Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193º y 145º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE SOLICITANTE DE A.C.: ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.125 y domiciliada en Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E..

    ABOGADO ASISTENTE y APODERADO: Ab. E.A. M, con Inpreabogado Nº 44.645.

    PARTE SOLICITANTE DE A.C.A.: ciudadanos J.D.J.F. y M.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.433.709 y 15.723.715 respectivamente, domiciliados en Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E..

    ABOGADO ASISTENTE: Ab. L.R.A., con Inpreabogado Nº 12.280.

    PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Dra. MIRNA MAS Y R.S., actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Jueza, Dra. V.V.G..

    EXPEDIENTES Nros.: 06345 y 06196.

  2. CLASE DE ACCIÓN:

    A.C. contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha11 de abril de 2.003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), conociendo en Alzada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa sigue la ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos J.D.J.F. H. y M.O.S., en el expediente Nº 20.701.

  3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE A.C.:

    El día 07 de octubre de 2.003 la ciudadana M.C.M. presentó ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud de A.C., contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2.003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta) conociendo en Alzada en el juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa de inmuebles sigue la ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos J.D.J.F. H., y M.O.S..

    El día 21 de octubre de 2.003 se inhibió la Juez Titular, Dra. A.E.L.G. (folios 38, 39 y 40).

    Convocada por la Juez inhibida Titular de este Tribunal Superior, la Juez Suplente de mismo, Dra. JIAM S.D.C., para conocer y decidir la incidencia de inhibición propuesta y resolver la continuidad del proceso, si hubiere lugar a ello, en fecha 17 de noviembre de 2.003 ésta aceptó el cargo y el 24 de noviembre de 2.003 declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza Titular y en le mismo texto de ese fallo presentó excusa, por los motivos y circunstancias que expone, y dispuso la convocatoria del Segundo Conjuez de este Tribunal Superior, para continuar conociendo la acción de amparo interpuesta.

    En fecha 07 de enero de 2.004 fue convocado el Segundo Conjuez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 13 de enero de 2.004 el Conjuez convocado aceptó el cargo y el 14 de enero de 2.004 quedó constituído el Tribunal Superior Accidental.

    El 19 de enero de 2.004, por cuanto la Juez Suplente no se inhibió sino se excusó de conocer esta acción de A.C., este Tribunal Superior Accidental consideró de acuerdo con la Ley y con la Jurisprudencia, que está ajustada a derecho la posibilidad de que el Juez Suplente opte por excusarse en vez de inhibirse; con la advertencia de que las excusas serán admitidas o no por el Juez que hace la convocatoria, quien sustanciará y decidirá sumariamente sobre el motivo de la excusa.

    Mediante oficio Nº 3810-04 de fecha 28 de mayo de 2.004, recibido por el ciudadano Secretario el 28 de mayo de 2.004 y por el Segundo Conjuez el 31 de mayo de 2.004, la Jueza Titular cuestiona el auto de fecha 19 de enero de 2.004 e indica que únicamente el Segundo Conjuez que con tal carácter suscribe el presente fallo debe conocer la acción de A.C., lo que se

    interpretó como decisión sumaria de la excusa planteada por la Jueza Jiam S.d.C. y avocado al conocimiento de la causa el Segundo Conjuez, en fecha 02 de junio de 2.004 fue admitida a tramitación la acción de A.C., practicadas las notificaciones de la parte demandada en el juicio donde se dictó la sentencia cuestionada, ciudadanos J.D.J.F. y M.O.S.; la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta; y el Fiscal del Ministerio Público; la Audiencia Constitucional se llevó a cabo el día 11 de junio de 2.004 y en vista de la acumulación solicitada por los ciudadanos J.D.J.F. Y M.O.S. y acordada por este Tribunal, la celebración de la Audiencia Constitucional se continuó el día 15 de junio de 2.004, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo constitucional. En la Audiencia Constitucional las partes y el Tribunal intervinieron del siguiente tenor:

    En el día de hoy, Once (11) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y comparecen: La Ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.880.125, domiciliada en el Caserío San Sebastián, lugar denominado el Conucom, Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., debidamente asistida por el Dr. E.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.818, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.645, parte Querellante en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo. Asimismo, comparecen los ciudadanos M.O. y J.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.723.715 y 6.433.709, respectivamente, domiciliados en el Caserío San Sebastián, lugar denominado el Conucom, Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., debidamente asistidos por el Dr. L.R.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.740, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.180, partes demandadas en el Juicio Principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.- El Tribunal deja expresa constancia que la encargada del Tribunal señalado como agraviante no compareció al presente acto, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado este Tribunal Accidental cede la palabra al Dr. E.A.M., supra identificado, asistiendo a la parte presuntamente agraviada por un lapso máximo de quince (15) minutos para que exponga lo que crea conveniente: Ocurro ante este honorable tribunal a los fines de solicitar Amparo

    Constitucional por la violación en un proceso llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y lo hago en base a los siguientes términos: El procedimiento sube en apelación al Juzgado primero de primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial por una apelación interpuesta por mi defendida en contra de una decisión definitiva dictada por el Juzgado de la causa, Juzgado de Municipio Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, ahora bien en fecha 11.04.2003 la Juez del Superior Dra. M.M.R. y Sposito (SIC) dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta por mi defendida pero en dicha sentencia la juez comete un error inexcusable por cuanto violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5to ejusdem, el cual versa sobre los requisitos intrínsecos que debe contener una sentencia debido a que hubo una omisión por parte de la juez citada al no pronunciarse sobre un particular contenido en el libelo principal específicamente en el capitulo V del libelo y posteriormente mediante reforma se demandó en el particular III de la misma el cual consistía en un indemnización acordada por las partes en un convenio suscrito por ante la Notaría de Juangriego de las cuales hay constancia fehacientemente en los anexos que reposan en el presente recurso o solicitud de a.c., es decir, hay un vicio que constituye una incongruencia negativa por parte del sentenciador ya que no pronunció sobre un derecho alegado y probado en las secuelas del proceso violando con ello el principio de exhasutividad (SIC) que comprende la obligación que tienen los jueces de dirimir los conflictos sometidos a su fuero, se configura en ese estado al existir la omisión por parte del tribunal en su sentencia el pronunciamiento sobre el petitorio realizado en el libelo una violación del artículo 243 citado porque la juez no administro correctamente justicia en esta causa ya que crea un estado de incertidumbre en dicha sentencia por cuanto no se pronunció en base a los hechos debatidos en la secuela del proceso, igualmente viola el debido proceso debido a que la sentencia salió extemporáneamente donde se ordenó notificar a las partes una vez a derecho ambas partes procedí a solicitar una aclaratoria de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la Juez dictó un auto declarando extemporánea dicha solicitud, habiéndose hecho la misma dentro del lapso de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la sentencia in comento esta viciada en nulidad absoluta por cuanto no se cumplieron los requisitos formales de la misma, en base a estas consideraciones solicito al Ciudadano Juez se sirva declarar con lugar la presente Acción de Amparo y ordene restituir el derecho infringido a mi defendida declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado nombrado en fecha 11.04.2003. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Dr. L.R.A., supra identificado, asistiendo a las partes demandadas en el juicio principal, por un lapso máximo de quince (15) minutos para que exponga lo que crea conveniente, quien expone: Respetuosamente me permito consignar en este acto constante de un folio útil escrito por el cual solicitamos que el Tribunal provea sobre la acumulación que

    ordena el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que en el expediente Nº 6196-03 que cursa ante este mismo Tribunal se tramita la Acción de A.C. intentada por mis defendidos contra el fallo de fecha 11.04.2003 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial por violación de expresas garantías constitucionales como el derecho defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por lo que obviamente existe identidad de partes de objeto y de causas, lo cual se traduce en una necesidad procesal de que una sola sentencia abrase ambas causas, por lo que en este acto solicitamos que el tribunal provea sobre dicha acumulación y proceda a diferir la presente audiencia para otra oportunidad procesal. Es todo. En este acto este Tribunal Superior Accidental cede la palabra en su derecho a replica al Dr. E.A.M., supra identificado, quien expone: No tengo ninguna objeción al respecto. Es Todo. De inmediato este Tribunal cede la palabra al Dr. L.R.A., para que ejerza su derecho de contrareplica, quien expone: Ya quedó expuesto el pedimento de acumulación que está explicado en el escrito que hemos consignado en este acto. Es todo. En este estado el tribunal visto el contenido de la presente solicitud de A.C., así como las exposiciones de las partes en este acto o Audiencia Constitucional, revisado el escrito presentado por el Dr. L.R.A. el cual se ordena agregar para que forme parte de la presente acta y de igual manera examinada la solicitud de A.C. en el expediente Nº 6196-03 que cursa ante este mismo Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa ambas solicitudes de A.C. involucran a las mismas personas, partes integrantes del juicio donde se dictó la sentencia cuestionada, es decir la sentencia de fecha 11.04.2003, lleno como se encuentran los extremos de Ley, se ordena sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de los referidos autos o expedientes, a los fines de que una sola sentencia abrase ambas solicitudes y así evitar decisiones contrarias o contradictorias. En consecuencia este Tribunal ordena notificar a la Ciudadana Juez Encargada actualmente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; y se difiere la presente Audiencia Constitucional para el día quince (15) del corriente mes y año a las once de la mañana (11:00 a.m) a los fines de darle continuidad a la misma, y dictar el dispositivo del A.C. solicitado por ambas partes. El Tribunal advierte a las partes que quedan notificadas para la realización de la continuidad de la Audiencia Constitucional. Librese Oficio a la Juez Encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acompañando copia certificada de la solicitud de A.C. contenida en el expediente 06196-03, antes referido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.........................

    En el día de hoy, Quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la continuidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y comparecen: La Ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.880.125, domiciliada en el Caserío San Sebastián, lugar denominado el Conucom, Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., debidamente asistida por el Dr. E.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.818, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.645, parte Querellante en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo. Asimismo, comparecen los ciudadanos M.O. y J.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.723.715 y 6.433.709, respectivamente, domiciliados en el Caserío San Sebastián, lugar denominado el Conucom, Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., debidamente asistidos por el Dr. L.R.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.740, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.180, partes demandadas en el Juicio Principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.- El Tribunal deja expresa constancia que la encargada del Tribunal señalado como agraviante no compareció al presente acto, pese a haber sido notificada como consta en diligencia de fecha 14/06/2004, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado este Tribunal Accidental cede la palabra al Dr. L.R.A., supra identificado, asistiendo a las partes demandadas en el juicio principal, por un lapso máximo de quince (15) minutos para que exponga lo que crea conveniente, quien expone: La presente A.C. esta dirigida contra el fallo dictado en fecha 11/04/2003 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Estado, el cual incurrió en flagrantes violaciones constitucionales como la del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo 26, 49 numeral 1º y 257 del texto constitucional. Dicha sentencia condenó a mis defendidos a pagar una suma de dinero que no fue demandada, es decir, que no forma parte del petitorio de la demanda de resolución de contrato de compra – venta intentada por la ciudadana M.C.M.. Dicha sentencia incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto el Juzgador extendió los limites de su poder decisorio más allá del objeto pretendido por la parte actora en el referido juicio de resolución de compra – venta, la cual obviamente, viola las garantías constitucionales del derecho de defensa, del debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia solicitamos de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 11/04/2003 en referencia y reponga dicha causa al estado de que el Tribunal

    Primera de Primera en lo Civil y Mercantil de este Estado dicte nueva sentencia respetando las garantías procesales constitucionales. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Dr. E.A.M., supra identificado, asistiendo a la parte presuntamente agraviada por un lapso máximo de quince (15) minutos para que exponga lo que crea conveniente: Me adhiero totalmente a la solicitud planteada por el representante legal de la parte en este procedimiento colega L.R.A. por cuanto es evidente que la Juzgadora se extralimito en dicha sentencia al conceder algo que no estaba ventilado en el procedimiento sometido a su fuero. Es todo. Concluidas como han sido las intervenciones de las partes en el presente acto este Tribunal Superior Accidental actuando en Sede Constitucional, pasa a emitir el dispositivo del fallo Constitucional bajo los siguientes términos: En autos consta la notificación de la acumulación acordada en esta causa a la Juez encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; sustanciado el Amparo propuesto, efectuada la acumulación solicitada por el abogado asistente de los Ciudadanos M.O. y J.J.F.E., en lo que igualmente convino el abogado asistente de la ciudadana M.C.M.; visto el contenido de ambas solicitudes de A.C. y los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional por ambas partes querellantes, analizados los petitorios de la demanda originaria de Resolución de Contrato de Compra-Venta y los de su reforma, y la contestación a dicha demanda y la solicitud de Amparo acumulada, se observa que la ciudadana M.C.M. solicito además de la resolución del contrato de compra venta de inmueble y de la entrega del inmueble objeto del mismo, el pago de: “…indemnización de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la entrega del inmueble, contados a partir del día 15 de octubre de 2001, fecha en que los mismo (sic) deberían o haber pagado el precio o en su defecto haber entregado el inmueble de mi propiedad, hasta que se verifique por parte de los mismos la entrega real y efectiva del inmueble dado en venta, convenido en la cláusula Segunda del documento firmado por nosotros ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 18 de septiembre de 2001.”: La parte demandada ciudadanos M.O. y J.J.F.E., en su oportunidad rechazo el petitorio de dicha demanda. En esta Audiencia Constitucional la parte solicitante del Amparo acumulado, expediente Nº 06196, expuso igualmente, alegando básicamente el vicio de incongruencia en el fallo del 11/04/2003, por conceder más de lo solicitado en la demanda y su reforma. Por su parte el fallo cuestionado dictado el 11/04/2003 por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de este Estado, actuando como Tribunal de alzada, declaró con Lugar la apelación interpuesta por el abogado E.A.M., en su carácter de Apoderado de la ciudadana M.C.M. contra la sentencia dictada por el tribunal A quo; revocada la sentencia del 01/03/2002 dictada por el tribunal de la causa; con lugar la acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta entre las partes y la entrega del inmueble; condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la

    cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 5.430.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de fecha 18/09/2001 celebrado entre las partes y condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el juicio. Acumuladas como han sido las Acciones de A.C. a tenor del artículo 10 de la Ley de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, se evidencia que el fallo accionado omitió pronunciamiento en cuanto a la condenatoria de la indemnización solicitada expresamente por la parte actora M.C.M. en aquel proceso, y al mismo tiempo incurrió en incongruencia al pronunciarse sobre condenatoria por la suma de cinco millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 5.430.000,00) no incluida en el petitorio de la demanda o su reforma, todo lo cual evidencia incongruencia, negativa y positiva en dicha sentencia por infracción del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, y la violación de los derechos a la defensa (artículo 49 de la Constitución), debido proceso (artículo 257 de la constitución) y Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución) la que conlleva a este Tribunal Accidental en sede Constitucional a declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 11/04/2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra –venta sigue la Ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos M.O.S. y J.J.F.E. y, en efecto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se dicta mandamiento de A.C., no existiendo más recursos nisiquiera el extraordinario de Casación en razón de la cuantía y siendo una sentencia de última instancia, formalmente se declara la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA del 11/04/2003; y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia el tribunal que resulte competente, sin incurrir en los vicios aquí denunciados, todo de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales y artículos 12, 243, y 244 del Código de procedimiento Civil. En razón de la Nulidad Absoluta del fallo del 11/04/2003 aquí decretada, no hay pronunciamiento acerca de los derechos o garantías constitucionales que se dicen violados en la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia. Es Todo. Se les informa a los partes que este Tribunal Superior Accidental dispone de cinco (05) días continuos para dictar el texto completo de la sentencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman............

  4. LAS SOLICITUDES DE A.C.:

    La ciudadana M.C.M. en su solicitud de A.C. expone que en el libelo de la demanda y su posterior reforma de la misma, en el petitorio específicamente en los numerales 5º y 3º, rezan así: “QUINTO: En pagar la indemnización de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000), diarios por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la

    entrega del inmueble, cantidad que será establecida una vez que se verifique por parte de los mismo la entrega real y efectiva del inmueble dado en venta, convenido en la Cláusula Segunda del documento firmado por nosotros ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 18 de septiembre del 2.001 y TERCERO: En pagar la indemnización de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000), diarios por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la entrega del inmueble, contados a partir del día 15 de octubre del año 2.001, fecha en que los mismos deberían haber pagado por el precio o en su defecto haber entregado el inmueble de mi propiedad, hasta que se verifique por parte de los mismos la entrega real y efectiva del inmueble dado en venta, convenido en la Cláusula Segunda del Documento firmado por nosotros ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 18 de Septiembre del 2.001.”; que en fecha 11 de abril de 2.003 el Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva de la cual se evidencia que no hubo pronunciamiento en cuanto a la condenatoria de la indemnización a la cual se hizo referencia, es decir existe una omisión por parte de la Juez de Alzada, que provoca infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso nuevamente en relación con solicitud de aclaratoria de la sentencia. Que con ello se le cercenó su derecho a la defensa, se vulneró el principio de la exhaustividad, una omisión de pronunciamiento que configura incongruencia negativa. Dice que se le vulneran los derechos al debido proceso y por consiguiente a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución; configurándose con ello una infracción de forma de la sentencia que conlleva a la nulidad de la misma.

    Los ciudadanos JOSÉ DE JE´SUS FIGUEIRA y M.O.S., exponen que ni en la demanda primitiva ni en la demanda reformada la ciudadana M.C.M. incluyó en su petitorio la condenatoria por la suma de Bs. 5.430.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios; que la indemnización de Bs. 20.000,oo diarios se establecería cuando se verificara la entrega real y efectiva del inmueble vendido; tal como lo solicita en el pedimento 3º del libelo de demanda reformado, lo cual sería posible mediante experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; evidentemente el citado fallo de fecha 11 de abril de 2.003 está infectado de incongruencia por cuanto la parte actora no solicitó dicha condenatoria ni en la demanda primitiva ni en la reforma de la demanda. La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado en autos; el Juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda; que la sentencia de conformidad con los

    artículos 243 y 244 eiusdem está sometida aciertos requisitos de forma que son de orden público, que limita al Juez a pronunciarse en los términos en que ha quedo fijada la controversia entre las partes; que la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos acarrea su nulidad; que dentro de esos vicios se encuentra la incongruencia y la ultra petita, que la incongruencia se configura por la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez no resuelve conforme a las defensas y alegatos de las partes; que la falta de análisis y de valoración de pruebas constituye una violación de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, como también el derecho a la defensa ex artículo 49 eiusdem. Por todo ello piden se libre el correspondiente mandamiento de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida declarando la nulidad absoluta del citado fallo definitivo de fecha 11-04-2.003, ordenando al Tribunal que resulte competente dictar nueva sentencia.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    1. - En cuanto a la ACUMULACIÓN DE ACCIONES en los procesos de A.C., el artículo 48 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias de la propia ley “las normas procesales en vigor”, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en este orden de ideas la acumulación de causas, es plenamente aplicable dentro del p.d.A., siempre que existan un grado de conexión entre ellas, que haga posible que se dicten sentencias contradictorias. En este sentido el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en aplicación de las normas procesales en vigor, vale decir artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil procede la acumulación de la presente acción de A.C. con la instaurada por J.D.J.F. y M.O.S. (expediente Nº 06196), por haber evidente coincidencia en sujetos, objeto y causa, y la acumulación ordenada responde al principio básico procesal de “armonía procesal”. En este orden de ideas examinadas ambas solicitudes de A.C., se observa que existe total coincidencia en cuanto a los sujetos solicitantes de la tutela constitucional contra la misma sentencia que dicen afecta derechos constitucionales por vicio de incongruencia, en un caso negativa y en el otro positiva, los derechos alegados como violados son los mismos: derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva

      (artículos 49, 257 y 26 de la Constitución) y el objeto de la acción de Amparo también es idéntico: que se declare nula la sentencia cuestionada y se reponga la causa de Resolución de Contrato de Compraventa al estado de que se dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios denunciados. Este Tribunal Constitucional una vez que en la Audiencia Constitucional fue planteada dicha acumulación de acciones, examinadas ambas acciones de Amparo, ordenó sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos, lo que equivale a la admisión de la acción de A.C. que se acumuló a la presente, por no exigir la naturaleza del procedimiento de A.C. expresiones sacramentales, por tratarse de los mismos hechos, actos u omisiones, como lo ordena el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales y, además, por violación a los mismos derechos constitucionales del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva. No obstante, se ordenó y practicó la notificación de dicha acumulación a la Jueza encargada del Tribunal donde se tramita el juicio donde se profirió la sentencia de última instancia a la que ambas partes, por incongruencia, la una positiva y la otra negativa, recurren en A.C. para que se restablezcan los derechos o garantías constitucionales infringidos. Ambas partes, en ambas acciones acumuladas, producen copias certificadas de la sentencia cuestionada, y así se declara.

    2. - Respecto de los requisitos concurrentes para que proceda el Amparo contra decisión judicial, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” ; de donde se desprende que debe tratarse de una actuación fuera de la competencia, entendida no solo en el sentido procesal estricto, sino con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Conforme a sentencia Nº 1082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de R.E.C.A., expediente Nº 01-1676:

      La Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2.001, caso “Licorería El Buchón, C.A.”, que la norma contenida en el citado artículo 4º de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y

      no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4º, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

      .

      Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el Juzgador haya actuando fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

      Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

      Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en la anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de al cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”

    3. - La competencia está determinada en la misma disposición legal: conoce el Juez Superior al que emitió el fallo o pronunciamiento cuestionado y siendo esté Tribunal Superior Accidental Tribunal Superior Jerárquico a aquél que emitió el fallo al que ambas partes imputan las violaciones de derechos y garantías constitucionales, es el Tribunal competente para conocer y decidir las presentes acciones de A.C. acumuladas. Así se decide.

    4. - Respecto de la incongruencia de la sentencia este Tribunal Superior Accidental encuentra que el asunto que se debate en el presente A.C. es la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) respecto de indemnización de Daños y Perjuicios solicitados expresamente en el libelo y reforma de la demanda en el juicio de Resolución de Contrato de Compraventa y, al mismo tiempo el exceso de pronunciamiento respecto de una condenatoria no solicitada en el libelo de la demanda ni en su reforma, en dicho litigio, lo cual constituye un error de actividad que no daría lugar a Tutela Constitucional porque, en principio, no hay ninguna violación constitucional, salvo que ese defecto de actividad se constituya, como en el caso de autos, en un error inexcusable, por violación de manera flagrante de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem que provoca la nulidad contemplada en el artículo 244 eiusdem, lo que hace precedente las acciones de Amparo aquí analizadas y acumuladas.

      Se observa en la decisión de fecha 11 de abril de 2.003 dictada por la Jueza MIRNA MÁS Y R.S. negligencia o impericia inexcusable al omitir pronunciamiento sobre un petitorio expreso de la parte actora y decidir una condenatoria no solicitada por el actor, no existiendo otra posibilidad de subsanar ese agravio en el orden jurisdiccional, por no existir recurso en instancia para repararlo, distinto al A.C.. Con esa decisión del 11 de abril de 2.003 se causan daños patrimoniales a las partes en ese proceso y no tiene excusa posible la omisión y el exceso de la Jueza de Primera Instancia.

      Respecto del vicio de incongruencia el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la incongruencia adopta dos (02) modalidades y tres (03) aspectos:

      Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).......

      (Sentencia Nº 68 del 27 de febrero de 2.003).

      Asimismo, y en concordancia con el anterior criterio, tenemos que la Sala en sentencia Nº 89 de fecha 5 de abril del 2000, expediente 99-784, había establecido que:

      ......La obligación del juez es darle la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo bien o erradamente, pues si se abstiene, silenciado la defensa, incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas..........

      La incongruencia negativa se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, contenidos en la demanda o en su contestación, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos. El sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes ya en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes. No hay, en esos casos, congruencia con los alegatos de hecho formulados por las partes.

      Asimismo, la incongruencia positiva se evidencia cuando el Juez, de Alzada en este caso, se pronuncia sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación y en exceso de jurisdicción incurre en incongruencia positiva en su modalidad de ultrapetita, que igualmente vicia de nulidad el fallo de conformidad con el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. No se puede apreciar más ni menos de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

      Con fundamento en las precedentes consideraciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Accidental examina el contenido del petitorio de la demanda y su reforma en el proceso donde se dictó en Segunda Instancia la sentencia accionada en A.C., y ésta misma en su dispositivo. Concretamente la parte actora en su escrito inicial de demanda y su reforma, demandó: para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: primero: en la resolución de los contratos públicos y privados celebrados entre ellos en fechas 10-12-2000 y 19-09-2001 respectivamente; segundo: en la entrega del inmueble vendido a estos (querellantes); tercero: en perder la cantidad

      de Bs. 1.000.000,oo establecido como arras; cuarto: en perder la cantidad pactado como pago por el uso de la vivienda ocupada por nosotros fijada en Bs. 3.540.000,oo; quinto: en pagar la indemnización de Bs. 20.000,oo diarios por el retardo en la entrega de dicha vivienda y sexto: en cancelar las cotas y costos de dicho juicio. Que posteriormente reformó la demanda y les demandó para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: primero: en dar por resueltos los referidos contratos de fechas 10-12-2002 y 18-09-2.001, respectivamente; segundo: en hacer entrega del citado inmueble; tercero: en pagar la indemnización de Bs. 20.000,oo diarios por el retardo en la entrega del aludido inmueble a partir del 15-10-2.002 y cuarto: en cancelar las costas y costos procesales.

      El dispositivo de la sentencia del 11 de abril de 2.003, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, conociendo como Tribunal de Alzada, es del tenor siguiente:

      PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por E.A.M., en su carácter de apoderado de M.C.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en este juicio.

      SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2.002.

      TERCERO: Se declara Con Lugar la acción de Resolución de Compraventa intentada por M.C.M. contra J.D.J.F.H. y M.O.S., todos plenamente identificados en la narrativa de esta sentencia; y en consecuencia, se declara que los ciudadanos demandados deben entregar totalmente desocupado de personas y de cosas, en el mismo buen estado en que lo recibieron inmediatamente a la demandante, el inmueble de su propiedad, ubicado en las inmediaciones del caserío san Sebastián, lugar denominado ConuOM, Tacarigua, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., constituido por seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624 mts2) y alinderado así: Norte, en veintiséis metros (26 mts) con terrenos propiedad de M.C.M.; Sur, en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50mts) con camino que conduce a San J.B.; Este, en dos segmentos, uno de once centímetros con

      cincuenta centímetros (11,50 mts) con terrenos que son o fueron de O.A., y otro de once metros (11 mts) con terrenos propiedad de M.C.M.; y Oeste, en veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con terrenos propiedad de M.C.M..

      CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos J.D.J.F.H. y M.O.S., a cancelar a la parte actora, ciudadana M.C.M., la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.430.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 18-09-2.001, celebrado entre las partes, y que corre inserto al folio 4 del expediente.

      QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente venida en este juicio.

      Se evidencia entonces que el requisito esencial de producir una sentencia congruente con la alegaciones de hechos formulados por las partes, de resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, para dar así cumplimiento al principio de la exhaustividad, fue violado en este caso, cercenando los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Debida Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por violación a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 12 eiusdem; lo que conduce a la nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem por incongruencia tanto negativa como positiva en el “thema decidendum”, capaz de anular el fallo impugnado por inejecutable; y al constituir el fallo cuestionado la sentencia de última instancia, sin posibilidad de revisión en Casación en razón de la cuantía, es la acción de A.C. el mecanismo jurídico adecuado para restablecer la situación jurídica infringida por violación de los derechos constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, alegados por ambas partes en los procesos acumulados.

      Se determina que a través de la omisión y del exceso en el dispositivo del fallo de fecha 11-04-2.003 se han producido las violaciones de derechos de rango constitucional, dañando, en alguna forma, a las personas que le infringen dichos derechos, estando limitado el ejercicio de los medios de defensa procesales

      pertinentes ya que se trata de una sentencia de última instancia infectada de tal omisión y exceso, generando perjuicios reales y efectivos de los derechos e intereses de la accionante y de los demandados, inherentes al Debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo alegado y probado en autos. Todo lo cual lleva a este Tribunal Superior Accidental a declarar CON LUGAR ambas acciones de A.C..

  6. DISPOSITIVO DEL FALLO:

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR ambas acciones de A.C., al tenor de los siguientes particulares:

PRIMERO

Se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA definitiva de fecha 11 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza MIRNA MÁS Y R.S. (ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, actualmente a cargo de la Jueza V.V.G.), conociendo en Alzada en le juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa de inmueble sigue la ciudadana M.C.M. contra los ciudadanos JO´SE DE J.F. y M.O.S.; por presentar dicha sentencia evidentes vicios de incongruencia, tanto negativa como positiva al omitir pronunciamiento acerca de un petitorio expresamente solicitado por la parte actora en el referido juicio y, al mismo tiempo, pronunciarse y condenar acerca de un pedimento no expresamente solicitado pro la misma parte actora.

SEGUNDO

En consecuencia, se REPONE dicha causa al estado de dictar nueva sentencia el Juez que resulte competente para ello, sin incurrir en los vicios denunciados en las presentes acciones de A.C. acumuladas de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales y artículos 12 y 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En razón de la nulidad absoluta del fallo del 11-04-2.003 aquí decretada, no hay pronunciamiento acerca de los derechos y garantías constitucionales que se dicen violados en la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia formulada por la parte actora en aquél proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción de A.C..

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la república so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tribunal que conoció la causa de Resolución de Contrato de Compraventa de inmueble, en Primera Instancia, entre los ciudadanos M.C.M. (parte actora) y J.D.J.F. y M.O.S. (parte demandada) a los fines de que, sin fuere el caso y el expediente se encontrare en ese Tribunal de Municipios lo remita al Tribunal de Alzada. Igualmente, remítase copia certificada del presente fallo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, si aún el expediente Nº 20.701 contentivo de la acción de Resolución de Contrato de Compraventa de inmueble entre los preidentificados ciudadanos, se encontrare en dicho Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo constitucional.

Remítase en su oportunidad el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2.004.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

2º CONJUEZ Ab. J.R.G..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. E.J.M..

Exp. Nº 06345 y 06196 (Acumulados).

JRG/ejm.

NOTA: En esta misma fecha (21-06-2.004), siendo las 12 meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. E.J.M..

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