Decisión nº 027-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000079

SENTENCIA DEFINITIVA N° 027/2016

I

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.J.Q. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No.-V- 7.507.855, asistida por el Abogado J.L.V.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 26.144, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, querella funcionarial que tiene como pretensión se ordene a la Zona Educativa Táchira el reconocimiento de la titularidad como docente con carácter ordinario con los efectos académicos y económicos que corresponden según la Ley y la reclasificación del cargo.

En fecha 26/06/2015, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2015-000079.

En fecha 01/07/2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 178/2015, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y de la Zona Educativa Táchira.

En fecha 01/02/2016 constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.

En fecha 31/03/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 07/04/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos y solicitó la no apertura del lapso probatorio.

En fecha 25/04/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 17/05/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos, ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito de la querella funcionarial.

II

DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante, Que ingresó al Ministerio el 01/10/1987 en la U.E San Josecito, trabajo durante 8 años ininterrumpidos, siendo evaluada como Docente III/Aula Código 1143DH y que por razones personales renunció el 30/09/1995.

Refiere la querellante, que reingresa nuevamente en el Liceo Bolivariano Monseñor Dr.- J.M.P., con código 4140WH (9nterino), en fecha 16/06/2007, para desempeñar cargo como docente (NG)/ Aula con una carga horaria de 36 horas, señala la querellante, que en ese momento se cometió un error administrativo a pesar de haber consignado todos los recaudos de Ley, y al recibir la credencial se da cuenta del error y pide que se rectifique y se exhorta a la Analista de Personal a revisar los documentos de fecha 06/12/2007.

Continúa señalando la querellante, que ha realizado durante el transcurso de los años varias solicitudes y peticiones con todos los anexos ante distintas autoridades del Ministerio de Educación tendientes a que se subsane la situación y no ha obtenido ningún tipo de respuesta.

Alega la parte querellante, que en el proceso de evaluación del año escolar 2008-2009 fue evaluada para obtener la titularidad con un porcentaje de 75.77%, hecho administrativo que consta en el acta de otorgamiento de titularidad a través de la evaluación del desempeño.

Señala la querellante que continuó realizando gestiones y solicitudes ante la Zona Educativa y no ha recibido respuesta alguna que solucione la problemática presentada, apareciendo en nómina desde el año 2009 como Docente Contratado a Código 114WH, no tomando en cuenta el título de docente, con Postgrado, Magister Scientiae en Literatura Latinoamericana y del Caribe y Doctorado en Ciencias de la Educación,

Indica la parte querellante, que con la actuación de la Zona Educativa se le han vulnerado el derecho a la defensa y al procedimiento debido, el principio de confianza legitima, el principio de la igualdad y no discriminación, el principio de igualdad y equidad en el ejercicio del trabajo, derecho de igual salario para igual trabajo, derecho a un cargo docente de acuerdo a su perfil académico, derecho al ejercicio pleno de la profesión docente, principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y el derecho de petición y oportuna respuesta.

La parte querellante como consecuencia de lo anterior solicita, se ordene a la Zona Educativa Táchira el reconocimiento de la titularidad como docente con carácter ordinario con los efectos académicos y económicos que corresponden según la Ley y la reclasificación del cargo.

DE LA PARTE QUERELLADA:

DE LA A.D.E.A.

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Zona Educativa Táchira y/o el Ministerio de Educación Superior, debieron, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.

Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

[…]

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

[…]

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

[…]

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.

Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.

Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que la querellante se encuentra desde el año 2009 como Docente Contratado a Código 114WH, no tomando en cuenta el título de docente, con Postgrado, Magister Scientiae en Literatura Latinoamericana y del Caribe y Doctorado en Ciencias de la Educación, así como no tomando en cuenta su tiempo de trabajo dentro del Ministerio de educación, ni el acto administrativo derivado del proceso de evaluación del año escolar 2008-2009, donde fue evaluada para obtener la titularidad con un porcentaje de 75.77%, hecho administrativo que consta en el acta de otorgamiento de titularidad a través de la evaluación del desempeño. Razón por la cual, se ordene a la Zona Educativa Táchira el reconocimiento de la titularidad como docente con carácter ordinario con los efectos académicos y económicos que corresponden según la Ley y la reclasificación del cargo.

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar las documentales agradas con la querella funcionarial, de lo cual se deduce lo siguiente:

  1. - Al folio 18 del presente expediente cursa anexo Relación de Cargos y Tiempo de servicio correspondiente a la ciudadana Quiroz R. Miriam J, emitido por el Director General de Personal del Ministerio de Educación, de fecha 30/10/1996, mediante la cual se señala que la prenombrada ciudadana laboró como profesora en la U.E San Josecito desde el 01/01/88 hasta el 30/09/95, la anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante ciudadana laboró como profesora en la U.E San Josecito desde el 01/01/88 hasta el 30/09/95.

