Decisión nº KP02-R-2012-000654 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000654

En fecha 06 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 410, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “por daño moral”, interpuesta por la ciudadana M.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.179.789, asistida por el ciudadano Zalg S.A.H.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por el precitado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Zalg S.A.H.Y., ya identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado dejó constancia de que el Acto de Informes se realizaría el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El 19 de julio de 2012, la parte apelante presentó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado D.A.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó igualmente el aludido escrito.

Por auto del 20 de julio de 2012, vencido en fecha 19 de julio del mismo año la oportunidad establecida para el Acto de Informes, este Juzgado agregó a los autos el escrito de informes presentado y se acogió al lapso de observación a los informes.

En fecha 31 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 2 de agosto de 2012, este Tribunal dejó constancia que el día 1º de agosto del mismo año, venció la oportunidad para el acto de observación a los informes. Asimismo, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2012, se difirió el pronunciamiento del presente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 7 de julio de 2009 la parte actora, supra identificada, interpuso demanda por daño moral con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que recibió un préstamo con garantía hipotecaria de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, causante de Fondo Común C.A., Banco Universal, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 16º, Protocolo Primero, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que sería pagado en cinco (5) años, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, comprensivas de abono a cuenta del capital y de pago de intereses compensatorios sobre saldos deudores. Que asumió con la entidad bancaria prestamista la obligación de pagar en caso de mora, un diez por ciento (10%) anual adicional sobre la tasa de interés pactado y a manera de cláusula penal la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por cada una de las cuotas que estuvieran vencidas y no pagadas.

Que para garantizar la devolución del préstamo otorgado con todos sus accesorios, se constituyó hipoteca legal habitacional de primer grado hasta por la cantidad de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.250.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-2, ubicado en el séptimo piso, Torre B del Conjunto Residencial Parque Central, ubicado en el sitio denominado El Piñal, Zamuro Vano, al Sur de la Avenida Lara, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que se estableció en el documento de préstamo hipotecario que la falta de pago dentro de los treinta (30) días continuos al vencimiento de cualquiera de las cuotas, daría derecho a la acreedora a considerar la obligación y el saldo deudor como de plazo vencido y proceder a la ejecución de la garantía.

Que el préstamo descrito fue cancelado en su totalidad en fecha 26 de noviembre de 2003 a través de depósito bancario Nº 28795279 de Fondo Común C.A. Banco Universal, realizado en la Cuenta Corriente Nº 4421009046 del Escritorio Jurídico Barreto & Azpúrua, Abogados, por la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 6.156.000,00) y que se acreditó a través de constancia de pago emitida por Fondo Común, C.A., Banco Universal, a través de finiquito de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrita por la Gerente de Control y Calidad y Cartera, de la Agencia de la ciudad de Caracas, ciudadana A.C.P..

Que en el mes de marzo de 2003, Fondo Común, C.A. Banco Universal, había incoado demanda de ejecución de hipoteca en la cual alegó que se adeudaban del crédito hipotecario las cuotas vencidas desde el 21 de agosto de 2000; que la demanda fue admitida el 27 de mayo de 2003 y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ofrecido como garantía.

Que en fecha 17 de marzo de 2004 compareció ante el Tribunal que conoció el procedimiento de ejecución de hipoteca y se dio por intimada, y que el 23 de marzo de 2004 presentó escrito de oposición en el que se alegó la cancelación del crédito, realizada en fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el procedimiento ejecutivo fue abierto a pruebas por los trámites del juicio ordinario en vista de la oposición formulada y que transcurridos los lapsos ordinarios de pruebas e informes, así como la suspensión del juicio decretada en aplicación de la Ley del Deudor Hipotecario, cuya revocatoria se obtuvo al interponerse apelación y conocer la decisión del Juzgado Superior, y se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2007 que declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora, y que fue declarada definitivamente firme en fecha 17 de octubre de 2007.

Que durante el período aproximado de cuatro (04) años y medio, desde noviembre de 2003, fecha en que se canceló la totalidad de la obligación, hasta el día 17 de octubre de 2007, fecha en que se declaró definitivamente el fallo, vivió en estado de zozobra, de depresión, porque no sabía si perdería la casa y con ella la seguridad que significa el techo propio para ella y su grupo familiar. Que su honor, reputación y crédito se vieron afectados por la continuación de un proceso judicial después de noviembre de 2003 hasta el 17 de octubre de 2007, fecha en que se declaró definitivamente firme el fallo que estableció su improcedencia, a pesar de que se procedió en la primera de las fechas mencionadas a cancelar la totalidad de la obligación. Que hubo por parte del Banco demandante en aquél procedimiento y demandado en éste, una conducta abusiva, producto de un probable desorden interno que impidió se procesara la información a través de sus canales propios, por la cual el crédito había sido cancelado, y que por ende la hipoteca cuya ejecución se impulsaba judicialmente, se encontraba extinguida.

