Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., seis (06) de noviembre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: Nº-TS-0901-06

PARTE DEMANDANTE: M.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.664 de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN J.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.697 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana M.J.R.P., contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción intentada.

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de agosto de 2006, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dos (02) de octubre 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de octubre de 2006, a las diez (10:00) horas de la mañana.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, no concurrió la parte demandante apelante, ni por si, ni por apoderado judicial. Al respecto esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley.

Siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la accionante, M.J.R.P., manifiesta que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el veintitrés (23) de noviembre 1999 hasta el veintitrés (23) de agosto de 2000 para un total de nueve (09) meses de servicio desempeñándose como Secretaria en la Jefatura Civil de la Parroquia de San R. deA., adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

No escapa al conocimiento de este Tribunal, que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han declarado que son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer de las acciones propuestas por contratados contra la administración pública. Sin embargo, en el entendido de que cada caso es particular, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

La Constitución de la República de Venezuela (1961) vigente para el momento de inicio de la relación, no prohibía la figura de contratado, y tampoco lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) sino que esta última señala que los contratados no ejercen cargos de carrera. La prohibición del contrato para el ejercicio de estos cargos viene posteriormente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), no aplicable al momento en el cual se entabló la relación debido a que no había sido dictada, aplicándose en consecuencia la vigente (para el momento) Ley de Carrera Administrativa.

Respecto de la situación de los contratados para ese momento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

En primer lugar pasa esta corte a establecer la condición de funcionaria de carrera o no de la querellante y se observa que cursan a los folios 38 y 39; 49 y 50: 70 y 71; 78 y 79 del expediente administrativo, en copias certificadas, los contratos suscritos entre las administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada era de cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo. Lo anterior permite concluir a esta corte que estamos ante un ingreso simulado a la administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió el la condición de funcionario de carrera….

(Sentencia 1.539 del 28 11 de 2.000).

Como se dijo, en la actual legislación, los contratos en la administración pública para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:

Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley

.

Sin duda esos cargos son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es uno prohibido por la ley y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este Juzgador, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción) están expresamente prohibidos.

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la legislación laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia legislación laboral, por lo siguiente:

  1. No se referirá a cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la administración, que no sea la de duración del contrato.

  2. Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) que lo permita la naturaleza del servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. en lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de conservación de la relación de trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. en la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la ley del estatuto de la función pública y en la legislación laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.

Ha sucedido en la administración pública, a partir de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que la administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez laboral, siendo el Juez Contencioso Administrativo quien controla los actos de la administración pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la ley especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana.

En ese mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el año 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas, Nacional, Estadales y Municipales (artículo 1 de la ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente caso estamos en presencia de un ex - funcionario público que estuvo al servicio del estado apure, con una contratación muy anterior a la vigencia de la ley del estatuto de la función pública, pero aún así aplicando la regla de competencia que observa este sentenciador en dicha ley en razón de las anteriores consideraciones, observado además que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, además establecerse un horario de ocho horas diarias, existiendo una legislación bajo cuya vigencia la jurisprudencia permitió que se entendiera la existencia de un ingreso simulado, cuya reclamación por cobro de prestaciones sociales en virtud de los servicios prestados, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el juez no era competente por la materia, era el Superior Jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del Tribunal de Instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un Tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, el demandante A.R., desempeñó cargo cuya definición esta previsto en el manual descriptivo de cargos de los funcionarios públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante su desempeño laboral en la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional.

Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual fue regida por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública, donde tenia previamente establecida las funciones inherentes a un Analista de Sistema, de igual manera se evidencia la inclusión del demandante en nóminas de empleados de la Dirección de Educación, de tal manera que la relación de trabajo que hubo entre el ciudadano A.R. y el demandado, fue de carácter estatutario que caracteriza la relación de empleo público entre la administración y sus administrados y no de carácter contractual como la que rige la Ley Orgánica del Trabajo, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.

Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2004. Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

EXP. 2783-TS-0259-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR