Decisión nº PA1982014000011 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., Nueve (09) de junio de 2.014

203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000119

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.d.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.528.770, domiciliado (a) en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE R.Á., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P. y ANERYS CORDOVA, Inpreabogado Nº 111.808, 171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459 y 171.227

PARTE DEMANDADA CONSORCIO PARAGUANÁ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27/08/2006, bajo el Nº 09, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO B.J.M., A.M., P.P.C., E.G., CARLETH LÓPEZ, A.M., M.F., OSDALY AVILA, R.H., N.M. y G.M., Inpreabogado Nº 55.011, 37.639, 28.943, 39.526, 123.680, 128.775, 154.255, 155.706, 154.791, 154.219 y 154.128

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342

MOTIVO DIFERENCIA E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado A.M.M., Inpreabogado Nº 28.943, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27/08/2006, bajo el Nº 09, Tomo 1-C. y por el Apoderado Judicial del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S. A., abogado E.E.G.C., Inpreabogado Nº 41.039, contra la decisión de fecha 02 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 02 de junio de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Junio de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana M.M.M.d.B., asistida por el Procurador del Trabajo abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.143, siendo admitida en fecha 01 de Julio de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 20 de Julio de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, Abogado A.M., Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en fecha, escrito mediante el cual solicita sea llamada a la empresa PDVSA PETROLEO S. A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 21 de Julio de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso así como al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de Octubre de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se inicia la audiencia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día el 24 de Febrero de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, que le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de Marzo de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 18 de Marzo de 2011 y se fija la audiencia para el día 14 de Abril de ese mismo año 2011, la cual fue diferida por falta de resultas fijándose nuevamente, para el día 26 de mayo de 2011.

En fecha 26 de Marzo de 2011 presentes las parte intervinientes, la ciudadana M.M.M.d.B., asistida por las Procuradoras del Trabajo, Abogadas ABILIALICIA PEÑA y F.C., Inpreabogado Nº 101.118 y 104.556, respectivamente; la parte demandada CONSORCIO PARAGUANÁ, a través de sus apoderados, Abogado A.M. y P.P.C., Inpreabogado Nº 28.943 y 37.639; y el Abogado J.B.V.J., Inpreabogado bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S. A. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CONSORCIO PARAGUANA, desempeñándose en el cargo de OBRERO AYUDANTE, hasta el 02 de Octubre de 2009, fecha en la que expiró el contrato de trabajo.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y a partir del mes de agosto de 2008, en el horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m; devengando un ultimo salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23).

- Que a pesar de haberse extinguido el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado las gestiones amistosas necesarias para que se le cancelara lo correspondiente por intereses de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales, sin lograr el pago de las mismas, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo A.P. a interponer su reclamo conforme solicitud Nº 053-2009-03-02353, siendo imposible lograr la conciliación con el apoderado judicial de la empresa, ya que esta negó que se le adeudaran tales conceptos.

- Que para dar cumplimiento a lo exigido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo los conceptos ya tantas veces mencionados.

– Que por las razones antes indicadas procede a demandar los conceptos siguientes:

  1. PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 por remisión expresa de la Cláusula 69 en su numeral 10 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de preaviso, que al ser multiplicado por su salario normal que es aquel compuesto por salario diario más el tiempo de viaje (Bs. 50,66) da como resultado la cantidad de Bs. 1.519, 75.

  2. ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 1 literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, por el período (03/03/2008 al 02/10/2009) 60 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 136,66, que era su salario diario integral para la época, en razón de tener como salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 44,46), resulta en la cantidad de Bs. 8.199,85.

  3. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 numeral 1 literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, por el período (03/03/2008 al 02/10/2009) 60 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 136,66, que era su salario diario integral para la época, en razón de tener como salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 44,46), da como resultado la cantidad de Bs. 8.199,85.

  4. VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, le corresponden 34 días, que al ser multiplicados por cantidad de Bs. 50,66 que representaba su salario normal para el momento, resulta la cantidad de Bs. 1.722,39.

  5. BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, 55 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,46 que representaba su salario diario base para el momento, resulta la cantidad de Bs. 2.445,30.

  6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009; 32,083 días que al ser multiplicados por cantidad de Bs. 44,46 que representaba su salario diario base para el momento, resulta la cantidad de Bs. 1.426,43.

  7. UTILIDADES 2009: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, en razón de tener la cantidad de Bs. 26.096,67 de bonificable acumulado, que al multiplicarse por el 33,33% le corresponde la cantidad de Bs. 8.700,63.

  8. INTERESES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 parágrafo primero literal A de la Ley Orgánica del Trabajo y la media entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, le corresponde la cantidad de Bs. 640,00.

    Los conceptos anteriores suman un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.854,20), de los cuales recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.314,98), siendo el monto total a demandar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.539,22), o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuál de los hechos invocados en la demanda la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere negado ni expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

    Como defensa perentoria o de fondo la demandada opone la falta de cualidad e interés de la parte actora, toda vez que culminada la relación laboral el 02 de octubre de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales, de acuerdo a la contratación colectiva petrolera, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.100,02), como pago total.

    HECHOS ADMITIDOS:

    - Admitió el cargo, fecha de inicio y culminación del contrato; así como la duración de la relación laboral.

    HECHOS NEGADOS:

    - Niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente, que la hoy demandante haya realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se le cancelara lo correspondiente por sus servicios prestados sin lograr el pago de los mismos.

    - Niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente, que la demandante haya acudido a la Inspectoría del Trabajo el día 27 de Octubre de 2.009 a realizar el reclamo por concepto de intereses de prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales según solicitud Nº 053-2009-03-02353; como se evidencia de copia que anexa marcada “A”.

    - Niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente, que la demandante haya realizado la verificación por diferencia de las prestaciones sociales, como se evidencia de copia que anexa marcada “B”.

    - Niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente, que la demandante en virtud de la garantía establecida en el artículo 92 de la Constitución Nacional y lo previsto en las cláusulas 9 y 69 de la contratación Colectiva de Trabajo de 2007-2009, demande en este los beneficios que le otorgan por el tiempo ininterrumpido de servicio prestado de un año y siete meses, durante la relación laboral que mantuvo con el CONSORCIO PARAGUANÁ.

    - Niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente, que se le adeude la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.539,22).

    - Niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente, que su representada deba ser compelida al pago del beneficio demandado en este juicio, con la imposición de intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y condenada al pago de indexación, costas y honorarios profesionales. Por consiguiente, niega los conceptos y monto pretendido; y que quien aquí decide da por reproducidos.

    HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA PDVSA PETROLEO S. A.:

    En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

    HECHOS NEGADOS

    - Niega rechaza y contradice que la ciudadana M.M.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.528.770, prestó servicios para su representada como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., el inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario diario, normal y la jornada indicada por la parte actora en su libelo.

    - Niega rechaza y contradice, que la labor ejecutada como obrera por la ciudadana M.M.d.B., se encuentre dentro de las regulaciones y parámetros establecidos en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera; y en consecuencia, que haya devengado un salario básico diario de BS. 44,33, un salario normal de BS. 50,66 y de un salario integral de BS. 136,66.

    - Niega rechaza y contradice, que la actora tenga derecho en relación a las nomenclaturas, los conceptos y las cantidades de dinero invocadas en su escrito libelar.

    - Niega rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante o que este obligada a pagar a la demandante o que pueda ser condenada a pagar a la demandante, por las cantidades y conceptos laborales patrimoniales alegados en la demanda. En consecuencia, niega que se le adeude la cantidad restante de Bs. 6.539,22, más las costas y costos, honorarios profesionales, intereses de mora constitucionales y la indexación laboral.

    MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

    - El primer motivo de apelación que la parte demandada recurrente alega, es que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio cometió el vicio de inmotivación.