  2. - Al folio 20 del presente expediente cursa anexo recibo de pago correspondiente a la querellante donde se señala que la querellante se desempeñaba como Docente III/AULA/MEDIA DIVERSIFICADA/D 1143DH, la anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante se desempeñaba como Docente III/AULA/MEDIA DIVERSIFICADA/D 1143DH.

  3. - Al folio 20 del presente expediente cursa anexo Memorando emitido por la Zona Educativa Táchira y dirigido a la Directora de C.B San Cristóbal, (Jesús M.P., en el cual se señala que la querellante fue designada para ocupar el cargo de: DOC (NG)/AULA 36 HORAS DE CASTELLANO, CÓDIGO: 4140WH, FECHA: 16/09/2007. la anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante fue designada para ocupar el cargo de: DOC (NG)/AULA 36 HORAS DE CASTELLANO, CÓDIGO: 4140WH, FECHA: 16/09/2007.

  4. - A los folios 25 al 29 del presente expediente cursan anexos recibos de pago de donde se deriva que la querellante ocupa el cargo de: DOC (NG)/AULA 36 HORAS DE CASTELLANO, CÓDIGO: 4140WH, la anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante ocupa el cargo de: DOC (NG)/AULA 36 HORAS DE CASTELLANO, CÓDIGO: 4140WH.

  5. - Al folio 30 del presente expediente cursa anexo C.d.T. emitido por el Director General e Recurso Humanos del Ministerio de Educación, de fecha 02/03/2015, mediante la cual se hace constar que la querellante se desempeña como docente contratado, Código 114awh, desde el año 2007, hasta la fecha de la emisión de la constancia. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante se desempeña como docente contratado, Código 114awh, desde el año 2007, hasta la fecha de la emisión de la constancia.

  6. - A los folios 69, 70, 71 del presente expediente cursa anexo ACTA DE OTORGAMIENTO DE TITULARIDAD A TRAVÉS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL DOCENTE, acta en la cual se señala que la querellante en fecha 16/09/2009, fue evaluada por los miembros del C.Z.d.E.d.D. de la Zona Educativa del Estado Táchira, quien obtuvo la valoración expresada en porcentaje de 75.77% para optar a la titularidad como docente en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal.

    Además refiere la citada acta textualmente lo siguiente: “…Este C.Z. autoriza al funcionario antes mencionado para ejercer el cargo de docente con carácter ordinario…”

  7. - cursan anexos al expediente una serie de solicitudes y peticiones realzada por la querellante ante distintas autoridades del Ministerio de Educación, tendientes a que se subsane la situación, solicitudes que se le otorgan valor probatorio, por cuanto, se puede leer en cada una de ellas el sello de recibido de las oficinas públicas, gozando por lo tanto de legalidad y legitimidad, quedando demostrado el hecho que la querellante ha realizado solicitudes ante las distintas autoridades del Ministerio de Educación con el objeto que se le corrija su situación funcionarial de docente contratada a docente titular ordinaria.

    De las pruebas anteriormente señaladas, que si bien la querellante reingresó nuevamente a prestar sus servicios como docente dependiente del Ministerio de educación mediante nombramiento como docente contratada, quien aquí decide determina que las autoridades competentes del Ministerio de Educación a través de la Zona Educativa Táchira, específicamente, por intermedio C.Z.d.E.d.D. de la Zona Educativa del Estado Táchira, realizaron a la querellante evaluación de desempeño docente, mediante el cual se evaluaron las credenciales de que como docente posee la querellante, título profesional como licenciada, Postgrados, además se evaluó el desempeño docente, así como la evaluación y coevaluación por parte de docentes, padres y representantes y estudiantes, es decir, que la querellante participó en una evaluación de credenciales y de desempeño, obteniendo la valoración expresada en porcentaje de 75.77% para optar a la titularidad como docente en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal.

    En razón de la evaluación realizada a la querellante el C.Z. la autoriza para EJERCER EL CARGO DE DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo___ establece que el ingreso a la función pública debe ser mediante concurso, además la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, establecen que los funcionarios de la docencia deben ingresar por concurso de mérito, de credenciales o de oposición y una vez realizado el concurso, aprobado y notificado de los resultados, el docente tendrá derecho a desempeñar el cargo para el cual concurso como docente titular de carrera y no contratado.

    El ACTA DE OTORGAMIENTO DE TITULARIDAD A TRAVÉS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL DOCENTE, acta en la cual se señala que la querellante en fecha 16/09/2009, fue evaluada por los miembros del C.Z.d.E.d.D. de la Zona Educativa del Estado Táchira, quien obtuvo la valoración expresada en porcentaje de 75.77% para optar a la titularidad como docente en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal, se encuentra debidamente firmada por el Jefe de la Zona Educativa Táchira, por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Táchira, además de los representantes del C.E.d.E. y la propia querellante en su condición de evaluada, en consecuencia, dicha acta de evaluación y de decisión de autorización EJERCER EL CARGO DE DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal, constituye un acto administrativo emitido de la autoridad competente que generó derechos, particulares y directos a la querellante, los cuales deben ser respetados y por ende reconocer su condición de docente titular.

    En consecuencia, en el caso de autos, queda plenamente demostrado que la ciudadana M.J.Q. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No.-V- 7.507.855, participó y aprobó el concurso de evaluación de desempeño y de credenciales que exige Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, para optar a la titularidad del cargo, por lo tanto, la querellante antes mencionada, obtuvo LA TITULARIDAD EJERCER EL CARGO DE DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal.

    Por lo tanto, debe reconocerse a la querellante como DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal y debe la Zona Educativa Táchira y el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior proceder de manera inmediata a cambiar la condición de la querellante de docente contratado, Código 114AWH a la condición de DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal. Y así se decide.

    En cuanto a la petición de la querellante que se le reconozcan los efectos económicos que correspondan según la Ley, quien aquí Juzga considera, que determinado la situación de que la querellante tiene el derecho adquirido de ejercer el cargo como DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal a partir de la fecha de la firma del acta de evaluación (16/09/2009), por lo tanto, a partir de la referida fecha se le deben reconocer a la querellante la diferencia de todos los derechos de carácter remunerativos, de carácter económico, en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales, intereses, fideicomisos, primas de profesionalización, bonificación por vacaciones y fin de año y demás beneficios laborales, que no percibió motivado a no darse cumplimiento al acto administrativo que otorga su titularidad, para el cálculo de la diferencias de los derechos que se puedan derivar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la querellante de reclasificación del cargo, determina este Juzgador que tal petición no se encuentra fundamentada, por lo cual, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento al respecto, puesto si la petición se trata de que se reclasifique en atención a su antigüedad, títulos profesionales de pregrado y de postgrado a una clasificación superior, se debe señalar que la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establecen una clasificación jerárquica en el ejercicio de la profesión, a manera de ejemplo docente I, II, III, etc. Para ello, los instrumentos normativos antes señalados establecen la manera como los docentes en el ejercicio de su profesión ascienden a las jerarquías antes señaladas, lo cual exige antigüedad en el ejercicio de una determinada categoría y un procedimiento de evaluaciones y concurso que no consta en autos.

    Y si se refiere a la reclasificación del cargo de contratada al cargo de docente titular ordinario, dicha petición ya fue resuelta en el presente fallo. Y así se decide.

    En consideración de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se Declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.J.Q. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No.-V- 7.507.855, asistida por el Abogado J.L.V.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 26.144, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Zona Educativa Táchira y al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior reconocer a la querellante M.J.Q. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No.-V- 7.507.855, como DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal y debe la Zona Educativa Táchira y el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior proceder de manera inmediata a cambiar la condición de la querellante de docente contratado, Código 114AWH a la condición de DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO en la Institución Educativa C.B- SAN CRISTOBAL, CÓDIGO DEPENDENCIA 007918075, con un carga horaria de 36 horas, en la especialidad de CASTELLANO y LITERATURA, en el Municipio San Cristóbal.

TERCERO

SE ORDENA a la Zona Educativa Táchira y al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior pagar a la querellante M.J.Q. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No.-V- 7.507.855, la diferencia de todos los derechos de carácter remunerativos, de carácter económico, en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales, intereses, fideicomisos, primas de profesionalización, bonificación por vacaciones y fin de año y demás beneficios laborales, que no percibió motivado a no darse cumplimiento al acto administrativo que otorga su titularidad, los referidos pagos deben realizarse a partir de la fecha de la firma del acta de evaluación (16/09/2009), hasta la fecha que se realice el debido pago y reconocimiento de los citados derechos funcionariales, para el cálculo de la diferencias de los derechos que se puedan derivar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No se emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reclasificación del cargo por no existir la debida fundamentación en cuanto a lo solicitado.

QUINTO

No se ordena condenatoria en constas dado la naturaleza de la presente acción judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

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