Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.478.377.

Abogado Asistente: Yraima Y.i.e. el Inpreabogado bajo el N° 40.120.

Apoderadas judiciales: Abgs. Z.N.I. y Williana Escalona Fernández, inscritas en el Impreabogado bajo los N° 24.555 y 110.351.

Demandado: F.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.778.807.

Apoderados judiciales: Abgs. J.H.A. y Naudys Coromoto Martínez, Inpreabogado Nº 28.031 y 86.909, respectivamente.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.591

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de divorcio, decretándose la disolución del matrimonio.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 18 de junio de 2009, el cual ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 6 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 12 de agosto de 2009 al que sólo compareció la parte demandada y consignó escrito que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Punto previo

Visto que en los informes presentados ante esta instancia la parte recurrente adujo la perención del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la misma se verifica de derecho e inclusive puede ser decretada de oficio tal como lo previene el artículo 269 ejusdem procede este juzgado a realizar el examen de las actas para determinar si en el presente juicio de divorcio se ha producido la referida institución.

Es su escrito de informes, dijo la parte recurrente:

• Que denuncia la perención de la instancia porque desde el día 17/1/2006 (fecha en la que se admitió la demanda) hasta el día en que se libraron los recaudos de citación para el tribunal comisionado con la finalidad de citar al demandado transcurrieron más de treinta días consecutivos, tiempo suficiente para que se consumara la perención de la instancia

• Hizo referencia al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la consecuencia nefasta se produce por falta de diligencia de la parte actora, quien no gestionó la citación del demandado estando obligado a ello.

• Que el artículo 269 del CPC, señala que la perención es irrenunciable por las partes, que no se puede convalidar por las partes, por cuanto tal institución responde a un interés de orden público.

• Cita sentencia de fecha 10/3/1998, N° 0068, exp.: 97-0359, referida a la perención breve de 30 días, lapso éste que comienza a correr el día de la admisión de la demanda y de la reforma.

La perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes; que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. Que la inactividad no deviene del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo o sanción a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regula es de carácter restrictivo. Con fundamento en lo expuesto, examinemos el caso planteado.

Antes de entrar al examen de la denuncia planteada por la parte demandada, este juzgado requiere determinar cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente demanda de divorcio (20 de diciembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, señaló que:

“…Para decidir, la Sala observa:

Antes de entrar al análisis de la denuncia propiamente dicha, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente querella interdictal (30 de noviembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Lo primero que debe destacar la Sala es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que se introdujo la presente demanda, proferida en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención……omissis……

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

. (Resaltados del texto)…”.

Luego, el criterio establecido en la sentencia de 6 de julio de 2004, es el que aplica al caso de autos, pues la demanda de divorcio fue presentada el 20 de diciembre de 2005,

Por lo tanto, en una interpretación restrictiva, de las normas relativas a la perención lo que tiene que examinar este juzgado es si la parte actora ejecutó alguna de las obligaciones que debía cumplir a los efectos de la práctica de la citación. Ahora, cuáles eran esas obligaciones que debía cumplió el actor para ese entonces para instar la citación? Veamos.

En primer lugar hay que decir que bajo el principio de la gratuidad que rige el procedimiento judicial desde 1999, las obligaciones de pago aranceles judiciales fueron derogadas. Sin embargo, ha dicho la casación venezolana que las obligaciones del actor para impulsar la citación no son sólo de orden económico. Señaló la Sala de Casación Civil en la referida sentencia de 6 de julio de 2004:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Estas últimas son las indicadas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro..

.(Cursiva y negrita del tribunal) (Sentencia de 6/7/04, caso: J.R.B. contra la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual)

Articulando los referidos criterios de la Sala de Casación Civil, y partiendo de que –como hemos dicho– la interpretación de las normas sancionatorias es restrictiva, este tribunal considera que la perención breve de los treinta días no se ha producido en la presente causa, pues consta en autos que el actor cumplió una de sus obligaciones en esta materia, dentro del lapso establecido, al suministrar la dirección o lugar en el cual debía citarse a la persona demandada, lo cual hizo en el mismo escrito de demanda, lo que hace su actuación oportuna, pues se hizo inclusive antes de que comenzara a correr el lapso de perención. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la parte recurrente, referida a que el juez de cognición no se pronunció en la sentencia de mérito sobre la solicitud realizada por la parte demandada el día 10/7/2008, en cuanto a la acumulación de dos causas.

A tal respecto, cabe destacar que de la simple revisión de las actas se evidencia –al folio 60- que el tribunal de la causa se pronunció el 21 de julio de 2008, declarando improcedente dicha solicitud; y como quiera que la parte demandada no hizo uso de recurso alguno para enervar tal pronunciamiento, ello hace suponer su conformidad con la decisión. Razón por la cual nada tiene que expresar este juzgado sobre el referido asunto. Así se decide.

No habiendo prosperado sus respectivas denuncias pasa el tribunal a examinar la cuestión de fondo.

Alegatos de la demandante

La parte accionante expuso:

  1. Que en fecha 20/08/1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.D.R., por ante la Prefectura del Municipio Independencia estado Yaracuy, una vez legalizado el concubinato en enero de 1993, estableciendo su domicilio en la Urbanización Higueron calle 4, segunda etapa, Nº 33, San Felipe, estado Yaracuy.

  2. Que la unión concubinaria comenzó en enero de 1993, tal y como se evidencia de constancia de concubinato, siempre con el ánimo de pareja, sin separarse jamás, hasta el momento en que legalizaron su unión concubinaria, siendo que para ese momento ya tenían un año y siete meses juntos.

  3. Que con el transcurso del tiempo comenzaron los problemas, discusiones iniciadas por él, desplantes, hasta que decidió abandonar el hogar con todas sus pertenencias y se fue a la población de Pampam.

  4. Que de forma inconsulta comenzó a trasladar a esa ciudad los bienes que habían adquirido conjuntamente, tales como una ranchera en diciembre de 2002, en enero de 2003 el vehiculo microbús. Que dichos vehículos fueron adquiridos por ambos cuando convivían, aunque aparezcan a nombre del demandado.

  5. Que igualmente mientras estuvieron juntos, comenzaron a construir una vivienda en la ciudad de Pampam, de la que igualmente fue despojada apareciéndose su cónyuge con un titulo supletorio a nombre del ciudadano N.D.R. (hermano). Afirma que dicha vivienda fue levantada con dinero de los dos, ya que no existía un documento de propiedad que acreditara sus derechos.

  6. Que una vez que el ciudadano F.D. se marcha a la ciudad de Pampam, estado Trujillo, mediante inspección judicial se constató que la mencionada casa estaba siendo ocupada por él, la ciudadana F.H.D. y la menor Cleidimar L.F., tal y como quedó demostrado en inspección judicial marcada “IJ”.

  7. Que su cónyuge la abandonó, yéndose de la casa donde habían convivido durante diez años, mudándose a lo que sería su casa alterna a convivir con otra persona llamada F.F.D., como quedó evidenciado, djándola en estado de desesperación.

  8. Que en vista de todas las humillaciones, ofensas y de haberla despojado de los bienes adquiridos con el esfuerzo de ambos y por no existir ninguna posibilidad de reanudar la vida en común es por lo que acude a esta instancia judicial.

  9. Que están separados desde diciembre de 2002, llevando sus vidas de forma separada e independiente, cada uno con residencias diferentes, todo lo cual lleva a la terminación de la relación matrimonial.

    Fundamentó la presente acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del CC , esto es abandono voluntario y la injuria, excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común.

    De los bienes en común.

    Vehiculo marca Chevrolet; placa AD8234; Modelo 1984; Año 1984; serial de carrocería: 2GBHG31MOE4126472; Serial de motor 8 CIL; Clase Minibús; tipo colectivo; Uso transporte público, color amarillo y rojo; valor Bs. 20.000.000,oo.

    Vehiculo marca jeep; placa GBL-90K, Modelo Wagoneer Fe; Año 1986; Color Dorado y marrón; Serial de carrocería 8YACA15UXGV037153; serial del motor 06 CIL; Clase camioneta; tipo ranchera; Uso Particular. Valor (Bs. 10.000.000,oo).

    Un cupo de la asociación civil conductores de higuerón con el Nº 39 de fecha 23/12/19993 por un valor de 2.000.000,oo.

    Afirma que dichos bienes fueron adquiridos durante su unión concubinaria que posteriormente fue legalizada.

    Petitorio.

    Que en virtud de los elementos de hecho y de derecho, solicita que sea declarada con lugar la presente acción y consecuentemente disuelto el vínculo matrimonial y, se decreten las medidas solicitadas.

    Que el demandado sea condenado al pago de costas y costos.

    Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de treinta y dos millones de bolivares (Bs. 32.000.000,oo).

    Documentos presentados con el libelo.

    • Fotostato de acta de matrimonio civil. ( f. 4)

    • Fotostato de constancia de concubinato.(f.5)

    • Fotostato inspección judicial. ( f. 6 y 7))

    • Fotostato Documento de venta de vehiculo, debidamente notaria por ante la notaria publica de San Felipe bajo el Nº 61, folio 127, tomo 62 de fecha 17 de agosto de 1994.(f. 8)

    • Fotostato certificado de registro de vehiculo. (f. 9)

    • Fotostato venta de vehiculo (ranchea) al ciudadano F.D. debidamente notariada bajo el Nº 85 tomo 11. ( f. 10 y 11)

    • Fotostato certificado de datos de vehículos ( ranchera) ( f. 12)

    • Fotostato certificado de la asociación civil conductores Higuerón Nº 039. Debidamente notariado bajo el Nº 89, tomo 92 de 1993.(F. 13 ,14 y 15)

    • Fotostato de cesión y traspaso por parte del ciudadano Diacomo Silva a F.J. daboin.( f. 16)

    De los actos conciliatorios

    En fecha 21 de mayo de 2008 día y hora fijados para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio solo compareció la parte demandante y su apoderada judicial, ratificando su acción de divorcio.

    El segundo acto conciliatorio correspondió el 7 de julio de 2008 al que, de igual manera, sólo compareció la parte demandante acompañada de su apoderada judicial e insistió en que prosiguiera con el procedimiento de divorcio. Por tal motivo, se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.

    De la contestación de la demanda

    Respecto a este acto el a quo dejó constancia, como se evidencia al folio 57, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda de divorcio. En consecuencia, este juzgado expresa que, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal inasistencia produce el efecto de que el demandado ha contradicho la demanda en todas sus partes.

    Del material probatorio

    La parte demandante en el lapso probatorio promovió:

  10. Documentales. a. Para demostrar el vínculo matrimonial ratifico la copia certificada de acta de matrimonio, marcado “AM” al folios 4. Como quiera que se trata de un documento público (folio 65) que no fue impugnado se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Del mismo se desprende el vinculo matrimonial existente entre las partes del presente juicio.

    1. Para demostrar el concubinato alegado que dice existió previa al matrimonio, ratifica la constancia de concubinato marcada “CC” folio 5. Como quiera que el objeto de la presente acción es obtener declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, por la presunta ocurrencia de los supuestos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil dicho instrumento (constancia de concubinato) resulta impertinente a tales efectos. Así se decide.

    2. Para demostrar que es cierto que el demandado abandono el hogar mudándose con otra persona a la ciudad de Pampam, ratifica fotostato de la inspección Judicial efectuada por el juzgado del municipio Pampam y Pampanito del estado Trujillo. (folio 6), marcado “IJ”.

      El presente instrumento constituye fotostato de documento público de una actuación emanada por un tribunal de la República, por lo que es valorado de conformidad con el artículo 429 CPC, más cuando no fue impugnado por la contraparte. De él se desprende que dicha actuación constituye una inspección judicial promovida y evacuada en otro juicio y por otro tribunal, motivo por el cual, y acogiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00756 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/5/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Preparados Alimenticios Internacionales C.A.; hay que distinguir primeramente que en base al principio que rige nuestro sistema probatorio, y el cual propugna la libertad de medios probatorios, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido en la ley, más aún –y como en el caso de autos – si el medio del cual quiera hacerse valer el promoverte está expresamente reconocido en la legislación (como lo es el caso de la inspección judicial). Sin embargo, una prueba documental promovida y evacuada en otro litigio, y trasladada a este juicio por la parte demandante para demostrar determinados hechos, como es la convivencia de su cónyuge con otra persona, ameritaba ser promovida y evacuada en este mismo juicio, con la finalidad de no vulnerar el control de la contraparte –en su evacuación-, ni los requisitos de validez ni eficacia establecidas en la norma, para poder demostrar plenamente lo afirmado tanto en el libelo como en la promoción de pruebas en cuanto a que el demandado convive en un inmueble en la población de Pampan con otra persona como pareja-; motivo por el cual no puede este tribunal darle valor probatorio pleno, sino considerarlo como un indicio, que deberá ser adminiculado con otras probanzas existentes a los autos. Así se decide.

      Así, se desprende de dicho instrumento que en fecha 27/5/2003 un tribunal de la se traslado al barrio el Progreso ubicado en el municipio Pampan del estado Trujillo notificado de su actuación (inspección judicial) al demandado de autos quien se identificó como propietario de dicho inmueble. También se dejó constancia de que el inmueble estaría siendo ocupado por otras personas, además del ciudadano F.J.D.R..

    3. Para demostrar que es cierto que el vehiculo Clase minibús fue adquirido durante la comunidad patrimonial matrimonial-concubinaria presenta para su comprobación la adquisición del vehiculo marcado (VCH).

      Como quiera que el objeto de la presente acción es obtener declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, por la presunta ocurrencia de los supuestos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil dicho instrumento (documento de adquisición del mismo) resulta impertinente a tales efectos, pues aquí no se discute sobre los bienes que integran la comunidad originada por el vínculo matrimonial sino hechos referentes a las causales de divorcio alegadas. Así se decide.

    4. Para demostrar que el vehiculo clase: camioneta tipo ranchera, fue adquirido durante la comunidad patrimonial presenta adquisición de dicho vehiculo marcado “VJ”. Valgan las anteriores consideraciones, por lo que se declara impertinente el referido instrumento para demostrar los hechos referentes a las causales de divorcio alegadas en la presente causa. Así se decide.

    5. Para demostrar la adquisición del cupo en la asociación civil conductores de Higuerón Nº 39 de fecha 23/12/1993 otorgado por la Notaria Publica presente instrumento de adquisición marcado “CC 1”. Valgan las anteriores consideraciones, por lo que se declara impertinente el referido instrumento para demostrar los hechos referentes a las causales de divorcio alegadas en la presente causa. Así se decide.

    6. Que presenta instrumento de venta debidamente notariado en copia certificada marcado “V” para demostrar que el demandado defraudo los derechos e intereses de la accionante, dilapidando los bienes de la comunidad. Valgan las anteriores consideraciones, por lo que se declara impertinente el referido instrumento para demostrar los hechos referentes a las causales de divorcio alegadas en la presente causa. Así se decide.

  11. Testigos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.C. C.I. 4.1254.388; C.C.A., C.I. 3.912.954 y; Nubilla E.M. C.I. 5.457.953.

    Consta de autos que la ciudadana C.C.A., no compareció a dar su testimonio, tal y como se desprende del folio 96; motivo por el nada tiene que expresar este juzgado respecto a ese testigo.

    El 16 de octubre de 2008, compareció la testigo ciudadana Heugolina R.C.T., cedula de identidad Nº 4.125.388, quien al ser interrogada por su promovente contestó: 1) Que si conoce de vista trato y comunicación a la pareja conformada por M.S. y F.D.; 2) que si le consta que vivían en la urbanización Higuerón, Calle 4, segunda etapa; que al casarse el señor Daboin se mudo a esa casa; 3) que si le consta que el señor Daboin se fue del hogar en diciembre del 2002; 4) que si sabe y le consta que el señor Daboin abandonó el hogar ya que mas nunca lo volvió a ver; 5) que si le consta que el ciudadano Daboin agredía de palabra, discusiones, ofensas públicamente; 6) que le consta todo lo manifestado por ser vecina, porque vive en la misma urbanización, porque los conocía cuando estaban juntos, hasta que no volvió a verse en la urbanización (f.90)

    La testigo N.E.M.F. C.I. 5.457.953, declaró a la abogada asistente de la parte actora lo siguiente: 1) que si conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por M.S. y F.D.; 2) que si le consta que vivían en la urbanización Higuerón calle 4, segunda etapa, nº 33; 3) que le consta que desde diciembre de 2002 el señor Daboin se fue de la casa y mas nunca regresó; 4) que si le consta que abandono el hogar, mas nunca lo vio; 5) que si le consta que el señor Daboin la agredía de palabra y la ofendía; 6) que sabe y le consta por ser vecina cercana de la señora Mriian y como vecina me di cuenta del abandono del señor Daboin.

    Vista las anteriores declaraciones y con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este juzgado considera que los identificados testigos fueron contestes en sus declaraciones. En lo que respecta a la razón fundada que exponen del conocimiento que dicen tener de los hechos, particularmente del abandono del hogar, se consideran suficientes, pues como vecinos de las partes de este juicio, es bastante probable que los hayan visto en diferentes circunstancias. Igualmente es objetivamente posible que tales testigos hayan dejado de ver al ciudadano F.J.D.R., desde el tiempo que refieren, en la en la localidad donde viven. Luego, estas declaraciones adminiculadas con la inspección judicial examinada supra y el hecho cierto de que el demandado fue citado en Pampan estado Trujillo (38) producen el convencimiento de la veracidad de los hechos relativos al abandono del hogar.

    No así en cuanto a lo que declaran de que el Sr Daboin agredía y ofendía de palabra a la demandante, pues no dieron detalles más o menos precisos de cómo y cuando el cónyuge demandado asumió presuntamente dicha conducta, ni cómo y cuando tuvieron ellos conocimiento de tales hechos, sino que refieren a ello de manera genérica.

    Consideraciones finales

    Una de las características del matrimonio, cuya celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma, es su disolubilidad tal y como lo establece el artículo 184 eiusdem, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio” (cursiva y subrayado del tribunal superior).

    El divorcio puede ser entendido como la forma que prevé la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil.

    En el caso de autos la parte actora fundó su demanda en las causales segunda y tercera del citado artículo, esto es el abandono voluntario y la sevicia e injuria. Por tal razón, el análisis de esta alzada se centrará en la verificación de tales supuestos, tomando en cuenta los fundamentos de hecho a que hace alusión en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal.

    Así pues, la parte actora probó la existencia del vínculo matrimonial (presupuesto necesario para que se produzca el divorcio) con acta de matrimonio. Acto jurídico que, como quedó dicho no fue impugnado.

    Ahora, en cuanto al abandono de hogar esta juzgadora observa que la actora adujo que la unión entre ambos, que comenzó siendo concubinaria (en enero de 1993) y luego matrimonial (desde 20 de agosto de 1994) se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2002 porque a partir de esa fecha fue abandonada por su cónyuge, quien se trasladó a vivir con todas sus partencias a Pampam (edo Trujillo) tomando el rumbo de su propia vida de forma independiente. Afirma que a partir de ese momento su conyugue fue trasladando bienes a la referida ciudad de Pampan (vehículos), los cuales dice, pertenecen a la comunidad conyugal, además de estar viviendo con otras personas en un inmueble cuya construcción la iniciaron conjuntamente para que fuera su casa de habitación en esa ciudad. Afirma que tal conducta (de llevarse bienes y vivir con otras personas en ese inmueble) la realizó con intención de despojarla de bienes que habían adquirido con el esfuerzo de ambos.

    Sobre el abandono voluntario, el doctrinario N.P.P., citando sentencias dice:

    …el concepto de abandono voluntario del hogar …se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…

    (Código Civil Comentado, segunda edición, 1984, pag. 122).

    También sobre esta causal de divorcio, el M.T. de la República, en sentencia de N° RC-00790 de la Sala de Casación de 18/12/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:

    “…..El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Negritas de esta alzada).

    En el caso de autos ha quedado probado (con los testigos y el traslado a estas actas de inspección judicial evacuada por otro tribunal) que el demandado, ciudadano F.J.D.R. está viviendo en Pampan, estado Trujillo.

    Ahora, esa estadía del demandado en la referida ciudad se califica de abandono porque el demandado en la oportunidad de pruebas no desvirtuó que esa separación del hogar común, haya ocasionado el .incumplimiento injustificado de su parte de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto a su cónyuge. En otras palabras, nada probó en cuanto a que desde el 20 de diciembre de 2002 venía cumpliendo con el deber de asistencia y protección de su cónyuge al margen de estar separado del hogar común. En consecuencia, este juzgado declara procedente la causal de abandono del hogar. Así se decide.

    En cuanto a la también alegada causal de sevicias e injurias el tribunal la desecha, pues como quedo dicho tales supuestos no fueron probados por la parte actora. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,

    En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.S. en contra del ciudadano F.D. con fundamento en la causal de abandono del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

    Queda modificado el fallo apelado en los términos establecidos en la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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