Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 22 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000087

En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el abogado J.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.613.582, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 27 de Marzo de 2015, se le dio entrada a la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) y en fecha 07 de Abril de 2015, es admitida por este Tribunal.

En fecha 22 de Junio de 2015, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.370, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas.

En fecha 09 de Julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en presencia de ambas partes y se apertura el lapso probatorio.

En fecha 15 de Julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Querellante.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 28 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se difiere la publicación del extenso del fallo por un lapso de 10 días de despacho.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el Apoderado Judicial de la accionante que:

…en fecha 01/04/1978 (sic), ingresé a trabajar ininterrumpidamente como Docente adscrita a la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas, cargo que desempeñe hasta el 09/01/14 (sic), fecha en que recibí resolución mediante la cual se me notifica de mi jubilación

.

Es menester acotar, que el 29 de diciembre de 2014, la ciudadana Yelitze del J.S.G.d.E.M. me hizo entrega de mi LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se detallan varios conceptos que se me adeudaban por terminación de mi relación funcionarial, y en la cual se evidencia la utilización de salarios de base de cálculo inexactos para la determinación de los conceptos: prestaciones sociales (…), Intereses de Prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas

. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Por lo que mi tiempo de servicio total desde mi ingreso 01/04/1978 (sic), hasta 09/01/2014 (sic), hasta mi Jubilación fue de TREINTA Y SIETE AÑOS, NUEVE MESES, (…), siendo mi asignaciones salariales devengada, de 10.865,28 Bs (…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguye que “Con Motivo de mis servicios prestados como Docente adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y deporte del Estado Monagas, en los lapsos de tiempo interrumpidos especificados (…), me corresponde la diferencia de prestaciones sociales intereses de prestaciones sociales, así como de Vacaciones Fraccionadas (2013-2014) y una indemnización derivada de la relación funcionarial, por la efectiva prestación de los mismos (…)”.

(…)

Alega que “el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad de su disfrute”.

En tal sentido, el salario diario normal, constituye todas las remuneraciones mensuales que se perciben en forma regular, incluyendo las primas, se obtiene luego de dividir entre 30 días lo que devengaba mensualmente, (…), mi último salario mensual con primas devengado fue la cantidad de Bs. 10.865,288 que dividido entre 30 días nos arroja la cantidad de Bs,362,18. (…), por lo que multiplicado por 1140 días de antigüedad totalizan la suma de Bs.412.880,61, y no la suma de Bs.117.080,70, (…), en tal sentido la Gobernación del Estado Monagas erró al señalar como salario base para el cálculo de este beneficio la cantidad de Bs.229,57, y el la liquidación no se me tomo el tiempo desde mi fecha de ingreso a la fecha de jubilación, a sabiendas de no haberse cancelado las prestaciones sociales al 01/04/197886 (sic). Por tal motivo se me tiene que reconocer el tiempo total de servicio para el cálculo (…), Y así solicito sea declarado por este tribunal”.- (Negrillas propias del original)

(…) el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país me corresponden las cantidades de dinero que se detallan a continuación:

Intereses desde 16/10/1986 al 18/06/1997 la cantidad de 4.085,93

Intereses pasivo Viejo Régimen del 19/06/1997 al 31/12/2013 302.228,19

Intereses nuevo régimen del 19/06/1997 al 31/12/2013 52.115,00

Intereses Moratorios del 01/01/2014 al 29/12/2014 114.679,18

Cantidades que totalizan la suma de Bs.503.108,30, y no la suma de Bs. 257.435,28 (…), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de BS. 245.673,02 Bs por concepto de intereses de prestaciones sociales cuyo pago solicito. Y así solicito sea declarado por este Tribunal

. (Negrillas propias del original).

Como consecuencia del error en la aplicación del salario antes denunciado, también se erró en la aplicación del salario base para el cálculo del concepto referido a las vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, y la fracción correspondiente al 2013-2014, (…), me corresponden las cantidades que totalizan la suma de Bs.8.567,78, monto que resulta al multiplicar 35.80 días de bono disfrutado por 239,32 y no la suma de Bs.55.404,01, (…), en tal sentido la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS erró al señalar como salario base para el calculo de este beneficio la cantidad de 150,95, por lo cual sólo se me pagó por concepto de Vacaciones no Disfrutadas del período 2013-2014 y la fracción correspondiente al 2013-2014 la cantidad de Bs.55.404,01, siendo la cantidad correcta Bs.8.567,78, (…), lo cual arroja una diferencia a mi favor por la suma de Bs. 3.163,77 cuyo pago solicito. Y así solicito sea declarado por este Tribunal

.- (Negrillas y mayúsculas propias del original).

Solicito la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados, (…)

.

(…), es por lo acudo ante usted, para reclamar y en efecto peticionar, que la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagarme los conceptos y cantidades laborales que a continuación se describen:

1. DIFERENCIA POR PAGO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, por Bs. 412.880,61

2. DIFERENCIA POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, POR Bs. 503.108,30

3. DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS, por Bs. 8.567,778

Para un total de diferencia de prestaciones sociales (Diferencia de pago por Antigüedad Acumulada, Intereses de Prestaciones Sociales y bono vacacional y vacaciones no disfrutadas para el período 2013-2014, y fracción 2013-2014), la cantidad de Bs.487.963,38, sin incluir la indexación monetaria de los montos demandados, e intereses moratorios por la demora en el pago de los conceptos demandados la cual solicito se determine mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y así solicito sea declarado por este Tribunal

. (Mayúsculas y negrillas propias del original).

Fundamenta la presente querella en: “… artículos 7, 26, 51, 89 numerales 2,3 y 4, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República; 29, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 121, 420.1 de la Ley Orgánica de del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)”.-

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:

Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la ciudadana M.D.C.S.L., en la presente querella funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, muy especialmente el hecho que se le adeude algún concepto por prestaciones sociales, en virtud de que estas ya le han sido oportunamente canceladas, como la misma lo acepta en su escrito libelar

.

De igual manera, niego, rechazo y contradigo que las cantidades señaladas por la parte actora, específicamente la enumeración de los intereses a que hace mención en su escrito libelar (…)

.

Finalmente “… solicito respetuosamente a este honorable Juzgado declare: Primero: Niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana M.D.C.S.L., por cuanto su pretensión carece de base legal, y así pido sea declarado por este honorable juzgado. SEGUNDO: Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminadas en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas el cual es un Órgano adscrito a la Gobernación del estado Monagas, desempeñando el cargo de docente desde el 01 de Abril de 1978, hasta el 09 de Enero de 2014, devengando como último salario –según alega- de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Cinco con Veinte Ocho Céntimos (10.865,28).

Del tiempo laborado, y fecha de pago de las prestaciones sociales y último salario devengado por la hoy querellante:

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 01 de Abril de 1978, tal y como se verifica mediante decreto N° OPG-253 de fecha 05 de Abril de 1978, emitido por el entonces gobernador del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo y de planilla de liquidación que corre inserta al folio trece (13) de la pieza principal, ello así, de las documentales antes referidas, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante 09 de Enero de 2014; asimismo se evidencia en la mencionada planilla de liquidación que riela al folio trece (13) del expediente principal, emanada de la propia administración y consignada por la parte actora, que la fecha de egreso tomada es el 31 de Diciembre de 2013, no obstante, en constancia de trabajo emitida por la administración de fecha 25 de Septiembre de 2014, que riela al folio veintiocho (28) de la pieza principal, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo cual goza de valor probatorio señala como fecha de egreso 02 de enero de 2014, y visto que la querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificada en la fecha señalada por ella, se toma como fecha de egreso el día 02 enero de 2014; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 35 años y 09 meses de servicios. Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs.10.865,28, ahora bien, se concluye de planilla de liquidación emanada de la Administración y consignada por la parte actora al expediente (folio 13) de la pieza principal, que el último salario devengado era cuatro mil quinientos veintiocho con sesenta y seis céntimos (4.528,76), no obstante, se observa la mencionada constancia que riela al folio veintiocho (28) de la pieza principal en la cual se comprueba que el salario mensual devengado por la actora era de siete mil ciento setenta y nueve con setenta céntimos (Bs.7.179,70), documental que no fue impugnada por la contraparte por ende tiene valor probatorio, lo que significaría que la accionante tenía como sueldo mensual la cantidad de siete mil ciento setenta y nueve con setenta céntimos (Bs.7.179,70), siendo está la suma que este Juzgado tomará como último salario devengado, y no la señalada por la parte actora. Así se establece.

De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera que sea su condición, es el pago de la Diferencia de sus Prestaciones Sociales al momento del pago de las mismas.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Diferencia por el Pago de antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales:

Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), le corresponden por antigüedad la suma de cuatrocientos doce mil ochocientos ochenta con sesenta y un céntimos Bs. 412.880,61 y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de quinientos tres mil ciento occho con treinta céntimos Bs.503.108,30.

En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de siete mil ciento setenta y nueve con setenta céntimos (Bs.7.179,70), no siendo ésta la cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado concluye que si existe una diferencia a favor de la hoy querellante, al haber errado la Administración en el salario tomado como base para los cálculos, motivo por el cual se condena al recálculo con base al salario señalado por esta Juzgadora. Así se declara.

Diferencia en el Cálculo del Disfrute de Vacaciones o Vacaciones no Disfrutadas para el periodo 2013-2014 y fracción 2012-2013:

Solicita la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo adelante (LEFP), y 121 y 195 de la (LOTTT), le corresponden la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y siete con setenta y ocho céntimos (8.567,78), fundamentando dicha solicitud en el supuesto error en el salario tomado por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, al respecto siendo que, ya este Tribunal declaró que si existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, se verifica de la planilla de liquidación con relación al item de pago de vacaciones, que igualmente se erró en el monto base, motivo por el cual se ordena el recálculo y pago de la diferencia adeudada, por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo 2013-2014. Así se decide.

Intereses moratorios:

La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Y.S. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza M.M., determinó lo siguiente:

Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 02 de enero de 2014, fecha determinada por este Tribunal, de acuerdo a las pruebas presentadas en juicio, hasta la fecha del completo pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta la fecha en que se cancele lo condenado a pagar en este fallo dicho monto deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.

De la Indexación:

La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 07 de abril de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.D.C.S.L., por concepto de indexación. Así se declara.

Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.613.582, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con lo s artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.D.C.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.613.582, contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, la cancelación de los intereses de mora y de la indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el monto señalado por la parte actora como último salario devengado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/hrp.-

ASUNTO: NP11-G-2015-000087

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