Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000827

PARTE ACTORA: M.H.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.661.210.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.Y.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46899.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.D.P., A.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo los números 14.329, 644.610. 6,715 Y 1.844.-

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Hechos alegados por la parte actora:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 01 de agosto de 1995 celebra contrato de trabajo con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desempañándose en el cargo de consultor de ventas senior y devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.727.643,20 hasta el día 31 de mayo de 2001, fecha en la cual se acoge forzado por la presión del patrono en el plan único especial, contando con una prestación de servicios de 5 años, 10 meses y 1 día. Sus funciones dentro de la empresa era entregar invitación a los clientes para eventos organizados por CANTV, entregar a los clientes materiales de publicidad y mercadeo de CANTV, entregar obsequio a los clientes en las festividades de diciembre y en ocasión de los cumpleaños de los personeros que constituían el punto de contacto dentro de los clientes, elaborar y entregar cotizaciones de servicios a los clientes de CANTV, tramitar dentro de CANTV, los reclamos de facturación y calidad de servicios de los clientes. Aduce que el trabajador contratado por CANTV a tiempo indeterminado, activo para el 1 de enero de 2001, que tuviera más de un de servicios ininterrumpidos en la empresa, que renunciare al cargo que venia desempeñando, se le cancelaría con ocasión a la terminación de la relación trabajo que sostenía con el empleador, además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondía (mas el adicional de una póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad) una bonificación especial, al cual fue discriminada, según la categoría a la que perteneciera el trabajador, ordinarios, los que están amparados por la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en su anexo “A”, de dirección y confianza, excluidos expresamente de la convención, conforme a las provisiones de la cláusula N° 01, denominada “ámbito de aplicación”. Que la empresa la catalogo como trabajadora de confianza, cuando en realidad la naturaleza de sus funciones no se adecuan a las características que consagra el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que mas bien se subsumía en las labores ejecutadas por un trabajador ordinarios, lo que significo que al acogerse al plan único especial y estando en la categoría de 1 al 10 años de servicios, recibió 30 meses de salario, cuando ha debido percibir un incentivo económico de 50 meses de salarios.- Que en la aplicación del plan único especial, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) violo el principio de la no discriminación arbitraria en el empleo prevista en la Carta Magna, y en la convección colectiva de trabajo vigente, celebrada entre CANTV Y sus trabajadores, en su cláusula N° 01, referida al ámbito de aplicación, al establecer entre otras cosas que en ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o de confianza serán inferiores a los de los trabajadores ordinarios.-

Por último solicitó se le cancele lo equivalente a 20 meses de salario básico correspondiente al diferencial por el incentivo contenido en la oferta realizada a través del PUE, entre los trabajadores ordinarios y para los “mal llamados empleados de dirección” clasificados en el rango de 1 año de servicios y menos de 10 años por cuanto debió haber sido incluida en la categoría de trabajadores a los que correspondía 50 salarios, por lo que estima la demanda en Bs. 34.552.864,00, mas los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas y los honorarios profesionales.-

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA:

• Reconoce la fecha de ingreso, el tiempo y el cargo alegado por la parte actora.-

• Reconoce que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia presentada por la actora ante la Gerencia laboral de CANTV.-

• Reconoce que la empresa CANTV anunció a sus trabajadores un plan denominado programa único especial.-

• Reconoce que dicho programa estuvo dirigido al personal activo al 1 de enero de 2001que tuviera mas de 1 años y menos de 14 años de servicios.-

• Reconoce la bonificación especial ofrecida por el programa único especial, equivaldría a determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo con el número de años de servicios.-

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA:

• Niega que la bonificación especial ofrecida en el programa único especial haya sido discriminada según la categoría a la que perteneciera la trabajadora, en consecuencia incurriera en la violación del principio de la no discriminación.