    - El segundo motivo de apelación de la parte demandada se fundamenta en el vicio de contradicción.

    - El tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, está dirigido contra la forma como el Tribunal de Primera Instancia determinó o calculó el monto de las prestaciones sociales, específicamente, el salario integral y el concepto de antigüedad.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A. EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN:

    Se apega totalmente a lo dicho por la representación del Consorcio Paraguaná.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE JUICIO ORAL EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN.

    - Niega y Rechaza todo lo expresado por la representación recurrente.

    - Manifiesta que si existe diferencia de prestaciones e intereses ya que la juzgadora aplicó de forma correcta lo establecido en la convención colectiva petrolera y aplicó lo establecido en la cláusula 70 numeral diez e igualmente esta convención establece que se debe hacer el cálculo de dos formas tal como lo establece la cláusula 9 y se debe pagar lo que mas favorezca al trabajador.

    - Manifiesta que en pro de evitar que la sentencia quede de forma ilusoria se debe tomar en cuenta la conexidad entre PDVSA y la contratista.

    DE LA CARGA PROBATORIA:

    En torno a este aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha sido conteste al pronunciarse sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria, lo siguiente:

    … según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Negrillas y cursivas del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., se pronunció en los siguientes términos:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Negrillas y cursivas del Tribunal)

    En el presente caso, el tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., niega y rechaza que la ciudadana M.M.M.d.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.528.770, haya prestado servicios para su representada como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, niega que haya desempeñado el cargo de Obrera en las instalaciones de PDVSA. Asimismo, niega que su representada sea responsable como patrono solidario de la demandada y que adeude a la demandante los conceptos laborales patrimoniales alegados en su libelo.

    DE LA PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    a. Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ que la empresa le entregó al trabajador, los cuales rielan a los folios 42 al 129 de la pieza Nº 1 del presente expediente. En relación con estas documentales esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorga valor probatorio como copia de documento privado aún cuando no se encuentran suscritos, conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 1791, de fecha 02/11/2006, según la cual, los comprobantes de pagos aunque no se estén suscritos por el actor, son comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador y que al no ser impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. Por lo que este Tribunal comparte la decisión del A Quo e igualmente le concede valor probatorio. Y así se establece.

    b. Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 130 de la Pieza Nº 1 del expediente. Esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio como copia de documento privado suscrito por la parte demandante; la cual, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; valoración que aquí se ratifica. Así se establece.

    c. Acta de fecha 10/12/2009 levantada por la sala de Reclamo, Consultas y Conciliaciones, inserta al folio 131 de la Pieza Nº 1 de la presente causa. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la cual se desprende todo lo relacionado sobre el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; en virtud del reclamo planteado por la ciudadana M.M., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; donde la parte demandada niega que se le deba cantidad alguna a la ex trabajadora por este concepto por cuanto los mismos fueron cancelados conforme a la Ley y a la Convención Colectiva Petrolera, así mismo se evidencia que la fecha del cierre de la vía administrativa fue el día 10 de Diciembre de 2009. Esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se establece.

    d. Original de verificación por diferencia de prestaciones sociales, emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (Centro de Atención al Contratista), de fecha 18/01/2010, cursante al folio 132 de la Pieza Nº 1 del presente expediente; al cual el Tribunal A Quo otorgó pleno valor probatorio, por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente y no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera por las partes. Valoración que aquí se ratifica. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORME:

    1. Se requirió informes a la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DEL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA, cuyas resultas constan en los folios 105 y 106 de la pieza Nº 2 del presente asunto. Por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, es decir, el Tercero Interviniente, y no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera por las partes; por lo que, esta alzada comparte la decisión del A Quo e igualmente le otorga valor probatorio. Así se decide.

