Decisión nº PJ0142008000052 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000081

DEMANDANTE: M.L.A.

DEMANDADA: CORPORACION REMMORE C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000052

En fecha 4 de marzo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000081, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.L.A., titular de la cédula de identidad N° 9.474.257, representada judicialmente por los abogados L.M.U. y O.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, contra la empresa CORPORACIÓN REMMORE C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de octubre 1962, quedando anotado bajo el Nº 32, cuyos asientos han sido reformados en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados M.A.T.A. y J.E.H.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.234 y 22.390, en su orden.

En fecha 11 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el séptimo (7º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 25 de marzo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin Lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Que la empresa cancela a sus trabajadores conforme a lo establecido en la convención colectiva, 70 días de salario por vacaciones con disfrute de 30 días hábiles, lo que arroja un bono vacacional de 40 días y no de 55 días como lo alega la actora en su libelo, por lo que el calculo del salario integral está errado; que en razón de que se otorgan vacaciones colectivas, se computa su pago conforme al ejercicio fiscal de la empresa, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año; que la sentenciadora de primera instancia ordenó el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, sin considerar que a los autos consta recibo de pago que demuestra que la demandada canceló a la actora las vacaciones correspondientes al periodo 2005, siendo procedente solo las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2006.

  2. Que en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio ordenó el pago correspondiente al 10% de aumento salarial contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Para la Industria del Calzado, cuando el referido aumento nunca fue acordado ni quedó demostrado a los autos su procedencia.

  3. Que la declaratoria con lugar del aumento salarial con base al artículo 6 de la ley adjetiva laboral no se compagina con los supuestos contenidos en dicha norma, por cuanto no se trata de un concepto distinto a lo reclamado ni fue demostrado a los autos, por lo que tal declaratoria se encuentra inmotivada.

  4. Que en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio ordenó el pago correspondiente al 10% de aumento salarial contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Para la Industria del Calzado, cuando el referido aumento nunca fue pactado por las partes por lo que el mismo debió ser declarado improcedente.

    Parte actora:

  5. Que a la fecha de terminación de la relación laboral, 1 de septiembre de 2006, la accionante era acreedora del aumento salarial del 10% establecido en la convención colectiva acordado para el 1 de agosto de 2006 y no le fue pagado, por lo que se reclama su incorporación al salario para la cancelación de la antigüedad, utilidades y demás beneficios.

  6. Que para demostrar la procedencia de dicho aumento fue promovida la exhibición del contrato colectivo y no fue exhibido por la demandada en su debida oportunidad y por ello la juez concedió a la parte demandada el lapso de dos días para que la consignara.

  7. Que la demandada consignó una convención colectiva que no es la vigente, circunstancia ésta que llevó a la parte actora a consignar a los autos la convención colectiva vigente aplicable a los trabajadores, por tal razón constan en autos dos convenciones colectivas.

  8. Que lo reclamado por concepto de vacaciones corresponde solo a la fracción laborada en el año 2006 y no al periodo 2005-2006, tal como fue ordenado en la sentencia recurrida.

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega la accionante que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 9 de febrero de 1988 en calidad de obrera, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 5:15 p.m. y los viernes con salida a las 4:15 p.m; que en fecha 1 de septiembre de 2006 fue despedida injustificadamente motivo por el cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia estado Carabobo, concluyendo dicho procedimiento con P.A. de fecha 20 de octubre de 2006 que declaró con lugar la solicitud; que la empresa demandada manifestó su persistencia en el despido en fecha 02 de febrero de 2006; que para la fecha del despido devengaba un salario básico de Bs. 17.066,66 y un salario integral de Bs. 24.094,43; que en virtud de la persistencia en el despido acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 5.160.298,93

    Intereses antigüedad 3.275.640,10

    Indemnización Art. 125 3.614.165,40

    Preaviso 2.168.498,70

    Utilidades fraccionadas 1.499.878,20

    Vacaciones 2005-2006 934.399,63

    Salarios caídos 3.822.931,84

    Demanda el reintegro de lo que le corresponde por concepto de paro forzoso y ley de política habitacional descontado y no pagados a la caja respectiva ni al Seguro Social; solicita se le expida carta de despido y pago de seis meses por paro forzoso en caso de incumplimiento por parte de la empresa, así como las costas procesales, honorarios profesionales y la corrección monetaria.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley como son: el fomus bunis Iuri y el periculum in mora, sustentada la expectativa del buen derecho en la p.a. que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y de los recibos de cobro acompañados.

    Contestación de la demanda:

    En su contestación la demandada admite la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el horario de trabajo alegado.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

  9. La antigüedad de dieciocho (18) años y siete (7) meses alegados por cuanto lo cierto es que la prestación de servicio fue de dieciocho (18) años, seis (6) meses y veintidós (22) días.

  10. Que devengaba un salario de Bs. 17.170,66, por cuanto lo cierto es que el salario era de Bs. 15.525,00 tal como se desprende de autos marcada con la letra “A”

  11. Que la empresa cancela conforme a lo establecido en la convención colectiva 70 días con disfrute de treinta días hábiles, lo que quiere decir que cancela 40 días por concepto de bono vacacional y no 55 como lo alega la actora, por lo que el salario promedio alegado está errado.

  12. La cantidad reclamada por concepto de utilidades fraccionadas por cuanto existe un error en el calculo del salario base para el pago de dicho concepto, al utilizar una alícuota de bono vacacional errada.

  13. Que se le adeuden los intereses por prestaciones sociales, por cuanto a los autos se encuentra acreditado su pago.

  14. Que se le adeude las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, por cuanto a los autos se encuentra acreditado su pago; que solo se le adeuda las vacaciones fraccionadas del año 2006.

  15. La cantidad reclamada por concepto de antigüedad por existir un error de cálculo para obtener el salario promedio.

  16. La cantidad reclamada por concepto de salarios caídos por cuanto los mismos deben ser calculados con base al salario básico de Bs. 15.525,00 y no con el salario de Bs. 17.170,66.

    II

    Establecidos los parámetros de la presente apelación, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

  17. - De las vacaciones periodo 2005.

    Alega el recurrente que la empresa otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas en atención al ejercicio económico de la misma, es decir desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año; que la sentenciadora de primera instancia ordenó el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, cuando de los recibos de pago cursante a los autos, se evidencia que la demandada canceló a la actora las vacaciones correspondientes a dicho periodo, por lo que solo se le adeuda la fracción correspondientes al periodo 2006.

    Para decidir este Juzgado observa:

    De la revisión de la sentencia recurrida se observa que la juez aquo ordenó el pago de Bs. 1.195.425,00, por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, por no existir a los autos prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de dicha obligación.

    De la redacción del escrito libelar se observa que la accionante solo reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, es decir, de la fracción generada en el último año de labores, hecho este reconocido por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación manifestando que fue un error de la juez de juicio ordenar el pago de dicho periodo el cual no fue demandado.

    No obstante, se constata que al folio 92 del expediente, cursa recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 2005, que de conformidad a la fecha en que nace el derecho corresponde al período vacacional 2005-2006, por concepto de vacaciones, suscrito por la actora, el cual este juzgado aprecia por cuanto no fue impugnado. De su contenido se desprende que la demandada acredita el pago a la actora de Bs. 1.229.880,25, por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2005 2005-2006). En consecuencia, al no haber sido reclamado dicho periodo y al estar acreditado su pago, el mismo no debió ser ordenado, tal como lo hizo la juez de la recurrida, por lo tanto, se revoca la condenatoria del pago de vacaciones periodo 2005-2006, por cuanto fue pagado durante el ejecito fiscal 2005. Así se declara.

    En este sentido surge con lugar la apelación ejercida. Así se declara.

  18. - Con relación al aumento salarial convencional del 10%:

    Alega el recurrente que en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio ordenó el pago correspondiente al 10% de aumento salarial contenido en la Convención Colectiva de Trabajo Para la Industria del Calzado, cuando el referido aumento nunca fue pactado por las partes por lo que el mismo debió ser declarado improcedente.

    Para decidir este juzgado observa:

    En el libelo de la demanda se observa que la accionante señala que antes de la fecha del despido, la empresa y el sindicato acordaron un aumento de 10% sobre el salario el cual también le adeudan.

    A los fines de demostrar la procedencia de dicho concepto, la parte actora promueve la exhibición del contrato firmado por la empresa mediante el cual acuerda un aumento salarial del 10%; así, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la accionada manifestó su negativa de exhibir dicho documento por cuanto el mismo no existe, no obstante la juez aquo le otorgó el lapso de dos días hábiles para consignar el Contrato requerido, el cual fue consignado por la demandada mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2008, folios 140 al 165..

    En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora consigna mediante diligencia ejemplar de la Convención Colectiva Para la Rama Industrial del Calzado a nivel nacional, CAVECAL, periodo 2005-2006, manifestando que la contratación colectiva consignada por la demandada no es la que se encuentra vigente y no contiene las actas administrativas suscritas por la partes y el Ministerio del Trabajo que certifican la autenticidad del documento, folios 167 al 206. Así se evidencian agregadas al expediente dos convenciones colectivas , lo cual hace necesario determinar cual es la aplicable al presente caso.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte recurrente manifestó que la convención colectiva consignada por ellos en fecha 7 de febrero de 2008, no es la que la empresa aplica a sus trabajadores, por lo que ante tal afirmación resulta forzoso establecer que la convención colectiva aplicable al presente caso es la consignada por la parte actora en fecha 11 de febrero de 2008 y que cursa a los folios 170 al 206. Así se declara.

    La cláusula 23 de la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a Nivel Nacional, 2005-2007 establece:

    Cláusula 23/AUMENTO DE SALARIO

    Las empresas convienen en conceder a cada uno de los trabajadores activos de nomina diaria, en las fechas indicadas en los literales siguientes un aumento sobre sus respectivos salarios normales. La base calculo será sobre el salario mínimo, paso uno del tabulador establecida en la cláusula 22 del presente Convenio y de acuerdo a la siguiente escala:

    AUMENTO FECHA

    10% 01/03/2005

    10% 01/08/2005

    10% 01/03/2006

    10% 01/08/2006

    Parágrafo Primero: El presente aumento de salario será imputable y deducible al aumento de salario que establezca el Ejecutivo Nacional vía decreto del salario mínimo mensual o aumento por escala en la remuneración

    .

    Conforme a lo anteriormente transcrito, queda demostrado que el aumento salarial del 10 % se encuentra contenido en la convención colectiva que rige la relación entre las partes, por lo que ciertamente la actora es acreedora del aumento salarial acordado para la fecha 01 de agosto de 2006 por cuanto para dicha fecha aun se encontraba activa en la nomina de trabajadores de la empresa, dado que la relación laboral culminó el 1 de septiembre de 2006.

    Ahora bien, de los recibos de pagos anexos al libelo de la demanda, folios 21 al 24, relacionados con el pago del salario semanal a la actora correspondiente al mes de agosto 2006, fecha de procedencia del aumento salarial del 10% establecido en la citada cláusula, los cuales este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada, se verifica que la actora percibió un salario semanal de Bs. 15.525,00, es decir, el mismo salario que venia devengando en meses anteriores, según se evidencia de los recibos de pago consignados por la demandada cursantes a los folios 81, 83 al 92, los cuales este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, lo que demuestra que en el mes de agosto no fue cancelado dicho aumento ni fue incorporado automáticamente al salario al efectuarse la cancelación del mes respectivo.

    Así las cosas, establecido que la accionante es acreedora del aumento salarial del 10% para la fecha 1 de agosto de 2006 de conformidad con la citada cláusula 23, y al no quedar demostrado en autos el pago liberatorio del mismo, éste debe ser incorporado al salario, tal cual como fue establecido por la juez de la recurrida.

    En este sentido la apelación surge sin lugar. Así se declara.

  19. - De las Utilidades

    Alega el recurrente que la cantidad reclamada por la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas está errada por cuanto al salario base de calculo le fue incorporada la alícuota de utilidades lo cual evidencia un error en su calculo y así fue condenado por la juez de primera instancia.

    Para decidir este juzgado observa:

    Del escrito libelar se desprende que la accionante demanda el pago de Bs. 1.499.878,20, observando que para su calculo fue utilizado el salario integral alegado, el cual lleva incluido ciertamente las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    (…)

    Conteste con lo establecido en el precitado artículo, los trabajadores tienen derecho a percibir un porcentaje de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa al cierre de su ejercicio económico, y dicha participación estará comprendida por la sumatoria de todo lo que haya percibido el trabajador en el año de labores, salvo las excepciones de ley, lo que quiere decir que dicho beneficio debe ser calculado conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del salario normal devengado por el trabajador, resultando contrario a derecho incorporar al mismo para su pago la alícuota correspondiente a las utilidades pues el trabajador percibiría doblemente dicho beneficio, tal como lo establece el parágrafo segundo del citado artículo 133.

    En el presente caso, se observa que la juez aquo ordenó el pago de las utilidades fraccionadas, 2006, realizando correctamente el cálculo de dicho concepto sobre la base del salario normal de la trabajadora, es decir, Bs. 17.077,50, que resulta de la sumatoria del salario básico de Bs. 15.525,00, mas el aumento salarial del 10% aplicable por convención colectiva a partir del 1 de agosto de 2006, evidenciándose que a dicho salario no le fueron incorporada la alícuota de utilidades, tal como lo argumenta el recurrente, considerando este juzgado que lo solicitado no tiene asidero alguno por lo que surge a todas luces improcedente. Así se declara.

    Dado que el recurrente no apeló de los montos condenados en la recurrida, los mismos quedan confirmados, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

  20. Salarios caídos: Bs. 2.935.465,40

  21. Antigüedad Art. 108: Bs. 7.064.333,08

  22. Indemnización Art. 125: Bs. 3.415.500,00

  23. Preaviso: Bs. 2.049.300,00

  24. Vacaciones fraccionadas, 2006: Bs. 256.162,50

  25. Bono vacacional fraccionado: Bs. 341.208,45

  26. Utilidades fraccionadas, 2006: 785.565,00

    Total: Bs. 21.075.704,43

    Al total de la suma condenada, se ordena deducir la cantidad percibida por la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cual asciende a Bs. 2.511.913,90, lo que arroja una suma total a cancelar de Bs. 18.563.790,53. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.L.A., contra la empresa CORPORACION REMMORE C.A., ya identificadas, y se condena a ésta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Salarios caídos: Bs. 2.935.465,40, equivalente a Bs. F. 2.935,46

  2. Antigüedad Art. 108: Bs. 7.064.333,08, equivalente a Bs. F. 7.064,33

  3. Indemnización Art. 125: Bs. 3.415.500,00, equivalente a Bs. F.3.415,50

  4. Preaviso: Bs. 2.049.300,00, equivalente a Bs. F. 2.049,33

  5. Vacaciones fraccionadas, 2006: Bs. 256.162,50, equivalente a Bs. F. 256,16

  6. Bono vacacional fraccionado: Bs. 341.208,45, equivalente a Bs. F. 341,20

  7. Utilidades fraccionadas, 2006: 785.565,00, equivalente a Bs. F. 785,56

Al total de la suma condenada, se ordena deducir la cantidad percibida por la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cual asciende a Bs. 2.511.913,90, lo que arroja una suma total a cancelar de Bs. 18.563.790,53.

Para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, respecto de la cantidad de Bs. 7.064.333,08, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.); del monto que arroje la experticia, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 1.132.776,90, cancelada a la actora por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Corporación Remmore, C.A., a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades liquidas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de septiembre de 2006) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

De conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1757, de fecha 22 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar con exclusión de los intereses de mora, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal de la causa, calculada desde la fecha de admisión de la demanda 23 de abril de 2007, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (1) día del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-000081

Sentencia: PJ0142008000052

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