Decisión nº FG012010000571 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (09) de Noviembre del año 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-004861

ASUNTO : FP01-R-2010-000248

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000248 FP01-P-2010-004861

RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Puerto Ordaz

FISCALÍA DEL M.P.

Recurrente: Abog. M.J.R.

Defensa: Abog. Milagros Manríquez

ACUSADA: Chacon Rojas Katherine

C.I.: 22.593.360

SITUACIÓN JURÍDICA: L. sinR.

Delito: Homicidio Calificado en Grado de Frustración

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000248, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, interpuesto por la abogado M.J.R., procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, actuantes en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Chacón Rojas Katherine. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2010, donde desestima la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, y acuerda de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional la L. sinR. a la ciudadana Chacon Rojas Katherine.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Septiembre del año 2010, el Juzgado 4° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, desestimó la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º a del Código Penal Venezolano, y acuerda de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional otorga L. sinR. a la ciudadana Chacon Rojas Katherine; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(omissis) El órgano jurisdiccional a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento una vez escuchada ala señalada, a la presunta victima indirecta Mataloniz L.R., y los alegatos exculpatorios de la defensa pública efectúa las siguientes motivaciones:

La representación del Ministerio Público fundamenta su pretensión en dos actuaciones básicamente como son: 1.) El acta de investigación penal de fecha 05 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario : Digdo (PEB) YEPEZ RAFAEL adscrito a al departamento de investigaciones del centro de coordinación policial Altos del Carona n quien entre varios señalamiento expreso: Que siendo las 11: 00 horas de la mañana de esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Core8 recibió llamada de la central 171 informando que en la invasión Bello Horizonte había una pelea entre pareja , en la cual esta involucrada una niña de cinco (5) meses de edad, al trasladarse al llegar lograron avistar en una barraca de color rojo donde salía humo, al entrara a dicho lugar y efectivamente estaban dos pantalones blue jeans encendidos, dentro de la casa ciudadana Chacon Rojas C.M. de 19 años de edad… (sic) la misma con intención de suicidarse… con su bebe de nombre Chacon Mataloniz Luismal Kareanys de cinco meses de edad, y se entrevistaron con la ciudadana L. deM. vecina de la pareja quien traslado a la niña a su casa para darle protección Y 2) Acta de entrevista a Mataloniz L.R. quien manifestó. Mi pareja de nombre C.C. se fue para casa de su mama y tuvo dos días y hot llego a ala casa preguntándome cosas que yo le dije que no era su problema y ella me dijo que ya no me… yo redije que agarrara la ropa y se fuera para casa de su mamá….(sic)… y cuando regreso ella estaba encerrada con la bebe dentro de la casa con una candela prendida, yo llame al 171 y mi cuñada le dijo que le abriera la puerta y ella la abrió y yo agarre a la bebé.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar el contenido de las referidas actuaciones encuentra esta Juzgadora que no existe un solo elemento que pudiera señalarse para inferir la presunta intención de la victima a suicidarse junto con su menor hija. En el acta policial descrita señalan los funcionarios que fueron avisados por la central de una pelea entre pareja y efectivamente al llegar al lugar pudieron evidenciar que salía humo de una vivienda que describe, y que el verificar retrataba de la quema de dos pantalones blue jeans que se encontraban encendidos e igualmente señalan que se encontraba a quien identifican como la hoy presentada la misma intención descuidarse y se pregunta esta instancia ¿bajo que fundamento reales realizan los funcionarios esta apreciación? pues no consta que la ciudadana haya manifestado la intención de suicidarse, la infante no presenta ningún tipo de lesiones, no existe una denuncia en contra de la ciudadana en tal sentido, de la revisión de la entrevista por la pareja de esta sencillamente se evidencia un pleito marital que en el común de los casos y por máximas de experiencia es conocida cuando existe ese tipo de inconvenientes entre marido y mujer resultas reacciones propias deshacerse de las pertenencias del otro como sacar las misma del hogar común o quemarlas como en el presente caso.

Por otra parte ello es confirmado de la declaración de la sospechosa durante la audiencia, y del propio ciudadano pareja de la misma Mataloniz L.R. quien afirma que ama y quiere mucho a su pareja, pero que ella tiene que cambiar, y al ser preguntado por el representante fiscal ¿Diga usted si quería suicidarse? R.-No, ella lo que quería era prenderme unos pantalones pero mas nada. ¿Usted declaró que ella se Quero matar con la niña? R.- No es cierto ella lo que quería era prender esos pantalones de rabia. De igual forma en su entrevista señala que cuando su cuñada le pidió a su pareja que abriera la puerta ella inmediatamente la abrió. Por sus parte la imputada señalo …(sic)… el que comenzó la discusión fue él , porque como yo estaba en casa de mi mamá, el me decía que era embuste que yo estaba con otro hombre, y si es verdad que y prendí esos pantalones pero yo no quería matar a mi hija sino de la rabia lo que me provoco fue eso y este señor me empezó a golpear que míreme todavía tengo las marcas de todo lo que me hizo y además el es el padrastro de mi hija, y cuando el hizo todo so estaba tomando con sus amigos un poco de balandros.

Ante todas estas argumentaciones es por lo que esta instancia consideró que no existen elementos ni indicio alguno que configure el delito que el ministerio público endilga a la hoy presentada, y en cambio un cuando no consta una medicatura forense de la ciudadana la cual ordena en esta oportunidad la Juzgadora. Son evidentes los signos de maltrato físico que presenta la misma quien manifiesta ser maltratada frecuentemente por su pareja, razón por la cual se insta a ala representación fiscal en tal sentido de ser procedente una investigación. Por todas las razones antes señaladas esta instancia jurisdiccional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncio conforme consta en acta, Desestimando la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, prevista y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de algún hecho punible, y acordó de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional se acuerda otorgar al L.S.R. de la ciudadana CHACON ROJAS KATHERINE, C. I Nº V- 22.593.360, y así se decide(…).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.J.R., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Chacon Rojas Katherine, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

El Ministerio Público fundamenta el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados en consideración a ala decisión del Tribunal Quinto de Control en la cual decretó L. sinR. a la imputada KATHERINE MARÌA CHACON ROJAS, me permito señalar lo siguiente: en la actual fase del proceso, como es la fase preparatoria, la cual tiene por objeto prepara la imputación, así como asegurara su posterior prueba siendo de relevante importancia garantizar que el imputado se someta al proceso, mediante la aplicación de las medidas de coerción personal que sean aplicables de pleno derecho en contra del imputad, siempre velando por el eficaz funcionamiento del sistema de administración de justicia, considerando imparcialmente la defensa de los derechos y garantías legales de las que gozan tanto el imputado como las victimas, por cuanto de los argumentos esgrimidos por el Juez A Quo, pareciera que inclinara la balanza de la justicia sólo a favor de una de las partes en el litigio, y esto se deduce de los argumentos de éste para dictar su decisión, ya que sólo toma en consideración los derechos de la imputada sin tomar en cuanta que en este caso la victima es una infante de apenas cinco (5) meses de edad la cual no puede ir a una audiencia ni manifestar los hechos ocurridos, es totalmente indefensa, vulnerable y esto es lo que ha debido tomar en cuenta la juez, ya que esta representación fiscal insistió en que no se trataba de cualquier victima sino que es su propia hija, la cual fue auxiliada por los vecinos del sector para evitar que la niña muriera en la condiciones que su propia madre con su inconciencia iba a producir, quien fue frustrada por su propia pareja, el cual fue claro y conteste en su primera declaración al manifestar que la imputada intento suicidarse con su propia hija en el interior de la vivienda donde habitan; luego en la audiencia de presentación el denunciante al notar que las consecuencias para la desnaturalizada madre era una privativa de libertad por la magnitud del delito cometido, este cambia totalmente su versión y manifiesta que esta solo quiso quemar sus pantalones ahora se pregunta esta Representante del Ministerio Público: ¿Si la imputada solo quería quemar los pantalones del denunciante que es su pareja, porque lo hizo dentro de la casa?, esto es lo que debió tomar en cuenta la Juez de la causa por cuanto si bien es cierto que una mujer por razones de discusión entre pareja es razonable que tome una aptitud impulsiva tratar de deshacerse de las pertenencias del otro pero no es menos cierto que de hacerlo lo haría fuera de la vivienda y no dentro de la misma, es ilógico pensar que solo quería quemar la ropa de su pareja cuando ésta prendió fuego dentro de su casa con su hija dentro de ella, sin tomar en cuanta que aún si cuando en supuesto caso su intención era otra es decir sólo quemar la ropa de su marido, no tomo en cuenta que podía causarle un grave daño a su hija sin embargo la Juez no le dio la debida importancia y no tomo en cuanta esta circunstancia, y más cuando en este caso se trato de hacer una observación lógica, que de sólo poner en practica las máximas de experiencia se podía detectar claramente que la imputada no sólo quería causarse un daño (suicidio), sino también a su hija la cual se encontraba en un estado de indefensión por ser una infante de CINCO MESES DE EDAD, preguntándose está Representación del Ministerio Público y los derechos de la víctima?, ¿Dónde queda la garantía de la protección de sus derechos y la reparación del daño que le fue causado, elementos que constituyen objetivos del proceso penal y que también deben de ser garantizados por los órganos de administración de justicia ¿Donde la Juez dejo el interés tutelar del niño?, y el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica apara las Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa la juez sólo tomo en cuanta la versión de d dos adultos al verse en el problema donde estaban metido es decir la imputada y el denunciante que es su marido, obviaron una parte muy importante como es los derechos de la victima la cual es una niña en estado de lactancia que nos e puede defender, pues la misma no se encuentra en condiciones por razones de su edad para poder hablar para aclarar la situación, y si bien es cierto que la Juez dice que no hay sufrientes elementos de convicción, no es menos cierto que estamos en la primera etapa del proceso y que es en esta fase es de investigación donde la Fiscalia del Ministerio Público realizara todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos.

La decisión preventiva es una derogación singular con respecto a una persona en concreto del principio general de la libertad y sólo procede en el caso d delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, evidencia comprometedoras, testimonio personales, así como el temor de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.

Detal manera el Código Orgánico Procesal Penal dispone, en la norma contenida en el artículo 250, las circunstancias que han de tomarse en consideración para la procedibilidad de la aplicación de una Medida preventiva `Privativa Judicial de Libertad.

En un primer contacto con la norma transcrita se presentan tres elementos vitales que tratan de la libertad del imputado, rectores en cuanto a ala motivación de la solicitud y decisión de la privación preventiva de la libertad.

La primera de las circunstancias procesales que debe observar el Juez es la existencia de un hecho punible que comporte pena privativa de libertad y que su persecución penal no este prescrita; circunstancia esta que no reviste mayor complicación para ser de lógica aplicación.

En cuanto a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y constatación de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en ésta la sospecha posible o probable de culpabilidad, sin menoscabar en manera alguna el Principio de inocencia. Al respecto es importante señalar que, tal como reevidencia de las catas procesales, la imputada CHACON ROJAS KATHERINE, fue aprendida flagrantemente, incluso al momento de su aprehensión aún estaba saliendo humo de su residencia de las llamas de fuego causadas por la quema de dos pantalones, supuestamente de su pareja, sin tomar en cuanta la Juez ad quo que dentro de la casa se encontraba una niña delinco meses de edad.

Aunado a aquél grado de probabilidad de la culpabilidad de la imputada se refiere la comisión del hecho punible y el nexo de causalidad existente entre éste y aquél, por la cual ciudadanos Magistrados para esta representación Fiscal resulta ilógico, fuera de todo orden moral y totalmente contrario a derecho ya que los elementos de convicción presentados al Tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y aceptada por el Juzgador en la Audiencia de Presentación , y esté de tal fácil alegando ser una pelea entre pareja, haya acordado a favor de la imputada CHACON ROJAS KATHERINE, una LIBERTADSIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Consti5tuciòn cuando lo procedente en mantener el sometimiento de esta imputada una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ejusdem, máximo cuando se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, por cuanto la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento del acusación propiamente dicha, sino desde que existen un germen embrionario, es decir desde el momento e del peligro de fuga se sumerge en la consideración d e la magnitud del daño causado, cuyo supuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico n que se le imputa un hecho punible.

El tercer punto contemplado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, exige la presunción razonablemente evidencian el peligro de fuga en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del mencionado instrumento legal, por lo que al hablarse del peligro de permanecer en libertad, vaya a sustraerse de la acción de la justicia, evitando ser juzgado. O se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, por lo tanto una de las consideraciones a los cuales hay que atenerse para observar la existencia del peligro de fuga se sumerge en la consideración de la magnitud del daño causado, cuyo supuesto debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, debido a que el daño no sólo físico sino también el psicológico del cual fue víctima, quien apenas cinco meses de edad contempló por un momento la posibilidad depender la vida en manos de la imputada , quien sin escrúpulo alguno pretendía suicidarse y también matar a su hija de la forma mas vil como lo esa morir quemada, sin tener acción a salvarse por suestazo vulnerable en razón de su edad.

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Magistrados, resulta evidente que la decisión tomada por el mencionado Juez de Control no se ajusta a los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a éste respetar las garantías procesales, decretando las medidas de coerción pertinentes, a fin de garantizar la correcta y eficaz administración de justicia debido a que es al Juez el que le corresponde dar a cada quien lo que se merece y tomando en cuanta todo lo explanado por la suscrita, así como la pena al imputado el mismo debe decretarse una medida privativa preventiva judicial de libertad tal como lo establece el legislador patrio.

CAPITULO

LA SOLUCIÒN QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar., Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ejercido en contra del auto de L.S.R. favor de la imputada KATHERINE MARÌA CHACON ROJAS, y se acuerden en su lugar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; por considerara que la referida decisión no se ajusta a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULE la decisión de fecha 06 de septiembre de 2010…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En su oportunidad legal, el Abog. Milagros Manríquez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2, actuando en asistencia de la ciudadana K.M.C., presenta escrito mediante el cual da Formal Contestación al recurso de apelación incoado por la fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público ciudadana M.J.R., rebatiendo sus argumentos de la manera siguiente:

(Omissis)En el presente caso, ciudadanos Magistrados, el Representante del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, fundamentando su pretensión en dos actuaciones básicamente como son: 1) El acta de investigación penal de fecha 05 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionamiento: Digdo (PEB) YEPEZ RAFAEL adscrito al departamento de investigaciones penales n del Centro de Coordinación Policial Altos del caroní . Y 2) Acta de entrevista de Mataloniz L.R..

De igual manera el Ministerio Público basándose en los fundamentos antes señalados solicito la aplicación de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señalo el Representante del Ministerio Público en la fundamentación del mencionado recurso lo siguiente:

…considerando imparcialmente la defensa de los derechos y garantías legales de las que gozan tanto el imputado como de las víctimas ; por cuanto de los argumentos esgrimidos por el Juez a quo, pareciera que inclinara la balanza de la justicia sólo a favor de una de las partes en el litigio, y ello se deduce de los argumentos de éste para dictar su decisión, ya que sólo toma en consideración los derechos de la imputada sin tomar en cuenta que en este caso la victima es una infante de apenas cinco (5 meses) de edad,, la cual no puede ir a una audiencia y manifestar los hechos ocurridos, estatalmente indefensa, vulnerable y esto es lo que ha debido tomar en cuenta la juez, ya que este a representación fiscal insistió en que no retrataba de cualquier victima sino que es su propia hija, la cual fue auxiliada por los vecinos del sector para evitar que la niña muriera de las condiciones que su propia madre con su inocencia iba a producir, quien fue frustrada por su propia pareja, el cual fue claro y conteste en su primera declaración al manifestar que la imputada intento suicidarse con su hija en el interior de la vivienda donde habitan, como lo destaco el representante del Ministerio Público en el mencionado Recurso.

Ciudadanos Magistrados tomando en consideración lo señalado por el Representante del Ministerio Público y de la víctima, no consta que la ciudadana haya manifestado la intención de suicidarse, la infante no presenta ningún tipo de lesiones, no existe denuncia alguna en contra de la ciudadana, evidenciándose de esta manera un pleito de pareja, no habiendo indicio alguno que configure lo precalificado por el Ministerio Público.

En cuanto a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, en relación al interés tutelar del niño mencionado copiado textualmente lo siguiente: “…¿Dónde la Juez dejo el interés Tutelar del Niño, el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente”. Considera aquí quien suscribe que dicha acotación se encuentra inmotivada, en virtud de que los elementos cursantes en la causa que nos ocupa m no reevidencia que la infante haya sufrido perjuicio alguno.

Señala el Ministerio Público, que la decisión tomada por el Juez Quinto de Control, no se ajusta a los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal, correspondiéndole a éste respetar las Garantías Procesales, decretando las medidas de coerción pertinentes a fin de garantizar la correcta y eficaz administración de justicia, debido a que es el Juez el que le corresponde dar a cada quien lo que se merece, debiendo tomar en cuenta lo alegado por el Ministerio Público e imponer al imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad tal como lo establece el Legislador.

Resultando errado el elemento planteado por la Fiscal, en virtud de que le es dado al juez de control otorgar la libertad cuando a justo juicio no existan suficientes elementos de convino para estimar la participación del imputado en un determinado hecho delictivo. No obstante, la decisión, por medio de la cual se otorga esta libertad, no puede ser considerada como un obstáculo para la tramitación del proceso y la búsqueda de la verdad, toda vez que ésta última se llega por medio de las pruebas, teniendo el Ministerio Publicó la oportunidad de presentarlas dentro del lapso previsto para ello, puesto que el a quo no decretó el sobreseimiento de la causa, el cual seguirá por los trámites legales. No habiendo, pues, negativa alguna del tribunal dirigida a impedir o a inadmitir algún elemento de convicción aportado por el Ministerio Público , sin justificación jurídica, no pude hablarse de que no vulneró la finalidad del proceso.

Ciudadanos, Magistrados, no consta que la ciudadana haya manifestado la intención de suicidarse, la infante no presenta ningún tipo de lesione, no existe una denuncia en contra de la ciudadana.

Entonces, mal puede pretender el Ministerio Público que se someta a la imputada a una mediada de coerción personal cuando el juez de control no fue llevado elemento alguno de convicción acerca de la comisión de un hecho punible. Esto sería tanto como admitir que la imposición de una medida cautelar es consecuencia necesaria de la realización de la audiencia de presentación, y que todo aquél que sea llevado ante un tribunal deba coartársele en alguna forma su libertad, auque sea evidente su no participación en el hecho imputado o, en otro, cuando se sepa de antemano que dada la naturaleza del delito que se le atribuye y las circunstancias del asunto en particular no será posible recabar elementos del convicción ni, mucho menos, pruebas que comprometan su responsabilidad.

Obviamente, y, más aún, afortunadamente el supuesto antes planteado no puede tener asidero jurídico, y es por tal motivo que para que a un imputado se le imponga una medida de coerción personal, es necesario que el Ministerio Público presente una serie de elementos de convicción que vinculen a ese imputado con un hecho determinado que acarree consecuencias de conformidad con la ley, en este caso, se habla de un hecho punible.

Ciertamente, pudiera considerarse que existe una probabilidad pero no más que eso, deque e imputado haya podido tener alguna participación en el hecho que atribuye la fiscal, pero atentaría contra los más elementales y fundamentales derechos de la persona, el imponerle una medida de coerción que le afecte uno de sus bienes más preciados, como lo es la libertad, con fundamento en una simple probabilidad: En tal virtud es que el Tribunal de control decreta una libertad sin restricciones, pero, al no decretar el sobreseimiento de la causa, deja abierta la posibilidad deque el Ministerio Público pueda presentar, si los tiene, elementos que comprometan la responsabilidad del imputado.

Es, pues, de quien pretende la imposición de una medida restrictiva de la libertad personal, en este caso el Ministerio Público, traer a la audiencia de presentación de los elementos en los cuales va a fundamentar su petición y que se supone debe de tener a la mano.

Por otra parte, señala el Ministerio Público que la figura de la libertad sin restricciones crea indefensión a la víctima. En tal sentido, considera quien suscribe que le es dado al juez decretar una libertad sin restricciones cuando a su criterio no existan elementos que comprometan la responsabilidad penal dem imputado; pensar lo contrario es atentar contra lo dispuesto en el artículo 44. b1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el decreto de la inviolabilidad de la libertad y que, interpretando de manera muy finalista, debe conducir a que el Juez, apreciadas las circunstancias de cada caso en particular, no lo deba garantizar el juzgamiento en libertad sino que pueda acordar una libertad sin restricciones cuando no existan elementos que comprometan la responsabilidades penal del imputado.

En cuanto al pretendido estado de indefensión que se ha creado en contra del Ministerio Público y de la víctima, no existe tal estado, toda vez que no puede alegarse violación al derecho a la defensa de las partes cuando lo que se esta haciendo es garantizar el justiciable su derecho constitucional al juzgamiento en libertad, con más razón, tal y como lo ha sostenido la Doctrina, al necesitar el imputado de una protección especial de sus derechos pues son éstos los que se encuentran en peligro especial frente al poder punitivo del Estado, sin que esto quiera significar en modo alguno que los otros sujetos procesales no merezcan protección jurídica.

PETITORIO

En vista de todo lo antes expuesto, y por considerar quien suscribe que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y en un todo conforme con los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se necesita declarar sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima del Ministerio Público y, en consecuencia,, confirmar la decisión mediante la cual el Juez Quinto de Control depuesto Ordaz, acuerda L.S.R. a favor de la ciudadana C.M. Chacon…

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DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.C.M.C. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de solventar la impugnación promovida por la Abogado M.J.R., Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida a la ciudadana K.C.R. por Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano precisa esta Alzada, analizar los siguientes caracteres procesales:

En secuencia, observa ésta Alzada de que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la L. sin restricciones concedida a la ciudadana K.C.R.. Bajo esta premisa tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

”Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Del imperativo trasladado es como se concluye que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Bajo este contexto, es preciso acentuar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero como es sabido, esa misma norma contempla la excepción, que se encuentra constituida por la concepción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas a las que refiere la norma procesal, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que en todo caso debe razonar el juzgador.

Es importante mencionar que, para la procedencia de una medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa realice un análisis exhaustivo que le permita eslabonar los hechos acaecidos en el caso determinado, con los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal que nos rige, y así pasar a examinar cuáles de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en el asunto puesto a su examen, y cuales no; y bajo ésta premisa pertinente es hacer alusión a lo requerido por la norma procesal que nos corresponde en ésta oportunidad, que expresamente indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. Desprendiéndose de la disposición legal in comento, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal regente, podrá considerarse en vigor de garantizar la sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado.

Ahora bien, habiendo analizado ésta Alzada los parámetros exigidos por la N.P.P., para la procedencia de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad; y en atención a lo alegado por la Fiscal recurrente acerca de que la decisión recurrida no se ajusta a las normas contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ende solicita se acuerde la aplicación de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, certero es para éste Tribunal Colegiado hacer mención en cuanto a que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa penal y sin que este Tribunal revisor pretenda inmiscuirse en el marco fáctico de los hechos que han originado este proceso, es inevitable precisar que el propio concepto de delito imperfecto en la modalidad de la frustración, examinada a la luz de la orientación trazada por el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, rechaza contundentemente la pretensión de la recurrente.

En efecto, para que pueda hablarse del delito frustrado y, en este caso, de Homicidio Frustrado, para sostener la imputación es necesario constatar mediante los elementos de convicción traídos por la Fiscalía, que el agente del delito de Homicidio, para darle muerte a la otra persona haya realizado todo lo que es necesario para consumarlo, sin lograr el objetivo por causas ajenas a su voluntad.

Objetivamente analizado el suceso en que se vieron involucrados los ciudadanos K.M.C.R. y el ciudadano L.R.M., lo que se observa es que se produjo una violenta discusión entre la pareja, que tuvo como desenlace la quema de los pantalones por parte de la iracunda dama, sin que las actuaciones permitan formar criterio respecto a la intención de querer quitarle la vida mediante incineración, a su compañero.

El Juzgado A Quo sustenta su decisión en que no existen elementos ni indicio alguno que configure el delito que el Ministerio Público endilga a la presentada; esta Sala para decidir respecto a ello observa, que de la minuciosa revisión realizada a las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa penal, se evidencia de las actas de investigación insertas en el expediente que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, circunstancia esta de la que se valió el Juzgador para hallar prudente y conforme a derecho otorgar la L.S.R. a la ciudadana encausada.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron las garantías procesales que se encuentran establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogado Miran J.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana K.M.C.R. por presuntamente estar incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 08-10-2010 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo decreta L. sin restricciones la ciudadana Chacon Rojas Katherine. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogado M.J.R. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana K.M.C.R. por presuntamente estar incursa en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 08-10-2010 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo decreta L. sin restricciones la ciudadana Chacon Rojas Katherine. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/ODJ/GTR/leandra*

FP01-R-2010-000248

Sentencia Nº FG012010000571

09-11-2010

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