    2. INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P., con sede en la ciudad de Punto fijo del Estado Falcón; cuya copia certificada de la totalidad del expediente cursa en los folios 80 al 99 de la Pieza Nº 2. Esta alzada ratifica la valoración del A Quo por ser un documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, fue presentado en copia certificada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

    3. OFICINA DEL SEGURO SOCIAL, cuya resulta consta al folio 76 de la segunda pieza del presente asunto. El tribunal de instancia desechó la prueba por no aportar nada a los hechos controvertidos, lo cual es ratificado por esta superioridad. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    El acto de evacuación de la prueba testimonial, fue declarado desierto por el tribunal de instancia dada la no comparecencia de los testigos; decisión que es ratificada por este Tribunal Superior. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    a. Copia simple de la FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES de la trabajadora: M.M.M.d.B., la cual cursa al folio 138 de la Pieza Nº 1 del expediente. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

    b. Copia simple de COMPROBANTE DE EGRESO de fecha 02/10/2009, la cual cursa al folio 139 de la Pieza Nº 1 del presente caso. Luego de analizado su contenido este tribunal comparte la decisión del A Quo y le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene por reconocido. Así se establece.

    c. Copia Original del contrato de trabajo por OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, cursante a los folios del 140 al 143 de la Pieza Nº 1 del presente expediente. El tribunal de instancia desechó la prueba por no aportar nada al controvertido, lo cual es ratificado por esta superioridad. Así se decide.

    d. Copia Original de Acta de fecha 10 de diciembre de 2009 levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo del Municipio Carirubana, cursante al folio 144 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Fue presentada igualmente por la parte demandante. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

    e. Copia Original de Solicitud de Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, cursante al folio 145 de la Pieza Nº 1 del expediente. Luego de analizado su contenido, este tribunal comparte la decisión del A Quo al no otorgarle valor probatorio, pues de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    f. Copia Simple de Reclamación de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales o de Pago de Demora por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana: M.M.M.d.B., la cual cursa a los folios 146 y 147 de la Pieza Nº 1; misma que fue promovida por la parte demandante. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORME:

    I. Se requirió informes al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) cuya resulta riela al folio 62 de la Pieza Nº 2. Ahora bien, este Tribunal de alzada luego del análisis del mismo observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara

    II. A la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P.; misma que fue promovida por la parte demandante. Esta alzada ya se pronunció en cuanto a esta prueba y ha sido suficientemente valorada ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA PETROLEO S. A.

    DOCUMENTALES:

    Copia del contrato Nº 2009070244, suscrito entre PDVSA S. A. y sociedad mercantil Consorcio Paraguaná, constituida por las sociedades mercantiles HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., el cual cursa a los folios del 153 al 206. No obstante, de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    Promueve la Prueba de exhibición de documentos, con la finalidad que este tribunal ordene a la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por las sociedades mercantiles HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceda a exhibir documentos consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S. A. y CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue anunciado entre la parte demandante de autos, en su libelo de demanda y donde se alegó que la relación entre el 30/03/2009 al 02/09/2009, signado con el Nº 2009070244. Asimismo, durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, por lo que se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, luego de analizado su contenido este tribunal comparte la decisión del A Quo al no otorgarle valor probatorio, pues del mismo no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    En el presente asunto la parte demandada recurrió y durante la audiencia de apelación expusieron sus motivos recursivos en su orden, primero, la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA y posteriormente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A., a través de sus apoderados judiciales.

    II.4.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

    La Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ y PDVSA PETROLEO S. A., a través de sus apoderados judiciales, presentó tres (3) motivos de apelación, de los cuales los dos primeros comprenden a su vez varios argumentos, lo que los hace complejos en su estructura, análisis y resolución, mientras que el ultimo es de un solo argumento. En todo caso, dichos motivos de apelación con todos sus argumentos y alegatos, se analizan y resuelven detallada y razonadamente a continuación:

    PRIMERO: El primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio cometió los vicios de inmotivación y de contracción del fallo.

