Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000817

PARTE ACTORA: M.I.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.886, con domicilio procesal en la calle Bello Monte, Nº 9 del Barrio Campo Alegre, El Tigre estado Anzoátegui.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082; con domicilio procesal en el Centro Comercial La Puerta, oficina 6, Cabudare estado Lara.

PARTE DEMANDADA: TU AUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 22 Tomo 24-A, de fecha 03/07/2001, y solidariamente su representante legal ciudadano L.A. AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HIBBERT R.O., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano HIBBERT R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A. AGÜERO PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, en contra de la ciudadana M.I.A.L., parte demandante en el presente asunto.

SEGUNDO: Se DESECHA la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso; el cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) días, por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...

En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada P.S., Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia anterior el cual se oye en ambos efectos. Realizado el trámite pertinente llegan las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual en fecha 24 de octubre de 2014 se declara incompetente y declina la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; le corresponde conocer de la presente causa a esta alzada, dándosele entrada el 03 de noviembre de 2014, y tratarse de una apelación en contra de una interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por las partes, y cumplidas las formalidades de Ley., siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES

La presente controversia se origina mediante libelo de demanda incoado por la abogada P.S.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.I.A.L., en contra de la Sociedad de Comercio TU AUTO C.A., y solidariamente al su representante legal, ciudadano L.A. AGÜERO PEREIRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el cual aduce la parte actora que con el ánimo de adquirir unos vehículos usados, para su uso propio y el de su hijo, J.R.L.A., se traslada desde la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, hasta esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por recomendación del ciudadano Orangel Iglesias, quien a su vez era el garante de la obligación que contraería con el ciudadano L.A. AGÜERO PEREIRA, ciudadano éste conocido ampliamente en esta ciudad, como vendedor de vehículos usados, a través de varios concesionarios, tales como; TU AUTO C.A; TU AUTO CABUDARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 98-A de fecha 25-11-2005, quien había fijado su domicilio fiscal en la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua con avenida Ribereña y TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 21-A, de fecha 01-07-2003, Barquisimeto estado Lara. Aduce que el primer vehículo comercializado fue una camioneta MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: KBA49M, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FW58N121104528, TIPO: ROO, MOTOR: 8CIL; AÑO: 2002, COLOR: AZUL, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, VERSIÓN: LIMITED 4x4 (VW1), por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,00), más la cantidad de veintiún mil doscientos bolívares (Bs. 21.200,00) por concepto de intereses, para un total de setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00), cantidad ésta fue cancelada por su representada de la siguiente manera: Depósito efectuados a la sociedad de comercio Tu Auto C.A., tal como se evidencia en anexos presentados y depósito realizado con un cheque del fiador de su representada, ciudadano Orangel Iglesias, por orden del ciudadano Leandro Agüero Pereira, a la sociedad de comercio Butachi Motors C.A, para responderle un cheque que había l.T.A. C.A, sin provisión de fondos, a esa sociedad de comercio. Que el segundo vehículo: MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN; PLACA: VBK310; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS47C421708475; TIPO: POB MOTOR, 4CIL; AÑO: 2005, COLOR: BLANCO; CLASE:000002; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; VERSIÓN: LX Aniversario, por cuarenta y seis mil ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 46.084,15), cuya propiedad se encontraba acreditada a nombre de un ciudadano de nombre F.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.770.799, por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 11-11-2004, inserto bajo el N° 32, Tomo 195, el cual le había sido vendido con anterioridad a su fiador, ciudadano Orangel Iglesias, anexo marcado “D”, y posteriormente a su representada una vez que ellos pactaron otra negociación y dicho vehículo vuelve a ser comercializado, por Leandro Agüero, cantidad ésta cancelada por su persona. Que el tercer vehículo, corresponde a una camioneta MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; PLACA: KBH05T; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N151502758; TIPO: ROO, MOTOR: 8CIL, AÑO: 2005; COLOR: ESTAÑO SATINADO; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; CLASE: 000002; VERSIONA: LIMITE 4X4, cuya propiedad la ostenta el ciudadano Leandro Agüero Pereira, tal y como se evidencia del documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 55, Tomo 243, de fecha 23-12-2005, cancelado por su representada de la siguiente manera: Recibiéndole la primera camioneta comercializada (placa KBA49M), por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el saldo restante lo canceló su representada a través de depósitos realizados a la sociedad de comercio Tu Auto C.A. Alega que el cuarto vehículo, es una camioneta MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2002; PLACAS: GBO59R; SERIAL DE CARROCERÍA: IGNDS13S522344209, SERIAL DE MOTOR: C22344209; COLOR: GRIS; TIPO: ROO; VERSIÓN: LTZ 4X4; MODELO: TRAIL BLAZER; CLASE: 000002, valorada en ochenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 87.250,00) del cual solo alcanzó a depositársele la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 49.750,00), en vista de que la caja empezó a presentar fallas y su representada se la dejo para su reparación. Daño éste del cual se aprovechó el mencionado ciudadano, Leandro Agüero Pereira, para darle largas y largas. Que el monto total en bolívares cancelado por su representada al ciudadano Leandro Agüero Pereira, ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 209.586,62) (sic). Los cuales fueron cancelados a través de depósitos realizados a una de las tres empresas a través de la cual ejerce la actividad comercial a la que se dedica como vendedor de vehículos usados, y el pago que por orden y cuenta del mencionado ciudadano, se le hizo a la sociedad de comercio Butachi Motors C.A., con un cheque del fiador de su representada, Orangel Iglesias, para reponerle un cheque desprovisto de fondo que había girado Tu Auto C.A., así como que además de la cantidad dineraria antes señalada, recibida por la venta de los vehículos usados, el ciudadano, Leandro Agüero Pereira, contrato las pólizas de seguro de casco a la aseguradora Seguros La Previsora C.A, e hizo que su representada pagara dichas pólizas, a nombre de las personas que a su vez él les había comprado y/o recibido a consignación los vehículos para comercializarlos. En razón a ello, su representada pagó la cantidad de veintiún mil cuatrocientos un bolívar con cero tres céntimos (Bs. 21.401,03), por concepto de inicial y el financiamiento a Inversora PreviPrima y/o Previcrédito C.A, cuyos pagos fueron realizados.

