Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000176

PARTE ACTORA: M.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. 6.386.827.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.A.C., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.799.

PARTES CODEMANDADAS: ADMINISTRADORA ANFEMA, C.A., CISAPI, C.A., CISAPI 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 1999, bajo el N° 63, Tomo 20-A-Cto., INVERSIONES 3563, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 453-A-VII. VENEZOLANA DE BLONDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el N° 16, Tomo 51-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: HEROÉS M.Y.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.G.S..

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), pasa éste Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, ciudadana M.G.S., en el escrito libelar alega, que su representada comenzó a prestar sus servicios laborales como Asistente Administrativo para la empresa Administradora Anfema, C.A., el 01/08/1994, en un horario de 7:30am a 5:30pm de lunes a viernes con una hora de descanso; que en enero de 2008 la figura jurídica de la empresa es sustituida por la sociedad mercantil Cisapi, C.A., continuando con la prestación de sus servicios en las mismas condiciones en que se encontraba en la anterior empresa, posteriormente la razón social es sustituida nuevamente por la empresa Cisapi 2000, C.A., conservándose las mismas condiciones laborales y siendo las mismas personas naturales que formaban la parte directiva de esta última sociedad y en la misma sede principal, que en el mes de mayo de 2008 la razón social es sustituida una vez más por la compañía Inversiones 3563, C.A., siendo trasladada a una nueva sede, manteniendo las mismas condiciones laborales y continuando con la prestación de sus servicios; Que en el mes de abril de 2010 se trasladó dicha sede a la ciudad de Guatire en el Estado Miranda, siendo a partir de abril de 2010 la nueva figura jurídica que representa al patrono la sociedad mercantil Venezolana de Blondas, C.A., pasando a cumplir con sus labores para el patrono en las mismas condiciones que disfrutaba previamente, siendo esta empresa integrante del mismo grupo de empresas propiedad de los ciudadanos A.P., J.P.d.P. y L.P.B., quienes son los representantes de todas las empresas mencionadas, razón por la cual continuaba desarrollándose la misma relación laboral por existir un grupo de empresas que conforman una unidad económica, en atención al objeto de todas las empresas codemandadas que era la distribución de productos y materia prima para restaurantes, panaderías, pastelerías, entre otras, que la relación de trabajo transcurrió ininterrumpidamente hasta el 09/07/2010, fecha en que la representante del patrono J.P.d.P. le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios y despedirla en forma injustificada, que la relación de trabajo tuvo un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 9 días; Que el salario devengado al momento de comenzar su relación de trabajo fue de Bs. 30,00 exactos equivalentes a Bs. 1,00 diarios, y al finalizar era de un salario mensual normal de Bs. 2.000,00 exactos equivalentes a un salario diario normal de Bs. 66,67 diario, y un salario mensual integral de Bs. 2.450,00 equivalentes a un salario diario integral de Bs. 81,67, que hasta este momento no le han sido pagados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que demanda los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad e intereses por Bs. 58.088,55; Indemnización por despido injustificado por Bs. 12.250,00; Indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 7.350,00; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010 por Bs. 3.116,67; utilidades fraccionadas 2010 por Bs. 2.000,00; salario desde 01/06/2010 al 09/06/2010 por Bs. 600,00; para un total de Bs. 83.405,22; los intereses moratorios por Bs. 13.289,79; estimando la demandada en un total de Bs. 95.999,40; Asimismo, reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada Inversiones 3563, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la presente acción, por considerar que el último salario pagado a la actora fue en mayo de 2010, cuyo recibo no firmó, y que el mismo es reconocido dado que no se demandó, que a partir del 09 de junio de 2010 no se presentó al lugar de trabajo, a pesar de tener llaves del local donde prestaba sus servicios y vivir a escasos metros del mismo; que dicha fecha fue reconocida por la actora en el libelo de demanda, cuando en la página 12 de su libelo punto 6 y cuadro 7 identifica los salarios desde el 01-06-2010 al 09-06-2010, luego inserta un cuadro con detalles y al final del mismo expresa que son 9 días a pagar, que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2011 y admitida el 30 de junio de 2011, cuando ya había transcurrido más de un año; Alegó la falta de legitimidad de los apoderados de la parte actora, abogados I.A.C., W.A.A. y W.E.A.B., para demandar a la empresa Administradora Anfema, C.A., al no tener la representación que se atribuyen, por cuanto en el poder que le otorga las facultades para demandar, no se menciona a dicha empresa, que la actora no cumple con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que cuando menciona a las empresas demandadas no señala los datos de su constitución, los datos relativos al nombre y apellido de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, a pesar de que se trata de personas jurídicas distintas y con representantes legales diferentes; admite que la actora prestó servicios para las empresas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A., e Inversiones 3563, C.A.; que la relación con Cisapi, C.A., el contrato de trabajo firmado el 01/04/1998 por la actora, tuvo vigencia del 16 de marzo de ese año, con el cargo de Asistente del Departamento de Crédito y Cobranza, con un salario de Bs. 220,00 y un horario de lunes a jueves de 7:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 5:30pm, los viernes de 7:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 4:30pm, comenzó en la fecha señalada, esta relación de trabajo culminó la primera quincena de marzo de 2003; que la relación con la empresa Cisapi 2000, C.A., comenzó la segunda quincena de marzo de 2003 hasta la primera quincena de octubre de 2008; que la relación con la empresa Inversiones 3563, C.A., comenzó la segunda quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de abril de 2010, no obstante le fueron pagadas las 2 quincenas del mes de mayo de 2010, según recibos sin firmar promovidos, que la relación de trabajo duró hasta el 9 de junio de 2010, que el primer salario devengado fue de Bs. 220,00 y el último de Bs. 2.000,00, que a lo largo de la relación laboral que se inició el 16 de marzo de 1998 y formalmente en el mes de julio de 1998 (por cuanto venció el lapso correspondiente al período de prueba) y finalizó el 9 de junio de 2010 por voluntad de la actora al no presentarse a trabajar más, sin razón justificada, que el primer cargo desempeñado por la actora fue el de Asistente del Departamento de Crédito y Cobranza y su último cargo de Asistente Administrativo; negó que el primer cargo de la actora con que comenzó a prestar sus servicios supuestamente para la empresa Administradora Anfema, C.A., fuera de Asistente Administrativo, el 01/08/1994, en un horario de 7:30am a 5:30pm de lunes a viernes con una hora de descanso, en la sede principal de la empresa; negó que haya sustituido como razón social a las empresas Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A., y que se haya trasladado a una nueva sede, ya que su representada comenzó sus actividades comerciales en dicho inmueble por contrato de arrendamiento; alegó que la empresa Inversiones 3563, C.A., es una sociedad mercantil distinta de las empresas Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A., que sus únicos accionistas son los ciudadanos C.I.P.B. y N.J.R.N., y la dirección y administración es responsabilidad de una sola persona con el cargo de Presidente que lo ejerce la ciudadana C.I.P.B., por lo tanto negó que haya sido trasladada de la sede donde supuestamente funcionaban las empresas mencionadas; negó que desde abril de 2010 haya cerrado su sede en Palo Verde y se haya trasladado a la ciudad de Guatire y que haya sido sustituida por la empresa Venezolana de Blonda, C.A., ya que nunca ha sido trasladada a esa dirección ni ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresas propiedad de A.P., J.P.d.P. y L.P.B. y que éstos sean sus representantes, por lo tanto no puede responder por lo que supuestamente haya ocurrido en Guatire entre la actora y la empresa Venezolana de Blondas, C.A., que llama la atención que la actora diga que desde el mes de abril de 2010, Inversiones 3563, C.A. se haya trasladado a la ciudad de Guatire, pero no precisa el día, que si desde dicho mes supuestamente la actora se trasladó a la ciudad de Guatire donde aparentemente se mudó la empresa y comenzó, a su decir, a trabajar para otra empresa, como es que Inversiones 3563, C.A. le pagara el mes de abril y mayo de 2010 y le prestara sus servicios hasta el 9 de junio de 2010, en un horario de 7:30am a 5:30pm y al mismo tiempo estuviera en otra empresa a varios kilómetros y con el mismo horario; Que consta por ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del 12 de julio de 2010, intentado por la actora únicamente contra Inversiones 3563, C.A., y la dirección que suministra para su notificación es la del Centro Comercial Palo Verde; niega que las empresas conformen un grupo económico, que la ciudadana J.P.d.P. sea o haya sido representante; niega que el tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 9 días; niega el primer salario básico mensual; que la relación haya finalizado el 09/07/2010; el salario integral; el despido injustificado; así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como el monto de la demanda de Bs. 95.999,40; alegó que la actora en sus cálculos no tomó en cuenta los adelantos por ella solicitados y recibidos.

