Decisión nº 232-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-023906

ASUNTO : VP02-R-2014-000472

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, F.S.D.P.V.P.P.O. y MIRILENA DEL C.A.G.D.P.T.S. (37°) Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos O.G.P. y W.J.M., titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.441.225 y 26.795.909 respectivamente, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio y declaro sin lugar la nulidad invocada por la defensa pública de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.V..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 de Junio de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día (19) de junio de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho, F.S.D.P.V.P.P.O. y MIRILENA DEL C.A.G.D.P.T.S. (37°) Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos O.G.P. y W.J.M., presentaron escrito recursivo contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, en fecha veintinueve (29) de Abril (sic) del año dos mil catorce (2014), se realizó el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual la Defensa solicitó la nulidad de las actuaciones que dieron origen al procedimiento en el cual resultaran (sic) aprehendidos los ciudadanos O.G. (sic) Y (sic) W.M., y asimismo se efectuó la oposición a la admisibilidad de la acusación por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Visto lo anterior cabe destacar que no corresponde a los funcionarios actuantes efectuar ningún tipo de calificación jurídica en relación a los hechos denunciados, dentro de su función solo se encuentra plantear las circunstancias de hecho que originaron la detención, correspondiendo al ministerio (sic) publico (sic) solicitar la imposición de alguna medida cautelar por la comisión de algún hecho punible o en su defecto la libertad plena vista la ausencia de ello como ocurrió en el presente caso, pues tal y como se evidencia en el acta de presentación nada manifestó la representación fiscal en cuanto al delito de agavillamiento, delito este que a criterio del tribunal origino (sic) la aprehensión de nuestros defendidos lo que convalido (sic) o justifico (sic) su detención, pero es el caso que al no existir el referido tipo penal, mal puede hablarse de una audiencia de presentación por flagrancia aun (sic) cuando existiera la presunta comisión de un delito de gravedad como lo es el delito de robo agravado, tal aseveración haría presumir a esta defensa que todas las causas que fueron aperturadas a través de denuncia ante el ministerio (sic) publico (sic) en la cual no se configuraba la flagrancia han debido ser presentadas bajo esta figura, vulnerando lo que a respecto establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones relativas a la imputación en sede fiscal.

Ahora bien, en cuanto as (sic) la valoración que el tribunal efectuó en cuanto a los elementos inherentes al robo agravado a criterio del tribunal sustentado en elementos de convicción plurales, se pregunta esta defensa ¿a (sic) que elementos se pudiera referir si las actuaciones practicadas corresponden a la incautación de un arma de fuego y una denuncia efectuada a destiempo de un hecho? Normalmente cuando se efectúa una aprehensión por la presunta comisión de un hecho delictivo se señalan acta de resguardo de evidencia de los objetos presuntamente incautados, acta de inspección técnica del sitio, acta de cadena de custodia, señalamiento de elementos de interés criminalísticos en el sitio del suceso o incautados al imputado, entre otras actuaciones que permiten al juez (sic) de control legar a una asertiva presunción de la comisión del hecho, circunstancias estas (sic) que no se evidenciaron en el presente caso obteniendo exclusivamente la denuncia de la victima. Sin embargo tal violación no culmina allí pues, pretende el ministerio (sic) publico (sic) sustentar su acusación en los elementos de convicción y probatorios traídos a proceso por el delito de porte ilícito de arma, (y una denuncia inoportuna) que en nada tienen que ver mis defendidos.

Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que conozcan del presente recurso la denuncia efectuada por la defensa no solo refiere al hecho de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, sino que va mucho mas allá, pues el pretender darle valor y sustentabilidad a tales actuaciones vicia los actos subsiguientes del proceso pues el tribunal pasa a admitir la acusación infiriendo que el ministerio (sic) publico (sic) cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ciudadanos jueces, no basta con hacer referencia por ejemplo a la identificación del imputado, a la relación clara y precisa de los hechos, sino que se requiere que efectivamente el análisis de tales elementos correspondan a las circunstancias de hechos del caso especifico, lo cual debe responder a análisis lógico - jurídico de las actuaciones presentadas lo cual no evidencia la defensa en el referido acto de audiencia preliminar, pues su basamento se fundamenta en apreciaciones genéricas, sin analizar a fondo lo planteado por la defensa en cuanto a tales elementos.

