Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Obligación-Ali-8822

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.067.939, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-

I.H.K. y V.O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.302 y 34.752.

DEMANDADO-

P.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.463.853, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO.-

M.L.L.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.528, de este domicilio.

MOTIVO.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nro. 8.822

La ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.939, representante legal del n.E.A. y de la adolescente A.I.S.L., el día 11 de Julio del 2000, presentó una demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, contra el progenitor de los prenombrados niño y adolescente, ciudadano P.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.853, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07 de Septiembre de 2000, acordó la citación de las partes, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, para la realización de un Acto Conciliatorio, y de no llegar a un acuerdo, continuará el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI, artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, solicitó, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

El 10 de Enero del 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo” citó a la parte accionante, en esta misma fecha citó al demandado de autos, quien se negó a recibir la citación, por lo que el Tribunal procedió a librar nueva boleta conforme al artículo 218 del Código Civil, lográndose la citación en fecha 19 de Octubre del 2001.

En fecha 23 de Enero del 2001, la demandante de autos otorgo poder Apud-Acta a los abogados I.H.K. y V.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.302 y 34.752 respectivamente.

En fecha 24 de Octubre del 2001, comparece por ante el Tribunal “a quo”, el ciudadano P.M.S.A., asistido por la abogada M.L.L.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.528, quien presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de Octubre del 2001, el demandado de autos, asistido de abogada, presentó escrito contentivo de pruebas; y en fechas 02 y 05 de Noviembre del 2001, la parte accionante consignó escritos de pruebas.

El 22 de Julio del 2002, el ciudadano P.S.A., parte demandada, asistido por la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.517, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 21 de Junio del año 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, de cuya decisión apelaron el 19 de julio del 2004, tanto la parte accionante como la accionada, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de Junio del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 19 de Octubre del 2004, bajo el N° 8822, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Consta asimismo en autos que el 25 de Diciembre del 2005, el ciudadano P.M.S., (demandado), asistido de abogada, presentó escrito.

Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 15 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de demanda presentado por la parte actora, ciudadana M.E.L., asistida por la abogada I.H.K., mediante el cual solicitan:

    “…LOS HECHOS. (...) obtuve sentencia que declaró el divorcio con el ciudadano P.M.S.A., (...), la cual fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuya decisión apelo en lo relativo al régimen de visitas y pensión alimentaria. El dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la apelación interpuesta por nuestra representada y estableció como pensión alimentaria a favor de los menores la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), más cuotas adicionales por la misma cantidad para meses de Agosto y Diciembre, es decir, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cada uno de los meses antes mencionados, (...).

