Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 007656.-

En fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana M.R.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.220, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10 de junio de 2015, la abogada Wirlene G.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.203, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de contestación a la presente querella.

En fecha 04 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado E.A.G.C. como juez de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y en ese sentido, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que “[e]n fecha dos (2) de enero del año 2009, comen[zó] a prestar servicio para el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ocupando el cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrita a la Comisión Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal…”.

Manifestó que para el mes de octubre de 2014, devengaba la cantidad de Bs. 4.251,40, correspondiente salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial Nº 935, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, más otros complementos, primas y compensaciones que arrojaban la cantidad de Bs. 5.221,90.

Esgrimió que mediante Oficio Nº PRE 0195-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014 suscrito por el Abogado J.B., actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se le notificó que procedía su remoción del cargo de Promotor de Bienestar Social, adscrito a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Agregó que se le notificó que pasaría a situación de disponibilidad, por un período de un mes, a fin de que la Unidad de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda realizara las gestiones reubicatorias.

Adujo que en fecha 19 de enero de 2015, mediante Oficio Nº 0009-2015, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le notificó que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, por lo que procedía su retiro.

Expuso que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE 0195-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se procedió a removerla del cargo que ocupaba en el Ente, debe ser declarado nulo por la vulneración del numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para todo proceso de reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, y que en el presente caso no quedó demostrado que la administración hubiera realizado las gestiones reubicatorias.

Sostuvo que el acto administrativo de retiro adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, lo cual es una garantía esencial para los administrados, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que consideren pertinentes para defender sus derechos e intereses.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contentivos de su remoción y posterior retiro, que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con la actualización de los montos correspondientes al salario mínimo y los complementos, primas y compensaciones desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Solicitó de manera subsidiaria, en caso de que la pretensión principal sea desestimada, se le paguen las prestaciones sociales que le corresponden, tomando en cuenta su prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y/o aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y a los fines del calcular los montos a pagar, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 10 de junio de 2015, la parte querellada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, argumentando que del proceso de reestructuración y reorganización administrativa del Concejo Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, ordenado mediante el Acuerdo Nº 055-14, de fecha 22 de octubre de 2014, y según complemento aprobado mediante Acuerdo Nº 063-14, de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/14, de la misma fecha, se procedió a la remoción del cargo de la ciudadana M.R.M.P., notificada en fecha 17 de diciembre de 2014.

Manifestó que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante disponía de tres (03) meses para interponer el recurso contencioso administrativo contra el acto de remoción, no obstante se interpuso el presente recurso en fecha 27 de marzo de 2015.

Expuso que “…ha sido criterio de la jurisdicción contencioso administrativa, que la remoción y el retiro son dos actos diferentes, pues, mientras que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el mencionado artículo de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Adujo con respecto a la caducidad, que tratándose de actos independientes entre si, puede haber operado para el acto de remoción y no con respecto al acto de retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente.

Precisó que el plazo de caducidad constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo.

En cuanto al proceso de reestructuración administrativa del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, precisó que en el control jurisdiccional de este tipo de procedimientos, el juez contencioso administrativo debe limitarse única y exclusivamente a la revisión del cumplimiento de un informe técnico realizado por una comisión designada al efecto, la aprobación de la medida por la oficina técnica correspondiente y la individualización de los funcionarios que resulten afectados por la misma, con un resumen de su expediente, pues lo contrario sería usurpar funciones que le son propias únicamente a la Administración Pública.

Acotó que el Concejo Municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, mediante Acuerdo Nro.022-14 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 126-04/2014 Extraordinario, se declaró en proceso de reestructuración administrativa, con el objeto de adecuar su estructura a la misión y visión que legalmente tiene atribuidas.

Expuso que en el referido Acuerdo, se aprobó la estructura organizativa y funcional propuesta en el informe técnico presentado por la comisión reestructuradora para cada una de las comisiones permanentes y sus órganos auxiliares, así como el Registro de Asignación de Cargos propuestos para la nueva estructura y la escala de sueldos y salarios, de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se autorizó plenamente al Presidente del Concejo Municipal que para que aplicase la medida aprobada a aquellos funcionarios que resultaran afectados.

