Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000408

DEMANDANTE: M.D.L.R.E..

APODERADO JUDICIAL: J.B.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.1367.305, 64.484, 82.202 Y 161.494 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL E.Á.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de La cédula de identidad N° 13.505.317

APODERADO JUDICIAL: L.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.373.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

No obstante a la Oposición de fecha 09/05/2016, realizada por el Abogado en ejercicio J.B.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.D.L.R.E., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en fechas 30/11/2015 y 26/01/2016, por la Abogada en ejercicio L.R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ORANGEL E.Á.B., las cuáles consisten en:

Omisis…

Capítulo IV.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:

1.- Ofíciese a Banesco, Banco Universal, Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: Si reposan en sus archivos las transferencias bancarias que realizó la Empresa O.A Recargas, C.A, a la ciudadana M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.690.747, por concepto de pago de sueldos y liquidación de sus prestaciones sociales, es decir, desde la cuenta bancaria Nº 0134-0004-15-0041065891, a la cuenta bancaria Nº 0134-0004-10-65894 y 0108-0084-640100131542, desde el 19 de Noviembre del año 2012 hasta el 19 de Noviembre del año 2013. Líbrese oficio una vez la parte promovente indique los datos completos de la cuenta Nº 0134-0004-10-65894.

2.- Ofíciese a BBVA Provincial, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: Si reposan en sus archivos las transferencias bancarias que realizó la Empresa O.A Recargas, C.A, a la ciudadana M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.690.747, por concepto de pago de sueldos y liquidación de sus prestaciones sociales, es decir desde la cuenta bancaria Nº 0108-0087-140100225438 a la cuenta bancaria Nº 0108-0087-14-0100227481, desde el 31 de Enero del año 2014 hasta el 31 de Diciembre del año 2014. Líbrese oficio.

Omisis…

Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por Abogado en ejercicio J.B.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana M.D.L.R.E., las cuáles consisten en:

Omisis…

Capitulo IV.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:

1.- Ofíciese a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, ubicada en la Carrera 26 entre Calles 16 y 18, Torre Ejecutiva, Piso 1, Ofic. 22, Barquisimeto – Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a) Si reposan en sus archivos un documento autenticado en fecha 24/05/2013, que quedo inserto bajo el Nº 07, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; b) En caso de ser afirmativo remita copia certificada del mencionado documento; c) Así mismo indique si a dicho documento se acompaño un cheque que acreditaba el pago del negocio que contiene dicho instrumento; y d) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, emita copia de referido cheque. Líbrese oficio.

2.- Ofíciese a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ubicada en la Avenida F.d.M., Urb. La Carlota, Edf. Sudaban, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas – Venezuela, para que a su vez solicite la siguiente información a Banco BBVA Provincial, Banco Universal, y lo remita posterior a este Tribunal: a) Si en Banco BBVA Provincial, Banco Universal, la ciudadana M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.690.747, posee una cuenta corriente signada con el Nº 0108-0084-64-0100131542; b) En caso de ser afirmativo remita, los estados de cuenta detallados correspondientes a los eses de junio del año 2012 a diciembre del año 2013; c) E Indique e informe el destino de las siguientes transacciones electrónicas, señalando a que cuenta de destino fueron ordenadas dichas transferencias y que se encuentran registradas en los movimientos de la mencionada cuenta: 1.- Transferencia electrónica de fecha 12/06/2012, con referencia Nº 376, por la cantidad de Bs. 598,00. 2.- Transferencia electrónica de fecha 09/07/2012, con referencia Nº 407, por la cantidad de Bs. 762,00. 3.- Transferencia electrónica de fecha 14/08/2012, con referencia Nº 450, por la cantidad de Bs. 464,00. 4.- Transferencia electrónica de fecha 11/10/2012, con referencia Nº 466, por la cantidad de Bs. 443,00. 5.- Transferencia electrónica de fecha 08/11/2012, con referencia Nº 490, por la cantidad de Bs. 535,00. 6.- Transferencia electrónica de fecha 17/01/2013, con referencia Nº 532, por la cantidad de Bs. 625,00. 7.- Transferencia electrónica de fecha 12/04/2013, con referencia Nº 570, por la cantidad de Bs. 442,00. 8.- Transferencia electrónica de fecha 23/08/2013, con referencia Nº 625, por la cantidad de Bs. 541,00. 8.- Transferencia electrónica de fecha 11/10/2013, con referencia Nº 647, por la cantidad de Bs. 613,00, y 9.- Transferencia electrónica de fecha 20/12/2012, con referencia Nº 694, por la cantidad de Bs. 928,00, y d) En caso de ser afirmativo indique, el monto de la transacción y si dicha transferencia se debido y cual es la cuenta de destino de la mencionada transferencia electrónica se hizo efectiva y a que institución financiera o banco se hizo efectiva. Líbrese oficio…

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, por el abogado J.B.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2016, donde admitió la prueba de informes a las entidades bancarias Banco Provincial (BBVA Provincial) y Banesco, promovidas por la parte actora, apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo según consta en auto de fecha 21 de junio de 2016, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 22 de julio de 2016, dándosele entrada el 22 de ese mismo mes y año y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 28 de septiembre de 2016, oportunidad para que las partes presente no presentaron informes, esta Alzada fijó lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 24).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde admitió las pruebas de informe promovida por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto de admisión de pruebas, si el recurrido está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso:

…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso N.J.H.d.O., expresó lo siguiente:

“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, (caso: Axa Asistencia Venezuela S.A.), estableciendo lo siguiente:

… ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…

(Resaltado del Superior)

Al respecto, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos

…omissis…

Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:

a. sean manifiestamente ilegales;

b. sean manifiestamente impertinentes;

c. sean irrelevantes o inútiles;

d. sean extemporáneas;

e. sean inconducentes o inidóneas;

f. sean lícitas;

g. hayan sido propuestas irregularmente.

El supra reseñado autor en la pág 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.

Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.

(Resaltado del Superior)

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…

Una vez lo supra establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el A quo en dicho auto, lo cual hace asì:

  1. - En cuanto a la prueba de Informes, tenemos que señalar que el artículo que regula dicha pruebas es el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

( negrillas del Superior)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, (caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)

En atención a las normas legales ut supra indicadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, aplicados al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las que se establece que los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de informes, este Juzgador coincide con el criterio del A quo, al haber admitido la prueba de informes ya que fue apropiadamente promovida, considerando que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 13 de Noviembre de 2014, publicado en Gaceta oficial No.6.154 Extraordinario de fecha 19-11-2014, en su artículo 87, numeral 3, establece que el secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud”, por lo cual en criterio de este juzgador al haber sido solicitada por la juez A quo la información a las entidades bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BBVA PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, respectivamente la prueba de informes fue legalmente promovida, admitida y evacuada, por lo cual la apelación efectuada por el Abogado J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ha de declararse sin lugar confirmándose el auto recurrido y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.013, en su condición de apoderado judicial de la actora ciudadana M.D.L.R.E., en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de mayo de 2016, CONFIRMÁNDOSE, el mismo.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 03.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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