Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006706.-

La ciudadana G.S.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.S.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.595.922, interpuso en fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la decisión tomada por el C.d.F.d.H. y Educación de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró rescindido el contrato de trabajo en virtud del cual se desempeñaba como Docente Instructor a Tiempo Convencional en el Departamento de Administración Educativa de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital; resultando asignada la causa a este Juzgado previa su correspondiente distribución, donde se admitió en fecha 15 de julio de 2010.

DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó “(…) a la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en Octubre de 1992 como Docente Instructor a Tiempo Convencional-9 horas, como Docente Contratado para el área de ADMINISTRACIÓN ESCOLAR, PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS y una electiva tal como por ejemplo Descentralización y Comunidades Educativas (…)”.

Que “(…) ejerció el cargo de Docente por espacio de 12 años, hasta que en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2006 se abre oferta a concurso el cargo que venía desempeñando como docente contratada en la Facultad de Humanidades y Educación según se evidencia en publicación de prensa de fecha 03 de Noviembre de 2006, el Diario El Nacional (…)”

Que su mandante se encontraba consciente “(…) de la obligación de concursar de conformidad con el Artículo 31 parágrafo único del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que establece: ‘Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato’ (…)”.

Que la actora “(…) procedió a cumplir con todos los requisitos exigidos pra (sic) el cumplimiento de tal fin, es decir, concursar por las ocho horas de la cátedra ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL del Departamento de ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA de la Escuela de Educación de la Universidad Central (UCV), tal como lo establece la publicación antes referida y dando por terminada su inscripción para el concurso en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2006 (…)”

Que en el mes de enero de 2007, su representada experimentó “(…) una situación delicada de salud que necesariamente tuvo que entrar en reposo médico prescrito por los médicos tratantes de la Clínica S.S.d. la Región Capital y conformado esos reposos por el Instituto de Previsión del Profesor (I.P.P. de la UCV)…omissis… Primer Reposo del 15 de Enero al 02 de Febrero de 2007; 2do. Reposo del 15 de Febrero al 26 de Marzo de 2007; 3er Reposo del 26 de Marzo hasta el 10 de Abril de 2006 y el cuarto reposo del 10 de Abril al 25 de abril de 2007, según diagnóstico presentaba TROMBOSIS DE SAFENA PARRA IZQUIERDA, según informes médicos (…)”.

Que “(…) El C.d.F. de la Escuela de Humanidades y Educación procedió a la designación del jurado para la realización de las pruebas oral y escrita del concurso abierto en fecha 03 de noviembre de 2006, para la Cátedra de ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN EDUCATIVA; se estableció como primera fecha el veintitrés (23) de Febrero de 2007 y la Docente Recurrente para esa fecha solicitó un diferimiento por la nfermedad (sic) de que venía presentando. El C.d.F.d.H. y Educación estableció una segunda fecha para el Veintiocho (28) de Marzo de 2007 (…)”; al efecto señaló que para las fechas establecidas por el Jurado y el C.d.F. para la presentación de las pruebas correspondientes, su representada aún continuaba en reposo médico y así se lo hizo conocer a las autoridades.

Que “(…) En fecha 22 de Marzo de 2007…omissis… mi representada envía comunicación al profesor VICENZO P.L.M., Decano de la Facultad de Humanidades y Educación con atención Al Profesor A.N. de la Coordinación Academina (sic), de la Universidad Central de Venezuela, indicándoles que declinaba en esta oportunidad su derecho a concursar debido a su estado de salud y a que el mismo Decano había cerrado toda posibilidad de esperar que su recuperación fuese total, para concursar. (…)” Afirma en ese sentido la representación judicial de la recurrente que de dicha comunicación se evidencia el deseo de la recurrente de concursar bajo otras circunstancias, por cuanto su estado de salud le impedía la presentación de las pruebas, y que la misiva fue entendida por el Decanato como una declinatoria definitiva o renuncia al concurso, cuando en realidad lo que pretendía con la misma era paralizar momentáneamente la realización del concurso.