Sin embargo, aun cuando de las cuatro operaciones realizadas por los vehículos, su representada finalmente se quedo con dos de ellos, por cuanto la camioneta del año 2002, una vez pagada en su totalidad, el ciudadano Leandro Agüero Pereira, se la recibe como parte de inicial por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y le vende la camioneta del año 2005, pagando su representada por el diferencial del precio, la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 34.602,47), y la última camioneta Trail Blazer también resultó con problemas en la caja, señalando que confiando en la primera negociación de buena fe realizada, su representada se traslada desde el Tigre estado Anzoátegui y se la deja al ciudadano Leandro Agüero para que la reparara, por cuanto tan solo habían transcurrido tres meses de haberla adquirido y ya se le había accidentado en varias oportunidades. Aseverando que ahí empezó su calvario, por cuanto había transcurrido casi un mes desde que se la dejó y el ciudadano Leandro antes identificado, no le atendió más el teléfono, en razón a ello su representada, no realizó los dos últimos depósitos, que vencían el 14 de febrero y marzo del 2006, así como tampoco los intereses de la segunda letra de cambio por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00) y las cinco cuotas por el financiamiento de la póliza N° TUAU-001101-370. Que esta situación obligó a su representada a trasladarse hasta esta ciudad en varias oportunidades, generándole cuantiosos gastos por la lejanía de su domicilio, y no es sino hasta el mes de septiembre de 2006, cuando ya habían transcurrido seis meses que logró que el ciudadano Leandro Agüero, le recibiera en su oficina, ubicada en la avenida Venezuela, donde ejerce actualmente su actividad de vendedor de vehículos usados Tu Auto Barquisimeto Dos C.A. Oportunidad en la que su representada le solicita que por el pago realizado por las dos primeras letras de cambio de la camioneta Trail Blazer, y los intereses cancelados, le entregara otro vehículo que cubriera el valor del pago recibido, es decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 49.700,00), acotándole el mencionado ciudadano que los vehículos que se encontraban en el concesionario estaban vendidos, que al tener disponibilidad de alguno la llamaría para hacerle entrega, y que en cuanto a las letras de cambio se las entregaría cuando las retirara de la caja fuerte del Banco donde las tenía depositadas, y que para los traspasos de los dos vehículos (neón y camioneta Grand Cherokee KBH05T), que fueron los que al final se habían quedado, primero por el cambio de la camioneta 2002, por la del año 2005, y segundo por la devolución de la TRAIL BLAZER, por lo que le descontaría del monto acordado, es decir de los Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares, la cantidad de Bs. 400,00, para hacerle el traspaso de la camioneta Grand Cherokee, y la cantidad de Bs. 300,00 para el Neón, además le descontaría la cantidad de Bs. 2.750,00, por los intereses generados por la segunda letra de cambio, que su representada no le había depositado cuando depositó el capital, y la cantidad de Bs. 2.100,00 por la tercera letra de cambio, porque cuando se le devolvió la camioneta en el mes de marzo, ya estaba vencido ese pago, por cuanto eso era una pérdida para él, y que también le descontaría la cantidad de Bs. 2.600,00, porque tuvo que cambiarle el mozo a la camioneta y su representada mal que bien la había usado poco más de tres meses, para no soportar solo el gasto de toda la reparación. Comprometiéndose a entregarle un vehículo equivalente al pago realizado mediante los depósitos efectuados por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.550,00), e igualmente procedió a ordenarle a su secretaria de nombre T.J.T.P., que hiciera entrega del finiquito, que harían el traspaso en una semana, manifestándole la secretaria a su representada que de la revisión de las cuentas quedaba a deber la cantidad de Bs. 402,62 por concepto de unos intereses, por lo que indica, su representada con el afán de que le hicieran entrega del vehículo, de las cambiales por la devolución de la camioneta TRAILBLAZER y de los respectivos traspasos, le expide un cheque de su cuenta corriente del Banco Venezuela por la cantidad solicitada, aún y cuando nada quedaba a deber, y la mencionada señorita le expide el finiquito pero con el membrete de otra de las empresas donde el mencionado Leandro Agüero, es accionista, TU AUTO CABUDARE C.A.