Asimismo, en cuanto a la empresa codemandada Venezolana de Blondas, C.A. su representación judicial alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad por cuanto la actora nunca prestó servicios para ella, que nunca ha sido su patrono y no ha existido relación laboral entre ellas, que no es cierto que desde abril de 2010 ni en otra fecha haya laborado para ella, que no integra ningún grupo de empresas con las otras empresas demandadas, dado que nunca han tenido vinculo alguno, además de ser personas jurídicas distintas, con accionistas y miembros de la junta directiva diferentes y tener domicilios civiles y fiscales diferentes, que no está representada por el ciudadano A.P., que éste falleció el 08/02/2005, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda desde el 01/05/2006, que para el supuesto negado que el Tribunal considere que tiene alguna responsabilidad, alegó la prescripción de la acción, por cuanto adujo que si el último salario pagado a la actora por la empresa para la cual laboró fue en mayo de 2010, cuyo recibo no firmó, y que el mismo fue reconocido dado que no lo demandó, como se evidencia en la página 12 de su libelo punto 6 y cuadro N° 7 donde identifica los salarios desde el 01/06/2010 al 09-06-2010, que luego inserta un cuadro con detalles y al final del mismo expresa que son 9 días a pagar, que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2011 y admitida el 30 de junio de 2011, cuando ya había transcurrido más de un año; alegó la falta de legitimidad de los apoderados de la parte actora, abogados I.A.C., W.A.A. y W.E.A.B., para demandar a la empresa Administradora Anfema, C.A., por no tener la representación que se atribuyen, por cuanto en el poder que le otorga las facultades para demandar, no se menciona a dicha empresa, que la actora no cumple con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que cuando menciona a las empresas demandadas no señala los datos de su constitución, los datos relativos al nombre y apellido de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, a pesar de que se trata de personas jurídicas distintas y con representantes legales diferentes; negó que la accionante desde el mes de abril de 2010 haya laborado para su representada, que no tiene nada que ver con las empresas Inversiones 3563, C.A., Administradora Anfema C.A., Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A., por cuanto no han tenido vinculo alguno, además de ser personas jurídicas distintas, con accionistas y miembros de la junta directiva diferentes, así como tener domicilios civiles y fiscales diferentes, negó que el primer cargo de la actora con que comenzó a prestar servicios supuestamente para la empresa Administradora Anfema C.A., fuera de Asistente Administrativo, a partir del 01/08/1994, con una jornada de lunes a viernes de 7:30am a 5:30pm, con una hora de descanso, en el Edificio Francis, PB, en la Urbanización La Urbina, Caracas, por no constarle tales hechos; negó que haya sustituido como razón social a las empresas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A., e Inversiones 3563, C.A., alegando que hasta la fecha no existe ninguna norma que prohíba que varias empresas desarrollen la misma actividad comercial; negó que desde el mes de abril de 2010, alguna otra empresa se haya trasladado a la sede que tiene en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda, o que haya sustituido a empresa alguna o haya asumido obligaciones laborales de la actora con otra empresa, que le llama la atención que la actora diga que desde el mes de abril de 2010, se trasladó a la Ciudad de Guatire, pero no precisa el día de ese mes, lo cual le causa indefensión; negó que su representada y las empresas codemandadas conformen una unidad económica, que la ciudadana J.P.d.P. el 09/07/2010 haya despedido injustificadamente a la actora, dado que nunca ha trabajado para ella, niega que el tiempo de servicio haya sido de 15 años, 11 mese y 9 días, niega el primer salario básico mensual, que la relación laboral haya finalizado el 09/07/2010, el salario integral, el despido injustificado, y de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como el monto de la demanda de Bs. 95.999,40, y negó que como persona jurídica haya asumido alguna carga laboral de la actora.