Que en fecha 30 de marzo de 2007 de forma extemporánea el jurado mediante Acta declaró desierto el concurso, ello por cuanto su mandante no asistió al mismo “(…) sin dejar constancia de las razones de la inasistencia de la Docente, cuando de hecho cada uno de los miembros del jurado conocían el estado de salud y del reposo dado medicamente (…)”.

Que en fecha 08 de junio de 2007 la ciudadana M.J.S.Á. fue notificada de la rescisión del contrato en virtud del cual ejercía el cargo de Docente Instructora a Tiempo Convencional, 8 horas, en la Facultad de Humanidades y Educación, Departamento de Administración Educativa, de la Universidad Central de Venezuela, debido a su inasistencia a la presentación de las pruebas establecidas en el concurso; sin que se considerase a su favor la situación de salud que había sido notificada previamente al C.d.F. y a los mismos miembros del jurado calificador, como un caso fortuito y de fuerza mayor por encontrarse de reposo médico; y que en razón de ello el C.d.F. debió considerarlo como una causa eximente de responsabilidad y ha debido suspender el concurso de oposición “(…) en consideración a que la única inscrita en este concurso presentaba, la existencia de una causa extraña no imputable a la misma(…)”

Que en noviembre de 2007, según publicación en el Diario El Nacional, “(…) El C.d.F.d.H. y Educación vuelve a llamar a concurso para optar sobre la cátedra de ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, esto sin haber resuelto ni favorable ni desfavorablemente la situación de mi representada quien se había inscrito para concursar en la misma área publicitada, en fecha anterior, por lo que considero que la Facultad de Humanidades y Educación ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales como son el Derecho a la Salud, al Trabajo, derecho a la Defensa y a la Estabilidad Laboral(…)”

Que ejerció el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento sobre dichos recursos, y por el contrario se ha realizado un nuevo llamado a concurso de oposición, obviando que su representada por estar de reposo médico no podía concursar, motivo por el cual presentó recurso de nulidad contra la decisión del C.d.F.d.H. y Educación conjuntamente con una medida cautelar innominada de suspensión del llamado al Concurso de Oposición hecho por esa Facultad, y solicitar la aplicación del artículo 26, numeral 20 de la Ley de Universidades.

Que el acto impugnado vulnera los derechos de la actora a la protección de su salud, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta en relación con lo solicitado, y su derecho a la defensa, contemplados en los artículos 83, 86, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la representación judicial de la recurrente se declare la nulidad del acto administrativo emanado del C.d.F.d.H. y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual declaró la inasistencia de la ciudadana M.J.S.Á. a las pruebas del concurso sobre la cátedra ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, y que como consecuencia de ello rescindió el contrato por el cual se desempeñaba como DOCENTE INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL-8 HORAS, en esa casa de estudios; solicitó además se decrete la reincorporación de la referida Docente a la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Educación Facultad de Humanidades y Educación, “(…) a cumplir con las mismas funciones docente (sic) que venía cumpliendo hasta la fecha de la rescisión de su contrato.(…)”; así como también solicitó que no se inhabilite a su representada para un nuevo concurso de oposición.

Que como medida precautelativa solicitó “(…) que el Tribunal ordene la paralización del llamado a concurso sobre la misma catera (sic) ‘ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN’ publicado …omissis… en el Diario El Nacional en fecha 03 de Noviembre de 2007, página 3 publicidad y cuyo concurso se efectuará en el mes de febrero de 2008 (…)”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la paralización del llamado a concurso para la cátedra ‘ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN’, en los siguientes términos:

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Ahora bien, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así las cosas, se ha podido constatar en el presente caso que de la revisión prima facie de los documentos aportados a los autos por la parte recurrente, no es posible obtener en esta etapa del procedimiento la presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, al no haberse verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, y sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En el mismo día, veintisiete (27) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006706.-

FMM/Oda.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006706.-

La ciudadana G.S.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.S.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.595.922, interpuso en fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la decisión tomada por el C.d.F.d.H. y Educación de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró rescindido el contrato de trabajo en virtud del cual se desempeñaba como Docente Instructor a Tiempo Convencional en el Departamento de Administración Educativa de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital; resultando asignada la causa a este Juzgado previa su correspondiente distribución, donde se admitió en fecha 15 de julio de 2010.

DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó “(…) a la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, en Octubre de 1992 como Docente Instructor a Tiempo Convencional-9 horas, como Docente Contratado para el área de ADMINISTRACIÓN ESCOLAR, PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS y una electiva tal como por ejemplo Descentralización y Comunidades Educativas (…)”.

Que “(…) ejerció el cargo de Docente por espacio de 12 años, hasta que en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2006 se abre oferta a concurso el cargo que venía desempeñando como docente contratada en la Facultad de Humanidades y Educación según se evidencia en publicación de prensa de fecha 03 de Noviembre de 2006, el Diario El Nacional (…)”

Que su mandante se encontraba consciente “(…) de la obligación de concursar de conformidad con el Artículo 31 parágrafo único del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela que establece: ‘Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato’ (…)”.

Que la actora “(…) procedió a cumplir con todos los requisitos exigidos pra (sic) el cumplimiento de tal fin, es decir, concursar por las ocho horas de la cátedra ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL del Departamento de ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA de la Escuela de Educación de la Universidad Central (UCV), tal como lo establece la publicación antes referida y dando por terminada su inscripción para el concurso en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2006 (…)”

Que en el mes de enero de 2007, su representada experimentó “(…) una situación delicada de salud que necesariamente tuvo que entrar en reposo médico prescrito por los médicos tratantes de la Clínica S.S.d. la Región Capital y conformado esos reposos por el Instituto de Previsión del Profesor (I.P.P. de la UCV)…omissis… Primer Reposo del 15 de Enero al 02 de Febrero de 2007; 2do. Reposo del 15 de Febrero al 26 de Marzo de 2007; 3er Reposo del 26 de Marzo hasta el 10 de Abril de 2006 y el cuarto reposo del 10 de Abril al 25 de abril de 2007, según diagnóstico presentaba TROMBOSIS DE SAFENA PARRA IZQUIERDA, según informes médicos (…)”.

Que “(…) El C.d.F. de la Escuela de Humanidades y Educación procedió a la designación del jurado para la realización de las pruebas oral y escrita del concurso abierto en fecha 03 de noviembre de 2006, para la Cátedra de ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIÓN EDUCATIVA; se estableció como primera fecha el veintitrés (23) de Febrero de 2007 y la Docente Recurrente para esa fecha solicitó un diferimiento por la nfermedad (sic) de que venía presentando. El C.d.F.d.H. y Educación estableció una segunda fecha para el Veintiocho (28) de Marzo de 2007 (…)”; al efecto señaló que para las fechas establecidas por el Jurado y el C.d.F. para la presentación de las pruebas correspondientes, su representada aún continuaba en reposo médico y así se lo hizo conocer a las autoridades.

Que “(…) En fecha 22 de Marzo de 2007…omissis… mi representada envía comunicación al profesor VICENZO P.L.M., Decano de la Facultad de Humanidades y Educación con atención Al Profesor A.N. de la Coordinación Academina (sic), de la Universidad Central de Venezuela, indicándoles que declinaba en esta oportunidad su derecho a concursar debido a su estado de salud y a que el mismo Decano había cerrado toda posibilidad de esperar que su recuperación fuese total, para concursar. (…)” Afirma en ese sentido la representación judicial de la recurrente que de dicha comunicación se evidencia el deseo de la recurrente de concursar bajo otras circunstancias, por cuanto su estado de salud le impedía la presentación de las pruebas, y que la misiva fue entendida por el Decanato como una declinatoria definitiva o renuncia al concurso, cuando en realidad lo que pretendía con la misma era paralizar momentáneamente la realización del concurso.

Que en fecha 30 de marzo de 2007 de forma extemporánea el jurado mediante Acta declaró desierto el concurso, ello por cuanto su mandante no asistió al mismo “(…) sin dejar constancia de las razones de la inasistencia de la Docente, cuando de hecho cada uno de los miembros del jurado conocían el estado de salud y del reposo dado medicamente (…)”.

Que en fecha 08 de junio de 2007 la ciudadana M.J.S.Á. fue notificada de la rescisión del contrato en virtud del cual ejercía el cargo de Docente Instructora a Tiempo Convencional, 8 horas, en la Facultad de Humanidades y Educación, Departamento de Administración Educativa, de la Universidad Central de Venezuela, debido a su inasistencia a la presentación de las pruebas establecidas en el concurso; sin que se considerase a su favor la situación de salud que había sido notificada previamente al C.d.F. y a los mismos miembros del jurado calificador, como un caso fortuito y de fuerza mayor por encontrarse de reposo médico; y que en razón de ello el C.d.F. debió considerarlo como una causa eximente de responsabilidad y ha debido suspender el concurso de oposición “(…) en consideración a que la única inscrita en este concurso presentaba, la existencia de una causa extraña no imputable a la misma(…)”

Que en noviembre de 2007, según publicación en el Diario El Nacional, “(…) El C.d.F.d.H. y Educación vuelve a llamar a concurso para optar sobre la cátedra de ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, esto sin haber resuelto ni favorable ni desfavorablemente la situación de mi representada quien se había inscrito para concursar en la misma área publicitada, en fecha anterior, por lo que considero que la Facultad de Humanidades y Educación ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales como son el Derecho a la Salud, al Trabajo, derecho a la Defensa y a la Estabilidad Laboral(…)”

Que ejerció el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, sin que hasta la fecha haya existido pronunciamiento sobre dichos recursos, y por el contrario se ha realizado un nuevo llamado a concurso de oposición, obviando que su representada por estar de reposo médico no podía concursar, motivo por el cual presentó recurso de nulidad contra la decisión del C.d.F.d.H. y Educación conjuntamente con una medida cautelar innominada de suspensión del llamado al Concurso de Oposición hecho por esa Facultad, y solicitar la aplicación del artículo 26, numeral 20 de la Ley de Universidades.

Que el acto impugnado vulnera los derechos de la actora a la protección de su salud, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta en relación con lo solicitado, y su derecho a la defensa, contemplados en los artículos 83, 86, 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la representación judicial de la recurrente se declare la nulidad del acto administrativo emanado del C.d.F.d.H. y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual declaró la inasistencia de la ciudadana M.J.S.Á. a las pruebas del concurso sobre la cátedra ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, y que como consecuencia de ello rescindió el contrato por el cual se desempeñaba como DOCENTE INSTRUCTORA A TIEMPO CONVENCIONAL-8 HORAS, en esa casa de estudios; solicitó además se decrete la reincorporación de la referida Docente a la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Educación Facultad de Humanidades y Educación, “(…) a cumplir con las mismas funciones docente (sic) que venía cumpliendo hasta la fecha de la rescisión de su contrato.(…)”; así como también solicitó que no se inhabilite a su representada para un nuevo concurso de oposición.

Que como medida precautelativa solicitó “(…) que el Tribunal ordene la paralización del llamado a concurso sobre la misma catera (sic) ‘ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN’ publicado …omissis… en el Diario El Nacional en fecha 03 de Noviembre de 2007, página 3 publicidad y cuyo concurso se efectuará en el mes de febrero de 2008 (…)”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la paralización del llamado a concurso para la cátedra ‘ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN’, en los siguientes términos:

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Ahora bien, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Así las cosas, se ha podido constatar en el presente caso que de la revisión prima facie de los documentos aportados a los autos por la parte recurrente, no es posible obtener en esta etapa del procedimiento la presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, al no haberse verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, y sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En el mismo día, veintisiete (27) del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006706.-

FMM/Oda.-

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