Agregó que se encargó a la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal el trámite de la medida de reducción de personal, la realización de las gestiones reubicatorias a que hubiere lugar del personal que resultase afectado por la misma y el trámite de los beneficios de jubilación e incapacidad en los casos de funcionarios que reunieran los requisitos.

Manifestó que aprobada como fue la reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal, y siendo autorizado por el Concejo Municipal mediante el mismo Acuerdo en el que se aprobó este proceso, el Presidente de ese órgano procedió a ejecutar la medida de reestructuración administrativa y a notificar a los funcionarios que resultaron afectados por la misma remoción y posterior retiro.

Afirmó que la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal realizó todos los trámites tendientes a la aplicación de la medida de reducción de personal tomada por el órgano colegiado y que realizó las gestiones reubicatorias necesarias del personal que resultó afectado por la misma, así como los trámites para la jubilación e incapacidad de aquel personal que reuniera los requisitos para ello.

En cuanto a la supuesta prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, argumentó que su representado cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos no sólo por la ley, sino también por la jurisprudencia patria para este tipo de procedimientos de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del órgano o ente administrativo.

Expuso que en el informe técnico, a solicitud del propio Concejo Municipal, la comisión reestructuradora individualizó el cargo que ocupaba la querellante, justificó su eliminación y resumió su expediente.

Acotó que el cargo desempeñado por la querellante fue eliminado de la nueva plantilla de la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo e Integración Comunal del Concejo Municipal, y se evidenció que no existía cargo alguno en el cual pudiera ser reubicada, ya que de acuerdo al perfil de la funcionaria, de la revisión y del resumen de su expediente, se pudo constatar que sólo era bachiller y que por lo tanto no reunía los requisitos para optar por un cargo dentro de la nueva plantilla de la comisión. De tal forma, que se recomendó su retiro y la realización de las gestiones reubicatorias.

Esgrimió que tanto el decreto de reestructuración administrativa, como el informe técnico presentado por la comisión reestructuradora y posterior aprobación de la medida, así como la ejecución de la misma, son actos dictados conforme a derecho, con las garantías exigidas tanto por la ley como por la jurisprudencia en la materia.

En relación con el vicio de inmotivación denunciado, expuso que los actos impugnados se encuentran suficientemente motivados pues contienen las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión.

Indicó que del propio acto administrativo de remoción se desprende el fundamento legal que dio origen a la decisión, basándose en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el retiro de la Administración Pública procederá por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.

Insistió que los actos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que los mismos son claros en establecer que su origen obedece al proceso de reestructuración y reorganización administrativa efectuado por su representado, de conformidad con la norma supra mencionada.

Agregó que aunque el acto administrativo no contenga dentro de su texto una exposición de los hechos en los que se funda un acto administrativo, ello no quiere decir que el mismo está inmotivado, pues se considerará motivado cuando los hechos consten en el expediente, no obstante, la motivación de hecho y de derecho en que se basó la decisión de remoción y retiro se encuentran claramente especificadas en los actos administrativos impugnados.

Manifestó en relación con la solicitud de pagos de las prestaciones sociales, que se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, por lo que debe explicarse con detalle matemático, para que se pueda verificar con exactitud el monto a pagar y que en el presente caso no se presentó ese cálculo.

Expuso que no obstante lo anterior y con respecto a la prestación de antigüedad, a la ciudadana M.S.M.P. se le cancelará la cantidad de Bs.47.577,09, una vez cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Esgrimió del mismo modo que se le cancelará el monto de Bs 10.443,80, por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2014-2015; la cantidad de Bs.7.832,85 por bono vacacional no disfrutado; Bs.870,32 por concepto de 5 días adicionales, todo ello se hará efectivo una vez se cuente con el presupuesto correspondiente.

Afirmó que la suma de los montos antes mencionados dan como resultado la cantidad de Bs.66.724,06 por concepto de prestaciones sociales y que a dicho monto se le debe sustraer la cantidad de Bs. 33.958,12, la cual ha sido depositada en su cuenta de fideicomiso perteneciente a la Institución financiera Banesco Banco Universal, por concepto de garantías del pago de prestaciones sociales.