    En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada alegó en primer lugar, que no está de acuerdo con la decisión porque el Juez de la recurrida no motivo el fallo y que a su juicio hay un error en la sentencia recurrida sobre ese aspecto.

    Así las cosas, este Tribunal Superior hizo una revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, evidenciándose a lo largo de su lectura, que no existe nada más carente de basamento jurídico alguno, que pretender delatar tal vicio de inmotivación, cuando se constata meridianamente que la jueza de la recurrida explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo.

    De la referida decisión, expresamente podemos evidenciar como motivaciones del fallo, textualmente lo siguiente:

    En tal sentido, una vez analizada la responsabilidad solidaria en el presente asunto y la defensa perentoria interpuesta y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde a la trabajadora las diferencias de prestaciones según la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que existe una diferencia derivada de una discrepancia con respecto a la aplicación de la cláusula 69 numeral 10 y no a la cláusula 9 como efectivamente correspondía.

    Al efecto la cláusula 69 numeral 10 establece:

    …“Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7 ½) días de SALARIO BASICO por cada mes completo de servicio”… (Subrayado nuestro).

    Al efecto y del análisis se extrae (y fue igualmente reconocido por el tercero interviniente en sus alegatos de defensa de fondo) que dicha cláusula habla de cuando el extrabajador sea objeto de despido, situación que no fue en este caso lo sucedido, pues la relación laboral culmina por terminación de la obra para la cual fue contratada la trabajadora lo cual no fue objeto de debate en el presente asunto. Igualmente dicho numeral remite a la cláusula nueve de la convención cuando esta ultima favorezca al trabajador, por cuanto expresamente dice:

    … “las dos (2) formulas de calculo serán comparadas y se aplicará la que resulte mas favorable al trabajador…”

    Extrayéndose de una simple formula aritmética que efectivamente favorece a la trabajadora para el calculo de la antigüedad legal y contractual la cláusula 9 que le otorga 60 días por el año y siete meses laborado, a diferencia de la cláusula 69 numeral 10 que al aplicarse le otorgaría 52,5 días.

    Ahora bien, de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio y de las actas que conforman el presente expediente, así como lo afirmado por las partes en audiencia se constato que existe un finiquito de pago el cual consta en el folio ciento treinta (130) de la pieza Nº 1 del presente asunto, en el cual se evidencia que la parte demandada cancelo a la extrabajadora sus prestaciones sociales aplicando la cláusula 69 en su numeral 10, siendo a criterio de esta juzgadora que debía aplicarse lo establecido en la cláusula 9 del contrato colectivo en cuestión, por las razones antes mencionadas. Así se establece. (Resaltado del Tribunal)

    En la parte motiva parcialmente transcrita ut supra, la jueza no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente el análisis lógico de las normas aplicables a la resolución de la controversia, cuestión que afirma basada en las reiteradas decisiones proferidas por los tribunales de instancia y por la doctrina de la Sala Social del Alto Tribunal.

    La motivación del fallo, permite el análisis de la legalidad del mismo, y las expresiones de la sentenciadora de primera instancia permiten el control de legalidad con respecto a la denuncia formulada, ya que la finalidad procesal de la motivación de la sentencia consiste en permitir, precisamente, ese control de legalidad por parte de esta alzada al decidir el recurso de apelación

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

    En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba." (Resaltado del Tribunal)

    En razón a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente invocados sobre el vicio de inmotivación expuestos necesariamente se debe desestimar la primer alegato de la apelación en virtud de los argumentos señalados en el presente capítulo. Así se establece.

    SEGUNDO: El segundo alegato de la apelación de la parte demandada está dirigido al vicio de contradicción de la sentencia recurrida. En el presente caso, el apelante señala nuevamente, sin distinción alguna, defectos de contradicción de la sentencia, sin concretar los alegatos de su denuncia. A pesar de ello, esta Superioridad pudo apreciar que, tal como se señaló al resolver la denuncia anterior el Tribunal a quo resolvió con arreglo a las pretensiones de las partes, sin obviar ninguno de sus alegatos, y así lo plasmó de forma coherente en el texto del fallo.

