Decisión nº 28 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 5433-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana A.M.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.973.

ABOGADOS ASISTENTES : Abogados ORANGEL BOGARIN y J.M.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.899.897 y 9.612.832 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.946 y 58.087 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA, Directora de la Zona Educativa; N.P. Jefe de Personal y B.D., Jefe de Educación de Adultos.

ABOGADA ASISTENTE: E.N.R.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.135.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.374.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de A.C. intentada por la ciudadana A.M.T.D.M. en contra de las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA, Directora de la Zona Educativa; N.P. Jefe de Personal y B.D., Jefe de Educación de Adultos.

En el libelo de la demanda la accionante alega que ingresó a trabajar para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en el mes de enero de 1990, que durante el año escolar 2001-2002 le fueron asignadas 14 horas de clase en el Liceo Nocturno Aricagua las cuales cobraba por nómina del Liceo Nocturno A.E.B. desempeñando el cargo de Profesora por horas por 2 años de manera ininterrumpida, pero que a partir del mes de enero del 2004 le fueron quitadas las 14 horas y sin explicación alguna fue suspendida de nómina; que en diferentes oportunidades se ha dirigido personalmente ante la Directora y la Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida, así como ante la Jefe de la Oficina de Educación de Adultos adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, planteándoles su situación, pero que nunca fue atendida, que del pago recibido puede dar fe mediante los recibos de pago, de los cuales se le descuenta lo correspondiente al IPASME, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, que estos conceptos solo se le descuentan al personal fijo, que consigna recaudos como evidencia de haber laborado durante el año escolar 2003-2004, que ha solicitado información en relación a las horas nocturnos que le fueron arrebatadas de manera arbitraria. Denuncia que se le han violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza solicitando que se ordene la restitución inmediata de las horas que le fueron quitadas en el cargo que ha venido desempeñando como Profesora por horas, así como el pago de sus salarios caídos.

Cumplidos por el a-quo los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 14-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes la parte accionante con su apoderado judicial Abogado ORANGEL BOGARIN, así como la Abogada E.R., abogado asistente de la parte accionada; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos, por su parte la accionada reconoció que existe un error material por parte de la administración, al haberle egresado de nómina las 14 horas nocturnas que laboraba en el Liceo Nocturno de Aricagua y que cobra por nomina del Liceo A.E.B. a partir de enero de 2004.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. propuesta bajo el siguiente fundamento:

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud, en que no se le ha abierto ningún expediente de carácter administrativo ni se le ha citado conforme a las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, simplemente de manera verbal le manifestaron que le quitaron las horas sin darle ninguna explicación.

(........)

Seguidamente hace mención de sentencia de la Sala Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la ciudadana A.M.T.D.M. denuncia la violación en su contra del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por habérsele egresado de nómina las 14 horas nocturnas que laboraba en el Liceo Nocturno de Aricagua, de manera arbitraria y sin explicación alguna, durante el acto de la audiencia constitucional la parte accionada aceptó que ciertamente ha incurrido en error material al suspender las mencionadas horas nocturnas, evidenciándose la veracidad de los alegatos de la accionante, los cuales constituyen la violación del derecho a la defensa, ya que las referidas horas fueron suspendidas de manera arbitraria sin un procedimiento previo en el cual la accionante pudiera exponer sus defensas.

Con respecto a la decisión consultada este Juzgador observa que en el numeral QUINTO del dispositivo el a-quo declara que durante el acto de la audiencia constitucional las partes convinieron en la no continuación de la presente acción de amparo al aceptar la parte demandada el error material cometido, en tal sentido ha debido el Juez de la causa homologar el convenimiento y no decidir sobre el fondo del asunto ya que según lo declaró en el dispositivo, las partes convinieron en la no continuación de la acción de amparo; asimismo se observa que el Juez de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la acción, pero no motiva su decisión; es decir no expone las razones que lo llevan a declarar con lugar la pretensión de la accionante, como tampoco hace mención de las violaciones constitucionales en las cuales ha incurrido la parte demandada. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2002 ha dejado sentado lo siguiente:

........omisis.....

... Dentro de esas garantías procésales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, e compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela...

En razón de lo cual se declara modificada la decisión consultada y se hace el llamado al ciudadano Juez para que en lo sucesivo proceda a la debida motivación de sus decisiones.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: este Juzgador no se pronuncia en relación al convenimiento de las partes por no aparecer en autos elemento alguno de los cuales se evidencie el mismo; ahora bien analizadas las actas y alegatos cursantes en autos se desprende la existencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en contra de la ciudadana A.M.T.D.M., puesto que de manera arbitraria le fueron egresadas de nómina 14 horas de clases en el Liceo Nocturno Aricagua las cuales cobraba por nómina del Liceo Nocturno A.E.B., sin la apertura previa de un procedimiento administrativo en el cual se le diera a la mencionada ciudadana la oportunidad de exponer alegatos en su defensa. Con respecto a la solicitud del pago de los salarios caídos el a-quo negó dicha petición por no constituir la vía de a.c. “un medio procesal idóneo para obtener reparación económica”, este Tribunal no comparte el criterio del a-quo, ya que del estudio de cada caso en particular se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, pues lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, escapa de la exigencia misma del acto de administrar justicia; en razón de lo cual este Juzgador considera procedente declarar con lugar la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por la accionante y así se declara.

Ahora bien con relación a las actuaciones de la administración que produzcan una infracción de la Constitución la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:

Al respecto, quiere destacar este m.T., que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares

.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Dra. H.R.d.S.. Exp. N° 15664. Fecha 01/07/99) Tomado de la Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana. 1999. Tomo I. Pag. 331.

En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de la suspensión de las horas de clases nocturnas a las que hemos hecho referencia sin un procedimiento previo que justificara tal decisión y en el cual se le permitiera a la parte accionante ejercer su defensa, este Tribunal declara que en el presente caso se configura la violación del debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente acción y modificada la decisión consultada.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la ciudadana A.M.T.D.M. en contra de las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA, Directora de la Zona Educativa; N.P. Jefe de Personal y B.D., Jefe de Educación de Adultos.

SEGUNDO

Se le ordena a la parte demandada que proceda inmediatamente a la reincorporación de la ciudadana A.M.T.D.M. a sus labores habituales en las horas que le fueron egresadas de nomina en el cargo que ha venido desempeñando como Profesora por horas, así como el pago de sus salarios caídos, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se declara MODIFICADA la decisión consultada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente publico.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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