Señaló que se le cancelará a la querellante la cantidad de Bs.32.765,94, por concepto de prestaciones sociales.

Con respecto al pago de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones solicitado por la querellante, expuso que deberían calcularse no desde el día 12 de diciembre de 2015, fecha en que fue notificada de su remoción, sino desde el 25 de mayo de 2015, fecha en la cual fue presentado el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República.

Finalmente solicitó se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta en vista de la caducidad de la acción, o sin lugar en caso que no se comparta el criterio sobre caducidad argumentado.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. PRE0195-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 y PRE0009-2015 de fecha 19 de enero de 2015, dictados por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales se procedió a la remoción y retiro, respectivamente, de la ciudadana M.R.M.P., parte querellante.

Al respecto la representación judicial de ente querellado alegó como punto previo la caducidad del acto de remoción contenido en el Oficio N° . PRE0195-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, el cual fue debidamente notificado a la hoy querellante en fecha 17 de diciembre de 2014, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido considera necesario quien aquí decide destacar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del Estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., declaró lo siguiente:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A., declaró que:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador, que de la revisión de las actas se evidencia que al folio 11 del expediente administrativo, corre inserto el Oficio PRE0195-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, el cual fue recibido por la hoy querellante en fecha 17 de diciembre de 2014. Ahora bien, la presente acción fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2015, es decir, tres meses y diez días después de dictado el acto de remoción, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional que operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso establecido. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación con el acto de retiro y al respecto debe señalarse que en el Oficio PRE01956-2014 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se removió a la hoy querellante del cargo de “Promotor de Bienestar Social”, adscrito a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, Integración Comunal y Emprendimiento de Administración del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue suscrito por el Presidente del dicho Concejo Municipal, se observa que en virtud de su condición de funcionario de carrera se le otorgó un (1) mes de disponibilidad contado a partir de la fecha de su notificación, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2015 el abogado J.B., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, suscribió oficio Nº 0009-2015, mediante el cual notificó a la ciudadana M.M. que “…en vista de que fueron infructuosas las Gestiones para su Reubicación, se procede a su Retiro, de conformidad con los previsto en el artículo 78, Último Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Denuncia la representante judicial de la querellante que en el acto de retiro existe un prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y al respecto, considera necesario quien aquí juzga, traer a colación el contenido del último aparte del Articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que “…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Así mismo, en torno al particular resulta necesario hacer referencia al contenido de los artículos 84, 86, 88, 89 y la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la Disponibilidad y la Reubicación, en los siguientes términos:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

(omissis)

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio

.

En el presente caso la ciudadana M.M. fue notificada de su remoción en fecha 17 de diciembre de 2014, por lo que las gestiones reubicatorias debieron hacerse hasta el 17 de enero de 2015 y, dado que la querellante prestó sus servicios y cobró su sueldo durante el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2014 y el 17 de enero de 2015, lo cual se tiene por cierto por cuanto nunca fue negado por ninguna de las partes involucradas en la presente causa, se observa que en principio se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 85, el cual establece que “[l]a disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.”

Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el artículo 86 del citado Reglamento General, el cual establece que “[d]urante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario…”, se observa al folio 96 de expediente administrativo, comunicación N° UCYD-111 de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E), de la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, que no contaban con cargos vacantes para reubicar a la ciudadana M.M.. Al folio 94 del expediente administrativo, cursa Oficio N° 077-2015 de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, que no disponía de cargos vacantes para reubicar a la ciudadana M.M..

Se observa al folio 93 del expediente administrativo, Oficio N° 0061 de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, que no existían cargos vacantes para reubicar a la ciudadana M.M..

De igual modo al folio 92 del expediente administrativo, consta Oficio N° 0012 de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual informó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, que carecían de disponibilidad de cargos vacantes para reubicar a la ciudadana M.M..