    Con respecto al vicio de contradicción en los motivos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, de la siguiente manera:

    La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002). (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, del análisis que se hace a la sentencia recurrida, se verifica, que el Tribunal a quo, no ha cometido la señalada contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, presentando la coherente logicidad que ameritan la sentencia, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

    TERCERO: El tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, está dirigido contra la forma como el Tribunal de Primera Instancia determinó o calculó el monto de las prestaciones sociales; principalmente en lo que respecta al salario integral y el concepto de antigüedad que corresponde a la actora; el apoderado de la empresa demandada, manifestó que la recurrida estableció erróneamente la forma de cálculo previsto en el Contrato de la Construcción y no el previsto en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la relación de trabajo. Sin embargo, dijo el apoderado judicial de la demandada recurrente, inexplicablemente que efectivamente existe un error al calcular el salario integral y motivado a ello existe una diferencia en el monto definitivo.

    Al respecto, esta alzada hizo una revisión minuciosa de las actas procesales, especialmente de la sentencia recurrida, observando que en ningún momento el tribunal a quo, para el calculo del Salario Integral aplicó disposiciones del Contrato Construcción, sino por el contrario, aplicó correctamente y en p.a., en cuanto a la interpretación concatenada de las normas Legales y contractuales aplicables al caso, cuando determinó el correcto monto del Salario Integral; en efecto, se observa, que con respecto a este punto en decisión recurrida, expresamente estableció lo siguiente:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa discriminar lo que es Salario Básico, salario Normal y salario integral de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y en concordancia a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.

    Salario básico: según la Cláusula 4 numeral 16 se refiere a la remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador. En el presente caso del acerbo probatorio y de las exposiciones de las partes quedo demostrado un salario base de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23).

    Salario normal: según la Cláusula 4 numeral 17 se refiere a la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y se deben sumar todo lo generado por el trabajador por tiempo de viaje, horas normales, hora sobre tiempo, ayuda de ciudad, descanso compensatorio legal, contractual, prima dominical, bono nocturno, día feriado, etc. y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo a criterio de esta Juzgadora el promedio de las últimas cuatro semanas que según las pruebas aportadas comprenden los siguientes montos (SN=S01+S02+S03+S04), entonces serian SN= Bs. 381,66 + Bs. 1.176,78 + Bs. 652,51+ Bs. 376,17 = Bs. 2.615.935,2 hoy Bs. 2.587,12 dividido entre 30 días= Bs. 86,24. Lo que arroja un resultado de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 86,24) de salario diario normal.

    Salario Integral: en cuanto al salario integral es uno de los hechos controvertidos en el debate oral en la presente causa, ya que, la parte actora alega un salario integral de Bs. 136.66 sin especificar de que formula matemática infiere el mismo, mientras que la parte demandada indica un salario integral de Bs. 97.98, el cual fue el utilizado para calcular la liquidación final, mas sin embargo aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) se procede a analizar lo que corresponde al salario integral de la siguiente manera:

    Para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades.

    Ahora bien, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    Asimismo, el artículo 146 eiusdem, en total correspondencia con el precepto supra trascrito, dispone en su Parágrafo Segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem -cinco días de salario por cada mes- calculados con base en el salario devengado en el mes correspondiente.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que la cláusula Nº 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece en el numeral 4 lo siguiente:

    .. “Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”

    De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el salario integral, el cual está integrado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral duró un (1) año y siete (7) meses.

    Se calcula sumándole al salario normal, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional (S.I.= S.N.+A.B.V+A.U.). (Resaltado del Tribunal)

    Razonamientos y cálculos, que comparte íntegramente esta Alzada, por lo que, resulta improcedente este tercer motivo de apelación. Y así se declara.

    Del contenido de este ultimo alegato de la apelación, se desprende la presunta errónea aplicación, por parte del Tribunal; de la lectura de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de la relación de trabajo, pues resulta oportuno advertir, que en relación a este aspecto, esta Alzada está en completo desacuerdo con el a quo, pues a juicio de quien suscribe, comete un error al aplicar como forma de calculo lo previsto en la Cláusula 25, y no la forma prevista en la Cláusula 70.10, que era el régimen aplicable al tipo de relación jurídica laboral que unió a la demandante, con la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ.

    En primer término, es conveniente aclarar, que el régimen laboral aplicable a la indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, conocida anteriormente con garantía de cesantía, es el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990 y que constituye un error de redacción de términos, la referencia que hace la convención actual a la inexistente “Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.

    En efecto, la Cláusula 25 de la vigente Convención Colectiva, expresamente establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión a la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  9. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  10. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  11. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  12. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    1. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará:

  13. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  14. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

    1. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala: a. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula. b. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    2. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCION. (negritas)

    Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCION.

    Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCION.

    En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES.

    El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de laboral o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 40 literal b) de esta CONVENCION. Igualmente, el periodo de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente no laboral, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

    Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Las PARTES acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera corresponderle a partir del 1° de enero de 1991. (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, es importante, tener en cuenta, que la Convención Colectiva en cuestión dispone, dos modalidades o formas de calculo de los conceptos que han de corresponderle al trabajador al momento del calculo de los beneficios que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, un régimen aplicable a los trabajadores en una relación de trabajo a tiempo indeterminado (Cláusula 25) y otra forma de calculo que aplica a los trabajadores en relación de trabajo en contratos a tiempo determinado o por obra determinada (Cláusula 70.10), por así establecerlo las partes contratantes, cuando expresamente convinieron, que Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCION, en consecuencia de lo anteriormente asentado, debe tomarse en cuenta, para el calculo de los conceptos que corresponda a los trabajadores amparado por el Contrato Colectivo Petrolero en una relación de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada, los conceptos y forma de cálculos previstos en la Cláusula 70.10 que cuyo tenor es el siguiente:

    …. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25…..

    ,

    En el caso objeto de análisis, la Trabajadora M.M.M.d.B., se encuentra en el supuesto de aquellos trabajadores que laboran en relación de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada, más de un 1 año, pero menos de 2 años, previsto el texto de la Convención Colectiva de Trabajo según la cual, cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio, así pues, para el caso concreto, con respecto al calculo de prestación de antigüedad debió al Tribunal a quo efectuar su calculo de la siguiente manera:

    ANTIGUEGUEDAD = SALARIO NORMAL x 52.5 DIAS.

    Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, el error estriba en que la Jueza de la recurrida aplicó una modalidad de pago prevista en la Cláusula 25 del Convención Colectiva Petrolera, cuando esta misma cláusula remite, en el caso de los trabajadores en contrato de trabajo a tiempo determinado o para obra determinado, que la misma se haga, con base a las reglas previstas en la Cláusula 70.10. Y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, forzosamente esta juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la empresa demandada. Y así se decide.

    II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

    1. CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA: Se CONFIRMA que la Sociedad Mercantil Consorcio Paraguaná, S. A., debe pagar a la ciudadana, M.M.M.d.B. los siguientes montos y conceptos:

      PREAVISO: De conformidad a lo establecido en la cláusula 9 de la Convención, en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.86,24) de salario normal, lo que resulta en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.587,20); a lo cual se le debe deducir lo ya recibido por la trabajadora, vale decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.515,90), lo que arroja una diferencia de UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.071,30). Por tales razones esta Juzgadora considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

      VACACIONES: de conformidad a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, le corresponden 34 días que al ser multiplicados por el salario normal (Bs. 86,24) nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.932,16); a lo cual se le debe restar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.718,02) arrojando una diferencia a cancelar de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.214,14). Por lo que esta alzada declara que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

      BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal “B”, de la Convención Colectiva de Trabajadores 2007-2009 le corresponden 55 días que al ser multiplicado por el salario base, es decir Bs. 44,23 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.432,65). Asimismo, se observa de la planilla de liquidación de fecha 02/10/2009, que se cancelaron 55 días de BONO VACACIONAL, a razón de salario base Bs. 44,23, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.432,65); siendo ello así, esta alzada ratifica la decisión del a quo, en relación a que fue debidamente acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el reclamo por concepto de BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2007-2009 le corresponden 32,08 días que al ser multiplicado por el salario base, es decir Bs.44,23 resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.419,05). Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 02/10/2009, que fueron cancelados 32.0 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de salario base Ss. 44,23, resultando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.419,05), por lo que esta alzada considera que fue debidamente acreditado el pago, ratificando con ello la decisión del a quo; por lo que se declara improcedente el reclamo por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

      UTILIDADES 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajadores 2007-2009, y en razón de tener la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS de bonificable acumulado, que al multiplicarse por el 33,33 % arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.698,02). Al respecto, se observa de la planilla de liquidación de fecha 02/10/2009, que fue cancelada la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.698,02) por este concepto, motivo por el cual esta alzada confirma la decisión del a quo; por lo que se declara que fue debidamente acreditado el pago, siendo improcedente el reclamo por concepto de UTILIDADES 2009. ASÍ SE DECIDE.

      Igualmente se CONFIRMA la condenatoria por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, ordenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por considerarlos ajustados a derecho. Los parámetros sobre su cálculo serán indicados más adelante.

    2. CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA: Se MODIFICAN los siguientes montos que la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA, debe pagar a la ciudadana M.M.M.d.B., por concepto de Antigüedad y Garantía Mínima, visto que el Tribunal A Quo erró en el cálculo de los mismos, siendo procedente su pago, pues no resultan contrarios a derecho ni desvirtuados por las actas procesales, así como tampoco la parte demandada demostró su respectivo pago. En consecuencia, el cálculo y la condena de los mencionados conceptos quedaron establecidos de la siguiente manera:

      ANTIGÜEDAD LEGAL: De acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden 30 días a razón de Bs. 117,00 lo que nos da un resultado de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.510,00) a lo cual se le debe restar lo ya recibido según planilla de liquidación final la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.930,40); lo que reporta una diferencia de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.579,60). Por tales consideraciones esta alzada considera que existe una diferencia en el cálculo de este concepto a favor del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

      ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden: 30 días a razón de Bs.117,00, lo que resultado en la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.510,00); a lo cual se le debe restar lo recibido por la trabajadora, como lo es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.930,40); reporta una diferencia de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 579,60). ASÍ SE DECIDE.

      GARANTIA MINIMA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 70.10 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, le corresponden: 52.5 días a razón de Bs. 44,23; lo que nos da un resultado de: DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.332,05), se observa de la planilla de liquidación de fecha 02/10/2009, que fue cancelada la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.332,05) por este concepto; motivo por el cual esta Juzgadora considera que fue debidamente acreditado el pago, por lo que se declara improcedente el reclamo por concepto de Garantía Minima. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil demandada CONSORCIO PARAGUANÁ, a pagar al trabajador demandante M.M.M.d.B., la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.444,64), que es la suma total de las cantidades condenadas por los conceptos prestacionales que resultaron procedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

      Se CONDENA a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral (02 de Octubre de 2009), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 02 de Octubre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De la misma forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

      Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

      4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.

      El Juez o la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionada, contra la Sentencia de fecha 02 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Diferencia e Intereses sobre la Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana M.M.M.d.B., contra el CONSORCIO PARAGUANÁ y PDVSA PETROLEO S. A.

SEDUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida por los motivos y razones expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por e la ciudadana M.M.M.d.B., contra el CONSORCIO PARAGUANÁ y PDVSA PETROLEO S. A., por concepto de Diferencia e Intereses sobre la Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan recurso alguno.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de DOS MIL CATORCE (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 09 de junio de 2014. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR