Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de marzo de 2011

200° y 152°

En fecha 03 de marzo de 2011, la abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLAIS GUTIÉRREZ, parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó escrito de promoción de pruebas. De la misma forma, en esa misma fecha, el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.461, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, así como de la referida oposición, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el Capítulo I del referido escrito, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte querellada, en primer lugar, promueve y hace valer específicamente los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública año 2003 – 2005, homologada por ante el “Ministerio para el Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social.” (sic). Promueve las Cláusulas Décima Sexta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Vigésima Séptima.

    Respecto al punto anterior, observa este Tribunal, que la instrumental promovida, de conformidad con el principio iura novit curia, constituye una noción de derecho ampliamente conocida por el Juez que conoce la causa, sin necesidad que éstas sean alegadas o controvertidas por las partes para su aplicación, en virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a éste punto se refiere. Así se decide.

  2. Original de la Notificación emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, distinguida con el N° PRE-109 de fecha 31 de marzo de 2010, recibida por la querellante en fecha 16 de abril de 2010, en la cual se le notifica de la Resolución N° 92 del 09 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en la cual se le otorga el beneficio de jubilación especial

  3. Originales de la Planilla de Liquidación de Antigüedad por Bs. 42.938,62 y de la Planilla de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación de Pasivos Bs. 80.000,00, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, recibidas por la querellante en fecha 13 de mayo de 2010.

    En relación a los puntos anteriores II y III, este Tribunal observa que los mencionados documentos corren insertos en el expediente, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de agosto de 2010, por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, como anexo “C”, “D” y “E”, al escrito de demanda, por lo que constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que implanta la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

  4. Original recibo de entrega de Cesta Ticket, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del querellado y entregado por este a la querellante.

  5. Originales de los recibos de pago de intereses de prestaciones sociales 2006 al 2010.

  6. Memoranda, emanados de la Oficina de Personal y dirigido a la Dirección General de Administración, en la cual entrega la relación de cesta ticket de alimentación, para el tramite del pago

    En este particular el punto IV, V y VI este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  7. Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.965 Extraordinaria, de fecha 05 de marzo de 2010, en la cual se encuentra publicada la Resolución N° 92 de fecha 09 de febrero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, en la cual se otorga el Beneficio de Jubilación Especial.

  8. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia N° 0007 de esa misma fecha, mediante la cual se estableció el reajuste de la unidad tributaria para el año 2006, de Bs. 29.400,00 a Bs. 33.600,00.

  9. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia N° 0012 de esa misma fecha, mediante la cual se estableció el reajuste de la unidad tributaria para el año 2007, de Bs. 33.600,00 a Bs. 37.632,00.

  10. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia N° 0062 de esa misma fecha, mediante la cual se estableció el reajuste de la unidad tributaria para el año 2008, de Bs. 37.632,00 a Bs. 46.000,00.

  11. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2009, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia N° SNAT2009-0002344, de esa misma fecha, mediante la cual se estableció el reajuste de la unidad tributaria para el año 2009, de Bs. 46.00 a Bs. 55.00

  12. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, en la cual la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia N° SNAT2010-0007, de esa misma fecha, mediante la cual se estableció el reajuste de la unidad tributaria para el año 2010, de Bs. 55.00 a Bs. 65.00.

    Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.950 del 28 de noviembre de 2007, caso: “Windsurfer’s Oasis, C.A.”:

    (…)Observa la Sala que en nuestra legislación existe el sistema de libertad de pruebas, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.

    Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos. (…)

    Como se observa, bajo la presunción conocida como iura novit curia, el Juez debe conocer las normas que integran el ordenamiento jurídico interno.

    Ello así, a los fines de determinar la pertinencia o no de la Gaceta Oficial, promovida por la parte querellada sobre la base de la operatividad del principio antes referido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo expresado por la doctrina procesal foránea, en este sentido, EZQUIAGA GANUZAS considera respecto del anotado principio que:

    (…) Como una primera aproximación puede afirmarse que bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento judicial de Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico.