De lo anterior se evidencia que la Administración sí realizó las gestiones pertinentes para la reubicación de la funcionaria querellante, dentro y fuera de la jurisdicción del municipio Sucre, por lo que se demuestra que efectivamente se hicieron las gestiones reubicatorias y por cuanto no fue posible la reubicación de la funcionaria, ésta fue retirada del organismo, tal y como lo establece la Ley. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia se confirma el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0009-2015 de fecha 19 de enero de 2015, suscrito por el Presidente del C.M. del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Ahora bien, confirmado con ha sido el retiro de la hoy querellante, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, las cuales a su decir le corresponden por haber prestado servicios en el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, se observa en el expediente administrativo como anexo “N”, recibo de nómina donde se evidencia que efectivamente la fecha de ingreso de la ciudadana M.M. al Ente querellado fue el 02 de enero de 2009 y la fecha de egreso fue el 19 de enero de 2015.

En torno a dicha solicitud, la Administración expuso que a la ciudadana M.S.M.P. se le cancelará la cantidad de Bs. 47.577,09, así como la cantidad de Bs. 10.443,80, por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2014-2015; la cantidad de Bs.7.832,85 por bono vacacional no disfrutado; Bs.870,32 por concepto de 5 días adicionales, y que todo ello se hará efectivo una vez cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente

Afirmó la administración que la suma de los montos antes mencionados dan como resultado la cantidad de Bs. 66.724,06 por concepto de prestaciones sociales y que a dicho monto se le debe restar la cantidad de Bs. 33.958,12, la cual ha sido depositada en su cuenta de fideicomiso perteneciente a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, por concepto de garantías del pago de prestaciones sociales.

Señaló que se le cancelará a la querellante la cantidad de Bs.32.765,94, por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, de la Planilla Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, a nombre de la ciudadana M.M., la cual consta en el expediente administrativo, se desprende que el monto que le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales, según el cálculo realizado por la Administración, es de Bs. 47.577,09.

Igualmente se observa al folio identificado N1 del expediente administrativo, recibo N° T19966782988, emitido de manera electrónica por Banesco Banco Universal, donde se evidencia la liquidación por concepto de fideicomiso de la cantidad de Bs. 33.958,12.

Asimismo, en el folio identificado “N” del expediente administrativo se observa el recibo por concepto de liquidación a nombre de la hoy querellante donde se refleja que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es por la cantidad de Bs. 66.724, cuyo monto incluye los siguientes conceptos, Antigüedad Nuevo Régimen Bs. 47.577,09, Vacaciones Vencidas de los periodos 2009-2010 y 2014-2015, Bs. 10.443,80, Bono Vacacional Vencido Bs. 7.832,85, Días Adicionales Bs. 870,32. A este tenor, se observa en dicho recibo que a dicho monto se le descuenta la cantidad de Bs. 33.958.12, por cuanto fue depositado en la cuenta del Banco correspondiente al Fideicomiso, reflejándose un total por pagar de Bs. 32.765,94.

En razón de lo anterior y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de una fracción de las prestaciones sociales a la actora e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de enero de 2009 y el 19 de enero de 2015. Así se decide.

Igualmente solicitó la actora que a los conceptos antes señalados se le adicionen los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Administración en el pago, calculados desde el momento de su retiro hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

Sobre el particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, preceptúa lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, contempla lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente fue retirada del ente querellado en fecha 19 de enero de 2015 y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que a la presente fecha se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante fue retirada de la Administración, esto es el 19 de enero de 2015, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional en razón de ser INADMISIBLE la impugnación del acto de remoción, por haber operado la caducidad, SIN LUGAR el recurso interpuesto contra el acto administrativo de retiro y PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales de la querellante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios distinguidos con los números PRE0195-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014 y 0009 de fecha 19 de enero de 2015, respectivamente, dictados por el Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, interpuesto por la ciudadana M.R.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.220, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la impugnación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° PRE0195-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrito por el Abogado J.B., actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el acto administrativo de Retiro contenido en el Oficio N° 0009-2015 de fecha 19 de enero de 2015.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses a la hoy querellante.

CUARTO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante fue retirada de la Administración, esto es a partir del 19 de enero de 2015, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión.

QUINTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

El SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO

Exp.007656

EAGC/Mdlc/*ylsi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR