince años, cuatro meses y veintiséis días, produciéndose a su decir la prescripción de la obligación de pagar honorarios profesionales.

Por su parte, la parte intimante adujo en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que en primera instancia se interpreto erróneamente el contenido y alcance del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, al declarar con lugar la prescripción breve con respecto al derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones enumeradas del 1 al 22 del escrito de estimación, ya que primero, al encontrarse paralizada la causa por falta de notificación de las partes, no puede encuadrarse el mismo dentro del supuesto de “pleitos no terminados”; segundo, que el intimado durante el transcurso de los dieciséis (16) años que prestara sus servicios en su beneficio, realizo actos susceptibles de interrumpir la prescripción al abonarle a la cuenta de honorarios, suministrarle parcialmente litis expensas; y tercero, que declarar con lugar la prescripción, desaplicaría y vulneraría lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que no fija oportunidad para el cobro de los honorarios, estableciendo que tal derecho procede en cualquier estado del juicio.

Para resolver se observa:

La institución de la prescripción se encuentra consagrada en el Código Civil, en su Titulo XXIV del Libro III, en los artículos 1.952 y siguientes, estableciéndose en los mismos una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. De allí que se desprendan dos formas de prescripción, una llamada adquisitiva, mediante la cual entra al patrimonio de la persona un derecho, y otra llamada liberatoria o extintiva, a través de la cual aquélla se liberta de una obligación, exigiéndose como presupuesto fundamental para ambas el transcurso del tiempo, pues se adquiere o se pierde un derecho por el devenir de éste durante un periodo que la ley determina.

En cuanto a la prescripción extintiva, señala Núñes Édgar al diferenciarla de la adquisitiva, que en aquélla “(…) el derecho, cuyo ejercicio es “obligatorio”, pende como una amenaza para el titular dominial que no lo “usa”. Por ello muere con el transcurso del tiempo y el no “uso”. Así está feneciendo el derecho sin que se traslade a cabeza de otro titular, sino que se extingue, fenece. Ha muerto para el mundo jurídico un derecho, el cual tenía como contrapartida una obligación de uso, que al no ejercerse produjo su desaparición del mundo del Derecho”. (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, 2da Edición, año 2006, pág. 37)

En el caso sub examine la parte intimada hizo valer la prescripción liberatoria de su obligación por haber transcurrido a su decir, el tiempo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, que consagra la institución de la prescripción breve, en los términos siguientes:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes al Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)

(Resaltado añadido)

De la precedente disposición normativa puede observarse que la prescripción en los casos referidos a los Abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma transcrita, debe comenzar a computarse el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio, a partir de la sentencia; b) Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; c) Cuando el Abogado haya cesado en su ministerio; estableciéndose como excepción en cuanto a los pleitos no terminados, que el tiempo de prescripción será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Ahora bien, debe señalarse que en la prescripción en general, el comienzo del cómputo de ese lapso determina la oportunidad cuando puede ejercerse un derecho o exigirse el cumplimiento con una obligación, siendo por ello, necesario la determinación precisa de esa ocasión para que se tenga certeza del nacimiento de la exigibilidad del derecho, ya que al consumarse el último día de tal lapso, fenece la oportunidad para ejercer su derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales, no vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente como lo alegara la intimante prevé la posibilidad de que el Abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, es la prescripción liberatoria o extintiva –como se señalara anteriormente- un medio a través del cual puede perderse ese derecho por la inacción del acreedor durante un periodo que la Ley determina, debiéndose por consiguiente verificar que en el presente caso no haya transcurrido el lapso de prescripción previsto en la Ley que pudiera hacer nugatorio el derecho de la Abogada para intimar sus honorarios, advirtiéndose que en todos los casos enumerados en el citado artículo corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos, según lo prevé el artículo 1.983 del Código Civil.

Para el caso específico, se observa que el juicio donde se causaron los honorarios que hoy se reclaman, a saber, la demanda de Nulidad de Ventas que incoaran los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A., y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., se encuentra para el momento de la interposición de la presente causa, en curso por faltar la notificación de las partes de la sentencia dictada el 06 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que bien puede subsumirse dentro del supuesto establecido en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil como un pleito no terminado, puesto que no consta que la sentencia haya adquirido firmeza de cosa juzgada.

Siendo así, en el caso bajo estudio, el tiempo de prescripción de las actuaciones que causaron los honorarios cuyo cobro se reclama, es de cinco (05) años, lapso que debe computarse a partir del día en que los mismos fuesen devengados, entendiéndose que la presente demanda por cobro de honorarios judiciales fue incoada el 18 de septiembre de 2012, y que de las probanzas traídas a los autos, específicamente de los recibos signados con los Nos. 0199 y 0263 (f. 95 y 96 del expediente), a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio precedentemente, el intimado reconoce el derecho de la Abogada contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción, demostrándose su interrupción entre los años comprendidos de 1997 y 2000, conforme al supuesto establecido en el artículo 1.973 del Código Civil. En tal sentido se observa:

 Actuaciones distinguidas con el Nº 1, referidas a: “Estudio del caso, entrevistas y reuniones varias, traslado a diferentes oficinas de Registro Inmobiliario de las Jurisdicciones donde se encuentran ubicados los inmuebles cuya nulidad se demandara, indagación sobre la tradición, gravámenes y certificación de los protocolos de inserción de la documentación respectiva, complicación del material probatorio y redacción del poder”, que entendiéndose que fueran devengadas antes de la contestación de la demanda en el juicio principal, esto es, antes del 23 de abril de 1997, y habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 2, referida a: “Diligencias para la postura a derecho, revisión y control de expediente para conocer sobre el estado de la causa, ante la incidencia de la cuestión previa opuesta”, que entendiéndose que fueran devengadas antes de la contestación de la demanda en el juicio principal, esto es, antes del 23 de abril de 1997, y habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 3, referida a: “Redacción del escrito de contestación a la demanda presentado como apoderada judicial de A.J.A.C., el 23 de abril del año 1997 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, desprendiéndose que fue interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 4, referida a: “Diligencia de fecha 29 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 16 de abril de 1997, por el Jugado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, que habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 5, referida a: “Presentación del escrito de contestación a la demanda efectuado el 29 de abril de año 1997”, que habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 6, referida a: “Diligencia suscrita el 17 de abril del año 1997, apelando de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997”, que habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 7, referida a: “Presentación nuevamente del escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de Junio del año 1997”, que habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 8, referida a: “Diligencia suscrita el 12 de junio del año 1997, apelando nuevamente de la decisión dictada el 17 de abril del año 1997, y nueva consignación de escrito de contestación a la demanda”, que habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 9, referida a: “Diligencia de fecha 26 de marzo del año 1998, dándome por notificada en nombre de mi representado a los fines de la reanudación del curso de la causa”, que habiéndose interrumpido el lapso de prescripción con la consignación de los recibos de fecha 18 de febrero de 1997 y 09 de marzo de 2000, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a estas actuaciones no trascurrió el lapso de prescripción del derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 10, referida a: “Diligencia suscrita en fecha 3 de junio del año 2002, mediante la cual aclaró al Tribunal que la causa no estaba en estado de sentencia”, siendo que, para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 11, referida a: “Escrito presentado el 17 de septiembre del año 2002, mediante el cual solicita al Tribunal que previa revisión de las actas, proceda a determinar el estado en que se encuentra la causa”, siendo que, para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 12, referida a: “Presentación de escrito contestación a la demanda de fecha 11 de Julio de 2003”, siendo que, para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 13, referida a: “Consignación del escrito de promoción de pruebas”, presentado en fecha 04 de agosto de 2003, y siendo que, para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 14, referida a: “Presentación de escrito de informes de fecha 03 de Noviembre de 2003”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 15, referida a: “Diligencias varias suscritas solicitando se dictara sentencia en el presente juicio”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 16, referida a: “Diligencias del 17 de agosto de 2004 solicitando el abocamiento de la Juez designada”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 17, referida a: “Diligencia inserta al folio 242, suscrita el 07-02-2006, dándome por notificada de la sentencia, y solicitando la notificación de la contraparte para la reanudación del curso de la causa”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 18, referida a: “Diligencia inserta al folio 250, suscrita el 26-09-2006, solicitando se libre notificación del abogado de la parte demandante R.A.M., ante la imposibilidad de notificar al Abogado C.A.M.”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 19, referida a: “Diligencia inserta al folio 254, suscrita el 20-11-2006, solicitando notificación del apoderado de la contraparte R.A.M., ante la imposibilidad de realizarla personalmente a sus mandantes”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 20, referida a: “Diligencia inserta al folio 259, suscrita el 18-06-2007, solicitando avocamiento del nuevo Juez y notificación de la parte demandante”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 21, referida a: “Diligencia inserta al folio 261, solicitando reanudación del proceso y notificación de partes”, presentada en fecha 13 de agosto de 2007, y siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 22, referida a: “Diligencia inserta al folio 264, suscrita el 13-08-2007, solicitando notificación de los abogados Héctor y E.B. apoderados de los restantes demandados, y notificación de la parte actora F.J.A. y E.S.A., para la reanudación del curso de la causa”, siendo que para el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de prescripción establecido en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, sin demostrarse en autos haberse interrumpido, es por lo que se encuentra prescrito el derecho de la intimante a cobrar los honorarios causados por esta actuación.

 Actuación distinguida con el Nº 23, referida a: “Diligencia inserta en el folio 278, suscrita el 01/08/08, consignando escrito de Informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 24, referida a: “Escrito de Informe, presentado el 01/08/08, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y Sede”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 25, referida a: “Diligencia inserta en el folio 284, suscrita el 17/09/08, solicitando se niegue la reposición de la causa por improcedente e inoficiosa”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 26, referida a: “Diligencia inserta en el folio 297, suscrita el 10/03/11, solicitando la notificación de los demandantes F.J., E.S.A. y A.A.M., y se me designe correo especial para llevar la comisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción con sede Ocumare”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 27, referida a: “Diligencia inserta en el folio 302, suscrita el 16/05/11, recibiendo el Despacho de comisión para la notificación de los demandantes”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 28, referida a: “Diligencia inserta en el folio 305, suscrita el 14/11/11, solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, para que informe sobre las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte actora”, que observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 29, referida a: “Diligencia inserta en el folio 319, suscrita el 16/06/11, por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción y Sede, informando nueva dirección para la notificación, en Cua, S.B., Calle Principal antes de la pasarela”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 30, referida a: “Diligencia inserta en el folio 329, suscrita el 16/01/12, solicitando la notificación por cartel de los demandantes: F.J.A., E.S.A. y A.A.”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 31, referida a: “Diligencia inserta en el folio 332, suscrita el 27/02/12, solicitando cartel de notificación”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 32, referida a: “Diligencia inserta en el folio 337, suscrita el 19/03/12, consignando cartel publicado (a mis expensas) en el Diario la Región que riela al folio 338”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

 Actuación distinguida con el Nº 33, referida a: “Diligencia inserta en el folio 339, suscrita el 11/04/12, solicitando se revoque por contrario imperio el auto que revoca la publicación del cartel de notificación en el diario indicado”, observándose que desde la fecha en que se devengo esta actuación hasta el momento en que se interpuso la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de septiembre de 2012, no transcurrió íntegramente el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir, que con respecto a esta actuación no trascurrió el lapso que prescribe el derecho de la intimante a cobrar sus honorarios.

En consecuencia, al no haberse demostrado en autos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la interrupción del lapso de prescripción de las actuaciones signadas bajos los Nos. 10 al 22, y habiendo transcurrido desde el momento en que se devengaron tales honorarios hasta la interposición de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el segundo aparte del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, es por lo que indudablemente debe declararse prescritas tales actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE EXIGIR EL PAGO

Asimismo, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que no puede pretender la intimante el pago de las actuaciones referidas en los particulares 14, 23 y 24, por informes o por la presentación de éstos en el juicio principal, en vista de la prohibición legal de cobro de honorarios por la presentación de informes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados que establece como función propia del Abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, prohibiendo expresamente que tal actuación cause honorarios, salvo pacto expreso en contrario.

Al respecto se observa que efectivamente el artículo 19 de la Ley de Abogados señala que es función propia del Abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier juicio, sin que ello cause honorarios salvo pacto en contrario, desprendiéndose de las actuaciones que causaron los honorarios cuyo cobro se pretende, específicamente las signadas bajo los Nos. 23 y 24, la primera contentiva del escrito de informes consignado en fecha 1 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la segunda contentiva del escrito de informes presentado el 1 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las cuales al no constar en autos un pacto en contrario, no puede indudablemente la Abogada exigir la cancelación de los honorarios profesionales que hayan causado, debiéndose en consecuencia declararse la improcedencia del derecho a cobrar tales honorarios. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito de contestación a la demanda, la parte intimada de igual forma opone las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la intimante acumuló indebidamente dos pretensiones que requieren para su diligenciamiento trámites diferentes, por cuanto reclamó honorarios profesionales judiciales, y a su vez exige honorarios extrajudiciales, invocando asimismo el defecto de forma del escrito de intimación, puesto que en los particulares 2 y 15, pretende el pago de unas diligencias sin indicar a cuanto ascendió su número ni a cuanto alcanzó el valor de cada una de ellas, por lo que no se describe con precisión la relación de los hechos en que se basa la pretensión ni el objeto de la misma, incumpliéndose por consiguiente con lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.

Conforme a ello, es preciso señalar que el procedimiento aplicable para exigir el derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales según lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados debe ser “(…) sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (…)”, siendo este sustituido por el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento incidental, dentro del cual no se prevé la posibilidad de oponer cuestiones previas dada su brevedad, por lo que debe en consecuencia desecharse las mismas del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior tenemos que, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, ya que en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme lo estatuye el artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, cuyos procedimientos han venido siendo delineados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pro de un mejor y expedito desarrollo.

De esta manera, se desprende del libelo de la demanda que la Abogada M.T.D.M., pretende resarcir sus honorarios judiciales en virtud de las actuaciones que realizó en defensa del ciudadano A.J.A.C., en el juicio que por Nulidad de Ventas incoaran los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A., y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., actuaciones que estimó en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), ante lo cual la parte demandada formuló oposición y acogiéndose al derecho de retasa en el caso de que se le declarara a la intimante el derecho que reclama.

En virtud de que precedentemente se demostró la prescripción del derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por las actuaciones signadas bajo los Nos. 10 al 22, y la improcedencia al cobro de las signadas bajo los Nos. 23 y 24 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, sin que se evidenciara la improcedencia de las demás actuaciones reclamadas, es por lo que resulta procedente el derecho de la Abogada M.T.D.M., a cobrar honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con respecto a las actuaciones signadas con los números 1 al 09, y del 25 al 33, debiendo debitarse del monto reclamado por la demandante por estas actuaciones, el pago de los recibos signados con los Nos. 0199 y 0263, suma que para el momento era de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), hoy de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000), que corresponde al pago ya efectuado por el intimado, cuyo resultado constituirá el parámetro sobre el cual los retasadores deberán establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la solicitud de indexación judicial de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, debe quien decide señalar que tal concepto constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, en tal sentido, considera quien decide que la corrección monetaria reclamada se trata de una obligación dineraria que resulta innegable acordar, por lo que la misma se acuerda desde la fecha en que quede firme la presente decisión, hasta que se publique la sentencia de retasa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.T.D.M., actuando en su propio nombre y representación; y sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.F.B.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.C., todos identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.616, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

NULA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogado incoada por la Abogada M.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano A.J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.616.

Quinto

PRESCRITAS las actuaciones identificadas en el libelo bajo los Nos. 10 al 22, inclusive, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

Sexto

SIN LUGAR el derecho de la intimante de percibir honorarios profesionales por las actuaciones identificadas en el libelo bajo los Nos. 23 y 24, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados

Séptimo

CON LUGAR el derecho de la intimante de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados como profesional del derecho en defensa del ciudadano A.J.A.C., en el juicio de Nulidad incoado por los ciudadanos F.J.A.M., E.S.A.M. y A.A.M., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 1 X 12, C.A. y los ciudadanos A.J.A.C. y L.M.C., específicamente en lo que respecta a las actuaciones identificadas en el escrito de intimación bajo los Nos. 1 al 09, y del 25 al 33, inclusive, las cuales arrojan un total de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,00), al cual deberá debitársele el pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000), acreditado por la parte intimada, debiendo en consecuencia ajustarse el monto reclamado a lo que resulte del minucioso examen que sobre tales actuaciones efectúen los jueces retasadores, ordenándose la indexación de tal monto desde la fecha en que quede firme la presente decisión, hasta que se publique la sentencia de retasa, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Noveno

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Décimo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.

Exp. 13-8224.

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