    En el ámbito del proceso la distribución de las tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el derecho aplicable, al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentra vinculado a las consideraciones de derecho que eventualmente aquéllas efectúen.

    No obstante su formulación descriptiva (el juez “conoce” el derecho), junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo ( el Juez “debe conocer” el Derecho)…” (Vid. Ezquiaga Ganuzas, F.J., “Iura Novit Curia y Aplicación Jurídica del Derecho”, Edit. Lex Nova, 2000, pag. 18)

    En consecuencia, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los antes expuesto, determina que nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, pues se entiende del conocimiento del Juez. Así se decide.

    En el capitulo II denominado, “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del mencionado escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigidas a:

    I). La empresa de Seguros Pirámide C.A, Presidencia Ejecutiva, para que informe sobre los siguientes particulares:

    A). Con relación a la póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:

    1.- Identificación de la (s) Póliza Colectiva de Hospitalización Cirugía y Maternidad, suscrita con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para los Funcionaros Públicos Activos, como para el Personal Jubilado y pensionado de dicho organismo.

    2.- Fecha de Vigencia de las Pólizas.

    3.- Cobertura que abarca tanto las Pólizas de Seguro de Funcionarios Públicos activos y la de los Jubilados o Pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para enero de 2011 y para febrero del 2011.

    4.- Alcance de las Póliza (s).

    5.- Familiares que cubre las p.c., tanto de los Funcionarios Públicos Activos como la que cubre los Jubilados y Pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    B). Con relación a la póliza Colectiva de Servicios Funerarios, los siguientes particulares:

    1.- Identificación de la (s) Póliza Colectiva de Servicios Funerarios para los Funcionarios Públicos Activos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y para el Personal Jubilado y Pensionado de dicho organismo.

    2.- Fecha de Vigencia de ambas pólizas.

    3.- Cobertura que abarca tanto las Pólizas de Seguro de Funcionarios Públicos activos y la de los Jubilados o Pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para enero de 2011 y para febrero del 2011.

    4.- Alcance de las Póliza (s).

    5.- Familiares que cubre la póliza colectiva, para los Funcionarios Públicos Activos como la que cubre los Jubilados y Pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    La querellada se opuso a la prueba promovida, alegando la impertinencia del medio, pues el Acta Convenio 422 “especifica claramente que el beneficio de seguro colectivo para sus familiares era para el año donde resultó que le otorgaron su jubilación especial”•.

    Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes y están vinculadas con el tema a decidir, al precisar el ámbito temporal de aplicación de los mencionados beneficios contractuales, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la empresa Seguros Pirámide C.A, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    II). La empresa “Cestaticket Services”, C.A, para que informe sobre los siguientes particulares:

    a). Cual fue la vigencia del o los contratos de servicio de cesta ticket de alimentación, que suscribió con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    b). Desde cuando se otorga el servicio de cesta ticket alimentación dicho instituto.

    c). Indique el valor global monetario de los talonarios de cesta ticket alimentario y el valor facial de cada cesta ticket alimentario elaborado a nombre de la ciudadana Mirlais Gutiérrez, cédula de identidad N° 8.352.513, (funcionario público) por orden de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en los meses de marzo, abril y diciembre de cada año, en que se presto el servicio, desde el año 2006.

    También la querellada se opuso a esta prueba con el mismo argumento supra expresado, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes y están vinculadas con el tema a decidir, al precisar el ámbito temporal de aplicación de los mencionados beneficios contractuales, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la empresa “Cestaticket Services” C.A, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    III). La empresa “Valeven”, C.A, para que informe sobre los siguientes particulares:

    a). Cual fue la vigencia del o los contratos de servicio de cesta ticket de alimentación, que suscribió con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    b). Desde cuando se otorga el servicio de cesta ticket alimentación dicho instituto.

    c). Indique el valor global monetario de los talonarios de cesta ticket alimentario y el valor facial de cada cesta ticket alimentario elaborado a nombre de la ciudadana Mirlais Gutiérrez, cédula de identidad N° 8.352.513, (funcionario público) por orden de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en los meses de marzo, abril y diciembre de cada año, desde que inicio el servicio al mes de junio de 2010.

