Decisión nº PJ0582012000136 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2011-018700.

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

SOLICITANTE: M.M.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.507.457.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abg. C.D.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el Abogado C.D.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.F., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.457, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.M.G.F. y J.C.A.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.507.457 y V-13.641.795, respectivamente, dictada en fecha 01 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3, Donostia San Sebastian. Comunidad Autónoma del País Vasco. R.d.E., Sentencia N° 337/09.

En fecha 18/10/2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 01/11/2011, esta Alzada procedió a ADMITIR la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano J.C.A.M..

En fecha 02/02/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.C.A.M., debidamente asistido de abogado quien se dio por citado y consignó poder otorgado al profesional del derecho J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.835.

En fecha 29/06/2012, compareció la abogada C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó que no tiene objeción en la presente solicitud de EXEQUATUR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Abogado recurrente antes identificado, acompaño a su solicitud: 1) Poder especial N° 566, otorgado ante el Notario de San Sebastián, Guipúzcoa, País España, en fecha 03 de Agosto de 2009, delegada de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco quedando anotado bajo el Nº 1865/2009; 2) Acta de Matrimonio Nº 167, llevado por el Registro Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., del año 1999, folio 167 y 167 vto, 3) Partida de Nacimiento N° 1407, de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en el folio 203 vto., del año 2001 de los libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., 4) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3, Donostia San Sebastian. Comunidad Autónoma del País Vasco. R.d.E., Sentencia N° 337/09, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.M.G.F. y J.C.A.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.507.457 y V-13.641.795, respectivamente.

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, este Tribunal Superior Tercero observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por este Tribunal se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el Abogado C.D.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.F., plenamente identificada, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3, Donostia San Sebastian. Comunidad Autónoma del País Vasco. R.d.E., en fecha 01 de marzo de 2009, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes señalados y fijaron las instituciones familiares respectivamente, tal como se desprende de dicha sentencia, y que fueron producto de procedimientos realizados por petición de mutuo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, vista la sentencia que cursan en autos, en la cual se solicita el pase o Exequátur, se observa que habiéndose producido el Divorcio de los cónyuges, de los ciudadanos M.M.G.F. y J.C.A.R., establecidas las instituciones familiares y cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes, al Juzgado de Primera Instancia N° 3, Donostia San Sebastian. Comunidad Autónoma del País Vasco, R.d.E., así como los acuerdos referentes a la Guardia y Custodia, Contactos, Comunicación y Estancias (aquí Régimen de Convivencia Familiar) y de Alimentos y Pensión Compensatoria (aquí Obligación de Manutención), la cual es del tenor siguiente:

El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:

(…) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°3 DONOSTIA SAN SEBASTIAN.

Plaza T.d.C.-atotxa, jauregia 1, 1° planta Donosita- San Sebastián.

Numero de identificación general: 20.05.2-08/015269.

Procedimiento: Div. Mutuo acu.L2 1118/2008.

Divorcio.

De D/ña. M.M.G.F..

Procurador/a Sr/a O.M.A..

Contra D/ña. J.C.A.M..

Procurador/a Sr/a. T.Z.C.

DON/DOÑA M.D.C.M. LARRANDIA SECRETARIO/A DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3, CERTIFICO:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado SENTENCIA FIRME QUE LITERALMETE DICE:

SENTENCIA N° 337/09

JUEZ QUE LA DICTA D/D° G.C.T..

LUGAR DONOSTIA- SAN SEBASTIAN.

Fecha: ocho de abril de dos mil nueve.

PARTES SOLICITANTES: M.M.G.F. Y J.C.A.M.

Abogado: A.M. GUTIERRO CALVO Y A.P.R.

Procurador: O.M.A. Y T.Z.C.

OBJETO DEL JUICIO: La declaración de divorcio del matrimonio formado por M.M.G.F. Y J.C.A.M. por el procedimiento de mutuo acuerdo

ANTECENDENTES DE HECHO

Primero: Que el Procurador Sr. MEJIAS ABAD, en nombre y representación de la ciudadana M.M.G.F., solicitó la declaración se divorcio de su matrimonio con el ciudadano J.C.A.M., contraído en Caracas (Venezuela) el 17 de noviembre de 1999, por el procedimiento establecido en el artículo 770 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento Civil (LECn).

Se acompaño a la demanda convenio regulador de fecha 1 de marzo de 2009.

Que en el matrimonio existe una hija menor.

Segundo: Que una vez Ratificados los cónyuges en su petición de DIVORCIO, se practicaron las siguientes actuaciones:

Que el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de oponerse, por considerar que no ampara suficientemente los intereses y derechos de la menor, ya que se solicita que se fije como fin de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija el momento en que siendo ésta mayor de edad sea independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de la obligación de alimentos señalados en los artículo 150 y 152 del Código Civil.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MEJIAS ABAD DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Da. M.M.G.F. y D J.C.A.M., representado por la Procuradora Sra. ZULUETA CALVO, contraído en Caracas Venezuela el 17 de noviembre de 1999.

Así mismo, se aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges con fecha 1 de marzo de 199, excepto en lo relativo a la extinción de la obligación de prestar alimentos (Estipulación Tercera), que se producirá para la hija común cuando, siendo mayor de edad, sean independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción del artículo 152 del CC.

Esta sentencia sólo es susceptible del RECURSOS DE APELACIÓN, por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos MENORES del matrimonio.

Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. MEJIAS ABAD, en nombre y representación de Da. M.M.G.F., declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes, la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 01 de marzo de 2009, cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO.- SOBRE LA GUARDIA Y C.D.L.H.

La hija del matrimonio quedará bajo la guardia y custodia de la madre, con la que convivirá. La P.P. sobre la hija será compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO.- CONTACTOS, COMUNICACIÓN Y ESTANCIAS DE LA MENOR:

Atendiendo a las circunstancias excepcionales del padre quien en este momento no dispone de domicilio adecuado donde la menor pueda pernoctar, se establece el siguiente régimen de visitas con carácter de mínimo y provisional:

a) Semanal: Cada dos fines de semana, el padre podrá tener a su hija, tanto el sábado como el domingo: deberá recogerla a la 10 de la mañana y entregarla en el domicilio de la madre o donde ésta designe a las personas que asimismo designe, hasta las 21 horas. El progenitor que se encuentre con la hija permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro, siempre que no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello. El régimen de comunicaciones no presénciales (teléfono, correo Internet….) de la hija común con el progenitor no custodio, así como con el custodio cuando corresponda al otro la compañía de aquélla tendrá al menos la frecuencia de dos veces por semana y siempre en horario adecuado a la actividad de la niña. Cuando el padre pueda disponer de un domicilio con pleno uso propio, el régimen de visitas será el siguiente: Exactamente igual que el señalado en el punto anterior, con la salvedad de que podrá pernoctar en el domicilio del padre la noche del sábado.

b) Períodos vacacionales:

1) Vacaciones de Verano: Los años pares dispondrá el padre del mes de julio para estar con su hija, y los impares, dispondrá del mes de agosto.

2) Navidad: Se dividirá en dos períodos: uno, desde el siguiente a las vacaciones escolares hasta el 30 del mismo, mes, y otro, desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive del siguiente año. Los años pares disfrutará el padre del primer período, y los años impares del segundo período.

3) Vacaciones de Semana Santa: La hija pasará los años pares con el padre y los impares con la madre.

4) Puentes festivos: Serán disfrutados por el progenitor al que corresponda el fin de semana.

5) Días Festivos escolares entre semana que no forme parte de un puente festivo: deberán alternarse entre ambos progenitores.

El disfrute de los periodos vacacionales incluirá pernocta siempre y cuando el padre disfrute de un domicilio con pleno uso propio; mientras tal circunstancia no se produzca, la recogida de la menor será por la mañana a la 10 horas y la entrega, como muy tarde, a las 22.00 h. y siempre que las actividades de la menor no exigieran otros horarios distintos.

c) En caso de enfermad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y, en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales etc…

d) Ambos progenitores se comprometen a interpretar este convenio tomando siempre en consideración el interés y protección de los menores, y a evitar cualquier actitud que menoscabe el cariño y respeto de los hijos hacia ambos padres.

TERCERO.- DE LOS ALIMENTOS A LA HIJA:

Teniendo en cuenta la situación actual del padre de inestabilidad laboral, se establece una contribución de éste de 100 euros como pensión de alimentos a favor de su hija. Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de la cada mes en la cuenta siguiente: LA CAIXA . 2100 3815 01 2000008217.

La citada cantidad se entiende como sustento para los gastos ordinarios habituales, entendiendo que para gastos extraordinarios, ambos padres, deberán aportar lo necesario por mitades partes.

Se entenderán como gastos extraordinarios, 8sin ánimo de exclusividad) los siguientes: gastos de naturaleza médica no cubiertos por la seguridad social, determinados gastos de naturaleza médica no cubiertos por la seguridad social, determinados gastos escolares: los relativos a libros de texto y social, determinados gastos escolares: los relativos a libros de texto y matrículas de principio de curso, los relativos a actividades extraescolares, los debidos a clases extraordinarias de deberán ser pactados previamente en caso de que quieran ser exigidos al otro progenitor.

La cantidad establecida como pensión alimenticia será revisada anualmente en proporción a las variaciones del índice de precios al consumo general que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier organismo que lo sustituya.

La mencionada cantidad deberá ser asimismo actualizada en el momento en que el padre mejore su situación económica-laboral, a fin de adecuar la situación a la capacidad económica del progenitor.

CUARTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA

Ambos cónyuges manifiestan que pueden atender a sus propias necesidades con sus respectivos ingresos, por lo que no se fina ninguna cantidad en concepto de pensión compensatoria.

QUINTO.- DEL DOMICILIO CONYUTAL

No cabe establecer uso y disfrute de la vivienda familiar puesto que los cónyuges residen en domicilios diferentes hace tiempo.

SEXTO.- LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

Ambos cónyuges reconocen no tener patrimonio, común por lo cual no procede disolver ningún patrimonio ganancial.

SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD POR CARGAS O DEUDAS NO INVENTARIADAS

Los comparecientes reconocen que, cualquier carga o deuda no reflejada en el inventario, aún cuando hubiese sido contraída en actos de administración o gestión e la sociedad de gananciales, será asumida y pagada íntegramente por quien la haya contraído (…)

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a las sentencias finales para disolución de matrimonio, este Tribunal superior Tercero observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Juzgado Primera Instancia Nº 19 de Barcelona-España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía al Orden Público o al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.

Ahora bien, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3, Donostia San Sebastian. Comunidad Autónoma del País Vasco. R.d.E., en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos M.M.G.F. y J.C.A.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.507.457 y V-13.641.795, respectivamente, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.M.G.F. y J.C.A.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.507.457 y V-13.641.795, respectivamente, en fecha 01 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instanacia N° 3, Donostia San Sebastian. Comunidad Autónoma del País Vasco. R.d.E., Sentencia N° 337/09, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos M.M.G.F. y J.C.A.M., plenamente identificados. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-S-2011-018700

YM/YG/Eilyn mb.-

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