Que el procedimiento de ejecución de hipoteca permite al acreedor hipotecario hacer efectivas sus facultades en relación al bien hipotecado y sus derechos de preferencia y persecución para satisfacer su crédito. Que los motivos de oposición al procedimiento están taxativamente contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 663, siendo uno de ellos, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne la prueba escrita. Que la extinción de la obligación conlleva el perecimiento de la acción como lógica consecuencia del principio “accesio cedit principal”. Que naturalmente, no opera automáticamente la cancelación registral de la hipoteca, puesto que es necesario que se registre formalmente la liberación. Que al producirse la extinción de la obligación nace el derecho del deudor de exigir al acreedor el otorgamiento del respectivo documento de cancelación.

Que para la fecha de introducción de la demanda, aún no le ha sido entregado el documento de liberación de hipoteca, y que no obstante la cancelación del préstamo en noviembre de 2003 el procedimiento judicial continuó, incumpliendo el ente prestamista, la obligación de comportarse con la debida diligencia, en cuanto a otorgar en primer lugar, la liberación de la hipoteca, lo cual sólo fue posible luego de innumerables requerimientos y diligencias, y además, acreditar en el expediente, el pago realizado y recibido de conformidad. Que muy contrariamente se publicaron carteles de intimación por el Diario El Impulso y que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria ha permanecido afectado por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo cual imposibilitó la materialización de una venta que tenía pactada sobre el mismo inmueble con la ciudadana Nurbis M.S.V..

Que el incumplimiento de su parte con la compradora no le es imputable, que se debió a la conducta negligente del Banco por cuya causa no se le expidió oportunamente la liberación de la hipoteca para proceder a su registro y obtener con ella la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó sobre el inmueble. Que esa conducta abusiva del Banco afectó su reputación y su esfera moral, influyó en los aspectos personales, sociales, comerciales, familiares de su vida privada, causándole un daño moral que debe ser indemnizado de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

Que es Cosmiatra de profesión con ocho (8) años de graduada en la Universidad Yacambú de esta ciudad, y con un total de catorce (14) años de experiencia en el área de Estética y Cosmetología. Que tiene a su cargo y bajo mi responsabilidad su responsabilidad a su madre, ciudadana A.E.N., de setenta y cinco (65) años de edad, quien amerita permanente atención médica por razones de edad a quien ha procurado brindar, dentro de sus posibilidades las mejores condiciones de atención médica, vivienda y alimentación. Que ha procurado desenvolverse en sus actuaciones de vida como persona responsable, seria en sus relaciones interpersonales y de índole profesional, por lo cual este juicio sin fundamento alguno que se interpuso en su contra afectó su esfera moral injustamente exponiéndome a una presión indebida, a una preocupación constante, que sabía que había pagado pero no le otorgaban la liquidación de la hipoteca y el procedimiento de cobro continuó su curso hasta la sentencia de fondo, cuando al percatarse de la situación hubieran podido reconocer el pago y cesar la tramitación del procedimiento.

Que toda esta situación de cobro judicial de una deuda pagada, le ocasionó un gran daño, no sólo moral pues perdió una negociación ya pactada sin poder otorgar el documento definitivo de venta en su oportunidad, quedando ante terceras personas como irresponsable y sufriendo con ello lesión en su reputación y honorabilidad.

Aludió a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 278, del 10 de agosto de 2000, exponiendo que constantemente la doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que por ser de naturaleza subjetiva los daños morales, no están sujetos a una demostración material directa. Que corresponde entonces, la demostración del hecho ilícito generador de tales daños, y sus repercusiones psíquicas o de índole afectiva lesivas a la esfera moral de la víctima, así como la compensación pecuniaria que se acuerde, serán apreciadas y establecidas, por el juez de mérito en uso de la facultad discrecional que concede la ley.

Finalmente expuso que demanda a Fondo Común c.a. Banco Universal, el pago de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.500.000,00). Protestó el pago de las costas procesales.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda por daño moral, con base a los siguientes argumentos:

“PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, exponiendo que la indemnización por daño moral en caso de proceder, es discrecional del juez, el cual puede acordar incluso una indemnización no pecuniaria, cualquier estimación del demandado es una mera estimación que no vincula al juez, solicitando expresamente al Tribunal que en capítulo previo a la sentencia de fondo, se sirva indicar que para el caso de que sea declarada con lugar la demanda, el valor de lo litigado estará determinado por la cantidad que fije el juez como indemnización, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 36:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Artículo 38:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado del Tribunal)

Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada aún cuando expone que impugna la estimación de la cuantía por exagerada, no trajo ningún hecho que acreditara su impugnación sino exclusivamente su propio dicho respecto a que la cuantía en sí misma es exagerada, por lo que mal podría quien esto decide declarar con lugar la presente impugnación en virtud de que la sola manifestación de la apoderada demandada no basta ni es suficiente para que afirme que la cuantía expresada en el libelo de la demanda es excesiva, en razón de lo que se declara sin lugar la impugnación propuesta. Así se decide.

DEL FONFO (sic) DE LA CONTROVERSIA

Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de daños morales, exponiendo que la demandada de autos, adquirió préstamo con garantía hipotecaria de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, causante de Fondo Común, C.A., Banco Universal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) y que dicha Entidad Bancaria, luego de que su representada cumpliera con la obligación de pago, demandó la ejecución de hipoteca en la cual alegó que se adeudaban del crédito hipotecario, la cuotas vencidas desde el 21 de agosto de de 2000, actuación que a la postre desencadenó otros hechos que, según dice el demandante incidieron en su esfera patrimonial y anímica.

La representación judicial de la parte demandada alega que no tienen ningún tipo de responsabilidad por daños causados a la parte actora y que ésta, estando conciente que se había mantenido abierto erróneamente un proceso judicial después del mes de noviembre de 2003 optó por darse intimada en ese juicio a sabiendas que podía resultar vencedora alegando el pago.

De lo que puede colegirse que el presente caso se trata de una pretensión de daños y perjuicios, autónoma, derivados de la demanda y juicio a los que hacen referencia las partes del proceso.

El autor E.M.L., al tratar sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), señala:

Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

De tal suerte que la pretensión del demandante debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la segunda de las hipótesis previamente distinguidas, vale decir, la producción de un daño y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.

Por ello debe atenderse al dispositivo legal que regula esta clase de pretensiones

Artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:

Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

A la luz de esas consideraciones preliminares debe indicarse que la parte demandante, promovió como medios de prueba, Copia Certificada del Expediente KP02-M-2003-000270, al cual se le concede pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y a la que debe atribuírsele el carácter de fidedignas, conforme enseña el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede deducirse el pronunciamiento jurisdiccional que ordenó el archivo del expediente.

Asimismo, la actora promovió testimoniales y este Tribunal escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.T.G.Á., E.G.P.Q., B.C.R.M., L.G., L.M.B. y L.H.B.d.L..

En lo tocante a la declaración testifical de los ciudadanos M.T.G.Á., E.G.P.Q., B.C.R.M. y L.M.B., ellas versaron sobre los aspectos tocantes a los hechos convenidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que sus dichos resultan irrelevantes a objeto de demostrar la lesión cuyo resarcimiento aspira la actora, máxime si se atiende al hecho constantemente expresado por ellos, relativo a que las circunstancias por ellos expresados fueron conocidos en virtud de los relatos hechos por la propia actora.

Promovió en la oportunidad probatoria Finiquito de Cancelación, Planilla de depósito y Solicitud de Liberación de Hipoteca, los cuales se desechan por cuanto no aportan a este Juzgador, elementos de convicción en cuanto a la existencia o no del daño moral aducido por el Apoderado Actor.

Promovió constancias médicas emitidas por los ciudadanos L.G. y L.H.B.d.L., quienes las ratificaron a través de la prueba testifical, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada promovió como medios de prueba, copia del expediente promovido por el Apoderado Actor, la cual ya fue objeto de valoración.

Así de la lectura del escrito libelar, del escrito de contestación a la demanda y del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, así como del hecho de que el informe médico promovido y ratificado solo hace constar que consideró el médico tratante, que la actora de autos fuera tratada por un psiquiatra y del Informe Psiquiátrico promovido que si bien fue ratificado por la vía testifical según lo exigido en la legislación procesal, estima quien decide, no puede resultar concluyente a los efectos de determinar la condición que dice padecer la demandada, pues en todo caso ella ha debido hacerse del medio probatorio idóneo tendente a reproducir dentro del proceso ese diagnóstico y sin prejuzgar quien aquí decide sobre la competencia profesional de los profesionales médicos, del informe promovido se observa un diagnóstico generalizado en el cual los factores “exógenos” que refiere pueden abarcar una cantidad variada de causas, sin que ellos resulten concluyentes para enlazar el cuadro de depresión que le fue diagnosticado con el litigio que se vió obligada a sostener a objeto de obtener la liberación de la garantía hipotecaria, por lo que al haber sido obtenidos esos informes antes de la instauración válida del proceso y sin que la demandada tuviera oportunidad de controlarlos, los mismos deben ser desechados.

Así, quien esto sentencia, evidencia que los informes anteriores tienen fecha de emisión del mes mayo y varios meses después se intenta la demanda, específicamente en el mes de Julio del año 2009, lo que lleva a pensar que en caso tal, debió instaurarse la misma en fechas cercanas al cuadro depresivo que aduce el demandante de autos.

De lo anterior, este Juzgador observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre el juicio instaurado en el cual la parte actora de autos se dio por intimada en lapso de la oposición correspondiendo indefectible al Juez de la causa continuar con el procedimiento, y el daño sufrido, en razón de que la parte demandante considera que el procedimiento en referencia realizada por el demandado de autos, trajo como consecuencia la enfermedad que padece, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora autora de autos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)

Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24/4/98, ratificando su doctrina, expresó:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

A decir del autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)

Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza, debió también ser demostrada por el solicitante de la misma, quien al no haber suministrado suficientes elementos al Jurisdicente para que éste pudiere acordar la reparación así requerida, hacen fracasar la solicitud de indemnización de daños morales”.

III

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

- Del parte actora - apelante

En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Zalg S. A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la M.J.C.N., ya identificados, presentó escrito de informes a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:

Alude a criterios doctrinarios y en cuanto al fallo objeto de apelación arguye que, “este incurre en contradicción a los fundamentos jurisprudenciales que establece el tribunal supremo, incurriendo en el vicio de inmotivación contradictoria y en este sentido el tribunal supremo de justicia [transcribe sentencia]”.

Que “En este sentido de los autos el haber estado demostrado el hecho generador del daño, concatenado con las pruebas promovidas y evacuadas y unidas entre si se comprueba la veracidad del hecho ya demostrado y las circunstancias que rodearon por ese hecho para que [su] mandante entrara en un estado de depresión psicológica al verse dentro de una situación de incertidumbre de perder su propiedad por la actitud asumida del demandado, como quedó demostrado en los autos”.

Que “de la sola lectura de la sentencia y comentario anteriormente transcritos, se colige con facilidad que nuestra jurisprudencia ha excluido la exigencia probatoria del perjuicio moral”. Que “el yerro en que incurre el juez de instancia al adoptar un concepto muy restrictivo de daño moral, es pretender que la prueba del mismo necesariamente debe producirse mediante medios probatorios directos. Ello concluiría determinar a la imposibilidad de la reparación moral, por ausencia de prueba como sucede en el presente caso (…)”. Transcribe al efecto criterios jurisprudenciales.

- Del parte demandada

El 19 de julio de 2012, el abogado D.A.G.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fondo Común C.A., Banco Universal, presentó escrito de informes a los efectos de la apelación, con fundamento en las siguientes razones:

Realiza una narrativa de los hechos y arguye criterios doctrinales. Y “en vista de las consideraciones esgrimidas por el tribunal de Primera Instancia en la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2012, y que encuentran su fundamento en las actas procesales que se encuentran contenidas en la presente causa, debe concluirse en que la actora no demostró la relación de causalidad entre el presunto hecho generador del daño, y el daño que alega padecer, por lo que resulta forzoso confirmar el fallo proferido en su totalidad y declarar sin lugar la demanda”.

IV

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Zalg S. A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la M.J.C.N., ya identificados, presentó escrito de observación a los informes, con fundamento en las siguientes razones:

Solicita “al tribunal deseche los hecho (sic) planteado (sic) por la parte demandada en sus informe (sic) dado que de autos quedó demostrado, el hecho generador del daño, y que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria se da cumplimiento, y aunado a las pruebas evacuadas quedó demostrado también que efectivamente [su] mandante sufrió ese daño y estimable, quedando a la prudencia del juzgador la indemnización correspondiente a su criterio”. Alude a criterio jurisprudencial.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Zalg S.A.H.Y., ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En tal sentido, en primer lugar se observa que si bien la parte demandante - apelante presentó diversos argumentos en su escrito de informes, a los efectos del fallo apelado señaló que “este incurre en contradicción a los fundamentos jurisprudenciales que establece el tribunal supremo, incurriendo en el vicio de inmotivación contradictoria y en este sentido el tribunal supremo de justicia [transcribe sentencia]”.

Que “el yerro en que incurre el juez de instancia al adoptar un concepto muy restrictivo de daño moral, es pretender que la prueba del mismo necesariamente debe producirse mediante medios probatorios directos. Ello concluiría determinar a la imposibilidad de la reparación moral, por ausencia de prueba como sucede en el presente caso (…)”.

Por su parte, el demandado alegó en su escrito de informes que “en vista de las consideraciones esgrimidas por el tribunal de Primera Instancia en la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2012, y que encuentran su fundamento en las actas procesales que se encuentran contenidas en la presente causa, debe concluirse en que la actora no demostró la relación de causalidad entre el presunto hecho generador del daño, y el daño que alega padecer, por lo que resulta forzoso confirmar el fallo proferido en su totalidad y declarar sin lugar la demanda”.

Ahora bien, la sentencia objeto de apelación en parte indicó “que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre el juicio instaurado en el cual la parte actora de autos se dio por intimada en lapso de la oposición correspondiendo indefectible al Juez de la causa continuar con el procedimiento, y el daño sufrido, en razón de que la parte demandante considera que el procedimiento en referencia realizada por el demandado de autos, trajo como consecuencia la enfermedad que padece, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora autora de autos”.

Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio denunciado por el apelante contra el fallo recurrido, esto es, el vicio de inmotivación contradictoria, y al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos

. (Negrillas agregadas).

También ha sostenido la Sala de Casación Civil, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado la aludida Sala en el fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M.y. otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado del fallo citado).

En el caso de autos, este Juzgado Superior aprecia que el sentenciador de Primera Instancia, en extractos pertinentes de su fallo, dejó establecido, lo siguiente:

“A la luz de esas consideraciones preliminares debe indicarse que la parte demandante, promovió como medios de prueba, Copia Certificada del Expediente KP02-M-2003-000270, al cual se le concede pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y a la que debe atribuírsele el carácter de fidedignas, conforme enseña el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede deducirse el pronunciamiento jurisdiccional que ordenó el archivo del expediente.

Asimismo, la actora promovió testimoniales y este Tribunal escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.T.G.Á., E.G.P.Q., B.C.R.M., L.G., L.M.B. y L.H.B.d.L..

En lo tocante a la declaración testifical de los ciudadanos M.T.G.Á., E.G.P.Q., B.C.R.M. y L.M.B., ellas versaron sobre los aspectos tocantes a los hechos convenidos por la representación judicial de la parte demandada, por lo que sus dichos resultan irrelevantes a objeto de demostrar la lesión cuyo resarcimiento aspira la actora, máxime si se atiende al hecho constantemente expresado por ellos, relativo a que las circunstancias por ellos expresados fueron conocidos en virtud de los relatos hechos por la propia actora.

Promovió en la oportunidad probatoria Finiquito de Cancelación, Planilla de depósito y Solicitud de Liberación de Hipoteca, los cuales se desechan por cuanto no aportan a este Juzgador, elementos de convicción en cuanto a la existencia o no del daño moral aducido por el Apoderado Actor.

Promovió constancias médicas emitidas por los ciudadanos L.G. y L.H.B.d.L., quienes las ratificaron a través de la prueba testifical, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada promovió como medios de prueba, copia del expediente promovido por el Apoderado Actor, la cual ya fue objeto de valoración.

Así de la lectura del escrito libelar, del escrito de contestación a la demanda y del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, así como del hecho de que el informe médico promovido y ratificado solo hace constar que consideró el médico tratante, que la actora de autos fuera tratada por un psiquiatra y del Informe Psiquiátrico promovido que si bien fue ratificado por la vía testifical según lo exigido en la legislación procesal, estima quien decide, no puede resultar concluyente a los efectos de determinar la condición que dice padecer la demandada, pues en todo caso ella ha debido hacerse del medio probatorio idóneo tendente a reproducir dentro del proceso ese diagnóstico y sin prejuzgar quien aquí decide sobre la competencia profesional de los profesionales médicos, del informe promovido se observa un diagnóstico generalizado en el cual los factores “exógenos” que refiere pueden abarcar una cantidad variada de causas, sin que ellos resulten concluyentes para enlazar el cuadro de depresión que le fue diagnosticado con el litigio que se vió obligada a sostener a objeto de obtener la liberación de la garantía hipotecaria, por lo que al haber sido obtenidos esos informes antes de la instauración válida del proceso y sin que la demandada tuviera oportunidad de controlarlos, los mismos deben ser desechados.