(…Omissis…) jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012. (…Omissis…)

Motivar, no responde exclusivamente a dar cualquier respuesta o respuesta genérica a las solicitudes planteadas, sino que debe responder a un análisis efectivo de la situación planteada y obtener certeramente una respuesta que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso en atención a las normas y disposiciones mencionadas conforme a las circunstancias de hecho planteadas, circunstancias estas que no pudieron ser apreciadas por esta defensa conforme a lo solicitado.

Al respecto, es importante señalar que el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…Omissis…) (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1381, de fecha 30-10-09).

Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002: (…Omissis…)

Así mismo, en fecha 02 de Diciembre de 2003, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 425, (…Omissis…)

El Debido Proceso aparece expresamente recogido e indicado en el artículo antes señalado, lo que es igual a tener derecho a un proceso con todas las garantías, este es un derecho de carácter fundamental de estructura compleja, pues, implica un conjunto de derechos que tienen el mismo carácter, estos son Derecho a la Defensa, Derecho a Pruebas, Derecho a la Legalidad, Derecho a la Igualdad; por lo que obligan al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales a ser absolutamente respetuosos con el cumplimiento del mismo, en todas las actuaciones procesales.

Sentencia N° 389 de Sala de Casación Pena! de! Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/08/2010, (…Omissis…)

Sentencia 531 de fecha 6 de Diciembre del año 2010. Magistrado Ponente: Miriam Morandy Mijares: (…Omissis…)

(…Omissis…)

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito a esta d.C. en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las Leyes de la República declare Con Lugar el Recurso de Apelación, en contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones y se ordene la reposición del proceso a la Fase de Investigación, acordando igualmente la correspondiente libertad de nuestros defendidos…

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho NADIESKA M. MARRUFO CANELONES, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…La defensa ejerce el recurso de apelación, tal como lo expone en su escrito en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control en el cual admite totalmente la acusación en contra de sus representados, auto que expresamente el legislador a establecido que es inapelable, según lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que solo es admisible el recurso cuanto se refiere sobre una prueba admitida o prueba ilegal admitida, situación que no es la planteada en el recurso, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 427 y 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal es inadmisible el recurso interpuesto por la defensa, y así se solicita sea declarado.

(…Omissis…)

En relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por los recurrentes considera esta representante fiscal que el juez (sic) a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento sin violar norma constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, y que el juez (sic) de control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que la Juez Primera de Primera Instancia, motivó conforme a derecho la decisión emitida el 29 de Abril (sic) de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa de Nulidad Absoluta de las actuaciones, y la admisión de la acusación en contra de sus defendidos.

Observándose así que la razón que inicialmente privó la aprehensión de los imputados de autos, se versó sobre el hecho de de (sic) que al estar los mismos presuntamente, libando licor, parte de ellos en posesión de armas, en una cañada del sector o barrio Marín, se presumían los delitos flagrantes de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, lo que legitimó claro está, la aprehensión inicial por flagrancia, ya que bajo esta perspectiva se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que no hubo violación del contenido a la garantía de libertad personal e individual prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no le asiste razón a la defensa al indicar que se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por estas (sic) y la admisión del escrito acusatorio, la juez (sic) recurrida estableció claramente los argumentos juridicos (sic) que motivaron la decisión emitida, decisión que a criterio del Ministerio Publico (sic) garantiza el equilibrio y el derecho de igualdad de las partes.

Es así como, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juez de Garantías debe ejercer un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez (sic) de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para solicitar el enjuiciamiento de un imputado, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados; así mismo esta llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de todas las partes en el proceso, como de la victima y del imputado; que no es mas que cumplan con los requerimientos para presentar querella o escrito de descargo respectivamente.

De tal forma, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen una gama de pronunciamientos que pueden ser dictados por el Juez de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, entra ella a decidir de la licitud, pertenencia, necesidad; lo que conlleva a determinar en primera fase que si se cumplió con el lapso establecido en la ley para su proposición.

Ahora bien, Como se ha analizado, el fallo que impugna la defensa de autos, le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo motivadamente todos los puntos alegado en la audiencia y en razón de ello, resulta improcedente lo esgrimido por el recurrente, y así solicito que se declare.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados ABG. F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, y ABG. MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Publica Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de defensores de los acusados O.G. Y W.M. y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la Decisión N° 574-14, dictada en fecha 29/04/14, por el juez (sic) Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal…

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se dirige en impugnar la decisión de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio y declaro sin lugar la nulidad invocada por la defensa pública de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.V..

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por los recurrentes, se observa que su recurso está dirigido a cuestionar, primero, la aprehensión en flagrancia; segundo, los elementos de convicción, alegando que el juez de instancia no solo declaro sin lugar la nulidad planteada, sino que admitió la acusación sin reunir loa misma los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tercero, la motivación de la decisión.

En primer lugar los recurrentes esgrimen que no se configuro la flagrancia y se vulnero el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su entender no existía el delito de Agavillamiento y los funcionarios no están facultados para precalificar los hechos.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Igualmente, sobre la fase intermedia, es necesario, traer a colación lo desarrollado en Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, en los términos siguientes:

El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general

. (Destacado propio).

Al entrar ha analizar el criterio plasmado en la sentencia anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia, contempla que en la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y garantías.

Ahora bien en relación a la negativa por parte del juez de instancia de la nulidad del procedimiento en el cual fueron aprehendidos los acusados, el juez de control ante dicho planteamiento, analizó el contenido del acta policial donde consta la aprehensión, determinando claramente bojo los siguientes términos:

…Observándose así que la razón que inicialmente privó la aprehensión de los imputados de autos, se versó sobre el hecho de de que al estar los mismos presuntamente, libando licor, parte de ellos en posesión de armas, en una cañada del sector o barrio Marín, se presumían los delitos flagrantes de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, lo que legitimó claro está, la aprehensión inicial por flagrancia, ya que bajo esta perspectiva se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que no hubo violación del contenido a la garantía de libertad personal e individual prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Ahora bien, luego de que se presentara ante la autoridad policial, una ciudadana quien identificara a varios de los imputados detenidos por el delito flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa que el Ministerio Público en el acto de individualización, al hacer la presentación e imputación formal de ellos, y dada la gravedad de segundo delito denunciado, procedió a atribuirles a los ciudadanos A.J.M.V. y Y.E.O.A., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para ellos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los imputados 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- O.G.P. y 3.- W.M.S., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.T.V.S., solicitando para ellos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo referencia en su oportunidad ni la representación fiscal, ni el órgano subjetivo que para el momento se encontraba encargado de este despacho, distinto al que hoy decide, ningún pronunciamiento en relación al delito de AGAVILLAMIENTO…

En relación a la presunta violación al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo en cumplimiento de las facultades y funciones propias de la esta fase procesal, luego de transcribir y analizar el acta policial y la denuncia de la víctima, refirió que la razón por la cual inicialmente fueron aprehendidos los imputados de autos, versó sobre el hecho de que al estar los mismos presuntamente, libando licor, parte de ellos en posesión de armas, en una cañada del sector barrio de Marín, por lo que, se presumía la comisión de los delitos flagrantes de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, y bajo esta perspectiva se dio cumplimiento el requisito establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que no hubo violación del contenido a la garantía de libertad personal e individual prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterio que comparten esta juzgadoras, ya que los funcionarios actuaron de conformidad con la facultades otorgada por la ley en razón de la necesidad y urgencia que requería el caso por la premura del procedimiento.

Adicionalmente, es importante aclarar que el imputados de marras, fue presentado ante el Tribunal a quo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciando esta Alzada de la decisión apelada que, dicha calificación jurídica aportada por quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, fue compartida por el juzgador a quo, por lo que efectivamente, consideró que la misma, se encuadra con la conducta exteriorizada por los ciudadanos O.G.P. y W.J.M. y por último, debe indicar esta Sala de Alzada, que el juez que emitió la decisión hoy recurrida, afirmó que el Ministerio Público, quien es el órgano subjetivo encargado para el momento de la presentación de los imputados no hizo ninguna mención al delito de Agavillamiento, por lo que si bien es cierto el presente procedimiento se inicio por la presunta comisión flagrante de los delitos de Posesión ilícita de Arma de Fuego y Agavillamiento, no obstante, tal como lo estableció el Juez a quo, el Ministerio Público en el acto de individualización, al hacer la presentación de ellos dada la gravedad del delito denunciado imputo la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se desestima este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, aseveran los recurrente que no hay elementos de convicción que permitan al juez llegar a una asertiva presunción de la comisión del hecho punible, evidenciándose de la decisión recurrida que el juez a quo, afirmó que al momento de decidir sobre la aprehensión, valoro los elementos inherentes al Robo Agravado atribuido, estando la misma sustentada en elementos de convicción plurales, que a su juicio determinaban el fumus delicti en contra de los imputados de autos, al estar basada en fundamentos serios, aunado a ello, al a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio en relación a los ciudadanos O.G.P. y W.J.M., considero que los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva se encontraban sustentadas suficientemente.

En ese orden de ideas, en palabras del los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistica en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág. (42)

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y e análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas concebirse una idea, opinión o ciencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

Por consiguiente el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten que existan plurales elementos de convicción que permitan determinar la existencia de un pronostico de condena porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.

Consideran quienes aquí deciden, tal como lo estableció el Tribunal a quo, en el presente caso existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido los presuntos coautores en la comisión del delito de ROBO ARAVADO, criterio que comparte esta Sala, asimismo considero el a quo, luego de ejercer el control formal y material de la acusación, que el referido acto conclusivo reunía todos los requisitos para su procedencia, por lo que admitió la acusación en contra de los ciudadanos O.G.P. y W.J.M., por la presunta comisión como coautores del delito de ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.T.V.S., de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la tercera denuncia referida a la motivación, alegan los recurrentes que la decisión recurrida responde de manera genérica a las solicitudes planteadas, a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO

Observa este juzgador, que las defensas ejercidas por los ciudadanos MIRINELA ARIZA y F.S., han solicitado la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual fueran aprehendidos sus representados, alegando al efecto que sus defendidos O.G. Y W.M., fueron aprehendidos fecha 06-07-2013, momento en el cual se le incautó a otros ciudadanos que fueron detenidos en conjunto con sus representados unas armas de fuego sin su respectivo porte, no existiendo en poder de sus representados ninguna evidencia de interés criminalistico, considerando la defensa que los mismos no han debido ser detenidos en ningún momento en virtud de que nunca se realizó una aprehensión flagrante con relación al delito de robo agravado, ya que de las mismas actas se evidencia que de la denuncia de la ciudadana P.V., la misma informó que en fecha 29-06-2013 personas desconocidas se habían introducido a su vivienda, siendo que motivo de esta denuncia, es por lo que se practica la aprehensión de sus defendidos en ausencia de una orden de aprehensión y sin existir flagrancia.

En tal sentido, la defensa considera que el procedimiento se realizó en contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales, violentándose la libertad personal, establecida en el articulo 44.1 de la constitución nacional requiriendo de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de todas las actuaciones.

Dicho lo anterior, es oportuno indicar, que al a.e.A.P. a partir de la cual se sustenta la solicitud de nulidad por parte de la defensa de autos, se evidencia que la misma señala:…(Omissis)…

Observándose así que la razón que inicialmente privó la aprehensión de los imputados de autos, se versó sobre el hecho de de que al estar los mismos presuntamente, libando licor, parte de ellos en posesión de armas, en una cañada del sector o barrio Marín, se presumían los delitos flagrantes de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, lo que legitimó claro está, la aprehensión inicial por flagrancia, ya que bajo esta perspectiva se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que no hubo violación del contenido a la garantía de libertad personal e individual prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Ahora bien, luego de que se presentara ante la autoridad policial, una ciudadana quien identificara a varios de los imputados detenidos por el delito flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa que el Ministerio Público en el acto de individualización, al hacer la presentación e imputación formal de ellos, y dada la gravedad de segundo delito denunciado, procedió a atribuirles a los ciudadanos A.J.M.V. y Y.E.O.A., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para ellos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y para los imputados 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- O.G.P. y 3.- W.M.S., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana P.T.V.S., solicitando para ellos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo referencia en su oportunidad ni la representación fiscal, ni el órgano subjetivo que para el momento se encontraba encargado de este despacho, distinto al que hoy decide, ningún pronunciamiento en relación al delito de AGAVILLAMIENTO.

Dentro de este particular, es oportuno indicar, que este tribunal, en la misma fecha de la presentación, resolvió lo siguiente:…(Omissis)…

Por lo que se observa que en relación a los imputados: 1.-JHOANDRY ENRIQUE DÍAZ PEDRANO; 2.- O.G.P. y 3.- W.M.S., este tribunal al momento de decidir sobre su aprehensión, valoró los elementos inherentes (aun cuando no era necesaria la nulidad dictada) al robo agravado atribuido, estando además la misma sustentada en elementos de convicción plurales, que de alguna forma determinaban el fumus delicti en contra de los imputados de autos, lo que bajo ningún concepto se encuentra impedido, ya que la aprehensión se legitimó al ser de estricto orden judicial y basada en fundamentos serio de imputación formal, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada.

Como último aspecto, y en relación al imputado Johandry E.D.M., se evidencia que la víctima, en una declaración previa rendida ante el Ministerio Público y ratificada de manera directa en este acto, señaló que las únicas personas que actuaron en el robo a ella ejecutado, fueron los imputados O.G.P. y W.M.S., señalando en relación al ciudadano Johandry E.D.M., que el mismo no está relacionado con ese hecho.

Al respecto es oportuno señalar, que al analizar el compendio de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de los mismos se evidencian que solo existen dos elementos de señalamiento directo en el hecho de los imputados y ellos aparecen descritos en la acusación como Acta de Entrevista rendida por la ciudadana P.T.V.S., en fecha 19 de agosto de 2013 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo que entre otras cosas la víctima señala “…No entiendo, por que metieron al pele, que se llama Johandry E.D.M., en el robo de mi casa, si el no estaba involucrado en eso…”, señalando en este acto voluntariamente como únicos autores del hecho a los ciudadanos O.G.P. y W.M.S., a quienes describe en sus declaraciones como “El Quiri” y “El Pancholón”. Asimismo la entrevista rendida por la ciudadana CRISLEY G.R., en fecha 19 de agosto de 2013 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, declaración en donde igualmente señala sólo a los sujetos descritos como “El Quiri” y “El Pancholón”, no existiendo así elementos que determinen participación alguna del ciudadano Johandry E.D.M., en el delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye, razón por la cual en relación a este ciudadano la acusación no cumple con los requisitos de forma y fondo, no existiendo además pronóstico de condena sobre el mismo, por lo cual en relación a este ciudadano se desestima y se acuerda el Sobreseimiento definitivo a favor del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a éste. Y así se decide.

SEGUNDO

Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio en relación a los ciudadanos O.G.P. y W.M.S., que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima

. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 06-07-2013, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos.

3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana P.T.V.S., precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de los ciudadanos O.G.P. Y W.J.M., por la presunta comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana P.T.V.S., de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.-

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a los acusados y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos imputados O.G.P. Y W.J.M., a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicado y exponen cada uno de forma separada: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio.”.

Acto seguido considerando que los acusados, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE…”

Una vez transcrito el fallo impugnado se hace necesario precisar que la motivación de los fallos judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, de Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 455 Expediente Nº C13-177 de fecha 11/12/2013, estableció:

.....cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

De acuerdo con las jurisprudencias anteriormente transcrita, considera esta Sala de Alzada, que efectivamente, el Juez a quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, el cual garantiza entre otras cosas, que se le de al justiciable una pronta, oportuna y motivada respuesta, evidenciando estas jurisdicentes, que las conclusiones a las que arribó la jueza de Instancia resultaron suficientes y debidamente analizadas.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por las partes en el presente asunto, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que solo se dio respuestas genéricas a las solicitudes planteadas; constatándose de actas que el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por ello esta Sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez a quo, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República, en Sala Constitucional.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por los abogados F.S. y M.A., indicando como ya se dijo, que ciertamente se verificó del análisis exhaustivo y minucioso realizado al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, que en el mismo cumplía con los requisitos establecidos den el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar el cumplimiento de cada uno de sus numerales y admitiendo totalmente la acusación, por lo cual declaro sin lugar el pedimento de la defensa, con respecto a la aprehensión de los imputados y la presunta ausencia de elementos de convicción, aunado a ello se pudo constatar del análisis de la decisión impugnada que el Juez a quo admitió todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público así como el principio de comunidad de la prueba propuesto por la defensa, los cuales serán objetos del juicio oral y público, donde se determinará la responsabilidad o no de sus defendidos, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, no se coloco en estado de indefensión al imputado de marras, razón por la que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto la denuncia planteada. Y Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho, F.S.D.P.V.P.P.O. y MIRILENA DEL C.A.G.D.P.T.S. (37°) Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos O.G.P. y W.J.M. y en consecuencia se confirma la decisión de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio y declaro sin lugar la nulidad invocada por la defensa pública de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, F.S.D.P.V.P.P.O. y MIRILENA DEL C.A.G.D.P.T.S. (37°) Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos O.G.P. y W.J.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio y declaro sin lugar la nulidad invocada por la defensa pública de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de P.V.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 232-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000472.

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