Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: MIRTHA KOAYELINE R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.036, con domicilio en la calle 5, casa N° 27, lote H, Urbanización Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: Henner A.P.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.411, san Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: F.O.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.457, Guardia Nacional, domiciliado en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 24, edificio N° 05, apartamento 4-D, Guarenas del estado Miranda.

Apoderado del demandado: E.D.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.025, con domicilio procesal en la Urbanización Sucre, Avenida Principal, casa N° 41, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

La presente causa se inicia mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, por solicitud de aumento de obligación de manutención, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, alegando que en el precitado expediente se estableció el pago de la obligación de manutención a favor de la menor XXXX, hija de su poderdante, resultando insuficiente actualmente para satisfacer las necesidades mas urgentes de la menor, razón y fundamento que obliga e impulsa para demandar al progenitor F.O.H.C., para que convenga en aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) mensuales, a pagar cuotas especiales adicionales de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs,F 600,00) y la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1000,00), en épocas navideñas para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor, ya que es conocido, notorio, público y comunicacional el aumento decretado recientemente a todos los militares por el ejecutivo Nacional. Igualmente pidió se decrete embargo del 33% del sueldo que devenga mensualmente, el embargo del 50% de las utilidades a recibir durante navidad y el embargo del 50% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro voluntario, jubilación o pase a retiro. (f. 1).

En fecha 30 de enero de 2006, el A-quo admite dicha solicitud y acordó oficiar al Comandante General de la Guardia Nacional, Departamento de personal, Caracas, para que informe donde se encuentra destacado el demandado en autos e indicar el monto de los ingresos mensuales que percibe el mencionando ciudadano, así como otros emolumentos y deducciones que se le hacen al sueldo del mismo. Respuesta que fue recibida en fecha 17 de julio de 2006, con toda la información pertinente a la remuneración mensual percibida y las deducciones practicadas sobre el sueldo neto a cobrar por parte del demandado indicando que, el mismo se encuentra destacado en la Comandancia General de la Guardia Nacional en el Paraíso, Caracas Distrito Capital. (fs.2-3).

En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado A.A.R. apoderado judicial de la demandante, consignó escrito en el cual expuso: que en el expediente signado con el Nro. 19.592 de la Sala N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció un pago de obligación de manutención a favor de la adolescente XXXX, la cual resulta insuficiente en la actualidad para satisfacer las necesidades urgentes de la adolescente, así como ha sido infructuoso el aumento progresivo, automático y voluntario por parte del obligado en autos, a favor de su menor hija, ya que el mismo ha sido notificado en varias oportunidades y no ha acatado el aumento solicitado, razón por la cual solicitó obligación de manutención provisional a favor de la adolescente identificada en autos, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) (fs. 6-7).

En fecha 28 de marzo de 2007, por medio de auto, el A-quo decretó Medida Innominada de retención de Prestaciones Sociales, a percibir por el demandado en autos, a fin de garantizar el pago de las obligaciones futuras, en caso de despido o retiro de sus labores. (fs. 9-12).

A los folios 13 y 14, corre inserta decisión proferida por el A-quo, donde fijó provisionalmente la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija, en la suma de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00) mensuales como concepto de obligación de manutención; asimismo se estableció una cuota extraordinaria para gastos relacionados a útiles escolares y época navideña correspondiente al año 2007, por la suma de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00), cada una de ellas, adicionales a la obligación de manutención mensual; sumas éstas que deberán ser descontadas de los ingresos mensuales percibidos por el obligado, los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.

En fecha 06 de junio de 2007, siendo el día y hora señalados por el A-quo, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que no se llegó a ningún acuerdo. (f. 15).

A los folios 16 al 20, corre inserto, escrito de contestación a la demanda, por parte del apoderado judicial del demandado en autos, solicitando dejar sin efecto la obligación de manutención provisional y que fije la misma en la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 140,00), y una cantidad adicional únicamente al inicio del año escolar en el mes de agosto y en el mes de diciembre, por la época navideña; así mismo señala que, en la primera contestación al iniciarse el proceso: “Solicito a este digno Tribunal que una vez al año, y previa comprobación y verificación de mis ingresos sea revisado y sí he recibido un aumento de sueldo en mis ingresos se aumente la obligación de alimentos en proporción al porcentaje que haya recibido, sin menos cavar los derechos de mi grupo familiar, es decir, sin perjuicio de mi hogar y del hogar de mis padres.”.

A los folios 22 y 23, fueron consignadas copias simples del acta de matrimonio N° 10, de fecha 02 de abril de 2004, expedida por la prefectura del Municipio A.B. delE.T., igualmente partida de nacimiento N° 4.613, del niño O.D. el cual fue presentado ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2006.

En fecha 12 de junio de 2007, el apoderado judicial del demandado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. (fs. 24-26).

En fecha 12 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hecha por la ciudadana MIRTHA KOAYELINE R.R. en beneficio de la adolescente XXXX, en contra del ciudadano F.O.H.C.. En consecuencia, se aumenta la obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales; asimismo con lo que respecta a las cuotas extraordinarias, como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año, se establecen en las sumas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto, y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.

En fecha 25 de junio, se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 11 de julio de 2008. Así mismo la parte actora en fecha 23 de julio, consigna copia simple del talón de cheque, referente a la información sobre la remuneración mensual, Bonos y otros beneficios percibidos por el obligado en autos.(fs. 44-49).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró:”CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana MIRTHA KOAYELINE R.R. en beneficio de la adolescente XXXX, en contra del ciudadano F.O.H.C.. En consecuencia, se aumenta la obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales; asimismo con lo respecta a las cuotas extraordinarias como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año se establecen en las sumas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de agosto, y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

De las actas procesales se observa que consta en autos el ingreso mensual del obligado, lo que permite dilucidar la capacidad económica del mismo, ya que él tiene un ingreso mensual de dos mil noventa y tres bolívares Fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 2.093,97), percibiendo además anualmente, tres mil novecientos treinta Bolívares Fuertes (B.sF. 3.930) por concepto de Bono Vacacional y siete mil ochocientos diecisiete Bolívares Fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 7.817,36) por concepto de aguinaldos. Asimismo percibe anualmente un Bono de útiles escolares para cada hijo por Diez Unidades Tributarias (equivalente hoy a Bs.F. 336,00) y una Prima por Descendencia de ½ Unidad Tributaria.

Así las cosas, debemos entender que la obligación de manutención es un deber de ambos padres que deben contribuir en partes iguales a la manutención de sus hijos, ya que la misma debe ser garantizada por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos; así como la satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Considerando, por una parte, que ha transcurrido aproximadamente cinco (05) años desde que fue establecida Judicialmente la obligación de manutención mediante sentencia, y por otra, que han aumentado las necesidades básicas de la prenombrada adolescente, debido a su crecimiento y en razón del alto costo de los productos que día a día incrementan su valor, y por cuanto, la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del espacio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su Alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos; así como el Estado de proteger los deberes, derechos y garantías de los adolescentes. Esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño debe fijar la obligación de manutención más favorable para la adolescente XXXX, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, para lo cual observa que el obligado cuenta con suficiente capacidad económica, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del Interés Superior del niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales y una cuota extraordinaria de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) en el mes de agosto y para el mes de diciembre la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00), cada una fuera de la pensión fijada, a partir de la publicación de la presente sentencia. Así mismo respecto al bono por concepto de Útiles Escolares, asignado al funcionario obligado, por este concepto un monto de diez Unidades Tributarias (equivalentes a Bs.F. 336), y la prima por descendencia de ½ Unidad Tributaria deberán ser descontadas de la nomina de pago del obligado. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se ordena el aumento automático y proporcional del monto de la obligación de manutención, por lo tanto deberá ser retenido directamente de la nómina del obligado y depositado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante MIRTHA KOAYELINE R.R., ya identificada.

SEGUNDO

MODIFICA, la decisión dictada por la Juez unipersonal N° 1 de la sala de Juicio del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2008. En consecuencia: a) SE FIJA, la obligación de manutención en la suma de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales y cuotas extraordinarias de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) en el mes de agosto y para el mes de diciembre, ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00). Así mismo respecto al bono por concepto de Útiles Escolares, asignado al funcionario obligado, por un monto de diez Unidades Tributarias (equivalentes a Bs.F. 336), y la prima por descendencia de ½ Unidad Tributaria deberán ser descontadas de la nomina de pago del obligado. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se ordena el aumento automático y proporcional del monto de la obligación de manutención.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6226

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