    Es el caso ciudadano Juez, que desde Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación y fijará la denunciada pensión alimentaria, el ciudadano P.M.S., ya identificado, pese a tener una profesión muy lucrativa, pues se desempeña como neurocirujano en el Clínico Valencia C.A.. (conocido como Policlínica La Viña) no ha pagado el incremento al cual está obligado por sentencia definitivamente que así lo establece incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...). Vale Señalar que desde el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el padre de los menores consignó sólo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en la Cuenta abierta por el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial para tales efectos, dejando de depositar desde junio hasta diciembre ya mencionados el complemento o diferencia para cubrir la cuota asignada por el Tribunal, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dejando de depositar un total de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), cantidad esta que incluye las cuotas especiales de los meses de Agosto de ... (1999) y Diciembre de ... (1999), que el ciudadano P.M.S.A. debió pagar y/o depositar y no hizo; todo lo cual ha traído como consecuencia que la familia materna cubra los gastos extras de los menores, en virtud de que la madre de los mismos no trabaja, y habida cuenta de que el padre de los menores comenzó a aportar en enero del presente año la suma establecida por el Juzgado Primero, esta cifra ha resultado insuficiente para cubrir los gastos de colegio, alimentación, servicios médicos, etc; (...).- Cabe señalar que l ciudadano P.S.A., labora en el Centro Policlínico Valencia (conocido como Clínica La Viña), Clínica Los Colorados, Clínica La Pastora, Clínica San Blas, Clínica Maternidad del Este, Clínica El Viñedo y el Instituto de Especialidades Quirúrgicas (I.E.Q.). (...).- EL SALARIO. Ciudadano Juez el artículo 511 ejusdem prevé la indicación o monto aproximado (...) ciudadano P.M.S. conjuntamente con el ciudadano C.J., constituyó una sociedad mercantil cuya denominación es “SERVIMEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a través de la cual el demandado recibe los pagos de las clínicas “Policlínica Valencia” y “Maternidad del Este”, por lo que han resultado infructuosos los esfuerzos para tener acceso al monto percibido mensualmente por el ciudadano P.M.S., por lo que solicitamos oficie lo conducente a los fines de que informen las clínicas en las que el demandado trabaja cuanto es el promedio devengado por el mismo, aclarándole al patrono la responsabilidad solidaria que los mismos poseen al ocultar, no entregar, o desviar la información veraz del requerido. (...).- para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las pensiones acordadas por el Juzgado Superior ya mencionado y no pagadas que suman la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) conforme a lo dispuesto por el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta mayo del año dos mil (2000) suman la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) y que aumente la pensión alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, más el doble de dicha cifra para los meses de agosto y diciembre fechas éstas en las que los gastos se duplican…”

  2. Escrito de Contestación de la demanda presentado por el accionado, ciudadano P.M.S.A., asistido por la abogada M.L.L.D.M., en el cual se lee:

    …Ahora Bien ciudadano Juez, expresa y formalmente, tal pretensión de la solicitante, la rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, puesto que la misma es contraria a derecho y el lapso de tiempo por el cual pretende la solicitante le pague dichas pensiones o complemento de pensiones no me es exigible sino desde el mes de enero del año 2000 y no desde el 10 de junio de 1999. En razón de ello, niego expresamente que adeude la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), así como expresamente niego y rechazo que adeude la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), por concepto de pago de intereses de mora toda vez que no ha habido atraso en pago de pensión alguna. (...).- De por manera, que la obligación derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 1999, es exigible a partir de la fecha de la sentencia misma, puesto que en primer lugar debe dejarse transcurrir el plazo de anuncio del recurso de casación y su admisión, para luego enviar el expediente al Tribunal de origen, quien es el único facultado para ejecutar dicha sentencia. Debo insistir en este punto, pues, así, las cosas, en aplicación correcta a las normas de derecho y de ejecución de sentencia, las obligaciones derivadas de las mismas (sentencia de condena) deben cumplirse tan luego que el Tribunal de origen ha ejecutado tal sentencia. Por ello, no es cierto, como lo aduce la solicitante que deba cancelar a partir de la fecha de la sentencia y hasta diciembre del año 1999, y en consecuencia, no es cierto que deba pagar suma alguna de dinero por concepto de intereses de obligación alguna, que nunca existió, puesto que la misma tal como consta de los elementos de hecho y de derecho expuestos, tan solo nació a partir de la fecha de ejecución de dicha sentencia y que lo fue el día 17 de enero del año 2000. (...).- En segundo lugar, la solicitante me demanda el aumento de la pensión alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, fijado por el mencionado Tribunal Superior, a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales y la cuota especial fijada por dicho Tribunal Superior de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para los meses de agosto y diciembre, la solicitante me demanda que sea aumentada en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cada una de ellas. (...). Ahora bien ciudadano Juez, esta segunda petición de la solicitante acerca del aumento de la pensión alimentaría, de la misma manera expresa y formalmente la rechazo, niego y contradigo, lo que hago no en forma caprichosa ni traído por los cabellos, sino por que no se ajusta a la realidad e igualmente no se ajusta a mis posibilidades económicas, ya que incluso para cumplir con la actual pensión fijada por el tantas veces Juzgado Superior, he de hacer innumerables sacrificios personales. (...).- Por otra parte, ciudadano Juez, aduce la citada solicitante, que presto y/o laboro en innumerables clínicas de esta ciudad. Debo señalarle y para tales efectos es comprobable con la misma prueba de Informes que fuera solicitada por la solicitante, que en cuanto a la Maternidad del Este, la Clínica La Pastora, la Clínica San Blas; tengo dos años que no trabajo en ellas. En la Viña, paso consultas como Médico Neurocirujano. En la Clínica de Los Colorados, atiendo una que otra vez emergencias tal como ocurre igualmente en la Clínica El Viñedo, ejerciendo labores profesionales en el I.E.Q., en forma esporádica. Las actuaciones escasas por demás y que reflejan en mis Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, no llegan a alcanzar nunca ni siquiera lo que aspira la solicitante. Señala igualmente la solicitante en su demanda, que soy propietario de una serie de bienes muebles e inmuebles, en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) bienes éstos antes señalados. Ahora bien, ciertamente que si soy propietario de dichos bienes, a excepción de los derechos del Consultorio, que están en sociedad con otro médico y que lo que me corresponde no es un cincuenta por ciento (50%), sino un veinticinco por ciento (25%) y ello es así, puesto que estos bienes, en la actualidad, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de partición intentada por mi persona en contra de la hoy solicitante (...)donde entre otras cosas, se evidencia el valor de los bienes señalados por la hoy solicitante, ya justipreciados los bienes, se evidencia igualmente el hurto del vehículo Toyota, adicionalmente se evidencia que hasta ahora, la madre convive en la casa señalada por ella en la solicitud con los menores hijos. (...).- Ciudadano Juez, insisto, no es caprichosa mi conducta de no querer pagar aumento de pensión alimentaria alguna, sino que no puedo materialmente hablando, mis entradas anuales no alcanzan inclusive en muchas oportunidades ni para mi propio sustento una vez deducidos la pensión que en la actualidad pago a mis menores hijos y otros gastos de consultorio para seguir trabajando, así como el pago del Seguro. Tal situación, queda demostrada en este caso con las mencionadas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, el hecho de no tener en la actualidad donde vivir, sino en la casa de mi madre, que acarrea igualmente otros gastos adicionales. Hasta la presente fecha, mis menores hijos no han pasado trabajo, están cubiertos con una p.d.s. y la pensión fijada por el Tribunal Superior, a partir de la fecha de su exigibilidad, se ha estado depositando correctamente, con sacrificio, pero cumpliendo a cabalidad.- En razón de lo anterior, en razón de que no adeudo suma de dinero alguna por pensión alimentaria, en razón de que la Sentencia de Superiores se ejecutó en enero del año 2000, en razón de que igualmente nada adeuda por concepto de intereses de mora, en razón de que en la actualidad devengo unos ingresos mensuales por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); en razón de que no tengo otras fuentes de ingresos mensuales, y en fin en razón de todo lo expuesto en este escrito de contestación y oposición de defensa a las pretensiones de la solicitante, así como las probanzas que son agregadas al mismo y las que oportunamente promoveré por ante el Tribunal, solicito del mismo, sea declarada sin lugar dicha solicitud, y que la pensión alimentaria que existe hasta ahora quede vigente, toda vez que no pudiera cumplir una mayor...

  3. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 29 de Octubre del año 2001, presentado por el accionante, ciudadano P.M.S.A., asistido por la abogada M.L.L.D.M., en el cual se lee:

    1- “...CAPITULO PRIMERO: (MERITO FAVORABLE).- Invoco a mi favor, todos los méritos favorables que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente.- CAPITULO SEGUNDO: (DOCUMENTOS PUBLICOS).- PRIMERO: Promuevo y ratifico, como documento público, la copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de varias actuaciones del expediente N° 10.801, constante de treinta (30) folios, relacionado a la fase de ejecución. De este documento público se evidencia, consta y prueba: a) La fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que acordó la Pensión Alimentaria a mis menores hijos, y que lo fue el día 18 de Junio de 1999; b) La fecha que dicho Tribunal Superior, envió el expediente al Tribunal de origen e la causa y que lo fue el día 11 de octubre de 1999; c) La fecha en que el Tribunal de la causa u origen, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió dicho expediente y que lo fue el día 10 de Diciembre de 1999; d) La fecha en que el Tribunal de la causa, procede a la ejecución de la sentencia y que lo fue el día 17 de enero del año 2000. Con tales recaudos públicos, se evidencia en consecuencia que cuando se ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Superior que ordenó la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); fue el día 17 de enero del 2000, razón por la cual, siendo que esta fecha, es la que la referida sentencia alcanza ejecutabilidad por su firmeza, es a partir de allí, cuando la misma es exigible. Este recaudo público de copias certificadas de actuaciones judiciales, fue promovido al momento de la contestación de las pretensiones en l presente proceso y hoy nuevamente en esta etapa procesal, promovidas y ratificadas. SEGUNDO: Promuevo y ratifico como instrumento público las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, que demuestran en su conjunto mis entradas anuales como médico, y especialmente la última de dichas declaraciones, correspondiente al año 2000, que evidencia, que mis ingresos anuales son aproximadamente de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) anuales, que hacen un promedio mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), toda vez que no tengo entrada alguna adicional. En estos términos se evidencia, que no tengo la capacidad económica para pagar por pensión alimentaria la suma astronómica que aspira la solicitante en este proceso, razón por la cual debe ser tomada en cuenta mi capacidad económica de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la citada Ley Especial. Estos recaudos públicos fueron promovidos en el escrito de contestación a la solicitud que nos ocupa hoy vueltos a ser promovidos y ratificados. TERCERO: Promuevo y ratifico como instrumento público, Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 25 de Mayo del 2001, donde se evidencia, que vivo en la casa de mi madre. Este documento público fue promovido al momento de la contestación de la solicitud y hoy vueltos a ser promovidos como documento público y ratificado igualmente. CUARTO: Promuevo en un folio útil, documento público contentivo de Constancia de grupo familiar, expedido por la Prefectura del Municipio Naguanagua y marcado “A” en fecha 04 de febrero del año 1999 y donde se evidencia igualmente, el grupo familiar al cual pertenezco y la dirección y domicilio donde desde ese entonces, vivo hasta la presente fecha. CAPITULO SEGUNDO: (DOCUMENTOS PRIVADOS).- PRIMERO: Promuevo y ratifico, ejemplar del periódico El Notitarde, fecha 12 de Mayo del año 2001, contentivo de información dada por el Director de la O.C.E.I., según el cual la cesta básica para este segundo semestre del año 2001, se sitúa en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, cifra esta oficial, y para un grupo familiar de por lo menos cinco (5) personas. Este recaudo fue promovido al momento de dar contestación a la solicitud de marras y hoy vuelto a promover y ratificado.- SEGUNDO: Promuevo original, de Contrato de Seguro (Póliza) N° 34-06-019288, emitida por Multinacional de Seguros, con un monto asegurado por Bs. 25.000.000,00 a favor de los menores, ... con vigencia desde 06-04-2001. (carácter Multisalud, Hospitalización Individual). Con este recaudo se evidencia, que cumplo o por lo menos trato de cumplir al máximo con mis obligaciones para con mis menores hijos. Ya con anterioridad, igualmente estaban asegurados...”.

  4. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de Noviembre del año 2001, presentado por la abogada I.H.K., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, ciudadana M.E.L., en el cual se lee:

    “...CAPITULO PRIMERO: Promuevo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales tendentes a mostrar todos y cada uno de los hechos narrados y a desvirtuar lo alegado por el demandado.- CAPITULO SEGUNDO: Promuevo copia fotostática simple marcada A de la sociedad mercantil “SERVIMEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, empresa en la cual el demandado de autos es accionista y que utiliza para cobrar trabajos que este ejecuta ya sea por la venta de equipos médicos o bien por el ejercicio de su profesión, con la misma se demuestra que el demandado es propietario de la mitad de las acciones de la misma.- Promuevo original de recibo de energía eléctrica marcado B a nombre del ciudadano P.M.S., por el consumo energético del inmueble donde habitan los menores Salazar, por el monto de once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 11.428,87), con el cual se demustra uno de los rubros de los gastos en los que incurre mensualmente mi representada. Promuevo original de recibo de pago marcado C por el Colegio Sagrado Corazón, el cual suma la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000.000,00), por el estudio de los menores A.S. y E.A.S., con el objeto de demostrar la parte de la inversión que mensualmente cubre mi mandante por el estudio de sus menores de la cual el demandado conoce.- Promuevo marcadas D, copias fotostáticas simples de los diplomas o reconocimientos que le hicieran a la menor A.S. como mejor expositora, como mejor equipo de trabajo, por ocupar el primer lugar en el proyecto tecnológico en el Encuentro Zonal Científico y por haber participado en el XV Festival local de ciencia obteniendo el primer lugar, para lo cual ciudadana Jueza, mi representada no solo ha hecho una inversión de tiempo, apoyo moral sino los costos para la representación del proyecto lo cual desconoce el padre, pues ni siquiera conversa con ellos por teléfono.- Promuevo marcado E, original de la liquidación de la Alcaldía del Municipio Valencia, del cual se evidencia que el demandado, ciudadano P.S., es el propietario de la totalidad de un Consultorio ubicado en el Instituto Docente de Urología, 3er. Piso, Consultorio 306, el cual en principio había adquirido en un 50%, entonces nos preguntamos si él a duras penas tal como lo alega en su contestación puede pagar la pensión alimentaría de sus menores hijos ya citados, como es que si puede adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le faltaban en el Consultorio del Instituto Docente de Urología, cuyo costo en la actualidad supera los sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), pues para el momento de compra de dicho inmueble costo cuarenta millones de bolívares aproximadamente, entonces como puede decir que no tiene los recursos para cubrir que bien justificadamente lo requieren sus hijos la pensión demandada. Con dicho original se demuestra que el demandado tiene ingresos suficientes para cubrir la pensión alimentaria demandada.- Promuevo marcada F, copia fotostática certificada de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demuestra por esta vía el hecho de que si estando casado y apenas estaba comenzando con su profesión y había adquirido los mismos, cuanto mas ahora, que el mismo no tiene una responsabilidad total del hogar, pues tal como él lo alegó vive con su madre, pero no por no tener capacidad económica para comprar otros bienes, sino por que el mismo dado que no se ha llevado a cabo la liquidación de los bienes, y el demando no quiere reconocer la obligación real que como padre tiene con sus menores hijos, que por cierto a duras penas cumple no porque no tiene, sino porque es irresponsable y conocer que tal incumplimiento generaría sanciones…- Promuevo copia fotostática marcada G del control de pago del transporte de los menores Salazar, por el cual mi representada paga la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.000,00), cantidad que sumada al monto que se paga por el Colegio Sagrado Corazón suman la cantidad depositada como pensión alimentaria.- Promuevo marcados H de los recibos que mi representada ha pagado por concepto de tareas dirigidas por su menor hijo E.A., de los cuales se desprende que en los mismos se incurre en un gasto mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.000,00) por el referido concepto, dichas tareas eran recibidas en el Instituto…Licenciada L.P., para lo cual y con el objeto de que dicho documento surta efectos legales solicito de este Tribunal fije oportunidad para que la ciudadana L.P. ratifique los documentos señalados como prueba de que le menor E.A. recibió clases de tareas dirigidas y por ello ella recibió por concepto de pago la cantidad de cincuenta mil bolívares, ya citados.- Promuevo marcados con las letras J e I, algunos recibos por consulta y gastos médicos… por dolencias de los menores Salazar, pus debe conocer el demandado que su hija A.S. padece reflujo grado I en las vía urinarias, requiere zapatos … y además en la actualidad presenta problemas gastrointestinales para lo cual … tratamiento con la Dra. Kolster, según se evidencia de los últimos recibos de pruebas, exploraciones, medicamentos y exámenes que suman la cantidad de doscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 237.000.000,00), y para lo cual la menor requiere una dieta especial. En cuanto al menor E.A. actualmente presenta…asmáticos para lo cual está recibiendo tratamiento, en consecuencia se acompañan originales de los recibos de los gastos por concepto de consultas médicas…y medicamentos para el tratamiento asmático lo cual suma la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169.000,00), los cuales demuestran el … económico para cubrir los gastos de los menores en cuanto a médicos se refiere, lo cual es muy importante pues el demandado nunca le ha permitido a mi representada obtener un carnet que evidencie que son hijos de médico por lo que no se puede exonerar la consulta, ni nunca le ha entregado a la misma carnet (…).- Promuevo recibos de los gastos que por concepto de útiles escolares, uniformes, calzado, plantillas ortopédicas que requirieron los menores Salazar los cuales suman la cantidad … aproximadamente sin incluir los gastos por concepto de inscripción de los menores en el Colegio antes citado, los cuales acompaño marcados con la letra K. … ciudadana Jueza invoco el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque si bien es cierto que son documentos privados emanados … no menos cierto es, que es, sumamente difícil que por la diversidad de los lugares donde fueron adquiridos los útiles y demás requerimientos los mismos sean ratificados por … del cual fueron emanados.- Promuevo copia fotostática simple de un recibo de pago del centro Policlínico Valencia donde se evidencia que los pagos que le hacen al demandado se hacen a través de la Entidad Mercantil Servimédica, ellos para el año 1997, el cual acompaño marcado con la letra L y que para dicha fecha demuestran que el ingreso era entre 400.000,00 y …-Promuevo recibo original del teléfono del hogar donde habitan los menores Salazar, para demostrar el gasto mensual de los mismos, marcado con la letra M.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES.- ...de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiera prueba de informes de las siguientes sociedades mercantiles y ... a los fines de demostrar: Preuba de Informes al Seniat a los fines de que informe a este Tribunal cual ha sido el índice inflacionario qye ha habido desde 1996, hasta Octubre 2001, mes por mes a los fines de demostrar el incremento en la cesta básica y alimentos lo cual además constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado.- Prueba de informes del Seniat a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa Servimédica C.A., ha declarado Impuesto sobre la Renta últimamente por concepto de ... y cual ha sido el ingreso en los últimos 5 años.- Pruebas de informes a los fines de que la siguientes clínicas informen si el ciudadano P.S. trabaja en las mismas, cuanto devenga o si la sociedad mercantil Servimédica, ha vendido material en las mismas y de cuanto han sido las ventas: Clínica El Viñedo, C.R., si también efectúa algún tipo de guardias.- Prueba de informes a la ciudadana L.d.P., quien trabaja como maestra en el Colegio Sagrado Corazón y tiene un Instituto donde imparte clases complementarias y tareas dirigidas a los fines de que informe a este Tribunal si impartió tareas dirigidas al menor E.A.S., por que causa, y si recibió algún pago por ello cual era el monto.- Prueba de informes a fin de que se solicite el movimiento migratorio del ciudadano P.S. para evidenciar las entradas y salidas constantes para acudir a viajes de ... por congresos.- En cuanto a la parte alimentaria concretamente alimentación, constituye un hecho notorio ... los menores Salazar viven en la Urbanización El Bosque, estudian en le Colegio Sagrado Corazón, tienen transporte, acuden y reciben periódicamente su control médico, se evidencia que tienen un status de clase media alta, pues a ello han estado acostumbrados y tal situación en cuanto a su provecho y por el interés superior de los menores no puede ser desmejorada, por ello ni puede esta Juzgadora desestimar los montos que por concepto de cesta básica fueron establecidos no porque son elevados sino porque el demandado de autos goza de los recursos económicos para proveer los mismos ... que atendiendo los ingresos por las adquisiciones que este hiciera es que tal ... debe ser declarado con lugar y así lo solicito.

  5. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 05 de Noviembre del año 2001, presentado por la abogada I.H.K., Apoderada Judicial de la parte accionante, en el cual se lee:

    “…Capitulo I. Documental.- Promuevo marcada con la letra “A” original de una constancia de ingresos del demandado de autos, con la cual se demuestra que el mismo para el año 1995, estando recién graduado ganaba 500.000,00 Bs. Mensuales, con lo cual se deduce si para ese entonces devengaba ese monto para la fecha en cuestión, cuanto más debe ganar para la presente fecha...”

  6. Sentencia de fecha 21 de Junio del año 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    ...Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose que el accionado ciudadano P.M.S.A., demostró a los autos con prueba fehaciente tener carga familiar, en por lo que en consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano P.M.S.A. a favor de la adolescente A.I.S.L. y del n.E.A.S.L. y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 296.524,00), se AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus menores hijos: la adolescente A.I.S.L. y del n.E.A.S.L. de UNO PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (1.74%) SALARIOS MINIMOS que representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, tomando como base el salario mínimo decretado a nivel nacional (Bs. 144.000,00) para la fecha en que fue fijada la Obligación Alimentaria (18-06-1999) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo UNO PUNTO OCHENTA POR CIENTO (1.80%) SALARIOS MINIMOS que representa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 533.743,00), más cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos de la adolescente A.I.S.L. y del n.E.A.S.L., con ocasión del inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado a nivel nacional. El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a las necesidades o intereses de la adolescente A.I.S.L. y del n.E.A.S.L., a la capacidad económica del obligado, a la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el País y al salario mínimo decretado a nivel nacional, es por ello que el monto de la obligación alimentaria se ha fijado en salarios mínimos, previendo de esta manera su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la base de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Con respecto al pedimento efectuado por la parte accionante en el libelo de esta solicitud con respecto a las pensiones acordadas por el citado Juzgado Superior y no pagadas por el accionado, deberá ser tramitado por procedimiento separado...

    .

  7. Diligencias de fecha 19 de Julio del año 2004, mediante las cuales la Apoderada Judicial de la parte demandante y la Apoderada Judicial de la parte accionada, apelan la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

  8. Auto de fecha 22 de Julio del 2004, en el cual el Tribunal “a quo”, oye las apelaciones en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, una vez que las partes consignen las copias fotostáticas correspondientes.

TERCERA

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Primero

En la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de Junio de 1999, se decreto lo siguiente: “…Por lo que considera quien decide que siendo el padre de los menores un profesional de ingresos suficientes para soportar una fijación de pensión acorde con las necesidades de dichos menores es por lo que considera este sentenciador que la pensión a fijar deberá corresponderse a la actual realidad, en vista de la inflación disparada, por lo que la fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de Agosto y diciembre a fin de cubrir los gastos de los menores con ocasión del inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas; es decir en los meses de Agosto y Diciembre deben recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Y así se decide…”.

Segundo

En Sentencia de fecha 14 de febrero del 2005, dictada por la Juez del Tribunal “a quo” se decretó: “…este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano P.M.S.A. a favor de la adolescente A.I.S.L. y del n.E.A.S.L. y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 296.524,00), se AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus menores hijos: la adolescente A.I.S.L. y del n.E.A.S.L. de UNO PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (1.74%) SALARIOS MINIMOS que representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, tomando como base el salario mínimo decretado a nivel nacional (Bs. 144.000,00) para la fecha en que fue fijada la Obligación Alimentaria (18-06-1999) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo UNO PUNTO OCHENTA POR CIENTO (1.80%) SALARIOS MINIMOS que representa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 533.743,00), más cuotas adicionales por la misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos de la adolescente A.I.S.L. y del n.E.A.S.L., con ocasión del inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado a nivel nacional...”

En tal sentido, a fines de decidir sobre la presente apelación, este Sentenciador lo hace en base a las siguientes consideraciones. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos:

366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

También el Código Civil, establece en sus artículos:

282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”

294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...”

De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende que la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, debiéndose tomar en consideración para la determinación de la misma, las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado alimentista, para lo cual las partes deben consignar en autos los soportes fehacientes que determinen la capacidad económica del mismo. En el caso que nos ocupa, el accionado en la fecha establecida para el Acto de Contestación de la demanda, consignó entre otros documentos, planilla contentiva de su Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, con la finalidad de probar los ingresos económicos por él percibidos durante los referidos años, dichas Declaraciones no fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, tal y como lo establece el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:

429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de este instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.- La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella...”

444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el Acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

Por otra parte, tal y como se desprende de autos la parte accionante, mediante diligencia de fecha 27 de Junio del 2002, desistió de las Pruebas de Informes solicitadas por ella, en el escrito de Promoción de Pruebas.

En este sentido, este Juzgador reconoce la Declaración de Impuesto sobre la Renta del accionado, como medio idóneo para determinar la capacidad económica del obligado, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por ser una “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaria, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, así como sus cargas y obligaciones, la necesidad de quien la solicita, que por su condición misma de niños o adolescentes no se pueden proveer por si mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, requiriendo para ello la colaboración de sus progenitores, y habiendo el demandado de autos probado que posee otra carga familiar al consignar la Partida de Nacimiento de otro hijo, quedando demostrada la filiación. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.- El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones

.

Esta alzada, declara:

Primero

De conformidad con el artículo 294 del Código Civil, ese Juzgado considera ajustar, el monto establecido por el Tribunal “a quo”, por concepto de Obligación alimentaria, en beneficio del n.E.A. y de la adolescente A.I.S.L., de UNO PUNTO OCHENTA (1,80) salarios mínimos, que para la fecha en que fue fijado (21-06-2004), consistía en la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 296.524,00), constituyendo un monto de Quinientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres bolívares (Bs, 533.743,00). En consecuencia se ajusta y fija en UNO PUNTO TREINTA Y SEIS (1,36) salarios mínimos, tomándose como base el salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), constituyendo un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.633.420,00), que el obligado alimentario deberá suministrar a sus hijos mensual y puntualmente; siendo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación señalada, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, igualmente se prevé un ajuste en forma automática y proporcional en base al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y el monto en que sea incrementado el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. Considerando este sentenciador para la presente fijación, los siguientes supuestos: Las necesidades del n.E.A. y de la adolescente A.I.S.L., la filiación demostrada por el obligado con el n.P.A.S.A., y la capacidad económica del mismo. Y así se decide.

Segundo

Se establece como monto especial para los meses de Agosto y Diciembre de cada año una cantidad igual al monto estipulado como Obligación Alimentaria en forma doble, es decir, para los referidos meses el monto a cancelar será por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.266.840,00), por concepto de bonificación especial de ayuda escolar y fin de año respectivamente. Y así se decide.

Tercero

El ciudadano P.M.S.A., deberá mantener inscritos a sus hijos en la Póliza de Seguros de Seguros Multinacional de Seguros, de conformidad con el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Cuarto

Considera esta Alzada conveniente, exhortar a los progenitores a contribuir en igualdad de condiciones con las responsabilidades y obligaciones que le son inherentes a ambos padres, en beneficio de sus hijos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de Julio del 2004, por la abogada N.F.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano P.M.S.A.; contra la sentencia dictada en fecha el 14 de febrero del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.H.K., Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.L., por no haber traído a los autos los elementos suficientes en que se fundamenta para ejercer su acción; -

Queda en consecuencia reformada la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m

La Secretaria,

M.G.M.

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