Decisión nº 094 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 094

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-1994-000001

ASUNTO: LP21-R-2010-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.026.224, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.297, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: B.G.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, en la persona de su tutor, ciudadano Á.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.162.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M. (demandante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de que se practique nuevamente la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano B.G.T. (fallecido).

El Recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el a quo, a través del auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 36), ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de actuaciones del asunto principal (LH21-L-1994-000001) relacionadas con el recurso, junto al oficio distinguido con el Nº SME1-1078-2010; recibiéndose en esta segunda instancia, en fecha 27 de septiembre de del año en curso (folio 39) y providenciándose de acuerdo con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial. Llegado el día y la hora, compareció el profesional del derecho J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, quien expuso los fundamentos de la apelación, acto seguido, la Juez explicó a la parte, que al analizarse los argumentos del recurso, y lo alegado por la Juez del a quo, los dos coincidieron en mencionar actuaciones que no constan en las copias fotostáticas certificadas que se recibieron en esta instancia y en virtud de ser necesaria su revisión, se procedió a diferir para las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), la sentencia oral; realizando el Tribunal otras actuaciones, como fue solicitar informe a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, no obstante, procedió a dictar sentencia, acatando la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, signada con el N° 1380 de data 29-10-2009, caso: Acción de amparo intentada por: J.M.M.L., transcribiéndose sólo el dispositivo del fallo y dejándose constancia que el texto íntegro del mismo se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha (11/10/2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fueron expuestos en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso, a través del profesional del derecho J.J.G.V., los que se reproducen resumidamente, así:

- Que no está de acuerdo con la reposición de la causa que fue ordenada en el presente asunto, por cuanto la Juez incurrió en una falsa aplicación de una norma jurídica y en una violación a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Doctrina establecida por los Tribunales Laborales y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la notificación cartelaria de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, establecida en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no son aplicables a los procesos laborales, y además, que carga a la parte actora con un trámite que es bastante engorroso, tardío y costoso, por tratarse de 2 publicaciones semanales durante un periodo no menor de 60 días.

- Que en el presente caso el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en fase ejecutiva, dictó una decisión en la que ordenó de oficio la apertura de un procedimiento de herencia yacente, en la que declaró sin lugar la intervención del tercero que trajo una partida de defunción de la parte demandada, y, sin lugar la pretensión de notificación por edictos de herederos desconocidos, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está decidiendo sobre lo ya decidido, incurriendo de esta forma en una violación al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que la decisión que declaró con lugar la demanda incoada fue publicada y quedó firme hace más de catorce (14) años, y hace más de nueve 9 o 10 años que se ordenó la apertura del procedimiento de herencia yacente, y por cuanto no consta que se haya actuado en ese tiempo, esa acción se encuentra prescrita, por lo que operó la pérdida del interés del estado, no teniendo cabida la aplicación de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

- Que solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene la continuación de la fase ejecutiva.

Respecto de la exposición íntegra efectuada por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, es de advertir que la misma se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación del acto celebrado en fecha 4 de octubre de 2010, y que se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de la apelación ejercida, observa esta Juzgadora que la pretensión del recurrente está referida principalmente a que se deje sin efecto la reposición de la causa, con la finalidad de que se continúe con la fase ejecutiva; exponiendo que existe un posible interés del Estado Venezolano, en virtud de un procedimiento de herencia yacente que se ordenó aperturar en el presente juicio, y por cuanto este Tribunal constató que en la decisión recurrida se hizo mención a ese hecho, procedió a revisar las actas procesales del asunto principal signado con el N° LH21-L-1994-000001, dejándose constancia de lo allí examinado en el auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 47 y 48), cuyo contenido debe pasar este Tribunal a transcribir, antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso ejercido, así:

Visto que el presente recurso de apelación (admitido en un sólo efecto) está relacionado con la causa principal signada con el N° LH21-L-1994-000001, y conocidos los argumentos de apelación que fueron expuestos por el profesional del derecho J.J.G.V. (apoderado judicial de la parte demandante-recurrente), el día de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal procedió a revisar de manera exhaustiva las actuaciones de la causa principal, evidenciando lo siguiente: PRIMERO: Que consta a los folios del 107 al 113 decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2001; SEGUNDO: Que en ese fallo se ordenó participar al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la existencia de una herencia yacente, así como al Funcionario Fiscal al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en los siguientes términos:

Sin embargo dada la situación presentada referente a la presunción de una herencia yacente, se hace necesario para quien sentencia traer a colación lo pautado en los artículos 76 y 78 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c.:

Artículo 76: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubiere renunciado los herederos testamentarios o ad-intestato, la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios.”

Artículo 78: “Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuviere noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuviere conocimiento, y de las demás circunstancias que considere útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia.”

Así pues, de la revisión de las actas procesales y del análisis de los distintos documentos presentados por el ciudadano, abogado M.T.T.G., como son la copia mecanografiada del acta de defunción perteneciente al ciudadano B.G.T. inserta al folio 97, así como la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de Febrero de 1.994 y expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corre a los folios 81 al 85 ambos inclusive del expediente, quien decide les otorga pleno valor probatorio; las cuales hacen, de tal modo para esta juzgadora, encontrar noticias sobre una posible herencia yacente, razón por la cual y en estricto acato a las disposiciones legales antes transcritas se ordena participar en la brevedad posible al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la presunta existencia de una herencia yacente a los fines previstos en los artículo 1.060 y siguientes de Código Civil y como forma supletoria se ordena participar dicha situación al Funcionario Fiscal al Servicio Integrado de Administración Tributaria. Y así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

TERCERO

Que no consta en las actas que se hubiese oficiado de acuerdo con lo ordenado por el extinto Tribunal; por tales motivos, al no tenerse conocimiento acerca de que efectivamente haya sido aperturado un procedimiento por herencia yacente, sobre los bienes, acciones o derechos del causante B.G.T. (+), quien falleció el 07 de diciembre de 1994 y funge como parte demandada en el presente asunto, se ordena oficiar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Mérida, Tovar y El Vigía), a los fines que informen a este Juzgado, si consta en sus inventarios o en los Libros de Registros correspondientes, algún procedimiento que por Herencia Yacente se siga en virtud de los bienes del ciudadano B.G.T. (fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad y civilmente inhábil, exhortándolos que dicha información sea remitida a esta Alzada antes del día lunes 11 de octubre del corriente año, por cuanto para ese día está fijada la audiencia para dictar sentencia oral, por el principio de brevedad que debe imperar en los procesos laborales de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la importancia de la información solicitada, la cual es determinante para decidir lo procedente en el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la demandante.(…)”

Una vez ordenado lo anterior, se requirió a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, que informaran a este Tribunal si entre sus asuntos obra algún procedimiento que por herencia yacente se estuviera siguiendo sobre los bienes del ciudadano B.G.T.; cuyas repuestas obran a los folios 61, 64, 66, 69 y 71 (del cuaderno separado), respondiendo todos los Juzgados Civiles, que dentro de sus inventarios y registros no consta un procedimiento de herencia yacente sobre los bienes del ciudadano B.G.T..

En este orden, en virtud de las consideraciones expuestas en el auto que fue transcrito en precedencia y las repuestas obtenidas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cabe mencionar que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento que se encuentra en fase de ejecución, y que en el mismo funge como parte demandada el ciudadano B.G.T. (quien falleció en fecha 07 de diciembre de 1994), por ende, la decisión objeto de ejecución recae sobre los bienes de una persona fallecida, de la cual se constató (de las actas procesales) que aparentemente no tiene herederos conocidos o desconocidos, lo que origina acatar la decisión que ordenó la apertura de un procedimiento de herencia yacente, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2001 (folios del 9 al 14 del presente asunto), de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que establecen:

Artículo 76: Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios.

Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia.

(Cursivas, negrillas y subrayado quien decide en esta segunda instancia).

Ahora bien, observado como ha sido que en el caso examinado aún se encuentra pendiente la apertura de un procedimiento de herencia yacente sobre los bienes del causante, la cual no puede ser omitida por este Tribunal Superior, por ser de orden público, considera esta Juzgadora que no es posible que se continúe con el procedimiento de ejecución de la sentencia como lo pretende el recurrente (rematar el bien inmueble embargado); razón por la cual, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.

Además, es de advertir que el artículo 77 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., establece que la competencia para conocer de las reclamaciones que se intenten en contra de la herencia yacente corresponde únicamente al Juez que haya aperturado el procedimiento, textualmente se cita:

Artículo 77: El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.

El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, y vista la recurrida, que repuso la causa al estado de que se practique la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano B.G.T., sin haber hecho mención a la apertura del procedimiento de herencia yacente que se encuentra pendiente en el presente asunto, con una decisión definitivamente firme de fecha 22 de febrero de 2001, proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal decisión es violatoria al orden público, por lo que lo procedente es ordenar cumplir lo ya decidido, configurándose así la cosa juzgada.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas debe este Tribunal revocar la decisión recurrida, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de proceder a oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la apertura del procedimiento de herencia yacente, así como oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como fue ordenado en sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2001, que consta en las actas procesales (folios 107 y 113, del asunto principal), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DE LA ACTUACIÓN DEL CIUDADANO Á.A.A.

Ahora bien, esta sentenciadora tiene la obligación de realizar los trámites ante las autoridades competentes sobre aquellos hechos que pudieran estar inmersos en un tipo penal, por ende, al evidenciarse de las actas procesales del asunto principal signado con el N° LH21-L-1994-000001, que el ciudadano Á.A.A. (ó Á.M.A.), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.162, con domicilio en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, actuó en el presente asunto como “tutor” del ciudadano B.G.T., desde el 17 de enero de 1995 (vuelto del folio 5), cuando fue citado en su condición de tutor del ciudadano B.G.T. (parte accionada), hasta el día 16 de abril de 2010, que compareció a la sede judicial de los Tribunales Laborales ubicados en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 4, Oficina 42, para darse por notificado, en su condición de tutor del ciudadano B.G.T. (folio 265), y por cuanto se evidencia que el ciudadano B.G.T. falleció en una fecha anterior (07 de diciembre de 1994), a las actuaciones (como tutor) efectuadas por el ciudadano Á.A. en el prenombrado asunto, éste podría estar incurriendo en un hecho punible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 320 y 463 (numeral 1) del Código Penal Venezolano, los cuáles establecen la falsa atestación o simulación de una identidad o estado, que pueda causar un perjuicio al público o a los particulares, por ello, es imperativo para este Tribunal ordenar que se oficie al Ministerio Público, a los fines que proceda a la apertura de una investigación para determinar si el ciudadano Á.A.A. (ó Á.M.A.), ya identificado, habría incurrido en un hecho delictivo, por actuar en este asunto en calidad de Tutor del ciudadano B.G.T., con posterioridad al fallecimiento del mismo, ordenándose acompañar copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actuaciones del expediente distinguido con el alfanumérico LH21-L-1994-000001 (Numeración Antigua: TI-22162), requiriendo de ese Organismo informar al Juzgado de la causa, sobre los actuaciones que se lleven a cabo, tal y como será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M. (demandante).

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo recurrido, por cuanto se ha incurrido en una violación al orden público, en consecuencia se repone la causa al estado de proceder a oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la apertura del procedimiento de herencia yacente, así como oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como fue ordenado en sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2001, que consta en las actas procesales (folios 107 y 113, del asunto principal).

TERCERO

Se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines que proceda a la apertura de una investigación para determinar si el ciudadano Á.A.A. (ó Á.M.A.), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.162, con domicilio en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, habría incurrido en falsa atestación (artículo 320 Código Penal) o simulación de calidad de tutor (artículo 463, numeral 1, eiusdem) o cualquier otro hecho punible, por actuar en este asunto en calidad de Tutor del ciudadano B.G.T., con posterioridad al fallecimiento del mismo, en fecha 7 de diciembre de 1994. Para tal revisión, se ordena acompañar copias fotostáticas certificadas de todas y cada una de las actuaciones del expediente distinguido con el alfanumérico LH21-L-1994-000001 (Numeración Antigua: TI-22162). Requiriéndose de ese Organismo informar al Juzgado de la causa, sobre los actuaciones que se lleven a cabo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte actora-recurrente, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GB/mj

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