    También la querellada se opuso a esta prueba con el mismo argumento supra expresado, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes y están vinculadas con el tema a decidir, al precisar el ámbito temporal de aplicación de los mencionados beneficios contractuales, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la empresa “Valeven” C.A, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    IV). Dirección de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que informe sobre el siguiente particular:

    la cantidad exacta de funcionarios públicos liquidador y egresados de conformidad con el Acta-Convenio 422, suscrita en fecha 13 de junio de 2006, en los Hipódromos Nacionales de la Rinconada, Hinazulia e Hinava, desde el periodo comprendido durante el mes de julio del año 2006 a enero 2011, ambas fechas inclusive; así como la cantidad de funcionarios que quedan por liquidar.

    La querellada se opuso a la admisión del presente medio de prueba. Para ello, siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: “Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”, cabe destacar que en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba, y así se decide.

    V). Dirección de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para que informe sobre el siguiente particular:

    Informe los datos específicos del oficio dirigido por esa Junta Liquidadora del Instituto Nacional de hipódromos, mediante la cual se participo o se solicitó la homologación del Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, indicando el N° de oficio y su fecha, así como la fecha del acuse de recibo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    En cuanto a la prueba de informes promovida en el punto anterior, también se opuso la contraparte, y este Órgano Jurisdiccional reitera los mismos argumentos con los cuales se desechó la prueba que anteced, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las declara INDAMISIBLE. Así se decide.

    VI). Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, con atención a su Director ciudadano J.C.T.Á., para que informe sobre el siguiente particular:

    Si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, participó por escrito, a esa instancia la celebración del Acta-Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrito por dicho organismo y por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, (SUNEP-INH)

    .

    Al respecto, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos, no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes y guarda relación en torno a la validez y aplicabilidad del mencionado instrumento contractual, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con el fin que remitan la información solicitada. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

    En el Capítulo III, “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, la representación judicial de la parte querellante promovió conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder del instituto querellado, es decir la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    1). “Nominas que relacionan los cesta ticket, enviadas a la empresa para la elaboración de los mismos, específicamente la concerniente a la Dirección general Sectorial de Actividades Hípicas, de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, únicamente desde enero del año 2006 al mes de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, en donde aparece la ciudadana Mirlais Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V 8.352.513, que reposan en los archivos de la Oficina de Personal o en la Dirección de Informática de la querellada.

    Del mismo modo, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando su impertinencia, indicando que la exhibición de las nóminas no fueron acompañadas por copia simple de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, como señala la querellada, la promoción no cumple con los extremos establecidos en el segundo párrafo del artículo 436 del mencionado Código Procesal por cuanto no se acompañó copia de documento alguno o se señaló medio de prueba que permita acordar su evacuación, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal encontrar la relación entre los hechos que puedan arrojar los medios probatorios promovidos por la querellante con los hechos debatidos en la presente causa. Razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto dichos puntos se refiere. En consecuencia, vista la manifiesta impertinencia de las documentales, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE los referidos medios probatorios. Así se decide.

    2). “Original Acta-Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, que se encuentra en los archivos de la Oficina de Personal de la querellada, en cuya copia fotostática fue presentada con el libelo de demanda y se encuentra inserta en los folios 26 al 38, del presente expediente 10-1619”

    Asimismo, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos alegando que la misma resulta inoficiosa ya que no es un hecho controvertido que la Junta Liquidadora le haya dado cumplimiento o no, además que la representación judicial del instituto querellado la utiliza como medio probatorio y reconoce su contenido.

    En este sentido este Tribunal, observa que la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 436 eiusdem, se fija la oportunidad para la celebración del acto de exhibición del documento ut supra señalado para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Presidente del la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a las once ante meridiem (11:00 a.m.). En virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en cuanto a estos puntos se refiere. Así se decide.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

    En el Capitulo I del referido escrito, denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, la representación judicial de la parte querellada hace valer el principio de la comunidad de la prueba e invoca el valor y merito probatorio. En tal sentido, este Tribunal debe precisar que el denominado “mérito favorable de los autos”, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

    En el Capítulo II, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la parte querellada, en primer lugar, promueve y hace valer específicamente los siguientes documentos:

    1) Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el numero 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, donde se encuentra debidamente publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, signado con el numero 422.

    Del punto anterior, se observa, que la instrumental promovida, de conformidad con el principio iura novit curia, constituye una nocion de derecho de las ampliamente estudiadas y conocidas por el Juez que conoce la causa, sin necesidad que éstas sean alegadas o controvertidas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.

    2) Copia simple del acta N° 422 y anexos de fecha 13 de junio de 200, suscrita por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    3) Copia simple de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones de Antigüedades “Jubilación Especial” a favor de la querellante.

    4) Copia simple de la Planilla de Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación Acta 422 a favor de la querellante.

    En ese sentido, este Tribunal observa que en los puntos anteriores, los mismos fueron consignados por la parte querellante en su escrito de querella, los cuales constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

    5) Copia Simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 5.965, de fecha 05 de marzo de 2010.

    Visto lo anterior, se observa, que las instrumentales promovidas, responden al acervo jurisprudencial cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además de conformar de conformidad con el principio iura novit curia, anteriormente explicada, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión

    6) Copia simple del Punto de Cuenta, signado con el número 219, conjuntamente con el Acto Motivado de la Decisión acordada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, referente a la de póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, así como Servicio Funerario, a sus funcionarios en condición de jubilados.

    En particular al punto anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    7) Promueve el articulo 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, expresando que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por diferencia de beneficio de Alimentación en vista de que el mismo le fue cancelado adecuadamente y ante todo calculado en cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia.

    Visto lo anterior, se observa, que las instrumentales promovidas, responden al acervo jurisprudencial cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además de conformar de conformidad con el principio iura novit curia, anteriormente explicado, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión

    8). Promueve y hace valor copia de la Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, “donde se refleja caso homologo y de ella se desprende que el Acta Convenio signada con el número 422, no se encuentra debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, y en consecuencia carece de legalidad por cuanto no cumple con los requisitos normativos para que tenga valor obligante entre las partes.”

    9). Promueve y hace valor copia de la Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 15 de junio de 2010, “donde se refleja caso homologo y de ella se desprende la caducidad de diferencia de conceptos laborales en vista de que el trabajador desde el inicio de la relación laboral gozaba de los mecanismos para compeler al empleador al pago de esos beneficios.”

    Con relación a los puntos anteriores, este Tribunal aclara, que las sentencias no constituyen medios probatorios, sino criterios acogidos por órganos jurisdiccionales, cuya aplicación reiterada y pacífica constituye jurisprudencia, la cual es fuente subsidiaria del Derecho, y por tanto no es objeto de prueba, por lo que este Tribunal no tiene nada que admitir en cuanto a éste punto se refiere.

    Ahora bien, visto que las referidas sentencias fueron consignadas por la representación judicial de la parte querellada, y según consta en diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 en la cual el abogado A.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.115.461, se opuso a los medios probatorios específicamente en el punto 2) de su escrito motivo lo siguiente:

    Me opongo a la documental referente a la sentencia referida por la parte querellada ya que no guarda relación con el tema bajo analicis (sic) ya que el criterio de otro tribunal (sic) de la República no es un medio probatorio sino constituye carácter vinculante.

    En tal sentido, este Tribunal observa que las pruebas documentales de sentencias fueron promovidas por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 3 de marzo de 2011, como anexo “G” y “H”, y visto la oposición a sus misma pruebas realizadas por la parte querellada, este Tribunal considera como argumentos incongruente los expuesto por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia se declaran INADMISIBLES, por impertinente el medio probatorio promovido en los puntos 8 y 9, antes referidos. Así se decide.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    N.C.D.G.

    RAYZA VEGAS MENDOZA.

    Exp. 1592-10/2011/NCDG/JHC.

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