• Niega que el programa único especial (PUE) estuviera dirigido sólo a los trabajadores amparados por la convección colectiva y al personal de dirección o de confianza.-

• Niega que los trabajadores a quienes le fue dirigido el programa único especial hayan sido clasificados como trabajadores ordinarios, aquellos amparados por la convección colectiva desempeñando los cargos señalados en el anexo “A” y los de dirección y confianza excluidos expresamente de la contratación colectiva y que tal clasificación se desprenda de la cláusula 1 de la convección colectiva.-

• Niega que el demandante haya sido clasificado por la empresa como trabajador de confianza.-

• Niega que la ubicación del cargo de la parte actora a la que atendió su representada a fin de determinar la cuantía del incentivo que le pago fue la de considerarlo como empleado de confianza o de dirección, sino que lo que llevo a determinar tal cuantía fue el hecho de que el cargo que ejercía la trabajadora no estaba incluido en el anexo “A” de la convección colectiva.-

• Niega que el actor hubiera recibido una cantidad inferior a la que tenia derecho de acuerdo al “programa único especial.-

• Negó que el último salario básico de la parte actora fuera de Bs. 1.727.643,20, ya que su último salario era de Bs. 1.239.980,00.-

• Negó que la actora tenga derecho alguno a la diferencia que reclama, la cual asciende a la suma de Bs. 34.552.864,00 equivalente a 20 meses de salarios básico mensual.-

• Negó que su representada al momento de aplicar el “programa único especial” haya hecho caso omiso de los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Reglamento y en la Constitución Nacional, vulnerando así principios contenidos en la Legislación laboral.-

• Negó que se le adeude al actor suma alguna indexación, corrección monetaria y los interés moratorios generados de la misma.-

Asimismo en el Capitulo IV del escrito de Contestación, la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ejercida por la ciudadana: M.H.B., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.-

El a-quo, en sentencia de fecha 15/06/05, declaró con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana: M.H.B., contra la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada “solicitó se aplique el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe discriminación según sentencia de la Sala de Casación Social. Asimismo solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda”.

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la demandada como defensa subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, observa esta alzada, que consta que la parte actora culminó su relación laboral en fecha 31 de mayo de 2001, de igual forma se observa al folio 06 del presente expediente que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2002. Ahora bien el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establecido lo anterior corresponde quien aquí decide verificar la fecha de admisión de la demanda y debida notificación a la parte demandada, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en 22 de mayo de 2002, siendo admitida en fecha 30-05-2002., asimismo se establece que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue fecha 31 de mayo de 2001, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido once (11) meses y veintidós (22) días, en este sentido se observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda la acción no se encontraba prescrita toda vez que la presente acción fue interpuesta antes de la expiración del lapso de prescripción, no obstante se debe verificar si la parte demandada quedo debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que dicho lapso culminaba el 31 de julio de 2002. Ahora bien observa esta alzada que corre inserto a los folios 44 del presente expediente diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 09 de Julio de 2002, mediante la cual deja constancia que fue fijado en la sede de la empresa demandada y en la cartelera del tribunal cartel de citación, quedando así constatado en autos que dicha citación se logró en el tiempo hábil antes señalado, motivo por el cual debe ser desechado el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada.- Así se decide.

En cuanto al fondo, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado programa único especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del ex trabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor la diferencia reclamada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consigno marcado con la letra “B”, copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”, al cual se le concede valor probatorio, desprendiéndose de ella que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

Consigno marcada con la letra “C” copia de la comunicación de fecha 25 de enero de 2001, dirigida por la ciudadana: HERRERA B.M. a la gerencia laboral de CANTV, debidamente registrada por ante la notaria Undécima de Caracas , este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- . Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “D”, en original, cálculo de prestaciones sociales, la cual también promovida por ambas partes en el lapso probatorio, por lo que se le otorga valor; desprendiéndose de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 23.044,321.75por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió en el capitulo II, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-03-2004, observa este Juzgador que dichas sentencias en el presente caso no constituye prueba alguna por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece

Promovió, marcada “A” planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 26 de Junio de 2001, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Promovió marcada “B” original de solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 04 de Julio de 2001, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Promueve marcada “C” original de la comunicación de fecha 25 de enero de 2001, dirigida por la ciudadana HERRERA B.M. a la gerencia laboral de CANTV, autenticada por ante la notaria Undécima del Municipio Libertador, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Promovió, marcada “D” copia certificada de Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicación de Venezuela (Fetratel), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capitulo II, oficio a la Inspectoria del Trabajo, la cual ya fue valorada por esta alzada.-

Esta Alzada para decidir observa:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora de Consultor de Venta Senior, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del plan único especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al plan único especial, terminado la relación de trabajo por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el programa único especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 14, 15 y su vuelto de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que la trabajadora tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el programa único especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que el accionante, a través de la carta de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Consultor de Ventas Senior el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, a la actora la cantidad de treinta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por la propia accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el programa único especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera la ciudadana: M.H.B. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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