Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000068

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: M.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.456.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.H. DELGADO, MIMILE SILVA, J.J. y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 82.844, 74.201, 149.146 y otros respectivamente.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de la ciudadana Y.L., en su carácter de DIRECTORA de dicho instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.P. y C.P., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscrito en el IPSA bajo los números 81.707 y 49.419 respectivamente.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2011, la presuntamente agraviada denuncia la presunta violación al derecho al trabajo y al derecho al salario justo y otros beneficios laborales, con fundamento en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir en fecha 05 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dictó a su favor, P.A. N° 323/2010, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ella interpuesta contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), en virtud del despido injustificado producido el día 31 de diciembre de 2009. Siendo el caso que a la presente fecha, según su decir, el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la orden emanada de la mencionada autoridad administrativa, solicitando luego por desacato, la aplicación del procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, pide que por vía de a.c., se ordene el cumplimiento del acordado reenganche y el pago de los salarios caídos. Dicha solicitud fue igualmente requerida por la representación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, según puede observarse en escrito inserto a los folios 187 al 194 del Asunto UP11-O-2011-000046, cuya revisión fuere debidamente practicada por este juzgador constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de lo anterior y, con el fin de enervar la pretensión de la quejosa, la representación judicial de la querellada institución, opone la caducidad en el procedimiento de multa, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la p.a. y la notificación del empleador. Aunado a esto, por un lado alega que, la accionante se encuentra amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo y, por otro lado advierte que, la prestación de servicio concluyó por vencimiento del contrato y no por despido.

-III-

CONTENIDO DE LA DECISION APELADA

De acuerdo al contenido de la, ahora cuestionada decisión, dictada en fecha 02 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró “CON LUGAR” la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.R.A., primero por desestimar la defensa de caducidad, opuesta por la representación judicial del presunto agraviante, con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, para que prospere el a.c., el agotamiento de la vía administrativa, se cuenta a partir de la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio. En el presente caso, el A-Quo estimó que, este amparo fue incoado antes de la consumación del lapso de seis (06) meses siguientes al momento que marca dicho agotamiento.- En cuanto al mérito del asunto, la Jueza determinó la procedencia de todos los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de amparo, según Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual declaró CON LUGAR la acción, cuyos efectos son ahora objeto de cuestionamiento por ante esta Alzada, aún cuando no existe en autos ningún escrito que sustente los motivos de la apelación ejercida.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir como punto previo, en primer lugar sobre el tema de la alegada caducidad, luego de una detenida revisión sobre la totalidad de las actas que conforman el Expediente N° UP11-O-2011-00046, contentivo del procedimiento de amparo llevado por ante el primer grado de la jurisdicción, este Tribunal Superior observa que, habiendo sido notificada la empleadora el día 08/04/2011, respecto de la P.A. N° 069/11 de fecha 25/03/2011, mediante la cual se resolvió el procedimiento sancionatorio de multa (Folio 115) y, luego presentada por escrito la presente acción de amparo en fecha 11/07/2011, solo habían transcurrido poco más de tres (03) meses, por lo cual, aún no se había consumado el fatal y perentorio lapso de seis (06) meses, contado después de la violación o amenaza al derecho protegido, a lo cual alude el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal Superior coincide con la decisión que en este sentido ha proferido el Tribunal de la Primera Instancia, en cuanto a la desestimación de la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial del querellado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), con lo cual, la admisión estuvo ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto previo anterior, en cuanto al mérito del asunto propuesto, sin que de autos se desprenda escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la parte querellada, no obstante de oficio y a los fines de asegurar tutela judicial efectiva, advierte esta Alzada que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, haciendo referencia a posibilidad de ejecutar providencias administrativas a través de a.c., en Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, por la naturaleza extraordinaria del mismo, en todo caso, sí procedería en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. De este modo encontramos que, según Sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008 y, luego en forma pacífica y reiterada, la Sala retomó el criterio que desde antes precedió, según se puede apreciar en sentencias números 955 y 227 del 23/09/2010 y 13/04/2010 respectivamente; conforme al cual en definitiva, sí es posible solicitar protección constitucional por vía de amparo, para restituir la situación jurídica infringida, generada por incumplimiento de actos administrativos que, en materia de estabilidad laboral, emanen de las Inspectorías del Trabajo a favor de los trabajadores.

En ese sentido, como bien apunta la recurrida, se entiende que, el carácter excepcional al cual alude la Sala, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido.- De acuerdo a la inteligencia de la difundida jurisprudencia, para el caso en estudio con meridiana claridad se desprende que,

Como bien puede apreciarse, en el caso sub-exámine, es obvio que en fecha 05 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, dicta P.A. N° 323/2010, en el Expediente N° 057-2010-01-00069, firme y con carácter de cosa juzgada administrativa, al no haber sido nunca impugnada en nulidad. A través de la misma, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora, contra el reticente empleador, a lo largo de todo este proceso, confesa y ostensiblemente incumplida por este, según se observa de los documentos insertos a los folios 99, 101 y 102 dando lugar al procedimiento de multa originado dentro de la misma fase de ejecución forzosa que estérilmente practica el ente administrativo.

Como consecuencia de todo lo antes señalado, inexorablemente debe este Superior Despacho confirmar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe, con todos los efectos que de ello derivan, vale decir, mandamiento de a.c. para la restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana M.R.A., por violación al derecho al trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la manifiesta rebeldía de parte del empleador, el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) para dar efectivo cumplimiento a la orden administrativa de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la acción de a.c., ejercida por la ciudadana M.R.A. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), por violación del derecho al trabajo y el derecho al salario justo y otros beneficios laborales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte agraviante, proceda a favor de la pre-nombrada trabajadora, a dar estricto cumplimiento al dispositivo de la P.A. N° 323/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de la misma mediante oficio, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, igualmente se ordena notificar de la misma también mediante oficio, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.- Remítase el expediente al archivo judicial, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.E.S.,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000068

Una (01) Pieza

JGR/lel

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