Decisión nº PJ0172008000203 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Estado Bolívar, veintidós de octubre de dos mil ocho

Sede Civil

198º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2008-000139 (7459)

Con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE COMPETENCIA, interpuesta por la ciudadana: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.049.528, debidamente Asistida por el Profesional del Derecho D.E.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro 57.789 y de este domicilio, en contra de la Adolescente P.M.M.M., venezolana, adolescente, nacida el 24 de mayo de 1.994, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-23.730.111, quien ha sido declarada Judicialmente HEREDERA debidamente Representada por la Ciudadana: Z.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.871.304 y de este domicilio y a la ciudadana: M.M., de Nacionalidad Española, mayor de edad, Portadora del Pasaporte Nro 0486292 y de este mismo domicilio, quien se presume también HEREDERA, pero que hasta ahora no ha demostrado tal cualidad.-

En fecha 10 de octubre de 2008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nro. FH02-X-2008-0000139 (7459), reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio del año 2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que es de Competencia del Tribunal del Niño y del Adolescente, conocer de las demandas contra niños y Adolescentes (Art. 177, Parágrafo 2, Literal C) y DECLINA su Competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado para la Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordena la remisión del mismo al Tribunal antes mencionado.-

En fecha 11 de Agosto del año 2008, el Juzgado de Protección Nro 03 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA, y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, Parágrafo Segundo, Literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

P R I M E R O:

Cumplido con los tramites procedimentales este Tribunal Superior, pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual es determinar el Tribunal competente para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.049.528, debidamente asistida por el Profesional del Derecho D.E.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro 57.789 y de este domicilio respectivamente., en contra la ciudadana: P.M.M.M., venezolana, adolescente, nacida el 24/de mayo de 1.994, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-23.730.111, quien ha sido declarada Judicialmente HEREDERA, debidamente representada por la Ciudadana: Z.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.871.304 y de este domicilio y a la ciudadana: M.M., de Nacionalidad Española, mayor de edad, Portadora del Pasaporte Nro 0486292 y de este mismo domicilio, quien se presume también HEREDERA, pero que hasta ahora no ha demostrado tal cualidad., donde el Tribunal de Protección declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y este a su vez lo envía a esta Instancia Superior para que resuelva la correspondiente competencia.-

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento.

Al respecto, este Tribunal de Alzada ha venido sosteniendo que la competencia de los Tribunales de Protección se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente) y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, alcanzado la mayoridad de edad o como en el caso en comento que se trate de una demanda litigiosa de carácter patrimonial, salvo que la Ley disponga otra cosa, tal como establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Para aclarar la situación bajo estudio me permito señalar al respecto criterio recientemente emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social en sentencia Nro. 923 de fecha 12 de Diciembre del año 2.007 caso R. Lesti y otros contra Fluid Contaiment Andina C.A, en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, por haber quedado determinado que la presente acción es COMPETENCIA de los Tribunales Especiales de Niños, Niñas y de Adolescentes y competente para conocer de aquellos juicios que aun cuando exista de por medio aquellos juicios que sean litigiosos y donde se encuentra comprendida también la jurisdicción especial por encontrarse un menor de edad, es competente para conocer de la presente causa, donde independientemente del carácter y de la materia que se este conociendo siempre y cuando se encuentre involucrado un menor de edad; es competencia de los Tribunales Especiales de Protección del Niño y del Adolescente; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente d el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, para conocer la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.049.528, debidamente Asistida por el Profesional del Derecho D.E.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro 57.789 y de este domicilio respectivamente., en contra la Adolescente P.M.M.M., debidamente Representada por la Ciudadana: Z.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.871.304 y de este domicilio y por la ciudadana M.M., de Nacionalidad Española, mayor de edad, Portadora del Pasaporte Nro 0486292 y de este mismo domicilio. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio del medio día.

(Exp. 7459)

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