Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana M.M.S.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.754.271, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.I. de SILVA, L.G.S.I., V.E.S.Y., O.E.S.Y., P.D.S.I., M.J.S.Y., M.T.S.Y., C.M.S.Y. y NININA M.S.Y., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.391.310, V-6.391.311, V-8.754.270, V-8.760.870, V-4.766.438, V-6.387.048, V-8.748.593, V-6.387.048 y V-8.748.592, respectivamente.

Abogados en ejercicio HELKIN PAIVA y R.E.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.72.327 y 39.700, respectivamente.

Ciudadana N.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.613.993.

Abogada S.V.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.297.

NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

15-8661.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.D.C.M.C., en su carácter de demandada, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.030, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2014; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.S.I., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.I. de SILVA, L.G.S.I., V.E.S.Y., O.E.S.Y., P.D.S.I., M.J.S.Y., M.T.S.Y., C.M.S.Y. y NININA M.S.Y., contra la prenombrada por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, se le dio entrada al mismo fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio R.E.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.I., procedió a consignar su respectivo escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2015, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la causa, y dejó constancia de que comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha, exclusive, el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 20 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio R.E.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.I., y ésta a su vez actuando en su propio nombre y en representación de de los ciudadanos S.I. de SILVA, L.G.S.I., V.E.S.Y., O.E.S.Y., P.D.S.I., M.J.S.Y., M.T.S.Y., C.M.S.Y. y NININA M.S.Y.; procedió a demandar a la ciudadana N.D.C.M.C., por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO. Sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que la demandada describió, tramitó y obtuvo título supletorio por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., en fecha 11 de octubre de 2012, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (106,66 m2), construidas sobre terrenos de sus representados, en una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (53,33 m2), ubicado en la calle Bolívar, casa No. 35, Guatire, Municipio Z.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE: en línea recta de ocho metros (8 m) con calle Bolívar; SUR: en una línea recta de cinco metros con setenta centímetros (5,70 m) y en una línea quebrada de dos metros con treinta centímetros (2,30 m), con terreno que es o fue de la Sucesión Silva; ESTE: en una línea recta de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 m), con terreno que es o fue de la Sucesión Silva; OESTE: en una línea recta de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m) y en una línea quebrada de dos metros con setenta y seis centímetros (2,76 m), con terreno que es o fue de la Sucesión Silva.

  2. Que dichas bienhechurías constan de dos (02) niveles distribuidos de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA: consta de un porche con una puerta principal de hierro, una cocina, una sala-comedor con una ventana, un baño con paredes y piso de cemento con una ventana, adicionalmente, posee una escalera de concreto interna con una puerta de hierro al final, que comunica al NIVEL SEMI-SÓTANO: consta de una habitación principal, un estar, un baño con ducha y bañera de cerámica, con paredes y pisos forrados en cerámica con una ventana; todas las paredes de la casa son de bloques de arcilla y concreto, el piso de cemento rústico, el techo de panelones y existen elementos estructurales (vigas y columnas) para continuar la construcción, la cual posee todos los servicios públicos.

  3. Que la accionada valoró esas bienhechurías en la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.180,80).

  4. Que la solicitante –hoy demandada- se identifica con su estado civil de soltera y hace mención a que construyó en terrenos de la Sucesión Silva, la cual desconoce.

  5. Que la ciudadana N.D.C.M.C., invoca un supuesto e inexistente concubinato con el ciudadano N.E.S.I., fallecido en fecha 16 de febrero de 2012, hermano de la actora y co-heredero de la Sucesión P.J.S..

  6. Que la demandada, ocupa las bienhechurías mencionadas, sólo por haber obtenido maliciosamente el título supletorio, ya que los terrenos sobre la cual están construidas, son legítima propiedad de la parte demandante, quienes en ningún momento le autorizaron a que tramitara dicho título.

  7. Que el Juzgado ante el cual tramitó el título supletorio, instó a la demandada a que consignara título de propiedad sobre los terrenos donde construyó las bienhechurías, no consignándolo y aún así se le expidió el mencionado título supletorio.

  8. Que la parte demandante, ha inquirido de manera amistosa y reiterativa a la accionada, que abandone el inmueble, ya que fueron sólo construidas por la Sucesión de P.J.S..

  9. Que de manera contradictoria, menciona en la solicitud de título supletorio, que los terrenos sobre los cuales se encuentran las bienhechurías, son de la Sucesión de P.J.S., la cual desconoce, pero asevera que tuvo una supuesta unión con el ciudadano N.E.S.I., co-heredero de la mencionada Sucesión.

  10. Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 49 numeral 8, 51, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 777 y 1.380 ordinal 4 del Código Civil, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que demanda a la ciudadana N.D.C.M.C., para que convenga o en su defecto sea condenada a la declaratoria de nulidad del título supletorio ya identificado, a la entrega material del inmueble y que sea condenada en el pago de las costas y costos del proceso.

  12. Que estima su demanda en la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.180,80), que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.870 U.T.).

  13. Que solicita que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como la condena en costas y costos del proceso a la parte demandada.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio S.V.B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.D.C.M.C., procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; aduciendo para ello lo siguiente:

  14. Que es cierto que la demandada describió, tramitó y obtuvo título supletorio por ante el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., en fecha 11 de octubre de 2012, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (106,66 m2).

  15. Que niega, rechaza y contradice que las bienhechurías están construidas en un terreno propiedad de la ciudadana M.M.S.I., ya que el poder otorgado a título personal y se refiere en especial al juicio de Nulidad de Título Supletorio, y nunca como co-heredera de la Sucesión P.J.S..

  16. Que es cierto lo referente a la superficie de terreno en la que se encuentran edificadas las bienhechurías; que invirtió en estas la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.180,80); que se identificó como soltera en el título supletorio, y que construyó en terrenos de la Sucesión Silva, la cual desconoce.

  17. Que niega, rechaza y contradice que invocara la inexistencia de un concubinato con el ciudadano N.E.S.I..

  18. Que niega, rechaza y contradice que la parcela de terreno en donde se encuentran construidas las bienhechurías, esté a nombre exclusivamente de la Sucesión P.J.S., ya que no constan notas marginales en el documento de propiedad, ni instrumento en el cual se declare como co-heredera de esa sucesión a la demandante.

  19. Que niega, rechaza y contradice que en la actualidad esté ocupando las bienhechurías mencionadas sin poseer derecho alguno sobre las mismas.

  20. Que niega, rechaza y contradice que haya obtenido el título supletorio mencionado, de forma maliciosa.

  21. Que niega, rechaza y contradice que el Juzgado del Municipio Z.d.e.M., expidiera el título supletorio de forma irregular.

  22. Que es cierto que promovió y evacuó testigos para demostrar la titularidad sobre las bienhechurías, en ningún caso aseveró la titularidad sobre la parcela de terreno.

  23. Que niega, rechaza y contradice que haya sido inquirida por la demandante u otras personas, de forma amistosa y reiterativa para que abandonara el inmueble que ocupa.

  24. Que niega, rechaza y contradice que las bienhechurías tantas veces mencionadas, fueren construidas por la Sucesión P.J.S..

  25. Que niega, rechaza y contradice que deba declararse la nulidad del título supletorio, ya que es poseedora y propietaria de las bienhechurías, siendo evidente –a su decir- que la parte demandante equivocó la acción que debió ejercer.

  26. Que niega, rechaza y contradice que deba hacer la entrega material del inmueble y ser condenada en costas y costos del proceso y se aplicada la indexación monetaria.

  27. Que por último solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, se declare válido, en los mismos términos otorgado, el título supletorio objeto de esta causa.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Mediante sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:

    (…) Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada ‘Justificaciones para Perpetua Memoria’ o ‘Justificativo Ad Perpetuam’. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes ‘Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho’. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.-

    (…omissis…)

    En relación a la naturaleza jurídica de dichas ‘Justificaciones Ad Perpetuam’ (…) su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para este juzgador, (…) considera que los Títulos Supletorios ‘ni son Títulos, ni suplen nada’. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

    (…omissis…)

    Anteriormente, nuestros Tribunales permitían evacuar Títulos sobre cualquier tipo de propiedad sin contar con la autorización de los propietarios del terreno, lo que permitió muchos abusos no solo en contra de los verdaderos dueños, sino incluso en contra de los verdaderos poseedores. En la actualidad, se exige la autorización del propietario del terreno (Nación o particular) para poder evacuarlos. (…) que la demandada tenia pleno conocimiento de a quien le pertenece el terreno, lo cual a su decir ‘a la Sucesión Silva’, ésta debió tramitar ante dicha sucesión el permiso para poder construir las bienhechurías y a su vez tramitar Título Supletorio sobre las mismas. ASI SE DECLARA.-

    (…omissis…)

    La parte demandada con la contestación de la demanda, afirmó haber tramitado y obtenido Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en terrenos de la Sucesión Silva, la cual desconoce, a lo que esta directora del proceso difiere de dicha afirmación ya que si construyó en terrenos de la sucesión Silva, está tenia pleno conocimiento de a quien pertenecían los terrenos donde está estaba construyendo dichas bienhechurías por lo tanto debió tramitar el permiso requerido para la obtención del Título cuya nulidad se pretende. ASÍ SE DECIDE.-

    (…omissis…)

    Demostrado que la parte actora es la co-heredera de la Sucesión Silva, por ende co-propietaria del terreno donde se construyeron las tan mencionadas bienhechurías, tal como se desprende del acta de defunción y del documento de propiedad consignado por la parte Actora y que este juzgado le dio pleno valor probatorio, debe declararse procedente la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO que fue tramitado en este Tribunal el 11 de Octubre de 2012, signado con el Nro. 312-12, el cual fue solicitado por la demandada N.D.C.M.C., sobre bienhechurías construidas en terrenos que son propiedad de la Sucesión Silva y que la demandada no solicitó el permiso correspondiente a dicha sucesión tanto para construir como para tramitar título alguno. ASÍ SE DECIDE.- (…)

    (Resaltado de esta Alzada)

    IV

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

    En fecha 22 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio R.E.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandante M.M.S.I., procedió a consignar su respectivo escrito de informes; sosteniendo para ello que: “(…) La parte demandada N.D.C.M.C., (…) tramitó y obtuvo TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías de la única y exclusiva propiedad de mis representados. Con argumentos y probanzas no apegadas a la ley. En primer lugar, invoca una cualidad de concubina que no tenía, ni tiene ni demostró mediante el instrumento idóneo y obligado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por la jurisprudencia patria, como lo es la declaratoria por una sentencia, que la declare con ese estado civil. En segundo lugar, está en la actualidad ocupando las bienhechurías mencionadas, sin poseer derecho alguno sobre las mismas, solo por haber obtenido maliciosamente el mencionado título supletorio a su nombre sobre dicha estructura, ya que, como mencione supra se identificó con su estado civil de soltera y no otro. En tercer lugar, los terrenos sobre la cual están construidas, son legítima propiedad de mi representada así como del resto de la sucesión SILVA, tal y como lo demostrase al traer a los autos como instrumento probatorio título de propiedad sobre los terrenos mencionados. En cuarto lugar, el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., dentro de los requisitos para expedir dicho título, le insto a la ciudadana N.D.C.M.C., primero, que consignara TITULO DE PROPIEDAD DE LOS TERRENOS, sobre los cuales se construyeron las bienhechurías (…) En Quinto lugar, promovió y evacuo testigos para tratar de demostrar solo la titularidad sobre las bienhechurías, en ningún caso aseverando los mismos de quien era la titularidad de los terrenos sobre los cuales se construyeron las mismas, ya que no fue mencionado en el titulo supletorio, como pregunta relevante para poder DECLARAR TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la solicitante N.D.C.M.C.. Por último pero no deja de ser causal grave, el pretender utilizar los órganos jurisdiccionales del estado para tratar de obtener una titularidad con un título obtenido con artimañas y ocultamientos. Es por lo que solicito en nombre de mi representada que este juzgado declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes, por no estar apegada a la norma, por no haber traído a los autos la parte demandada medio de prueba alguno que le permitiera demostrar que tramito dicho título supletorio apegado a la normativa vigente y pretendiendo titularidad y derechos de propiedad que no posee (…)”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.D.C.M.C., en su carácter de demandada, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.E.M.V., se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2014; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.S.I., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.I. de SILVA, L.G.S.I., V.E.S.Y., O.E.S.Y., P.D.S.I., M.J.S.Y., M.T.S.Y., C.M.S.Y. y NININA M.S.Y., contra la prenombrada por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, partiendo de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda en cuestión fue interpuesta por los prenombrados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; con la intención de obtener la declaración de nulidad de un título supletorio que fue emitido por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M. en fecha 11 de octubre de 2012. Es el caso que, dicho órgano jurisdiccional declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Zamora de la misma Circunscripción Judicial, ello en virtud de la cuantía, sin embargo, en vista que la Abg. A.M.B.B., quien fungiere como Juez del ya identificado Tribunal expidió el título supletorio cuya nulidad se solicitó, ésta se inhibió de conocer la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial con sede en Guatire, quien al momento de decidir declaró CON LUGAR la demanda intentada y nulo el referido título supletorio.

    Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia patria ha determinado en reiteradas ocasiones que el título supletorio constituye una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, aun cuando el Juez que los evacuó los haya declarado suficiente para asegurar la posesión o algún derecho. Así, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos.

    Al respecto, encontramos que el maestro GERT KUMMEROW en su obra “Bienes y Derechos Reales” (UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), expresó que es aceptado que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, intente una acción declarativa de certeza de la propiedad o una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda como acción de condena tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente No. 04-3124, dispuso lo siguiente:

    (…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

    Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

    En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Resaltado añadido)

    Así las cosas, partiendo de las anteriores consideraciones y vistas las circunstancias propias del caso de autos, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandante yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como se expresó anteriormente, a través de una acción reivindicatoria o una acción autónoma mero declarativa de propiedad, pero nunca a través de una acción de nulidad del título supletorio bajo el fundamento de que el bien sobre el cual recae dicho título se encuentra construido sobre terrenos que son propiedad de los actores, ya que la nulidad del título supletorio no puede satisfacer su pretensión respecto a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar tal derecho.- Así se precisa.

    En otras palabras, siendo que los demandantes al interponer la presente acción pretendían que se declarara la NULIDAD de un título supletorio suficiente de propiedad declarado a favor de la ciudadana N.D.C.M.C., sobre una serie de bienhechurías construidas sobre un terreno que según el decir de los prenombrados les pertenece, todo en aras de que dicho bien les fuera devuelto y reconocido su derecho de propiedad; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que conforme a la normativa y jurisprudencia citada, los referidos tenían la posibilidad de ejercer acciones distintas a la de marras para obtener tal acreditación, ello en virtud de que el título supletorio que posee la accionada sobre las mencionadas bienhechurías, sólo certifican su posesión respecto a las mismas y por ende, la presente acción no es la vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni mucho menos para obtener la declaratoria de las circunstancias detalladas en el escrito libelar.- Así se establece.

    Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.D.C.M.C., en su carácter de demandada, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.E.M.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2014, razón por la que se REVOCA dicha sentencia conforme a lo expuesto en el presente fallo, tal como se dejará sentando en el dispositivo.- Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana N.D.C.M.C., en su carácter de demandada, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.E.M.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2014; motivo por el que se REVOCA dicha sentencia conforme a lo expuesto en el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana M.M.S.I., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos S.I. de SILVA, L.G.S.I., V.E.S.Y., O.E.S.Y., P.D.S.I., M.J.S.Y., M.T.S.Y., C.M.S.Y. y NININA M.S.Y., contra la ciudadana N.D.C.M.C., por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO; todos ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen junto con oficio, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/Andrea

Exp. No. 15-8661

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