Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE DE REENVÍO

EXP. N°: 7249.

ASUNTO PRINCIPAL: “ACCIÓN MERO DECLARATIVA”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.M.R.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.428.645. Debidamente representada en este proceso por los abogados: F.B.J.P., A.D.N.B., F.J.D.S., I.d.V., G.S.M., J.R.E., J.G. y M.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.433, 3.104, 22.666, 22.663, 51.103, 47.703 y 25.461, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida -inicialmente- por el ciudadano J.G.B.R. (+), quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.954.691, y, en la actualidad sus únicos y universales herederos los ciudadanos: MARIANELA, ALEJANDRO, ADRIANA y A.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.859, V-12.055.202, V-11.233.286 y V-11.233.288, respectivamente. Debidamente representados en este proceso por los abogados: A.R.P., A.P.P., A.A.-H.F., M.C.S. y Á.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.135, 38.998, 58.774, 52.054 y 65.692, también respectivamente.

-II-

-DEL CONOCIMIENTO POR REENVIO-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, por reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2003 (Folios 589 al 613, 1era., pieza del expediente), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, en que incurrieron tanto el a quo como el a quem al establecer erróneamente el inicio del lapso para la contestación de la demanda, subvirtiendo con éllo las previsiones expresamente contenidas en los artículos 75 y 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y la definitiva del tribunal de la causa del 15 de abril de 1996, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la cognición dicte sentencia resolviendo el fondo de la controversia, en razón de encontrarse sustanciado el proceso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto y; CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y la decisión definitiva de primera instancia dictada el 15 de abril de 1996 y todo lo actuado con posterioridad a esta. SE REPONE LA CAUSA A LA OPORTUNIDAD QUE EL Tribunal de la cognición proceda a dictar sentencia resolviendo el fondo de la presente controversia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

-III-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

En la presente causa, en fecha 15 de abril de 1996 (Folios 268 al 286, 1era., pieza del expediente), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Demostrado como está que existió entre las partes una unión no matrimonial a la fecha del 27 de Mayo de 1987 y luego de esa fecha regularizada por el matrimonio, le correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario y por cuanto no lo demostró sino que quedó confesa de los hechos afirmados por la actora en el libelo de la demanda, como ya fue señalado, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.R.D.B. en contra del ciudadano J.G.B.R.. Consecuencialmente, el ciudadano J.G.B.R. es comunero en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la ciudadana M.M.R.D.B., de la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma, denominada Quinta Matilde y sus bienhechurías, ubicada en la urbanización S.M., El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya adquisición fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1986, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero, Tomo 28. Que el ciudadano J.G.B.R. es comunero de la sociedad conyugal con la ciudadana M.M.R. a partir del día 27 de Mayo de 1987, por las mejores realizadas en el predescrito inmueble.

Se establece igualmente, que la presente decisión queda como titulo suficiente para demostrar la comunidad sobre el bien inmueble antes identificado.

En base a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…” (…). (Fin de la cita textual).

Contra ésta decisión del Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el Recurso de Apelación, el cual fue decidido en este proceso -por última vez- por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 02 de noviembre de 2001, en los términos que a continuación se transcriben:

(Sic) “…(Omissis)…” …Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 13 de febrero de 1997 (Sic) que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.R.D.B. contra el ciudadano J.G.B.R., ambas partes identificadas en autos, lo que como consecuencia de tal declaratoria, el mencionado ciudadano J.G.B.R., es comunero en un cincuenta por ciento (50%) con la actora por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida denominada Quinta Matilde y sus bienhechurías, ubicada en la Urbanización S.M.d.E.C.d.M.S.d.E.M., distinguida con el Nº. 95 en los planos de la Urbanización, con una superficie de (399,38 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Urbanización S.M.; SUR: Redoma Calle “A” de la misma Urbanización; ESTE: Parcela Nº. 96 y OESTE: Parcela Nº 4 de la citada Urbanización cuyas demás determinaciones constan en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 12, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 6 de Noviembre de 1986, que el ciudadano J.G.B.R. es comunero de la Sociedad Conyugal con la ciudadana M.M.R.D.B. a partir del día 27 de Mayo de 1997, por las mejoras realizadas en el inmueble supra identificado, se establece igualmente que la presente decisión quede como título suficiente para demostrar la comunidad sobre el inmueble antes identificado.

Se condena a la parte demandada en pagar las costas del presente juicio, por haber sido totalmente vencido…” (…). (Fin de la cita textual).

Decisión ésta contra la cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Nulidad y el Extraordinario de Casación el cual, como ya quedó expuesto, fue decidido en fecha 07 de noviembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes transcritos.

Todo ello en la acción mero declarativa que incoara la ciudadana M.M.R.d.B., contra el ciudadano J.G.B., y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-IV-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Mediante libelo de demanda admitido en fecha 13 de julio de 1992, los abogados F.B.J.P. y F.J.D.S., actuando como co-apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R.d.B., interpusieron solicitud de acción mero declarativa contra el ciudadano J.G.B.R. (+), argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:

Que, su representada se encuentra casada con el ciudadano J.G.B.R., bajo el régimen de comunidad conyugal, según se desprende de partida de matrimonio que acompañaron marcado “B”;

Alegan, que antes de contraer matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda el día 27 de mayo de 1987, su representada y el demandado hacían vida marital concubinaria en el apartamento poseído por ésta (Actora), ubicado en el Edificio El Saman, piso 11, apartamento B-2 de la Urbanización Valle Abajo, frente a las calles Capanaparo e Ingeniería, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), de esta ciudad de Caracas; cuya convivencia -sostienen- era pública y notoria pues el demandado, J.G.B.R., desde junio de 1986, se instaló permanentemente en el hogar de su mandante, M.R.d.B.;

Arguyen, que en esa etapa de sus vidas, decidieron adquirir un inmueble para que sirviera de asiento del hogar común al normalizar legalmente su unión, para lo que decidieron hacer aportes comunes; que, de esta manera, resolvieron adquirir un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta en él construida denominada Matilde, ubicada en la Urbanización S.M., de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, con una superficie de 399,38 Mtrs2, cuyos linderos y demás características constan en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 06 de noviembre de 1986;

Manifiestan, que el demandado, J.G.B.R., protocolizó a su nombre el mencionado inmueble, en seguimiento al uso y costumbre en nuestro medio, no obstante haberse comprado con el aporte de los dos, toda vez que él constituyó el hogar común de la familia. Que, luego de instalados en el inmueble, ambos decidieron ampliarlo con la finalidad de construir dos (2) consultorios y recibo para así atender sus consultas privadas como Médicos Psiquiatras, en el libre ejercicio de sus profesiones respectivas, y esas ampliaciones consistieron en dos (2) cuartos con baños, recibo, de aproximadamente 144,00 Mtrs2, con vigas de concreto, piso, techo, todo con buen acabado, lo cual ameritó, necesariamente, que se hicieran nuevos aportes, para lo cual su representada, M.M.R.d.B., desistió de una acción en el Centro Médico Loira por la que recibió la cantidad de Bs. 132.505,05 (Ahora 132,50 Bs.F.), así como, vendió un local comercial distinguido con el Nº 3 de la Torre A-2 del Conjunto Residencia y Comercial El Saman, ubicado en la Urbanización Valle Abajo de esta ciudad de Caracas, por la cantidad de Bs. 550.000,00 (Ahora 550,00 Bs.F.);

Esgrimen, que su representada, aportó igualmente el monto de la indemnización recibida de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el siniestro 11738-87, Nº de Póliza 610083101, de fecha 8 de enero de 1988, por la cantidad de Bs. 79,981,00 (Ahora 79,90 Bs.F.), y una vez casados, conjuntamente tomaron un pagaré del Banco República por la cantidad de Bs. 200.000,00 (Ahora 200,00 Bs.F.) con el aval de una hermana de su poderdante de nombre M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº. V-1.426.329;

Que, asimismo, consignan unas series de facturas pagadas por su representada, las cuales acompañaron marcado “A”, amen de otros aportes en dinero efectivo que ésta aportara;

Afirman, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, expediente Nº. 2.963, cursó demanda de separación de cuerpos y de bienes contenciosa seguida por su mandante, M.M.R.d.B. contra su cónyuge J.G.B., en la cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien (Casa-quinta Matilde), cuya medida fue apelada por el demandado ante el Juzgado Superior Segundo (…) el cual -a decir de los co-apoderados actora- en fragante violación del artículo 163 del Código Civil de Venezuela, revocó la misma, por lo que existe fundado temor que el accionado venda el inmueble frustrando de esta manera los legítimos derechos de su representada;

Sostienen, que a su representada, M.M.R.d.B., le corresponde la participación como comunera conyugal del referido bien inmueble (Casa-Quinta Matilde), y que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, existe la presunción de comunidad concubinaria entre ésta y el demandado, J.G.B., quien para junio de 1986 se encontraba separado de cuerpos y de bienes de su excónyuge, A.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº. V-2.954.691, por lo que -a su entender- era libre de obligarse independientemente del patrimonio de su excónyuge, cuya sentencia de disolución del vínculo matrimonial fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de agosto de 1986, bajo el Nº. 32, Tomo 2, Protocolo Primero y Nº. 27, Tomo 41, Protocolo Primero;

Piden, que en consideración a todo lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el interés actual, le sea reconocido a su representada, M.M.R.d.B., su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, adminiculado con el artículo 767 del Código Civil, mediante el cual se establece la comunidad concubinaria. En tal sentido, demandan al ciudadano J.G.B.R., a fin que éste reconozca o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal: (Sic) “…A) En que es comunero con la Dra. M.R.d.B., en un 50% para cada uno de ellos, de la propiedad del inmueble protocolizado a su nombre el día 6 de noviembre de 1986, según se evidencia del documento asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 28, Protocolo Primero, en razón de que para esa fecha vivía en concubinato con la ciudadana Dra. M.M.R.d.B. desde junio de 1986, fecha en la cual ya existía la separación de cuerpos y de bienes con su exesposa Sra. A.C.C., según consta de sentencia anteriormente descrita.- B) En que es comunero de la sociedad conyugal con la Dra. M.R.d.B. a partir del día 27 de mayo de 1987 en que contrajeron matrimonio en segunda nupcias, a tenor de lo preceptuado en el artículo 163 del Código Civil de Venezuela por las mejoras realizadas en el tantas veces citado bien inmueble, Qta. Matilde de la Urbanización S.M., Sector El Cafetal, cuyas características referidas damos aquí por reproducidos, y por lo cual pertenece a la comunidad conyugal habida y existente entre ellos.- C) En caso de que el demandado no conviniere en que el cincuenta por ciento (50% de la propiedad de los derechos comunitarios corresponden a nuestra representada M.R.d.B. sea así declarado en la sentencia para que ésta sirva de título suficiente.- D) Igualmente para que convenga que nuestra representada ejerce plena posesión, del bien inmueble Qta. Matilde precedentemente descrito, donde tiene constituido su hogar familiar, garantizado su protección por el artículo 73 de la Constitucional Nacional, el cual bien inmueble es objeto de este juicio y de no convenir en ello así sea declarada…” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, solicitaron la citación del demandado a fin de absolver posiciones juradas, manifestando la actora estar dispuesta a hacerlo también en la oportunidad que lo disponga el Tribunal.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 7.000.000,00 (Ahora 7.000,00 Bs.F.), cuyo monto -señalan- es el que se corresponde con los derechos comuneros que tiene su representada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de julio de 1992 (Folio 41, 1era., pieza), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (A quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a los fines que diese contestación a la demanda propuesta en su contra. Asimismo, ordenó su citación a fin de que absolviera las posiciones juradas propuesta por la actora.

Luego, en fecha 16 de junio de 1993 (Folios 59 y 60, 1era., pieza), compareció por ante el a-quo el abogado A.P., y mediante diligencia consignó a los autos instrumento poder que lo acreditaba, junto con otros abogados, como apoderado judicial del demandado, J.G.B..

En fecha 28 de septiembre de 1993 (Folios 62 al 64, 1era., pieza), compareció por ante el a-quo la representación judicial de la parte demandada y consignaron escrito en el que alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1º y 8º (Incompetencia y cuestión pre-judicial) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron contradichas por la parte actora mediante escrito de fecha 06 de octubre de 1993 (Folios 75 y 76, 1era., pieza).

En fecha 06 de abril de 1994 (Folios 77 al 84, 1era., pieza), el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, profirió su sentencia con ocasión a las cuestiones previas alegadas, declarándolas sin lugar.

Contra la referida decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 1994 (Folio 85, 1era., pieza), solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, el juzgado a-quo ordenó el envío del expediente (Folio 88, 1era., pieza), al Juzgado Superior correspondientes, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de julio de 1994 (Folio 138, 1era., pieza) fue recibido en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que fueran ordenadas expedir con ocasión a la solicitud de regulación de competencia planteada. Luego, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 1995 (Folio 140, 1era., pieza), la abogada M.T.B., co-apoderada de la parte demandada, DESISTIÓ en nombre de su mandante del recurso de regulación de competencia propuesto. Lo cual fue debidamente homologado por el referido Superior, mediante auto de fecha 23 del referido mes y año (Folio 141, 1era., pieza)

En fecha 21 de abril de 1995 (Folio 144, 1era., pieza), fue recibido en el a-quo las actuaciones contentivas del desistimiento, y su homologación, del recurso de regulación de competencia planteado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 02 de mayo de 1995, compareció por ante el a-quo la abogada M.T.B., co-apoderada del demandado, y mediante diligencia consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el que alegó en defensa de su representado, J.G.B., a grosso modo, lo siguiente: A fin que fuese resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de cosa juzgada por cuanto -a su decir- la actora ha venido pretendiendo formalmente en otros procesos judiciales que el inmueble objeto de la demanda le pertenece en común con el demandado. Ello, en virtud a que en el juicio que por separación de cuerpos incoara contra su representado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dedicó la porción más extensa del libelo a defender su pretendida co-propiedad, con argumentos que coinciden con los que son materia del presente juicio, y, la decisión definitiva de aquel proceso declaró, luego de consumado el debate en relación con la propiedad del inmueble y de analizadas las pruebas respectivas, cita: (Sic) “…en vista de que en el curso de este proceso se desvirtuaron las razones que sirvieron de fundamento para decretar las medidas precautelativas dictadas con ocasión del inicio del juicio, puesto que el demandado-reconviniente demostró que el inmueble que servía de asiento al hogar conyugal es de su propiedad….consecuencialmente ordena: a) a la demandante reconvenida hacer entrega al demandado-reconviniente del inmueble que ocupa en virtud de la referida decisión de este Tribunal…” (Fin de la cita textual).

Pide, que en razón de lo expuesto, y habiendo quedado demostrado que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, se declare su procedencia y, consecuencialmente, sin lugar la demanda.

Con relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de éstos se pretende deducir, la demanda propuesta contra su representado. En tal sentido, alegó que en el presente caso es evidente que existe plena prueba de que la propiedad del bien inmueble objeto de litis (Casa-Quinta Matilde) sólo corresponde a su representado, J.G.B., ya que, la referida sentencia proferida por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró la propiedad exclusiva que invoca y debe por tanto, valorarse como medio de prueba incontestable.

Arguye, que la mencionada sentencia coincide con el reconocimiento que al respecto ha hecho la demandada, M.M.R.d.B., en el documento de renovación de hipoteca autenticado ante el Notario Público Décimo Noveno de Caracas, el 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 6, Tomo 97 de los Libros respectivos, en la cual ésta señala, cita: (Sic) “…Y yo, M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-1.428.465, declaro: Que no obstante que el inmueble que por este documento hipoteca mi cónyuge señor J.G.B.R., es de su patrimonio particular, hago constar a todo evento que presto mi consentimiento para esta negociación, y en consecuencia apruebo la misma…” (Fin de la cita textual). Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Esgrime, que lo verdaderamente cierto es que su representado, J.G.B., es un reconocido Médico Psiquiatra graduado en 1967 con gran cantidad de cursos de especialización tanto en Venezuela como en el exterior, profesión ésta a la que ha dedicado y trabajado desde mucho antes de contraer matrimonio con la hoy demandante, habiéndose casado con anterioridad al matrimonio con la señora M.R., familia aquella donde procreó cuatro hijos.

Manifiesta, que durante todo ese tiempo y con el producto de su trabajo, su poderdante, adquirió los bienes necesarios para su subsistencia y la de su familia (La del matrimonio anterior al de la actora) entre los cuales se encontraba la casa-quinta Matilde. Que, con el presente juicio la demandante, nuevamente, intenta adueñarse de un inmueble que no le pertenece, invocando una comunidad concubinaria que nunca existió.

Que, asimismo, y en el supuesto negado de ser cierto los falsos hechos alegados en la demanda, los mismos de ninguna manera constituyen una verdadera relación concubinaria, ya que no muestran una relación establece y duradera que sea asimilable a un matrimonio, cuyos requisitos son indispensable para la procedencia del concubinato. Ello, en virtud de considerar que en el libelo de demanda sólo se alegó que en junio de 1986 su representado, J.G.B., se habría “instalado permanentemente” en el hogar de la actora, M.M.R., y que en agosto del mismo año decidieron adquirir la Qta. Matilde, con lo cual -señala- no es suficiente para demostrar una relación concubinaria, como la que aquí se pretende.

Por último, y en consideración a lo expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas a la demandante.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos en los que promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, a sus respectivas afirmaciones de hechos.

En los resumidos términos que preceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003 (Folio 589 al 613, 1era., pieza), la cual se encuentra parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta.

-V-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

SUCEDIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA -SUPERIOR NOVENO-

En fecha 12 de abril de 2004 (Folio Vto., del 116, 2da., pieza), fue recibido en esta Tribunal de Alzada el presente expediente, a quien correspondió conocer por efecto de la distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 13 del referido mes y año (Folio 17, 2da., pieza), se le dio entrada al expediente en sede de reenvío, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se verificaría vencidos que fueran diez (10) días de despacho siguientes a la notificación que de la última se hiciera, sucedido de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, y vencido este último lapso comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 Ibidem.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 (Folio 20, 2da., pieza), el abogado J.R.E., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto del 13/04/2004.

En fecha 10 de junio de 2004 (Folio 21, 2da., pieza), la ciudadana A.J.T., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Superior, consignó a los autos boleta de notificación -sin firmar- librada a la parte demandada, en virtud de no haber sido posible lograr su ubicación.

En diligencia de fecha 20 de julio de 2004 (Folio 23, 2da., pieza), el abogado J.R.E.V., con el carácter indicado, y vista la exposición de la Alguacil, solicitó se librase cartel de notificación a la parte demandada de autos. Lo cual fue acordado por este Juzgado Superior mediante providencia de fecha 23 (Folio 24, 2da., pieza), del referido mes y año.

Luego, en diligencia de fecha 02 de agosto de 2004 (Folio 26 y 27, 2da., pieza), el abogado J.R.E., con el carácter indicado, consignó a los autos el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “El Universal”, librado a la parte demandada.

En fecha 7 de marzo de 2005 (Folio 29, 2da., pieza), la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa.

En fecha 8 de marzo de 2005 (Folio 30, 2da., pieza), el Dr. I.V.T., en su carácter de Juez Suplente Especial designado se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, en acatamiento a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005 (Folio 31, 2da., pieza) la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento del Juez Suplente Especial designado.

Luego, en diligencia de fecha 13 de abril de 2005 (Folios 32 y 33, 2da., pieza), el abogado J.R.E., co-apoderado actor, solicitó el abocamiento a la causa del Juez Titular de este Juzgado Superior Noveno. El cual se abocó en el estado en que se encontraba la causa, mediante auto de fecha 14 del referido mes y año.

Posteriormente, en diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (Folios 37, 2da., pieza), compareció por ante este Juzgado Superior Noveno la abogada M.C.S., co-apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia consignó a las actas del expediente, la Partida de Defunción del ciudadano J.G.B.. En tal sentido, solicitó la suspensión del presente proceso a partir de esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (Folio 40, 2da., pieza), este Juzgado Superior Noveno, vista la Partida de Defunción consignada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó -mediante la publicación de edictos- la citación de los Herederos desconocidos del ciudadano J.G.B.R., a los fines legales consiguientes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 (Folios 43 al 62, 2da., pieza), el abogado J.R.E., co-apoderado actor, consignó a los autos los carteles de los edictos librados a los Herederos desconocidos del demandado de autos. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado Superior Noveno dejó constancia en el expediente, de haberse cumplido con tal formalidad.

Luego, en diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (Folios 63, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a los Herederos desconocidos del demandado de autos. Lo cual fue acordado por este Juzgado Superior Noveno en providencia de fecha 02 de agosto de 2006, recayendo el nombramiento en la persona del abogado P.A.S., a quien se ordenó notificación de su nombramiento, haciéndole saber que debería comparecer al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos debería prestar el juramento de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2006 (Folios 67 y 68, 2da., pieza), compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado Superior Noveno, ciudadano R.G., y mediante diligencia consignó a las actas boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por el Defensor Judicial designado. Luego, en fecha 11 del referido mes y año, compareció el abogado P.A.S.O., con el carácter indicado, y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (Folio 70), 2da., pieza), este Juzgado Superior Noveno, vista la aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado, ordenó su citación para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que ejerciera la representación en el juicio correspondiente.

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (Folio 71, 2da., pieza), el Defensor Judicial designado se dio expresamente por citado en nombre de sus representados, a los fines de la continuación del presente juicio.

Luego, en diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (Folio 72, 2da., pieza), el Defensor Judicial designado consignó en el expediente el original de Telegrama dirigido a los Herederos de J.G.B.R., de fecha 28 de noviembre de 2006, a fin que surtiera los efectos legales correspondientes.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2007 (Folios 75 al 78, 2da., pieza), compareció por ante este Juzgado Superior Noveno el abogado Á.P., y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acreditaba, junto con otros abogados, como apoderado judicial de los ciudadanos: Marianela, Alejandro, Adriana y A.B.C., únicos y universales Herederos del señor J.G.B., parte demandada en el presente juicio.

Por último, mediante diligencias de fechas: 14/05/2007, 13/06/2007, 18/12/2007, 25/02/2008 y 01/10/2008, el abogado J.R.E., co-apoderado actor, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

-VI-

-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-

Antes de entrar a resolver el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, quien aquí sentencia, estima pertinente señalar lo siguiente:

Como ya se dijo, la presente causa la conoce este Juzgado Superior Noveno, por efecto de la distribución de la Ley, y en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre de 2003, a través de la cual: (Sic) “…CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y la decisión definitiva de primera instancia dictada el 15 de abril de 1996 y todo lo actuado con posterioridad a esta. SE REPONE LA CAUSA A LA OPORTUNIDAD QUE EL Tribunal de la cognición proceda a dictar sentencia resolviendo el fondo de la presente controversia…” (…) “…Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual). De esta manera fue sometido a la consideración de esta Alzada el asunto que aquí nos ocupa.

Pues bien, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro m.T., que el juez de reenvío tiene señalada una tarea muy específica, la cual no es otra que reconstruir la sentencia anulada, debiendo ceñirse en el punto específico decidido al fallo casacionista dictado, lo cual ha de hacerse en el plazo de cuarenta (40) días, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede aceptarse en la fase de reenvío ninguna actuación por parte de los litigantes, y mucho menos nueva sustanciación de la causa, y que de acuerdo al contenido de dicha norma, el juez que conozca en reenvío, una vez recibido el expediente por haber sido encontrado procedente el recurso de casación ejercido, procederá a dictar nueva decisión dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de recibo del expediente. Significa esto que, en esta fase del proceso no hay lugar a informes ni actuaciones de las partes y la actividad del Juez debe limitarse a dictar nueva sentencia acatando la doctrina de casación, ya que según la Jurisprudencia de Casación, la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala; es decir, los poderes del Juez de reenvío quedan limitados, ya que debe resolver la controversia con las pautas que le haya señalado la Sala.

Así las cosas, se debe advertir, que, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran la totalidad del presente expediente, se pudo observar que entre los argumentos de las partes intervinientes en este proceso, existe uno alegado por la representación judicial de la parte actora, el cual está referido a la presunta confesión ficta en la que pudo incurrir el demandado al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida para ello. Ese alegato, se encuentra expresa y debidamente resuelto en la sentencia casacionista, es decir, en la decisión del 07 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establecido en torno a ese tema específico, lo que a continuación se permite transcribir este Juzgador, de la manera siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si el Juez de Instancia mediante auto del 21 de abril de 1995, dio por recibido el expediente, dándole entrada y abocándose al conocimiento del mismo, es esta la fecha cierta, real y efectiva para que se inicien los lapsos del proceso y, especialmente la oportunidad para que se realice la contestación de la demanda, no podía el Juez Superior con base en la firma ilegible en la nota de diario del tribunal de la causa de fecha 24 de marzo de 1995, que consta en la parte inferior derecha del oficio de remisión del expediente, más el cómputo del a quo, declarar que los lapsos procesales se iniciaron el día de despacho siguiente a éste, es decir, el 27 de marzo de 1994, más cuando el propio Juez de la causa, mediante auto de fecha 21 de abril del mismo año, fijó la fecha cierta en la cual se dio por recibido el expediente, motivo por el cual la recurrida al ratificar la confesión ficta en que supuestamente incurrió el accionado al dar contestación a la demanda en fecha 2 de mayo de 1995, incurrió, al igual que el de instancia, en el mismo error, dado que computaron los lapsos procesales desde fecha distinta a la real y efectiva, que no es otra que la del auto de fecha 21 de abril de 1995, donde el tribunal de la cognición –como se dijo- dio por recibido el expediente, dándole entrada y abocándose a su conocimiento, otorgando este auto la certeza procesal necesaria para que se llevara a cabo el acto de la litiscontestación y garantizar de esta manera el derecho constitucional de defensa del accionado.

Establecido que la fecha cierta, real y efectiva para el inicio del cómputo de los lapsos procesales en la presente controversia, es el día 21 de abril de 1995, debe esta Sala verificar si la contestación de la demanda presentada por el accionado en fecha 2 de mayo del mismo año, se realizó dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”

…Omissis…

(…)…Tal como claramente se observa del auto transcrito, entre el día 21 de abril de 1995, fecha en la cual el Tribunal de la cognición dio por recibido el expediente y, el día 2 de mayo del mismo año, fecha en la que el accionado dio contestación al fondo de la demanda, transcurrieron CUATRO días de despacho, todo lo cual hace forzoso concluir, que en la presente causa, la litiscontestación fue realizada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo que denota su temporalidad, desvirtuando de esta manera uno de los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado. Así se decide.

…Omissis…

(…)…Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, en que incurrieron tanto el a quo como el aquem al establecer erróneamente el inicio del lapso para la contestación de la demanda, subvirtiendo con éllo las previsiones expresamente contenidas en los artículos 75 y 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y la definitiva del tribunal de la causa del 15 de abril de 1996, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de la cognición dicte sentencia resolviendo el fondo de la controversia, en razón de encontrarse sustanciado el proceso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

De esta manera, queda relevado este Tribunal de Alzada de hacer algún tipo de pronunciamiento respecto al alegato de confesión ficta expuesto en esta causa por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el mismo ya fue motivo de conocimiento, estudio y decisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 07 de noviembre de 2003. Y Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir se observa:

-VII-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 522 ejusdem, pasa quien decide en esta oportunidad, a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, y al respecto, observa:

PUNTO PREVIO:

-SOBRE EL ALEGATO DE COSA JUZGADA EXPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-

En efecto, a fin que fuese resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de cosa juzgada por cuanto -a su decir- la actora ha venido pretendiendo formalmente en otros procesos judiciales que el inmueble objeto de la demanda le pertenece en común con el demandado. Ello, en virtud a que en el juicio que por separación de cuerpos incoara contra su representado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dedicó la porción más extensa del libelo a defender su pretendida co-propiedad, con argumentos que coinciden con los que son materia del presente juicio, y, la decisión definitiva de aquel proceso declaró, luego de consumado el debate en relación con la propiedad del inmueble y de analizadas las pruebas respectivas, cita: (Sic) “…en vista de que en el curso de este proceso se desvirtuaron las razones que sirvieron de fundamento para decretar las medidas precautelativas dictadas con ocasión del inicio del juicio, puesto que el demandado-reconviniente demostró que el inmueble que servía de asiento al hogar conyugal es de su propiedad….consecuencialmente ordena: a) a la demandante reconvenida hacer entrega al demandado-reconviniente del inmueble que ocupa en virtud de la referida decisión de este Tribunal…” (Fin de la cita textual).

Pide, que en razón de lo expuesto, y habiendo quedado demostrado que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, se declare su procedencia y, consecuencialmente, sin lugar la demanda.

Para decidir se observa:

Tiene establecido el más alto Tribunal de la República, que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En tal sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.

En tal sentido, en sentencia de vieja data (30 de noviembre de 1994), pacífica y reiterada a la fecha, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sala de Casación Civil, con ponencia del entonces Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de J.F.S., expediente N°. 89-034; se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido de que DEBE EXISTIR, ADICIONALMENTE, LA IDENTIDAD EN LOS TRES ELEMENTOS –SUJETO, OBJETO Y CAUSA- ENTRE UNA Y OTRA PRETENSIÓN. Por ello constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el particular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es el dispositivo de la sentencia inimpugnable…” (…). (Fin de la cita textual). (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado Superior).

De lo que se infiere, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Todo lo cual, debe existir de manera concurrente para que pueda ser declarada por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Con base en tales premisas, se observa que en el caso que aquí nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada considera que existe cosa juzgada ya que en el juicio que por separación de cuerpos incoara la actora, M.M.R., contra su representado, J.G.B., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, ésta dedicó la porción más extensa del libelo a defender su pretendida co-propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis (Casa-Quinta Matilde), con argumentos que coinciden con los que son materia del presente juicio, toda vez que luego de consumado el debate en relación con la propiedad del inmueble y de analizadas las pruebas respectivas, se sentenció, que: (Sic) “…el demandado-reconviniente demostró que el inmueble que servía de asiento al hogar conyugal es de su propiedad….consecuencialmente ordena: a) a la demandante reconvenida hacer entrega al demandado-reconviniente del inmueble que ocupa en virtud de la referida decisión de este Tribunal…”.

En atención a lo anterior, estiman los co-apoderados de la parte demandada, que existe -en este caso específico- la imposibilidad de declarar la co-propiedad de la actora sobre el bien inmueble objeto de litis, basada en una supuesta comunidad concubinaria entre ella y el accionado, cuando ya existe decisión judicial con fuerza de cosa juzgada en que se ha declarado que la propiedad del referido bien pertenece única y exclusivamente al ciudadano J.G.B.R., y así solicitan se declare.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente, se observa, que a los folios 1 al Vto., del 3, de la 1era., pieza, cursa escrito contentivo del libelo de demanda que dio inicio al presente juicio que por Acción Mero Declarativa intentara la ciudadana M.M.R., contra el ciudadano J.G.B.R., y, en los apartes “QUINTO” y “SEXTO”, correspondiente al PETITUM de la pretensión, se expuso lo que a continuación este Juzgador se permite transcribir:

(Sic) “…(Omissis)…” …QUINTO: En consecuencia, fundamentados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vale decir en el interés actual de que le sea reconocido su derecho de propiedad del referido bien inmueble adminiculado con los artículos 767 del Código Civil de Venezuela, mediante la cual se establece la comunidad concubinaria y el artículo 163 ejusdem determinante de la comunidad por las mejores realizadas en los bienes propios de los cónyuges…” (…) “…SEXTO: Procedemos a demandar en nombre de la Dra. M.R.d.B., como en efecto lo hacemos al ciudadano J.G.B.R., venezolano, jurídicamente capaz, de este domicilio, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.954.691, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal: A) En que es comunero con la Dra. M.R.d.B., en un 50% para cada uno de ellos, de la propiedad del inmueble protocolizado a su nombre el día 6 de noviembre de 1986, según se evidencia del documento asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 28, Protocolo Primero, en razón de que para esa fecha vivía en concubinato con la ciudadana Dra. M.M.R.d.B. desde junio de 1986, fecha en la cual ya existía la separación de cuerpos y de bienes con su exesposa Sra. A.C.c., según consta de sentencia anteriormente descrita.- B) En que es comunero de la sociedad conyugal con la Dra. M.R.d.B. a partir del día 27 de mayo de 1987 en que contrajeron matrimonio en segunda nupcias, a tenor de lo preceptuado en el artículo 163 del Código Civil de Venezuela por las mejoras realizadas en el tantas veces citado bien inmueble, Qta. Matilde de la Urbanización S.M., Sector El Cafetal, cuyas características referidas damos aquí por reproducidos, y por lo cual pertenece a la comunidad conyugal habida y existente entre ellos.- C) En caso de que el demandado no conviniere en que el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los derechos comunitarios corresponden a nuestra representada M.R.d.B. sea así declarado en la sentencia para que ésta sirva de título suficiente.- D) Igualmente para que convenga que nuestra representada ejerce plena posesión, del bien inmueble Qta. Matilde precedentemente descrito, donde tiene constituido su hogar familiar, garantizado su protección por el artículo 73 de la Constitucional Nacional, el cual bien inmueble es objeto de este juicio y de no convenir en ello así sea declarada…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, cursa a los folios 159 al Vto., del 160, de la 1era., pieza del expediente, copia certificada de escrito contentivo de libelo de demanda que por separación de cuerpos intentara la ciudadana M.M.R. contra el demandado, J.G.B.R., ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es apreciada conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y, en su parte correspondiente al PETITORIO de aquella pretensión, se expuso lo que de seguida se transcribe:

(Sic) “…(Omissis)…” …Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago a mí cónyuge J.G.B.R., ya identificado, por la acción de separación de cuerpos establecida en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 185 numeral segundo del mismo Código, vale decir: “abandono voluntario”, tanto del hogar como de las obligaciones inherentes al matrimonio, o sea la providencia de suministros de los gastos del hogar con lo ordena el artículo 139 ejusdem. Por igual manera de conformidad con el artículo 191, numeral primero del código referido solicito se me autorice continuar habitando el inmueble: Quinta Matilde de la Urbanización S.M., calle A, sector El Cafetal, que servía de alojamiento común, pues aunque no tenemos hijos hábidos en el matrimonio, mis menores hijos de mis primeras nupcias habitan conmigo, situación que ya había aceptado mi cónyuge, como ya fue expuesto. También de conformidad con el numeral tercero del artículo 191 ejusdem, solicito se haga inventario de los bienes comunes a los fines legales establecidos. Además por cuanto el inmueble referido asiento del hogar común, no obstante haber sido adquirido por aportes comunes, se encuentra a nombre de mí cónyuge J.G.B.R.; en atención al artículo 174 del Código Civil solicito del Tribunal dicte la providencia o medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por último, cursa a los folios 168 al 183, de la 1era., pieza del expediente, copia certificada de sentencia definitivamente firme de fecha 13 de julio de 1994, dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es apreciada conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y, en su parte DISPOSITIVA, se expuso, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las probanzas anteriormente analizadas demuestran que el ciudadano J.G.B.R. abandonó efectivamente el hogar conyugal, sin embargo éste logró demostrar asimismo que lo había hecho en vista de que había sido objeto de excesos e injurias por parte de su cónyuge, circunstancias éstas que justifican su ausencia del hogar y hacen improcedente la demanda por separación de cuerpos con fundamento en esa causal y procedente la reconvención fundada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano J.G.B.R., como así se decide.

Con fundamento de las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de separación de cuerpos fundada en el abandono voluntario con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana M.M.R.C. contra su cónyuge J.G.B.R. y, CON LUGAR la reconvención propuesta por éste contra aquella, con fundamento en la causal tercero del mismo artículo 185 ejusdem, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

En vista de que en el curso de este proceso se desvirtuaron las razones que sirvieron de fundamento para decretar las medidas precautelativas dictadas con ocasión del inicio del juicio, puesto que el demandado reconviniente demostró que el inmueble que servía de asiento al hogar conyugal es de su propiedad y que la demandante reconvenida posee en comunidad otro inmueble apto para la vivienda, el Tribunal, en uso de la potestad que le confiere el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, suspende dichas medidas decretadas mediante autos de fechas 14 de mayo de 1991 y 20 de mayo de 1991 y consecuencialmente ordena: a) a la demandante reconvenida hacer entrega al demandado reconviniente del inmueble que ocupa en virtud de la referida decisión de este Tribunal; y b) revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho bien y ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Pues bien, del cúmulo de textos antes transcritos, claramente se evidencia que la causa a través de la cual los representantes judiciales del demandado pretenden la declaratoria de cosa juzgada, se refiere a un juicio intentado en vía de jurisdicción civil, el cual fue por una demanda de Separación de Cuerpos fundada en el abandono voluntario con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana M.M.R.C. contra su cónyuge J.G.B.R.. Situación ésta distinta al caso en estudio, donde se observa que la acción intentada versa sobre una Acción Mero Declarativa fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se establezca, primordialmente, una presunta comunidad concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos antes de contraer nuevas nupcias, y en consecuencia, se le reconozca a la actora, con base en el artículo 163 del Código Civil, la comunidad concubinaria respecto a las mejoras realizadas en el bien inmueble objeto de litis, así como unos presuntos derechos de propiedad sobre el mismo.

Por tanto, para que pudiere existir cosa juzgada en relación a esta causa, inexorablemente, se requiere que la acción aquí planteada haya sido intentada, tramitada y declarada definitivamente firme en otro proceso judicial ajeno a este que permita establecer la similitud de parte, causa y objeto entre ambos procesos, todo lo cual no se ha verificado en el presente juicio. Siendo en consecuencia, forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del alegato de cosa juzgada propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-MERITO DEL ASUNTO-

Establecido lo anterior, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante referida a que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el interés actual, le sea reconocido un derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, y que adminiculado con el artículo 767 del Código Civil, el actor le reconozca que es comunera en un 50% -para cada uno de ellos-, sobre la propiedad del inmueble protocolizado (A nombre del accionado) el día 6 de noviembre de 1986, según documento asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 28, Protocolo Primero, en razón de que para esa fecha presuntamente vivían en concubinato desde junio de 1986, fecha en la cual ya existía la separación de cuerpos y de bienes con su exesposa Sra. A.C.C., según consta de sentencia de conversión en divorcio, así como, en que es comunero de la sociedad conyugal con la actora a partir del día 27 de mayo de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio en segunda nupcias, a tenor de lo preceptuado en el artículo 163 del Código Civil por las mejoras realizadas en el tantas veces citado bien inmueble, Qta. Matilde de la Urbanización S.M., Sector El Cafetal, cuyas características y demás referencias ya se encuentran explanadas en el cuerpo del presente fallo.

Por su parte, el demandado en el acto de contestación a la demanda, alegó que en el presente caso es evidente que existe plena prueba de que la propiedad del bien inmueble objeto de litis (Casa-Quinta Matilde) sólo le corresponde a él, ya que la sentencia proferida por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró la propiedad exclusiva que invoca y debe por tanto, valorarse como medio de prueba incontestable. Dijo además, que la mencionada sentencia coincide con el reconocimiento que al respecto ha hecho la demandada, M.M.R., en el documento de renovación de hipoteca autenticado ante el Notario Público Décimo Noveno de Caracas, el 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 6, Tomo 97 de los Libros respectivos, en la cual ésta señala, cita: (Sic) “…Y yo, M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-1.428.465, declaro: Que no obstante que el inmueble que por este documento hipoteca mi cónyuge señor J.G.B.R., es de su patrimonio particular, hago constar a todo evento que presto mi consentimiento para esta negociación, y en consecuencia apruebo la misma…”. Y, que en el supuesto negado de ser cierto los hechos alegados en la demanda, los mismos de ninguna manera constituyen una verdadera relación concubinaria, ya que no muestran una relación establece y duradera que sea asimilable a un matrimonio, cuyos requisitos son indispensables para la procedencia del concubinato. Ello, en virtud de considerar que en el libelo de demanda sólo se alegó que en junio de 1986 él (Jesús G.B.), se habría “instalado permanentemente” en el hogar de la actora, y que en agosto del mismo año decidieron adquirir la Qta. Matilde, por lo que -insiste- tales hechos no son suficientes para demostrar una relación concubinaria, como la que aquí se pretende.

Fijado lo anterior, para decidir la presente controversia, se observa, que:

Ambas partes están de acuerdo en la existencia del documento asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 1986, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 28, Protocolo Primero (Que cursa a los folios 35 al 39, de la 1era., pieza del expediente), mediante el cual el demandado J.G.B.R., adquirió la casa quinta “Matilde”; asimismo de la veracidad de la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 1994, por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (Que cursa a los folios 168 al 183, de la 1era., pieza del expediente), mediante la cual se declaró: (Sic) “…SIN LUGAR la acción de separación de cuerpos fundada en el abandono voluntario con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana M.M.R.C. contra su cónyuge J.G.B. Rivas…” (…) “…puesto que el demandado reconviniente demostró que el inmueble que servía de asiento al hogar conyugal es de su propiedad y que la demandante reconvenida posee en comunidad otro inmueble apto para la vivienda, el Tribunal, ….ordena: a) a la demandante reconvenida hacer entrega al demandado reconviniente del inmueble que ocupa en virtud de la referida decisión de este Tribunal…”; así como, que en fecha 25 de mayo de 1987, fue declarado por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Que cursa al folio 255 y su Vto., de la 1era., pieza del expediente), la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes presentada en fecha 12 de mayo de 1986, por los ciudadanos: J.G.B.R. (Demandado) y la ciudadana A.C.C.P. transcrita. Asimismo, están contestes en afirmar, que en fecha 27 de mayo de 1987 las partes intervinientes en este proceso contrajeron matrimonio según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 289 (Que cursa al folio 34 y su Vto., de la 1era., pieza del expediente), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda; y, por último, de la autenticidad del documento de renovación de hipoteca autenticado ante el Notario Público Décimo Noveno de Caracas, el 16 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 6, Tomo 97 de los Libros respectivos, del que ya se hizo referencia en el párrafo anterior. De esta forma, quedan fuera del debate los anteriores hechos.

Ahora bien, de seguida, procede quien aquí sentencia a enunciar, analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos. En tal sentido, se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Acompañando a su escrito libelar, la actora, trajo una serie de actuaciones que fueron de las que presentó en el proceso que por separación de cuerpos intentara contra el demandado, J.G.B.R., ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda. De ese legajo de actuaciones, constan las siguientes:

  1. - Marcado “A”, Carta misiva de fecha 14 de mayo de 1991 (Folios 4 y 5, 1era., pieza), presuntamente remitida por el demandado de autos, J.G.B.R., a la actora, M.M.R., con el fin de buscarle una solución amigable a su situación de separación. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó al medio probatorio in comento, se pudo constatar que si bien en el contenido de esta Carta se hace alusión a una separación amigable entre las partes intervinientes en el presente proceso, también es cierto que de su texto no se hace referencia en forma alguna al bien inmueble objeto de litis, es decir, a la casa-quinta denominada “Matilde”, ubicada en la Urbanización S.M., de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, con una superficie de 399,38 Mtrs2, cuyos linderos y demás características constan en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 06 de noviembre de 1986; por lo que su valor probatorio se ve reducido a un simple indicio en torno a lo que se pretende demostrar con ella.

    Siendo por tanto forzoso para este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio en este juicio, toda vez que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que sirva para dilucidar la presente controversia. Y así se establece.

  2. - Marcado “B” (Folios 6 al 8, 1era., pieza), proyecto y/o modelo de escrito (Sin firma alguna) de separación de cuerpos y de bienes en que presuntamente habían convenido los ciudadanos: J.G.B.R. y M.M.R.. Este medio probatorio, al carecer de firma, no le merece fe a este Juzgador por lo que se desecha del presente proceso y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  3. - Cursante a los folios que van desde el 9 al 19, de la 1era., pieza del expediente, legajo de recibos de pago y facturas (Varias), de fechas: 30/08/1988, 13/11/1988, 09/10/1988, 29/09/1988, 01/10/1988, 12/11/1988, 10/02/1989, 12/05/1988, 24/06/1988, 08/09/1987 y 02/11/1987, en ese orden, presuntamente canceladas por la ciudadana M.M.R., a las personas y empresa que en ellas se señalan, por concepto de trabajos de remodelación efectuados en el bien inmueble objeto de litis, es decir, sobre la casa quinta “Matilde”.

    Ahora bien, con relación a estos medios probatorios se debe decir que la parte demandada de autos se opuso a su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para decidir sobre su mérito probatorio en esta causa, se estima necesario, señalar lo siguiente:

    Las pruebas objeto de análisis, a juicio de este Juzgador se corresponden con unas declaraciones unilaterales pre-constituidas efectuadas por: J.B., C.I. Nº 81.850.666, N.S., C.I. (Ilegible), y la empresa mercantil Grupo Hormigón, C.A., que no son parte en esta controversia, y cuyos recibos de pago y facturas fueron elaborados sin el debido control y contradicción de la persona a la cual se opone, J.G.B.R..

    De esta manera, para que lo afirmado por J.B., N.S. y la empresa Grupo Hormigón, C.A., pueda tener valor en este juicio, han debido ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Art.431.C.P.C. “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita textual)

    Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su sentencia Nº 1590 del 11 de mayo de 1995, reiterado y pacifico hasta la actual fecha, caso: A.P. contra H.P., ha venido estableciendo:

    …(OMISSIS)…

    …De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por éste, mediante la prueba testimonial”

    Esta Corte ha precisado el contenido del mencionado artículo, estableciendo lo siguiente, en el fallo del 9 de agosto de 1979, ratificando la doctrina en sentencia del 13 de noviembre de 1968, y vigente hasta la fecha:

    …Si un testigo, al rendir declaración dice conocer documentos como suscritos emanados de él, todo ello en su conjunto -declaración y documentos- constituyen una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal efecto está investido…

    (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio, en este caso particular los recibos de pago y facturas en estudio, y que contienen la declaración de los ciudadanos: J.B., N.S. y de la empresa mercantil Grupo Hormigón, C.A., puedan surtir efectos probatorios, éstos debieron ser ratificados por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.

    En consideración a lo expuesto, se desechan del proceso los medios probatorios bajo estudio en virtud a que los mismos no fueron debidamente ratificados en este juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Con relación a las pruebas documentales que cursa a los folios: 20, 22 y 23, de la 1era., pieza del expediente, contentivas, por un lado, de un (1) Pagaré suscrito por las partes intervinientes en este proceso, con el extinto Banco República, S.A.I.C.A., por la cantidad de Bs. 200.000,00 (Ahora 200,00 Bs. F.), y, por el otro, de dos (2) Recibos Bancarios emitidos por el Banco Provincial, S.A.I.C.A., a nombre la ciudadana M.R.; se observa, que los referidos medios probatorios constituyen documento privados emanados de terceros, que no son parte en este proceso. De allí que, aun cuando no hayan sido objeto de impugnación alguna por parte del demandado en la oportunidad legal establecida para ello, y éstos (Pagaré y recibos bancarios) se hayan hecho valer en juicio por su promovente, en la oportunidad correspondiente, la actora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no procuró en este proceso.

    En consecuencia, se desechan del proceso y no se les otorga ningún valor probatorio en juicio. Y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    Asimismo, la actora, con el fin de demostrar su alegato referido a que antes de contraer matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda el día 27 de mayo de 1987, ella y el demandado hacían vida marital concubinaria en el apartamento poseído por ésta, cuya convivencia era pública y notoria pues el accionado desde junio de 1986 presuntamente se instaló permanentemente en ese hogar, y en esa etapa de sus vida, decidieron adquirir un inmueble para que sirviera de asiento del hogar común al normalizar legalmente su unión, para lo que decidieron hacer aportes comunes, adquiriendo un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta en él construida denominada Matilde, la cual -a su decir- se protocolizó a nombre de J.G.B.R., no obstante haberse comprado con el aporte de los dos; promovió el justificativo pre-judicial de testigo que fuera consignado por ella con ocasión del juicio que por separación de cuerpos y bienes intentara ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el aquí demandado, en donde rindieran su declaración los ciudadanos I.M.P.R. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.978.271 y V-1.896.699 (Folios 31 al Vto., del 33, de la 1era., pieza del expediente).

    Con relación al medio probatorio, antes aludido, debe advertirse que el mismo se corresponde con un justificativo pre-judicial de testigo en donde rindieron declaración unilateral extra-litem los ciudadanos: I.M.P.R. y A.R.P., que no son parte en esta controversia, y cuya deposición fue evacuada sin el debido control y contradicción de la parte a la cual se opone, ciudadano J.G.B.R.. De esta manera, para que lo afirmado por los mencionados ciudadanos pueda tener valor en este juicio, han debido ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

    Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 986 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de R.G.A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente N° 7.981, sentencia; que es del tenor siguiente:

    (Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. J.E.C., expresa:

    …Los justificativos de testigos o las declaraciones de terceros contenidos en documento auténticos necesitan ser ratificados procesalmente por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, ya que no se están formando dentro del proceso sino fuera de él y que se pretenden hacer valer como pruebas pre-constituidas sin serlos

    (Cabrera R.J.E. “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”. Edt. Vadell. Valencia, Venezuela. Pág. 23, año 1990). Así se reitera…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior)

    De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que las declaraciones de las personas que deponen en justificativos de testigos, que no son parte en el juicio (En este caso el acompañado al escrito libelar), pueda surtir efectos probatorios, éstas deben ser ratificadas por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, dando satisfacción de esta forma, al derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar a los testigos, que reconocen las declaraciones como suscritas o emanadas de ellos.

    En consideración a lo expuesto, se desecha del proceso el medio probatorio bajo estudio en virtud a que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio durante el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial. Así se declara.

    Asimismo, promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos: Dianora del Valle Cova Villarroel, H.S.U. y R.G.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.341, V-2.457.479 y V-2.108.830, respectivamente, quienes rindieron su declaración en fechas: 25 y 26 de octubre de 1995, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto, tal y como se evidencia de los folios que van desde el 222 al 234, de la 1era., pieza del expediente.

    Ahora bien, tiene establecido este Tribunal de Alzada que la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción, que no sea parte ni representante legal (legal necesario, ni técnico) de alguna de las partes. No pueden serlo pues, los dementes ni los ciegos y sordos en cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

    Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundible.

    Pero no en todo momento se permite la admisión de éste tipo de prueba en juicio, claro ejemplo es la prohibición de Ley de admitirla a que alude el artículo 1.387 del Código Civil, cuando expresa: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. (Fin de la cita).

    Pues bien, luego de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las deposiciones ofrecidas por los mencionados ciudadanos, los mismos, no le merecen fe a este Juzgador, por las razones que a continuación se señalan:

    Primeramente, se debe advertir que en el propio libelo de la demanda la actora, M.M.R., ha afirmado que antes de contraer segunda nupcias -en fecha 27 de mayo de 1987-, con el demandado, J.G.B.R., decidieron adquirir el bien inmueble objeto de litis, es decir, la casa quinta denominada “Matilde”, plenamente identificada en estos autos, lo cual ocurrió en fecha 06 de noviembre de 1986, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 28. De esta manera se entiende que la casa objeto de controversia fue comprada antes de la celebración del matrimonio de las partes intervinientes en este proceso, y que según lo expuesto por la demandante, esa compra se hizo durante una presunta relación concubinaria que existió entre ella y el accionado.

    Este hecho referido a la adquisición de la casa quinta “Matilde”, antes de la celebración del matrimonio que tuvo lugar el 27 de mayo de 1987, también se encontraba expuesto en el justificativo pre-judicial de testigo acompañado al libelo, específicamente en las preguntas “TERCERA” “CUARTA” donde se le preguntó a los testigos: (Sic) “…Tercera: Si saben y les consta que con el objeto de formar un hogar común, el Dr. J.G.B.R. y M.R.C., decidieron comprar con aportes conjuntos el inmueble ubicado en la calle A, Quinta Matilde de la Urbanización S.M., sector el Cafetal, Caracas. Cuarta: Si saben y les consta que el inmueble antes identificado, fue adquirido por el Dr. J.G.B.R. antes del matrimonio con M.R.C., a su nombre por la costumbre y uso en Venezuela de poner los bienes a nombre del representante de la pareja…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno). (Folio 26, de la 1era., pieza del expediente), y de cuyo justificativo ya se hizo referencia anteriormente, desechado por las razones que en su oportunidad se expusieron.

    Igualmente, apareció reflejado y/o expuesto en el libelo de la demanda que por separación de cuerpos intentara la actora, M.M.R.C. contra el demandado, J.G.B.R., por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de cuya lectura se pudo ver que en el referido libelo se dijo con relación a la adquisición de la casa quinta “Matilde”, lo siguiente: (Sic) “…A la presente fecha me encuentra en una situación de inestabilidad emocional y económica, toda vez que la casa en que fijamos nuestra residencia del hogar común fue adquirida por aportes comunes con anterioridad a la fecha de nuestro matrimonio…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno). (Folio Vto., del 159, de la 1era., pieza del expediente).

    Por lo que no cabe dudas para este Juzgador que la casa quinta “Matilde”, según lo expuesto en el libelo, y demás recaudos señalados, aparece que fue adquirida antes de la celebración del matrimonio entre las partes que tuvo lugar el 27 de mayo de 1987. Tal y como quedó demostrado en estos autos con la copia certificada del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 06 de noviembre de 1986. No obstante ello, tal aseveración (Adquisición de la casa quinta Matilde antes de la celebración del matrimonio), se observa que en las deposiciones de las testigos: Dianora del Valle Cova Villarroel e H.S.U., éstas expusieron:

    Con relación a la fecha de adquisición de la casa quinta Matilde, Dianora Cova Villarroel, declaró lo siguiente:

    (Sic) “…SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que M.R. y J.G.B.R. luego de casados, resolvieron adquirir un inmueble en la Urbanización S.M.d.C., denominado Quinta Matilde. CONTESTO: “SÍ”…” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    Y, con relación al presunto concubinato que existe entre las partes aquí litigantes, la referida testigo, respondió:

    (Sic) “…SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Dra. M.R. y J.G.B.R. vivieron en concubinato, es decir, Que hacían vida marital en forma pública y notoria”. CONTESTO: “Si me consta”.

    Sin embargo, cuando fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, con relación a esa presunta relación concubinaria, ésta contestó:

    (Sic) “…PRIMERA: Diga la testigo, cuándo y cómo conoció al Dr. J.G.B.R.. CONTESTÓ: “Lo conocí a mediados del 86 en el apartamento del Samán…” (…) “…DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, según lo declarado a mediados del 86 cuantas veces más visitó el apartamento del Samán. CONTESTÓ: “No, no fui más”.- DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, sí sólo visitó esa vez el apartamento del samán, como le consta que los ciudadanos J.G.B. y M.R. hacían vida marital. CONTESTÓ: “Ella me lo presentó a él como su marido y le conocí sus hijos”. (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    Por su parte, H.S.U., respondió en relación a la fecha de adquisición de la casa quinta “Matilde”, lo siguiente:

    (Sic) “…SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que M.R. y J.G.B.R. luego de casados, resolvieron adquirir un inmueble ubicado en la Urbanización S.M., sector El Cafetal denominado Quinta Matilde. CONTESTÓ: “Sí me consta”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    Y, con relación al presunto aporte que efectuó la actora para la adquisición del bien inmueble objeto de litis, la referida testigo, respondió:

    (Sic) “…DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si estuvo presente en el momento en que la Dra. M.R. efectuó los diversos actos de donde supuestamente provino el dinero presuntamente aportado por la Dra. M.R. para la adquisición y posterior ampliación de la Quinta Matilde. CONTESTÓ: “Me consta porque ví los recibos y también la ayudé a buscar comprador para su prendas cuando las vendió”. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, si usted vio cuando le fueron emitidos a la señora M.R. los recibos a que hizo referencia en la respuesta anterior. CONTESTÓ: “No fue en fecha en que yo no me encontraba, ví los recibos porque ella me los enseñó…” (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Por su parte, R.G.S.R., respecto a la fecha de adquisición de la casa quinta Matilde, sostuvo:

    (Sic) “…CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.G.B. y M.R. regularizaron su situación concubinaria mediante matrimonio en el año 1987. CONTESTÓ: “Sí”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.G.B. y MIRAT RIERA decidieron adquirir un inmueble ubicado en la Urbanización S.M. en el Cafetal, denominado Quinta Matilde. CONTESTÓ: “Si, si”. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos J.G.B. y M.R. después de casados constituyen su hogar común en la Quinta Matilde. CONTESTÓ: “Si”…” (…) “…NOVENA: Diga el testigo, si la Quinta Matilde fue adquirida por el Dr. BARRIOS antes o después de su matrimonio con al Dra. M.R.. CONTESTÓ: “No se precisar ese hecho”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    Y, con relación al presunto aporte que efectuó la actora para la adquisición del bien inmueble objeto de litis, el referido testigo, respondió:

    (Sic) “…Diga el testigo, si sabe y le consta que la Dra. RIERA aportó dinero de su propio peculio para comprar la Quinta Matilde y luego proceder a su ampliación. CONTESTÓ: “Si…” (…) “…SÉPTIMA: Diga el testigo, si usted estuvo presente cuando la señora M.R. efectuó supuestamente los pagos o aportes para la adquisición y ampliación de la quinta Matilde. CONTESTÓ: “Yo tuve conocimiento de ese hecho”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

    Es decir, que los mencionados testigos: Dianora del Valle Cova Villarroel, H.S.U. y R.G.S.R., afirmaron que la adquisición de la casa quinta “Matilde” lo fue con posterioridad a la fecha del matrimonio de los ciudadanos M.R.C. y J.G.B.R., esto es, del 27 de mayo de 1987, cuando de autos ha quedado plenamente demostrado que la adquisición del referido bien se hizo por documento debidamente protocolizado el día 06 de noviembre de 1986, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero, Tomo 28; existiendo por tanto contradicción en sus dichos.

    Asimismo, se pudo observar que el conocimiento que tienen de los hechos sobre los cuales versó sus declaraciones, es un conocimiento que adquirieron a través de otras personas sin que se desprenda de sus deposiciones que la noticia de esos hechos o circunstancias fácticas la hayan adquirido a través de percepciones sensoriales propias, relativas a hechos concretos procesalmente relevantes. Aunado a ello, se debe decir, que los mencionados testigos no dieron razón fundada de sus dichos, es decir, no expusieron como les constaban los hechos sobre los que declaraban; situación ésta que conlleva a desechar sus deposiciones al no merecerle fe a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió esta parte un legajo de copias certificadas contentivas de actuaciones llevadas a cabo por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, con ocasión al juicio que por separación de cuerpos intentara la actora, M.M.R.C., contra el demandado, J.G.B.R., las cuales cursa a los folios que van desde el 159 al 197, de la 1era., pieza del expediente. Y, las mismas, se corresponden con las actuaciones que a continuación se señalan:

  4. - Copia certificada del libelo de demanda interpuesto por M.R.C., contra J.G.B., por separación de cuerpos ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora como quedó escrito) y Estado Miranda.

  5. - Copia certificada del escrito donde el ciudadano J.G.B. da contestación a la demanda propuesta en su contra, e intenta reconvención.

  6. - Copia certificada de escrito de la contestación a la reconvención allí planteada.

  7. - Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.G.B., en el referido juicio.

  8. - Copia certificada de las declaraciones de los testigos promovidos en aquel juicio, por el demandado en estos autos.

  9. - Copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores, en fecha 13 de julio de 1994, donde se declara sin lugar la acción de separación de cuerpos intentada, con lugar la reconvención y se ordena a M.M.R. hacer entrega a J.G.B., del bien inmueble objeto de litis.

  10. - Copia certificada del auto de fecha 11 de octubre de 1994, mediante el cual el referido juzgado decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, antes citada.

  11. - Copia certificada del auto de fecha 2 de noviembre de 1994, mediante el cual el mencionado juzgado decreta la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 1994.

  12. - Copia certificada del auto a través del cual se ordena el mandamiento de ejecución librado en aquel proceso, con el que se puso en posesión del ciudadano J.G.B.R., el bien inmueble ubicado en la Urbanización S.M., Calle “A”, Quinta Matilde, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Ahora bien, los anteriores medios probatorios no fueron tachados en forma alguna por la parte actora en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual son apreciados y valorados en todo su contenido conforme a las previsiones establecidas por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.

    Concluido el análisis probatorio de todas y cada de las pruebas aportadas a este proceso por las partes intervinientes en el mismo, este Juzgador, para decidir observa:

    -ANÁLISIS DECISORIO-

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

    (Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

    Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

    Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

    Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    Así, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    (Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

    Esta regla, a juicio de quien decide, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

    De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

    Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante está referida a que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el interés actual, le sea reconocido un derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, y que adminiculado con el artículo 767 del Código Civil, el actor le reconozca que es comunera en un 50% -para cada uno de ellos-, sobre la propiedad del inmueble (Casa-quinta Matilde) protocolizado (A nombre del accionado) el día 6 de noviembre de 1986, según documento asentado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 12, Tomo 28, Protocolo Primero, en razón de que para esa fecha presuntamente vivían en concubinato desde junio de 1986. No obstante ello, de la valoración probatoria que se efectuó de todas y cada de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se concluye, que la parte actora, M.M.R.C., no logró demostrar sus afirmaciones de hechos contenidas en el escrito libelar que dio inicio al presente juicio, toda vez que las pruebas que se analizaron no arrojaron ningún elemento de convicción que sirva para establecer la presunta comunidad concubinaria que dice haber tenido con el demandado, J.G.B. a mediados del año 1986.

    Asimismo, no logró probar su alegato referido a luego de que ella se instalara en la Qta. Matilde, procedió a remodelarla y ampliarla con la finalidad de construir dos (2) consultorios y recibo para así atender sus consultas privadas como Médico Psiquiatra, en el libre ejercicio de su profesión, como tampoco logró demostrar que haya hecho los aportes dinerarios que señaló en su escrito libelar, bajo el argumento que había desistido de una acción en el Centro Médico Loira por la que presuntamente recibió la cantidad de Bs. 132.505,05 (Ahora 132,50 Bs.F.), y la presunta venta un local comercial distinguido con el Nº 3 de la Torre A-2 del Conjunto Residencia y Comercial El Saman, ubicado en la Urbanización Valle Abajo de esta ciudad de Caracas, por la cantidad de Bs. 550.000,00 (Ahora 550,00 Bs.F.). Todo lo cual no fue debidamente demostrado en estos autos.

    De igual forma, no logró probar su afirmación referida a que también había aportado -para la remodelación y ampliación de la Qta. Matilde- el monto de la indemnización que presuntamente recibió de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el siniestro 11738-87, Nº de Póliza 610083101, de fecha 8 de enero de 1988, por la cantidad de Bs. 79,981,00 (Ahora 79,90 Bs.F); ya que de las pruebas anteriormente analizadas, tal aporte no se evidenció que así se haya hecho.

    De manera pues que, habiendo quedado demostrado en estos autos que el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta en él construida denominada Matilde, ubicada en la Urbanización S.M., de El Cafetal, Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, con una superficie de 399,38 Mtrs2, cuyos linderos y demás características constan en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 06 de noviembre de 1986, pertenece única y exclusivamente al demandado, J.G.B.R., por haberlo adquirido -mediante el citado documento- antes de contraer segunda nupcias con la actora, M.R.C., y no habiendo demostrado ésta última la presunta relación concubinaria que alegó en su escrito libelar; es por lo que la Acción Mero Declarativa aquí intentada no procede en derecho como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

    -VIII-

    -DISPOSITIVO-

    En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana M.M.R.C. contra el ciudadano J.G.B.R., antes identificados, y que fuera propuesta mediante libelo de demanda admitido en fecha 13 de julio de 1992.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, M.M.R.C..

TERCERO

En los términos anteriormente expuestos a lo largo de esta decisión, QUEDA RESUELTA LA PRESENTE CONTROVERSIA sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efecto de la distribución de la Ley, y en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya sentencia (La de la Sala) se encuentra parcialmente transcrita en el Capítulo II del fallo que aquí se dicta.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-IX-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7249.

TRES (03) PIEZAS; 46 PAGS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR