Decisión nº KP02-N-2010-000176 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000176

En fecha 21 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.467, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIANGELA FRANCYS G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.142.889, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 29 de abril del 2010 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 21 de abril del 2010, la parte querellante, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada se encuentra activo para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, desde el 17 de abril del 2007, ostentando inicialmente la condición de docente contratado a tiempo convencional y posteriormente en fechas 18 de octubre del 2007, 07 de abril del 2008 y 01 de enero del 2009, la condición de docente contratado a medio tiempo, docente contratado a tiempo completo y docente contratado a dedicación exclusiva, en su orden.

Respecto al cambio de docente contratado a dedicación exclusiva, sostuvo que “…fue aprobada por el órgano colegiado y máxima autoridad del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa, es decir, en acuerdo de C.D.O. Nº 04 de fecha 04 de noviembre del 2008 (…) siendo presupuestada según consta de acuerdo de C.d.D.E. Nº 12 de fecha 06 de marzo de 2009 (…) ratificado además en C.D.O. Nº 1 de fecha 30 de marzo de 2009 (…) y siendo notificada mi representada mediante comunicación signada Nº CMT 164-G de fecha 31 de marzo del 2009 de la decisión de su cambio de dedicación a tiempo completo a dedicación exclusiva y que se hace efectivo a partir del 01 de enero del 2009…”.

Que en fecha 22 de octubre del 2009, fue notificada mediante comunicación signada C.M.T. Nº 09.584, donde le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratado y que a partir del 01 de noviembre del 2009 pasan a la condición de contratado que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008.

Señaló que no podía un acto revocatorio de efectos particulares, desconocer el derecho, personal, legítimo y directo que tenía su representada de disfrutar la condición que ostentaba para la fecha de la comunicación Nº CMT 164-D, violándose la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica que debe garantizarse a todo administrado, pues su decir, el acto cuya nulidad solicita viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no puede la Administración Pública revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado sin el debido procedimiento administrativo donde se le reconociera a su representada el derecho a la defensa y el contradictorio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debía la Administración aperturar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para proceder a la revocatoria de su acto.

Denunció la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente asunto, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 82 eiusdem.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo C.M.T. Nº 09.584, dirigido a su representada en fecha 21 de octubre del 2009, mediante el cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados, y que se le reestablezca su condición de docente contratado a dedicación exclusiva, así como los beneficios que se derivan de dicha dedicación.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana M.F.G.M., mantiene una relación de empleo público para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, cuya relación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que sea este Tribunal el que entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo C.M.T. Nº 09.584, mediante el cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados y que a partir del 01 de noviembre del 2009 pasa a la condición de contratado que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008, alegando que el acto administrativo de destitución violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue dictado sin procedimiento administrativo alguno que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa.

Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal.

Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos en que han sido desarrollados por el querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, la especial vinculación que une al querellante con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Miriangela Francys G.M., manifiesta que en fecha 22 de octubre del 2009, fue notificada del acto administrativo que declaró la no procedencia del cambio de dedicación de los docentes contratados a dedicación exclusiva, y que por tanto regresaría a la condición de contratada que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Miriangela Francys G.M., tiene lugar en 22 de octubre del 2009, cuando fue notificado mediante comunicación C.M.T. Nº 09.580, a través del cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo y que rielan a los folios 10 y 11 del presente expediente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 22 de octubre del 2009, fecha en que fuera notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.580, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriangela Francys G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.467, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIANGELA FRANCYS G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.142.889, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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