Así, quien esto sentencia, evidencia que los informes anteriores tienen fecha de emisión del mes mayo y varios meses después se intenta la demanda, específicamente en el mes de Julio del año 2009, lo que lleva a pensar que en caso tal, debió instaurarse la misma en fechas cercanas al cuadro depresivo que aduce el demandante de autos.

De lo anterior, este Juzgador observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre el juicio instaurado en el cual la parte actora de autos se dio por intimada en lapso de la oposición correspondiendo indefectible al Juez de la causa continuar con el procedimiento, y el daño sufrido, en razón de que la parte demandante considera que el procedimiento en referencia realizada por el demandado de autos, trajo como consecuencia la enfermedad que padece, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora autora de autos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:

(omissis)

Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24/4/98, ratificando su doctrina, expresó:

(…omissis…)

A decir del autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)

Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza, debió también ser demostrada por el solicitante de la misma, quien al no haber suministrado suficientes elementos al Jurisdicente para que éste pudiere acordar la reparación así requerida, hacen fracasar la solicitud de indemnización de daños morales”.

Ahora bien, del escrito de informes presentado por la parte demandante - apelante no puede desprenderse con certeza el argumento conforme al cual la aludida parte considera que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación contradictoria, es decir, no indica cuáles son “los motivos [que] se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate”, sin que este Juzgado pueda sustituirse en los alegatos de las partes; no obstante, vista pues la forma con la cual el sentenciador de Primera Instancia resolvió con respecto a la pretensión de daño moral, considerando de manera hilada que “no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre el juicio instaurado en el cual la parte actora de autos se dio por intimada en lapso de la oposición correspondiendo indefectible al Juez de la causa continuar con el procedimiento, y el daño sufrido”, entre otras consideraciones expuestas en ese mismo sentido, se observa que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida para argumentar su determinación de desechar la pretensión propuesta, y por tanto al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan conforme al vicio señalado por el apelante, no es posible verificar si se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido, que se destruyen de tal modo que hacen la sentencia inejecutable pro lo vago y absurdo, la contradicción debe ser de tal magnitud, que lo expresado para decidir resulte incomprensible, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues -se insiste- sin entrar a considerar la certeza o no de las razones dadas por la recurrida en el fallo, se concluye que las mismas no resultan contradictorias en sentido alguno, en razón de lo cual, el vicio denunciado resulta improcedente. Así se decide.

No obstante, no puede dejar de observarse que la parte apelante igualmente señaló que “el yerro en que incurre el juez de instancia al adoptar un concepto muy restrictivo de daño moral, es pretender que la prueba del mismo necesariamente debe producirse mediante medios probatorios directos. Ello concluiría determinar a la imposibilidad de la reparación moral, por ausencia de prueba como sucede en el presente caso (…)”, siendo que los argumentos expuestos en su escrito de informes se encuentran dirigidos en este sentido.

Al efecto, resulta menester indicar respecto a la figura denominada “daños” que, el autor E.M.L. ha señalado que el mismo consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “(…) Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Asimismo, L.D.-Picazo, realiza la consideración del daño, como “(…) la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.F.P.G. vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Ahora bien, en cuanto al daño moral, considera oportuno esta Sentenciadora, citar nuevamente las palabras del autor Maduro Luyando, quien expresa que el daño moral “(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial (…)”. Ello así, se constata que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., indicó con respecto al daño moral lo siguiente:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

.

Asimismo, la referida Sala ha señalado respecto del daño moral que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”. (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.d.B.).

Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C. contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(Omissis)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321)

(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, -se reitera- indicó el Juez a quo en parte que “(…) tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza, debió también ser demostrada por el solicitante de la misma, quien al no haber suministrado suficientes elementos al Jurisdicente para que éste pudiere acordar la reparación así requerida, hacen fracasar la solicitud de indemnización de daños morales”.

Por su parte, el apelante señaló que “de la sola lectura de la sentencia y comentario anteriormente transcritos, se colige con facilidad que nuestra jurisprudencia ha excluido la exigencia probatoria del perjuicio moral”.

En torno al ámbito probatorio del daño moral, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)

. (Resaltado agregado)

Conforme a ello, se tiene que si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral, por su naturaleza esencialmente subjetiva no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que debe demostrarse el hecho generador del daño y la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, de manera que el Juez pueda verificar que la pretensión de la actora (indemnización por daños) esté configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil, es decir, deben observarse los elementos del hecho generador del daño moral, esto es, establecerse con precisión como ocurrieron los hechos; así como el agente de culpabilidad, y la relación de causalidad.

En el presente caso se observan los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple “de la totalidad del expediente de ejecución de hipoteca que dio origen a esta causa que por daños se interpone” (folios 124 al 537 de la primera pieza del expediente judicial); copias certificadas “del libelo de demanda instaurada por el banco en ejecución de hipoteca y demás actuaciones donde se demuestra la actuación que dio lugar a la presente demanda de daños” (folios 551 al 726 de la segunda pieza del expediente judicial), consignadas por el abogado Zalg S. A.H., ya identificado en autos; y, copias certificadas “contenidas en el expediente distinguido con el Nº KP02-M-2003-000270, contentivo del juicio por ejecución de hipoteca seguido por BFC Banco Fondo Común contra M.C. (…)”, consignadas por el abogado J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.583.335 (folios 758 al 827).

    Dicho expediente le fue otorgado valor probatorio por el Juzgado a quo “en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y a la que debe atribuírsele el carácter de fidedignas, conforme enseña el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede deducirse el pronunciamiento jurisdiccional que ordenó el archivo del expediente”.

  2. - Copia simple de “Finiquito de Cancelación” (folio 830); voucher de depósito –ilegible- en cuanto a contenido (folio 831); solicitud de liberación de hipoteca (folio 832); comunicaciones privadas sobre solicitud de exoneración (folio 833 y 834); consignados por la parte actora.

    Sobre dichos elementos probatorios el Juzgado a quo indicó que “se desechan por cuanto no aportan a este Juzgador, elementos de convicción en cuanto a la existencia o no del daño moral aducido por el Apoderado Actor”, lo cual constata este Alzada a los efectos de la demanda por daño moral, es decir, no constituye el objeto de la presente demanda determinar la existencia o no del finiquito de la alegada hipoteca o de la solicitud de exoneración, sino determinar la relación de causalidad entre el hecho generador del daño moral y el agente de culpabilidad en virtud de la demanda por daño moral.

  3. - Original de Informe Médico y copias de récipes, suscritos por la ciudadana L.G., en su condición de Médico Internista, de fecha el primero del 24 de marzo de 2004, en el cual se indica que la hoy parte actora presentaba para el momento “Reacción Aguda de Angustia (…)” (folios 835 al 838); copia simple de Informe Médico, suscrito por la ciudadana L.B.d.L., en su condición de Médico Psiquiatra, de fecha 5 de mayo de 2008 (folios 839 y 840), en el cual se indica:

    Se trata de la p.M.J.C.N., procedente de la ciudad, y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.179.789, Quien (sic) en Marzo 2004, luego de un evento estresor importante, presenta clínica caracterizada por: temblor distal fino, intranquilidad, dolor en la nuca, poco apetito (…) y llanto frecuente.

    En esa oportunidad consulta a Internista quien indica tratamiento a base de (…) pero en vista de la pobre respuesta acude a mi consulta con igual sintomatología. Se indica aumentar la dosis diaria de Alprazolan (…); va mejorando progresivamente y logra retornar a su actividad laboral.

    En Enero 2005 y Febrero 2007, muestra recaída del cuadro posterior a que se presentan dificultades en el procesi legal que lleva en los Tribunales de la ciudad, motivo por el cual se aumenta la medicación y en la última oportunidad se cambia el antidepresivo por Lexapro, obteniendo buena evolución.

    Considero que se trata de un cuadro de Angustia generalizada que fue desencadenando por un agente exógeno y hasta los momentos no ha sido superado en su totalidad por cuanto es necesario aún la toma de medicación y tratamiento Psicoterapéutico

    .

    En tal sentido el Juzgado a quo señaló que “el informe médico promovido y ratificado solo hace constar que consideró el médico tratante, que la actora de autos fuera tratada por un psiquiatra y del Informe Psiquiátrico promovido que si bien fue ratificado por la vía testifical según lo exigido en la legislación procesal, estima quien decide, no puede resultar concluyente a los efectos de determinar la condición que dice padecer la demandada, pues en todo caso ella ha debido hacerse del medio probatorio idóneo tendente a reproducir dentro del proceso ese diagnóstico y sin prejuzgar quien aquí decide sobre la competencia profesional de los profesionales médicos, del informe promovido se observa un diagnóstico generalizado en el cual los factores ‘exógenos’ que refiere pueden abarcar una cantidad variada de causas, sin que ellos resulten concluyentes para enlazar el cuadro de depresión que le fue diagnosticado con el litigio que se vió obligada a sostener a objeto de obtener la liberación de la garantía hipotecaria, por lo que al haber sido obtenidos esos informes antes de la instauración válida del proceso y sin que la demandada tuviera oportunidad de controlarlos, los mismos deben ser desechados”. Asimismo agregó el Juez a quo que “evidencia que los informes anteriores tienen fecha de emisión del mes mayo y varios meses después se intenta la demanda, específicamente en el mes de Julio del año 2009, lo que lleva a pensar que en caso tal, debió instaurarse la misma en fechas cercanas al cuadro depresivo que aduce el demandante de autos”.

    Ciertamente constata esta Alzada que los informes médicos no resultan contundentes a los efectos de terminar la relación de causalidad entre la demanda instaurada y los presuntos daños morales alegados, pues el primer informe médico no contempla la razón de la “reacción aguda de angustia” o el “stress intenso” aludido; mientras que el segundo informe si bien alude a un “proceso legal que lleva en los Tribunales de la ciudad” ello lo hace de manera genérica, siendo además que se trata de una consideración de la médico que el hecho que genera un cuadro de angustia generalizada es “desencadenado por un agente exógeno”, y el cual además existía desde marzo de 2004, es decir, no existe ningún otro documento probatorio médico que soporten dichos Informes más allá de la consideración de la Médico tratante y del cual pueda desprenderse con certeza que los hechos llevados en el asunto KP02-M-2003-000270 originaron un daño moral en la parte actora que merezcan ser indemnizados.

  4. - Declaraciones de las ciudadanas M.T.G.Á., E.G.P.Q., B.C.R.M., L.G., L.M.B. y L.H.B.d.L. (folios 867 al 886). De las cuales

    Dichas declaraciones aluden a los hechos acontecidos con la hipoteca alegada y la demanda que sobre ella existía, no así, tal como lo señaló el Tribunal a quo “sus dichos resultan irrelevantes a objeto de demostrar la lesión cuyo resarcimiento aspira la actora, máxime si se atiende al hecho constantemente expresado por ellos, relativo a que las circunstancias por ellos expresados fueron conocidos en virtud de los relatos hechos por la propia actora”, sin que pueda desprenderse con certeza la relación de causalidad requerida.

    Con base a lo anterior considera este Juzgado, tal como lo hizo el Tribunal a quo, que la parte actora no demostró con certeza la relación de causalidad existente entre la demanda patrimonial interpuesta para el año 2003 por la sociedad mercantil Fondo Común, Banco Universal contra su persona y el daño moral que se invoca, es decir, no se evidencian los elementos constitutivos del hecho ilícito, pues no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito del demandado, es decir, la interposición de la demanda por la hoy parte demandada que conllevó a una sentencia favorable para la demandante en el presente asunto, no resulta suficiente para determinar que ello generó un daño moral en la ciudadana M.J.C.N..

    Cabe señalar que si bien la parte actora pretende demostrar el pago realizado de la hipoteca, lo cual constituye el objeto de la demanda contenida en el asunto KP02-M-2003-000270, -se insiste- ello no demuestra por sí solo y en esta oportunidad “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional”, que se adjudica a los efectos del daño moral.

    Debe agregar que si bien la parte aduce que el daño moral es de índole netamente subjetivo, no es menos cierto que es deber del Juez determinar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, lo cual no puede determinarse en el presente asunto con los elementos cursantes en autos, por lo que no podría dictarse un fallo ajustado en derecho.

    En virtud de lo anterior, y analizados los argumentos expuestos por la parte apelante, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Zalg S.A.H.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.C.N., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la aludida ciudadana, contra la sociedad mercantil Fondo Común C.A., Banco Universal, todos identificados supra. Así se decide.

    En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por el abogado Zalg S.A.H.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.179.789, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por la aludida ciudadana, contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:25 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:25 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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