Que posteriormente visto el incumplimiento del ciudadano Leandro Agüero, su representada se ve obligada a denunciarlo por el delito de usura por ante el extinto INDECU Lara, en fecha 08-12-2006, a los fines de que le hiciera los traspasos de los vehículos, y le hiciera entrega del tercer vehículo por la devolución de la Trail Blazer, no siendo posible, que el mencionado ciudadano accediera a hacer los traspasos, llegando al extremo de alegar que no los había hecho por cuanto todavía su representada le adeudaba dinero, que él tiene las letras de cambio en su poder y que su representada no había demostrado el pago, tal y como se evidencia del acta levantada por dicha institución, en fecha 25-04-2007.

Exigiéndole su representada al ciudadano Leandro Agüero Pereira, antes identificado que cumpliera con su obligación de transferirle la propiedad de los dos vehículos que finalmente eran con los que se había quedado, y le reintegrara otro vehículo equivalente al pago realmente realizado por la Trail Blazer, que inocentemente dejó al mencionado Leandro Agüero para que le arreglara la caja, coincidencialmente le hurtan la camioneta, marca Grand Cherokke, placas KBH-05T, cuando era conducida por el hijo de su representada, ciudadano J.R.L.A., por la cuarta carrera norte de la ciudad del tigre del estado Anzoátegui, y a quien el Leandro Agüero, con el ánimo de excusarse para hacer el traspaso a su representada le hizo una autorización para circular, pero aparentando que la propietaria de dicho vehículo era la empresa Distrascensores C.A, a quien él se la había comprado, para de esta manera excusarse en realizar el traspaso, porque supuestamente no localizaba la empresa, indicando que lo que peor es la póliza de casco y las subsiguientes renovaciones, todas a nombre de la empresa que le vendió el vehículo; que posteriormente, descubre que desde el 23/12/2005, el mencionado ciudadano Leandro Agüero, ostentaba la propiedad de dicha camioneta por documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 55, Tomo 243, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que los comerciantes al realizar las operaciones de venta de los vehículos que comercializaban, en su gran mayoría, esa tercera persona en quien se encuentra acreditada la propiedad, es la que se presenta a hacer el traspaso, indica que su representada como otros ingenuos cayó en su trampa inocentemente, y continuó comprándole vehículos, llegando al extremo el mencionado Leandro Agüero de apropiarse indebidamente en confabulación con el ciudadano F.V.A., titular de la cédula de identidad N° 10.770.799, a nombre de quien aparecía acreditada la propiedad del vehículo Neón, de la indemnización, que después de tres (03) años, de encontrarse el vehículo en el Taller Camargo de la ciudad del Tigre esperando por unos repuestos, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el ejecutivo de negocios de la aseguradora; J.C.M., a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la carretera de cariaco Los Chorritos, cuando era conducido por el hijo de su representada.

Aduce que Seguros la Previsora decidió darle pérdida total a dicho vehículo, e indemnizar a esa tercera con quien se confabuló el ciudadano Leandro Agüero que en cuanto a la camioneta que extrañamente le hurtaron en el interin de la denuncia en el extinto INDECU, aún encontrándose acreditada la propiedad de la misma, mediante documento autenticado por la notaría cuarta de esta ciudad, se excusaba alegando que la empresa Distrascensores había cambiado su domicilio fiscal, para la ciudad de Valencia, y por tal motivo no podía cumplir con la obligación de traspasarle la propiedad a su representada, por lo que indica que para ello contrato la póliza de seguro de casco a nombre de la mencionada compañía, figurando él como tomador de las pólizas y su representada como prestataria (pagadora), en los contratos de préstamos para el financiamiento, tal y como se evidencia en la constancia expedida por la financiadora PREVIPRIMA, de fecha 11/06/08.

Indemnización que procedió a hacer la aseguradora luego de tener conocimiento que la propiedad de dicho vehículo estaba en discusión, en el juicio que por cumplimiento de contrato intento en nombre de su representada, donde la juez de la causa, falló luego de 4 años de la siguiente manera “…Que si bien era cierto los pagos acreditados en autos por su representada, la complejidad del caso –para ella- eran las operaciones comerciales realizadas sobre los cuatro vehículos, porque esa forma por la cual se entregó el dinero y se recibían o devolvían vehículos, sin constancia alguna le dificultaba para entrar a conocer sobre la procedencia o no de la demanda- Y que en otras palabras, la sola constancia de depósitos bancarios a favor de la demandada, no le resultaba suficiente para acreditar el vínculo contractual, -pues para ella-, continuaría incierto saber cuál fue el objeto o la causa de tales pagos...” Para finalmente declararla inadmisible.

Que los motivos de hecho razonados para finalmente declarar la inadmisibilidad de la misma, luego de cuatro (04) años, dista de los ámbitos cubiertos por el derecho, convirtiéndose así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en una norma con intención, por cuanto el espíritu, por depósito y razón del legislador, le exige a la administradora de justicia desplegar esa conducta adicional para buscar en la intencionalidad de las partes, que en este caso es: La posesión de los vehículos, verificada tanto, en el expediente de tránsito y en la denuncia certificada por el C.I.C.P.C., en ocasión del hurto de dicha camioneta, así como, la cancelación de las p.d.c.y. los depósitos realizados a la sociedad de comercio donde el vendedor de los vehículos es accionista.

Más sin embargo, no ejerció el recurso correspondiente, por cuanto, para la oportunidad que fue dictada la sentencia, ya la aseguradora había indemnizado a una persona que solo el ciudadano Leandro Agüero, conoce, y la camioneta supuestamente y que no consignó la documentación oportunamente para que la aseguradora indemnizara la pérdida sufrida. Lo cual evidentemente demuestra la mala intención del ciudadano Leandro Agüero. Como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva. Razón suficiente para demandar ahora la Resolución de los Contratos con los Subsiguientes Daños y Perjuicios causados, por la actitud negativa del vendedor de los vehículos, cuya relación contractual se evidencia por el solo hecho de que el vehículo (camioneta) desde el año 2005, la propiedad se encuentra acreditada a nombre del ciudadano Leandro Agüero Pereira, y quien denuncia el hurto en el año 2007, es el hijo de su representada, así como también, quien conducía el vehículo neón en la oportunidad que ocurrió el accidente de tránsito, era el hijo de su representada, aunado al hecho de que su representada figura como la prestataria, vale decir, la pagadora, en los contratos de financiamiento de las pólizas de casco, y hasta cargos direccionados a su cuenta corriente personal, hizo la aseguradora, y finalmente los depósitos realizados por su representada en la cuenta corriente, donde el ciudadano Leandro Agüero Pereira, es accionista y haberle pagado a la empresa Butachi Motors C.A, la cantidad equivalente a un cheque devuelto de esa misma sociedad de comercio TU AUTO C.A, donde además su representada hizo los depósitos por las operaciones de compra-venta de los vehículo y cuyo objeto es la compra-venta de los vehículos, demuestra la relación contractual para la adquisición de los vehículos con el mencionado ciudadano L.A..

Del mismo modo indica que es por todo lo anteriormente expuesto, que demanda como en efecto lo hace por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con los SUBSIGUIENTES DAÑOS y PERJUICIOS, en virtud de que el incumplimiento del vendedor es contrario a las estipulaciones del contrato de compra-venta, a la sociedad de comercio; TU AUTO C.A, y solidariamente a su representante legal, ciudadano L.A. Agüero Pereira, titular de la cédula de identidad N° 12.026.405, con quien su representada contrató, para que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal a: 1.- Reintegrarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 231.390,28) equivalentes a las cantidades de dineros depositados en la cuenta corriente de la sociedad de comercio Tu Auto C.A en la cuenta personal del ciudadano Leandro Agüero Pereira, al pago realizado en nombre de la empresa Tu Auto C.A a la sociedad de comercio; BUTACHI MOTORS C.A, en reposición del cheque librado desprovisto de fondo, y los pagos realizados a la compañía aseguradora Seguros La Previsora, por concepto de los financiamientos de las pólizas tomadas por el ciudadano Leandro Agüero Pereira a nombre de Tu Auto C.A y del ciudadano F.V.A..

  1. - A pagar los costos y costas del proceso.

    Añadiendo además se sirva aplicar a la cantidad dineraria exigida el método indexatorio, dado el notorio proceso inflacionario que padece nuestra economía, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extracontractuales y al efecto solicitó una experticia complementaria al fallo, para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total de las cantidades dinerarias canceladas hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta y un mil trescientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 231.390,28) equivalentes a 2.571,0031 Unidades Tributarias.

    En fecha 05 de Junio de 2014, el abogado HIBBERT R.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A. Agüero Pereira y de la empresa Tu Auto CA, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, consigna escrito de contestación, en el cual alega opone la cuestión previa prevista en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, Ordinales 5º y 6º ejusdem, por señalar que no existe cualidad pasiva demostrada en el libelo de demanda y sus anexos; así como indica que no existe certeza del supuesto contrato de compra-venta o vínculo contractual entre el actor y los demandados, aunado que la misma sigue siendo una copia fiel y exacta, con los mismos vicios de forma de la demanda interpuesta en fecha 20 de junio del año 2007 en el expediente KP02-V-2007-002512, por la ciudadana M.I.A.L., contra Tu Auto Barquisimeto Dos C.A, por motivo de Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no existir una relación de hecho y de derecho para probar la pretensión que demanda, como al igual de no acompañar los documentos e instrumentos que demuestren o prueben el supuesto Contrato de Compra-Venta que dice haber celebrado el actor con su representado o por no existir al igual una relación de hecho y fundamentos de derechos para señalar que el actor celebró un contrato de compraventa con la empresa Tu Auto C.A, cuando ésta para ese entonces jurídicamente estaba suspendida e inhabilitada operativamente para realizar cualquier tipo de actividad comercial según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada el día 29 de noviembre del año 2005 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 32, Folio 161 Tomo 67-A. Igualmente, opone la cuestión previa de los ordinales 9º y 11º toda vez que la presente acción fue decidida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Expediente KP02-V-2007-002512, donde se demandó al ciudadano L.A. Agüero Pereira y a la empresa Tu Auto Barquisimeto Dos C.A, por el mismo motivo, lo cual constituye una acción debidamente decidida y con carácter de fuerza de cosa juzgada y por haber quedado definitivamente firme, por ser las mismas partes, el mismo motivo, el mismo objeto y la misma pretensión, de lo cual no entienden la intensión temeraria del actor de querer continuar accionando sin tener soporte o fundamentos de hecho y de derecho para demostrar o probar algún tipo de argumento del cual decidir, ya que la misma fue declarada en su oportunidad como Inadmisible.

    En fecha 10/06/2014 la abogada P.S.A., Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicita sean declaradas sin lugar el escrito de cuestiones previas presentada por el demandado por las razones siguientes: Alega que la intención del apoderado judicial es retardar el proceso; así mismo que la del ordinal 6º en concordancia con el ordinal 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar se narró clara y detalladamente la situación planteada a la instancia judicial, fundamentando en los depósitos realizados por la demandante de autos, en la cuenta corriente de la empresa solidariamente demandada como constancia del contrato de compra-venta celebrado por la comercializadora de los vehículos; la del ordinal 9º el mismo representante legal en el escrito de cuestiones previas manifiesta que la demanda por cumplimiento de contrato fue declarada inamisible, entonces no hubo cosa juzgada, y que en cuanto al ordinal 11º ni siquiera fundamentó su interposición.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta alzada revisar la sentencia proferida por la juez a quo respecto a las cuestiones previas planteadas.

    Así tenemos que en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código Adjetivo alegada por la parte demandada, es oportuno señalar que se entiende por cosa juzgada la autoridad y eficacia que alcanza una sentencia producto de la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, ello en razón de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios conferidos por ley contra la misma o por haber precluido los lapsos para ejercerlos, por tanto, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.

    Así, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos:

    1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que contra la misma otorga la Ley; se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in eadem) mediante la invocación de la cosa juzgada;

    2. Inmutabilidad o inmodificalidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible aperturar un nuevo proceso sobre el mismo tema, la inmodificablidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad podrá modificar o alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada;

    3. Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada o forzosa en los casos de sentencias de condena; es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traduciéndose en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En derivación, el ordenamiento jurídico rodea a la sentencia como acto conclusivo del proceso, de garantías y de una protección especial, de una seguridad que se denomina cosa juzgada, tendente a producir firmeza y estabilidad de sus efectos, por cuanto sin ella, las resoluciones judiciales serían meras opiniones jurídicas sin efecto vinculante.

    En efecto, para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada (eadem res), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa), y que sea entre las mismas partes (eadem personae), las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.

    Sobre tales elementos de procedencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0484 de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente N° 00-181, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó expresamente establecido lo referente al análisis de cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada así:

    (...Omissis...)

    Pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

    Veámoslo:

    1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

    . (...Omissis...).

  2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (...Omissis...).

  3. - Identidad de sujetos. En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

    Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.” (...Omissis...).

    Ahora bien, visto que la figura de la cosa juzgada trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo, y que la misma viene dada por la existencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa, resulta primordial para esta Alzada establecer si en el caso sub litis se produce la presencia de dichos elementos para determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa.

    Así tenemos que, con respecto al bien demandado se observa que la demandante reclama el derecho que tiene sobre los vehículos antes descritos, tanto en este proceso como en el anterior juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la demandante contra la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A; por lo que a juicio de esta sentenciadora existe identidad de objeto. Así se declara.

    En relación al objeto, se evidencia que el título del cual se deriva la pretensión es el mismo en ambas causa, el cual no es otro que el contrato que a decir de la demandante suscribió con la demandada; por lo que a juicio de quien juzga, también se da la identidad de objeto. Así se declara.

    Con respecto al tercer elemento de la cosa juzgada, es decir, la identidad de sujetos sin importar la posición que adopten en la nueva causa (demandante o demandado); se constata que en el caso bajo estudio la parte demandada está integrada por dos sujetos procesales que son: TU AUTO C.A., ya inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 24-A de fecha 03-07-2001 y el ciudadano L.A. Agüero Pereira; por lo que difiere del anterior juicio, donde la demandada fue la empresa TU AUTO BARQUISIMETO DOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 29 Tomo 21-A de fecha 01-07-2003; razón por la cual no se configura la identidad de sujetos en ambas causas. Así se declara.

    Del análisis anterior, se desprende que no convergen a la vez, los tres elementos característicos de la cosa juzgada, por lo que la cuestión previa invocada por la demandada referente al ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.

    Con relación a la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quien juzga considera oportuno esbozar ciertos lineamientos respecto a la misma, que concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

    Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…Omissis…)

    11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Al respecto, el Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, pág. 66-67, estableció que:

    La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine de la siguiente manera:

    …Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    …OMISSIS…

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

    Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional...

    En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada

    .

    Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por la juez a quo, pretendiendo resolver los alegatos de la parte demandada según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por cuando la parte demandada…” no trajo elementos probatorios suficientes…omissis… que demuestren suficientemente la relación contractual cuya Resolución demanda, por lo que la demanda no ha debido admitirse…” De lo anterior resulta apreciable cómo la sentenciadora a quo, debiendo resolver la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346) del Código en referencia; declarando extinguido el proceso.

    Corresponde a esta alzada destacar, que la interpretación dada por la Sala Civil del Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenida, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente Nº 15121, es la siguiente:

    …en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

    (Negrillas y subrayado añadido).

    Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no-, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable).

    De tal forma, que a criterio de quien juzga, no existe disposición legal expresa que prohíba la admisión de la presente demanda; por lo que la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.S., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo pronunciarse sobre las otras Cuestiones Previas interpuestas por el Abogado HIBBERT R.O., Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 05-06-2014, referentes a los Ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, Ordinales 5º y 6º ejusdem, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS) interpuesto por la ciudadana M.I.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.886, contra TU AUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 22 Tomo 24-A, de fecha 03/07/2001, y solidariamente su representante legal ciudadano L.A. AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.405.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario,

    Abg. E.D.L.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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