Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1053

PARTE ACTORA: M.Y.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.774.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.A., A.J.R. Y Á.S.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 95.061, 148.444, 101.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 129.223.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.Y.P.D.M., en contra de PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2015 (folio 21), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 29 de julio del corriente año (folio 23); y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, adujo que dicha apelación versaba sobre la inadmisibilidad por parte del tribunal a quo de la prueba de exhibición de documentos correspondientes a los registros de horas extraordinarias llevadas por la entidad de trabajo y autorización de horas extraordinarias emitidas por la Inspectoría del Trabajo, señalando que si bien el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de requisitos para la exhibición, los documentos solicitados son instrumentos que deben ser llevados por el empleador, por tanto; el juez primigenio debió admitir dicha solicitud. Seguidamente interviene el abogado L.E.A. quien expone: Solicito se haga un llamado de atención al Juez de Juicio , por cuanto se han realizado en total 11 apelaciones referente al mismo punto y donde interviene la misma entidad de trabajo demandada , no acogiendo la juez los criterios que establece la sala de casación social , pudiendo incurrir por tal razón en un error inexcusable, por cuanto es criterio de la Sala de casación Social, que debe existir uniformidad , en las decisiones de los jueces , señalo , que con su opinión la juez violenta el derecho de los trabajadores a recibir una justicia más rápida .

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el tribunal de primera instancia de juicio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, denota que mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015 el juzgado a quo inadmitió las pruebas de exhibición de documentos requerida por la parte accionante, en los siguientes términos:

Omissis…

• Autorización de horas Extraordinarias emitidas por la Inspectoría del trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A.

• Contrato suscrito por la entidad de trabajo y cualquiera operadora que presta el servicio para cancelar el beneficio de Alimentación.

Al respecto, observa esta juzgadora que la parte promovente no consignó copia ni indicó los datos de tales documentos, en consecuencia NIEGA su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo los criterios emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 06 de abril de 2006, caso TRANSPORTE VIGAL, C. sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007, caso PDVSA, sentencia Nº 813 de fecha 21 de mayo de 2009, caso CONSTRUCCIONES MONSERCA, C.A. sentencia Nº 1714 de fecha 28 de octubre de 2010, caso AEREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. y la sentencia Nº 396 de fecha 11 de julio de 2013, caso C.A.P.E.V. Así se establece”

Ahora bien; del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que la promoción de exhibición de documentos, se hizo en los términos siguientes:

a) Solicitamos la exhibición de los Originales de los recibos de pagos de los salarios correspondientes de los trabajadores desde las siguientes fechas:

VILLEGAS SIVIRA D.A. desde el día 17/01/2011 hasta el día 06/02/2013 Y MATA L.M.J.D. el día 17/11/2003 hasta el día 20/11/2012, emitidos por la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A, en los cuales se evidencia: El nombre y apellido de nuestros patrocinados, el salario devengado, deducciones, monto neto a pagar, horas extraordinarias, bono nocturno, bono de asistencia y la firma de nuestros patrocinados; ya que los mismos se encuentra en Poder de la Entidad de Trabajo, esto a los fines de probar la Relación de Trabajo, el SALARIO devengado, la no cancelación incompleta de los domingos trabajados, la no cancelación de Bono nocturno trabajado, la no cancelación del bono de asistencia cláusula 35 del Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas.

Omissis…

c) Solicitamos la exhibición del Original del recibo de pago de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios de nuestros representados VILLEGAS SIVIRA D.A. Y MATA L.M.J., emitida por la Entidad de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., en los cuales se evidencian los nombres y apellidos de nuestros mandantes, la identificación de la entidad de trabajo, fecha de ingreso de nuestros mandantes a la entidad de trabajo, periodo trabajado, fecha de dichos concepto; esto a los fines de probar que la Entidad de Trabajo nunca cancelo (sic) los beneficios reclamados a nuestros mandantes.

Omissis…

e) Solicitamos la exhibición del Original del Registro de Horas Extraordinarias llevadas por Entidad de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., la cual debe contener: la identificación de la entidad de trabajo, horas extraordinarias utilizadas por la entidad de trabajo, trabajos realizados durante las horas extraordinaria, personal que laboro (sic) durante las horas extraordinarias, y la remuneración especial cancelada por esas horas extraordinarias laboradas; esto a los fines de probar que la Entidad de Trabajo nunca cancelo (sic) los beneficios reclamados a nuestro mandante, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores (sic) y Las Trabajadoras, es decir que la Entidad de trabajo nunca cancelo (sic) las Horas Extraordinaria laboradas por nuestro mandante.

f) Solicitamos la exhibición del Original de la Autorización de Horas Extraordinarias emitida por la Inspectoría del Trabajo a favor de la Entidad de Trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., el cual debe contener: la solicitud por parte de la entidad de trabajo para trabajar horas extraordinarias, la cantidad de horas extraordinarias solicitadas, trabajos a realizar durante las horas extraordinarias solicitadas, personal que laborará durante las horas extraordinarias, la remuneración a cancelar por los trabajos realizados durante las horas extraordinarias, y la autorización de la Inspectoría del trabajo (sic) para trabajar dichas horas extraordinarias; esto a los fines de probar que la Entidad de Trabajo nunca cancelo (sic)los beneficios reclamados por nuestro mandante, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores (sic) y Las Trabajadoras, es decir que la Entidad de Trabajo nunca hizo tal solicitud.

Precisado lo anterior; y a los fines de dar solución a la incidencia planteada a los autos debe resaltarse que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

(Negritas de este Tribunal).

La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determínela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Conforme a lo previsto en las citadas normas, considera esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Siguiendo este orden de ideas; respecto al medio probatorio sobre el que versa el caso de marras, se denota que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En atención a los razonamientos precedentemente explanados, es de observar que en el presente caso, la parte accionante pretende la exhibición de los Registros de Horas Extraordinarias llevados por la entidad de Trabajo y autorización de horas extraordinarias emitida por la Inspectoría del Trabajo a favor de la entidad de trabajo, los mismos constituyen un registro que por mandato legal, según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser llevado por la parte patronal, lo que eximiría al promovente de presentar copias para obtener su exhibición, y en cuanto a la afirmación de los datos que contiene, debe señalarse que en estos supuestos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

Por lo anterior, la Sala considera que la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del último supuesto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada, quien tiene la carga de llevar el Tribunal el documento solicitado, en este caso, el libro de registro o control de las horas extras trabajadas por los empleados de la empresa, que fue requerido por el promovente para su exhibición, en ningún momento aquél alegó ni probó que no llevaba tal libro o que no lo tenía en su poder. Por tanto, se presume que el patrono debe tener ese libro y al no exhibirlo, la recurrida debía tener ese libro y al no exhibirlo, la recurrida debía haber aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 ejusdem, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante –parte actora- acerca del contenido del referido registro de las horas extras llevados por la empresa demandada, determinante para el dispositivo del fallo, pues el Tribunal Superior de haber aplicado al caso concreto el supuesto contenido en la norma tantas veces aludida, hubiera tomado en consideración las horas extras reclamadas en el libelo a los fines de calcular el monto que le adeuda la empresa demandada a la parte actora.

(Sentencia Nº AA60-S-2003-000202, de fecha 09-10-2003). (Resaltado añadido).

Acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, así como el contenido de la sentencia Nro. 0348 de fecha 31 de mayo de 2013, quien aquí decide concluye que en el auto recurrido el tribunal a quo no apreció en forma acertada las condiciones para determinar la admisibilidad de la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras, promovida por la parte actora, razones éstas por lo que es forzoso concluir que el tribunal de primera instancia debió admitir esta probanza, debido a que dichos documentos por mandato legal para su exhibición esta exceptuado el promovente de acompañar con copias de las instrumentales, por tanto; dicho medio probatorio debe ser admitido, en consecuencia debe ser modificado el auto recurrido, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones antes expuestas ,es de observar por hecho notorio judicial, que es de el conocimiento de esta alzada por haber conocido un número considerable de apelaciones contra decisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial interpuesta por la parte actora , donde interviene la demandada en la presente causa , con el mismo objeto de apelación y en donde en forma reiterada ha dejado establecido que conforme a la ley y la jurisprudencia en especifico sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-05-2011 Nro. 1477 y la Nro 038 de fecha 31-05-2013, las documentales que por mandato legal debe llevar el empleador se encuentran incluidos en la excepción de la carga que se le impone al promovente de acompañar copia o de señalar los datos de los documentos promovidos para la prueba de exhibición conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por tanto; a los fines de garantizar la celeridad procesal que debe imperar en el proceso laboral se le exhorta a la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en lo sucesivo atender el contenido de dicho artículo para la admisión de la prueba de exhibición respecto a aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador a fin de evitar incidencias que retarden el proceso .

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas y se ADMITE la prueba de exhibición solo en lo concerniente a los originales de recibos de pago de los salarios, libro de registro de horas extraordinarias y autorización de horas extraordinarias emitida por la Inspectoría del Trabajo, en el juicio en el que se tramita la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana M.P., en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN C.A TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA

Expediente N° T2º-15-1053

MHC/RB/CV-

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