De una revisión del expediente, no se evidencia escrito de contestación de la demanda por parte de las codemandadas Administradora Anfema, C.A., Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, y quedando admitida la relación laboral, así como el último salario devengado por la accionante, por la empresa codemandada Inversiones 3563, C.A., corresponde a quien juzga determinar, la procedencia o no de las defensas aducidas por la codemandada en cuanto a la ilegitimidad, la prescripción de la acción, el tiempo de servicio y la causa de terminación de la relación laboral, por lo que recae sobre la codemandada la carga de probar dichos alegatos, En cuanto a la codemandada Venezolana de Blondas, C.A. corresponde a ésta Alzada resolver en primer término, la falta de cualidad y la prescripción de la acción, y de ser improcedentes las mismas, pasara éste juzgado superior a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, para lo que recae sobre las empresas codemandadas la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la existencia de la relación de trabajo, así como las causas del despido; y sobre la parte actora la carga de probar la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A, B y C” documentales que rielan insertas del folio N° 02 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias de recibos de pago emanados de las empresas codemandadas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A. e Inversiones 3563, C.A. a favor de la accionante, las cuales fueron reconocidas por las codemandadas en la audiencia de juicio, por lo que ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que las empresas codemandadas antes citadas realizaron pagos por concepto de: sueldos y salarios y horas extras; y le hacían las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, desde el 13/08/1998 hasta el 30/04/2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “D y E” documentales que rielan insertas en los folios N° 191 y 192 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa Cisapi, C.A. en fecha 15/04/2003 y de la empresa Cisapi 2000, C.A. en fecha 15/08/2008, a favor de la accionante ciudadana M.G.S.d.T., las cuales no fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, por lo que ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante prestó sus servicios para las empresas Cisapi, C.A. desde el 01/07/1998 hasta el 21/03/2003 y para Cisapi 2000, C.A., desde 22/03/2003 hasta el 31/07/2008, desempeñando el cargo de Administradora para ambas empresas. Así se establece.-

Promovió marcadas “F, G, H, I, J” documentales que rielan insertas del folio N° 193 al 197 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales y copias simples de constancias de trabajo para el IVSS, participación de retiro del trabajador y de registro de asegurado, suscritas y selladas por las codemandadas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A. e Inversiones 3563, C.A., no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa Cisapi C.A., cuyo representante legal es el ciudadano A.P., fungió como patrono de la accionante desde el 01/07/1998 hasta el 21/03/2003, desempeñando el cargo de secretaria, devengando un salario semanal de Bs. 58,33, siendo el motivo del egreso el traslado a otra empresa; que la empresa codemandada Cisapi 2000 C.A., cuyo representante legal es la ciudadana J.P., fue patrono de la demandada desde el 22/03/2003 hasta el 31/07/2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo devengando un salario semanal de Bs. 95,66; que la accionante fue registrada como asegurada por la empresa Inversiones 3563 C.A., ingresando a dicha empresa en fecha 26/09/2008, desempeñando un cargo de Administración, devengando un salario semanal de Bs. 241,50. Así se establece.-

Promovió marcadas “K” documental que riela inserta del folio N° 198 del cuaderno de recaudos N° 1, impresión planilla de cuenta individual de la página del portal Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la parte demandada, por estar relacionada con un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia ésta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “L” documentales que rielan insertas del folio N° 199 al 209 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Cisapi 2000 C.A., celebrada en fecha 20/10/2005, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que se realizaron cambios en las cláusulas relacionas con el capital accionario y en las cláusulas relacionadas con la junta directiva de la compañía, decidiendo que la ciudadana J.P. funge como Presidenta de la empresa antes mencionada y la ciudadana Giuseppina Piccininno funge como Vicepresidenta de la misma compañía, las cuales ejercerían ese cargo durante el período 2005-2015. Así se establece.-

Promovió marcadas “M” documentales que rielan insertas del folio N° 210 al 214 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Venezolana de Blondas C.A., celebrada en fecha 05/10/2005, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que se realizaron cambios en las cláusulas relacionadas con la junta directiva de la compañía, decidiendo que la ciudadana J.P. funge como Presidenta de la empresa antes mencionada, la ciudadana Giuseppina Piccininno funge como Vicepresidenta de la misma compañía y el ciudadano G.P. fue electo como Gerente, quienes ejercerían dichos cargos durante el período 2005-2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “N” documentales que rielan insertas del folio N° 215 al 248 del cuaderno de recaudos N° 1, copias certificadas del presente expediente, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la copia certificada del libelo de la demanda, así como de los carteles de notificación dirigidos a las codemandadas fue registrada en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 07/07/2011. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si las documentales promovidas marcadas “F, G, H, I, y J” son fidedignas y que remita copia certificada de las mismas; que si la documental marcada “K” es fidedigna y si a la accionante le fueron canceladas todas la cotizaciones de forma ininterrumpida desde el 01/08/1994 hasta el día 09/07/2010. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil 4° de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal sobre: fueron registradas allí las sociedades mercantiles Codemandadas Administradora Anfema, C.A., Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A., Inversiones 3563, C.A., y Venezolana De Blondas, C.A. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de salarios mensuales durante toda la relación laboral, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador, de los cuales el promovente consignó copias simples de los mismos, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y fueron consignadas como documentales por la parte codemandada Inversiones 3563 C.A. marcadas “F, G, H, I y J”, ya habiéndose pronunciado ésta Alzada acerca del contenido de los mismos, en la valoración de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE COEMANDADA INVERSIONES 3563 C.A.

Documentales

Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio N° 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 3, copia certificada de documento constitutivo de la empresa Inversiones 3563 C.A., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el objeto principal de la compañía es la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de materias primas, insumos o productos de consumo masivo o no, inherentes a la industria y comercio de panadería, pastelería, restaurantes y en general todo lo relacionado con comestibles, licorería y demás bienes y servicios relacionados o no con el ramo antes mencionado, y que se designó como Presidenta a la ciudadana C.P., como Comisario al ciudadano A.G.G., que el capital social es de Bs. 1.000.000,00 dividido en 1000 acciones, la ciudadana antes mencionada suscribió 999 acciones y el ciudadano N.R. suscribió 1 acción. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documental que riela inserta del folio N° 16 del cuaderno de recaudos N° 3, original de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la empresa codemandada Inversiones 3563, C.A., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la fecha de inscripción el 21/10/2004, y la dirección en Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde Plaza, nivel 2, local 20. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental que riela inserta del folio N° 17 al 21 del cuaderno de recaudos N° 3, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.P. y la empresa codemandada Inversiones 3563 C.A., si bien el mismo no fue impugnado por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que del mismo se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “E” documental que riela inserta del folio N° 22 y 23 del cuaderno de recaudos N° 3, original de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la empresa codemandada Cisapi C.A. y la ciudadana accionante M.S., no siendo impugnado por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que la actora se comprometió a prestar sus servicios personales en el cargo de Asistente del Departamento de Crédito y Cobranza, cumpliendo una jornada de lunes a jueves de 7:00am a 12:30pm y 2:00pm a 5:30pm, y los viernes de 7:00am a 12:30pm y 2:00pm a 4:30pm, con un salario de Bs. 220,00 mensuales, que la duración del contrato era de tres meses a partir del 16/03/1998. Así se establece.-

Promovió marcadas “F, G y H” documentales que rielan insertas del folio N° 24 al 286 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de los recibos de pago emanados de las codemandadas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A. e Inversiones 3563, C.A. a favor de la accionante, documentales éstas que fueron promovidas en copia por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en esa oportunidad, por lo que ésta Alzada ya emitió pronunciamiento acerca del contenido de las mismas el valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” documentales que rielan insertas del folio N° 274 al 283 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2000 al 2009, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que las empresas codemandadas realizaron pagos por concepto de utilidades a favor de la accionante en los siguientes períodos: Cisapi C.A. del 2000 al 2002; Cisapi 2000 C.A. del 2003 al 2008 e Inversiones 3563 C.A. el año 2009. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” documentales que rielan insertas del folio N° 284 al 286 del cuaderno de recaudos N° 3, originales de recibos de pago de vacaciones, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que las empresas codemandadas realizaron pagos por concepto de vacaciones, a favor de la accionante en los siguientes períodos: Cisapi 2000 C.A. del 2004-2005 y 2005-2006 e Inversiones 3563 C.A. del 2008-2009. Así se establece.-

Promovió marcadas “K, L y M” documentales que rielan insertas del folio N° 287 al 291 del cuaderno de recaudos N° 3, original y copias simples de recibo de adelanto de prestaciones sociales y de intereses de prestaciones sociales otorgados por las codemandadas Cisapi C.A. y Cisapi 2000 C.A. a favor de la actora, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que las empresas codemandadas realizaron pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y sus intereses a favor de la accionante, como sigue: Cisapi C.A. por Bs. 250,00 en fecha 23/07/2001; y Cisapi 2000 C.A. por Bs. 1.617,62 en fecha 30/09/2004 y por Bs. 3.259,46 en fecha 18/08/2006. Así se establece.-

Promovió marcadas “N” documental que riela inserta del folio N° 292 del cuaderno de recaudos N° 3, original de comunicación emanada de la accionante y dirigida al departamento de recursos humanos de la empresa codemandada Cisapi 2000 C.A. en fecha 10/09/2006, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante manifestó su voluntad de que fuese depositado y liquidado mensualmente y en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, todo lo correspondiente a su prestación de antigüedad. Así se establece.-

Promovió marcadas “Ñ” documental que riela inserta del folio N° 293 del cuaderno de recaudos N° 3, original de cédula patronal de la empresa Inversiones 3563, C.A., no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la inscripción de la empresa Inversiones 3563, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la dirección de la empresa y su representante legal Ciudadana C.P.. Así se establece.-

Promovió marcadas “O” documental que riela inserta del folio N° 294 del cuaderno de recaudos N° 3, original de comprobante de inscripción en e Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “P” documental que riela inserta del folio N° 295 y 296 del cuaderno de recaudos N° 3, original de telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), remitido por la ciudadana C.P. y dirigido a la accionante ciudadana M.S., el mismo es desechado por esta alzada en virtud del principio de alteridad. Así se establece.-

Promovió marcada “Q” documentales que rielan insertas del folio N° 287 al 303 del cuaderno de recaudos N° 3, copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora, alegando no haber recibido el pago reflejado en la documental impugnada, por lo que está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, por lo que no le son oponibles a ésta. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Éste del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara al tribunal sobre: el expediente signado bajo el N° 027-2012-01-02400, que se encuentra en los archivos de la Sala de Fuero Sindical. Cuyas resultas rielan insertas de los folios 193 al 199 de la pieza N° 1 del Expediente, a las que ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que efectivamente la accionante ciudadana M.S. presentó una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de iniciar un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa Inversiones 3563 C.A. en la persona de la ciudadana J.P. en su carácter de Gerente General de la empresa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE COEMANDADA VENEZOLANA DE BLONDAS, C.A.

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio N° 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 2, original de Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa Venezolana de Blondas C.A., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa codemandada Venezolana de Blondas C.A. fue debidamente registrada en el Registro IV Accidental de la Circunscripción Judicial del D.F. y Estado Miranda quedando inscrita bajo el N° 16, Tomo 51- A Cto del Año 2000; que el objeto principal de la compañía es la explotación comercial, industrial, agrícola o pecuaria lícita en general, pero muy especial y sin que ello implique limitación alguna de su objeto, la fabricación, importación, exportación, comercialización y distribución de blondas y materia prima para panaderías, pastelerías, restaurantes, fuente de soda y afines. Igualmente tendrá como objeto la compra, venta, representación, importación, exportación y distribución de comestibles de consumo masivo en general, así como productos para la producción y elaboración de comestibles, cualquiera fuere su especie, y que el presidente es el ciudadano A.P.P., como Vicepresidente la ciudadana J.P.d.P. y como Gerente el ciudadano L.P.. Así se establece.-

Promovió marcadas “C y D” documentales que rielan insertas del folio N° 09 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2, original de ejemplar del periódico mercantil El Informe Empresarial de fecha 28/11/2005, no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Venezolana de Blondas C.A. en la que se dejó constancia del traspaso de acciones de los socios, ciudadanos Giuseppina Piccininno de Pica y A.P.P., a los ciudadanos J.P.d.P. y L.G.E.P.B., quienes manifestaron a la Asamblea de deseo de adquirir las acciones por su valor nominal en partes iguales; asimismo se evidencia Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Venezolana de Blondas C.A., celebrada en fecha 05/10/2005, de la que se desprende que se realizaron cambios en las cláusulas relacionadas con la junta directiva de la compañía, decidiendo que la ciudadana J.P. funge como Presidenta de la empresa antes mencionada, la ciudadana Giuseppina Piccininno funge como Vicepresidenta de la misma compañía y el ciudadano G.P. fue electo como Gerente, quienes ejercerían dichos cargos durante el período 2005-2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “E y F” documentales que rielan insertas del folio N° 25 y 26 del cuaderno de recaudos N° 2, original y copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la empresa codemandada Venezolana de Blondas C.A., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa codemandada Venezolana de Blondas C.A., fue inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) en fecha 30/08/2000 y la dirección de la misma en la carretera Guatire La Rosa, Parque Industrial, Galpón G-5. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” documentales que rielan insertas del folio N° 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones Mai C.A. representada por el ciudadano C.S., y la empresa codemandada Venezolana de Blondas C.A. representada por la ciudadana J.P., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa codemandada Venezolana de Blondas C.A. representada por la ciudadana J.P., recibe en arrendamiento un inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° G-5, ubicado en la Zona Industrial Terrinca, Guatire, en el Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, que el contrato tendrá una duración fija de un año, contado desde el 01/05/2006 prorrogable de manera automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando una de cualesquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” documentales que rielan insertas del folio N° 31 al 36 del cuaderno de recaudos N° 2, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones Lari-91 C.A. representada por el ciudadano L.R., y la empresa codemandada Venezolana de Blondas C.A. representada por la ciudadana J.P., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa codemandada Venezolana de Blondas C.A. representada por la ciudadana J.P., recibe en arrendamiento un local distinguido con la letra F, situado en la Carretera Nacional, Sector Las Flores, Guatire, Estado Miranda, que el contrato tendrá una duración de tres años fijos, contado desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31/07/2012, al vencimiento de dicho plazo, el contrato se considerará resuelto a menos que las partes por documento separado convengan en renovar la relación arrendaticia por un nuevo período. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” documental que riela inserta del folio N° 37 del cuaderno de recaudos N° 2, original de cédula patronal de la empresa Venezolana de Blondas C.A., no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la inscripción de la empresa Venezolana de Blondas C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la dirección de la empresa y su representante legal Ciudadana J.P.. Así se establece.-

Promovió marcadas “I J” documental que riela inserta del folio N° 38 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los datos de la empresa codemandada Venezolana de Blondas, tales como, la dirección de la empresa y la actividad económica que realiza. Así se establece.-

Promovió marcadas “K y M” documentales que rielan insertas del folio N° 39 al 42 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de la Patente de Industrias y Comercio, comprobante de declaración fiscal Industria y Comercio, planilla de declaración y autoliquidación y acta de defunción del ciudadano A.P.P., si bien las mismas no fueron impugnados por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de 2013, declaró con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos:” En la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente adujo lo siguiente: “que su apelación se basa específicamente a la no condenatoria del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la empresa Venezolana de Blondas, dado que su representada laboro para distintas empresas pertenecientes al mismo grupo, a las cuales no solo se les demando por ser un simple grupo económico, pertenecen todas a los mismos representantes legales, los mismos accionistas, sino porque su representada presto servicio para cada una de esas empresas, es decir presto servicios para Administradora Anfema, C.A., la cual cierra sus puertas y se le da apertura a Cisapi, C.A., en la cual la trabajadora presto servicios en la misma sede, luego a Cisapi 2000, C.A., posteriormente a Inversiones 3563, C.A., en la misma sede de la empresa, estando ubicada en la Urbanización Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde, luega la referida empresa cierra sus puertas y le da paso a la creación de Venezolana de Blondas, para la cual su representada siguió prestando sus servicios, siempre a la orden de la ciudadana J.P., por lo cual resulta extraño que el Tribunal A-quo considero que la demanda no era procedente en contra de Venezolana de Blondas, porque a la postre es la ultima empresa para que la trabajadora presto sus servicios y las demás empresas están cerradas, por lo cual en la declaratoria de Parcialmente con lugar de la demanda, va a quedar ilusoria por cuanto la que funciona actualmente es Venezolana de Blondas, insistiendo que no se debe al grupo de empresas que se esta demandando, sino porque su representada fue la ultima empresa en la que laboro y la cual se ha negado a pagarle sus conceptos laborales, en el acervo probatorio presentado por su representación en el anexo marcado “L” se da fe, al consignar las asambleas extraordinarias, en la cual quedo demostrado que la ciudadana J.P. formaba parte tanto de la directiva de las empresas como de los accionistas de las mismas y en la cuales se desempeño como el Jefe inmediato de su representada, de igual forma estableció que en cuanto al otorgamiento del poder de representación se evidenció que ambas empresas otorgaron poder al mismo abogado, dado que si fuesen empresas no relacionadas, es extrañamente coincidente el poder se le otorgara a un mismo abogado, por otra parte en cuanto a las notificaciones manifestó que todas fueron realizadas en la sede de la empresa Venezolana de Blondas, C.A., sin haber objeción alguna, y así se evidencia en el expediente, con respecto a las documentales “L” y “M” denotan perfectamente que la ciudadana J.P., posee acciones y pertenece a la Junta Directiva de ambas empresas, siendo que le abogado de la contraparte consigno una copia de RIF de empresa Inversiones 3563, C.A., donde adujo que la dirección de la empresa era anterior, pero es sabido que eso lo modifica la misma empresa, por lo cual no podrían alegar que estaban totalmente desligadas Venezolana de Blondas, C.A., de Inversiones 3563, C.A., lo cual aunado al alegato de que las notificaciones fueron realizadas en una misma sede para todas las empresas, debe determinarse la incorporación de la empresa Venezolana de Blondas, C.A., obligando a esta ultima al pago de las prestación de antigüedad y otros conceptos laborales a favor de su representada, por cuanto es la empresa que se mantiene activa y evitaría que lo condenado no quede ilusorio, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la comparecencia de la representación judicial de la parte actora también apelante. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido a tribunal de sustanciación. Mediación y Ejecución correspondiente…” (Negritas del Tribunal). Por lo que verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, conlleva a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2013, por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora apelante, quien juzga considera preciso hacer las siguientes consideraciones: Alega la representación judicial de la aparte actora, la existencia de un grupo de empresas compuesto por las empresas codemandadas, en cuanto a éste respecto, debe establecer este Juzgador el hecho de si existen entre las codemandadas la solidaridad aducida por el accionante, a este respecto es preciso hacer referencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 N° 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).”

Ahora bien, el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En relación a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 270, de fecha 23 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“(…) De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica (…)”.

De un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios N° 199 al 209 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Cisapi 2000 C.A., celebrada en fecha 20/10/2005, documentales éstas que fueron reconocidas por la parte demandada, de la que se desprende que la ciudadana J.P. funge como Presidenta de la empresa Cisapi 2000 C.A. Asimismo, se evidencia de las documentales insertas de los folios N° 210 al 214 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales éstas que fueron reconocidas y promovidas por la parte demandada (folios 23, 24 y reverso del cuaderno de recaudos N° 2), copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Venezolana de Blondas C.A., de las que se desprende que la ciudadana J.P. también funge como Presidenta de la empresa Venezolana de Blondas C.A., por lo anteriormente planteado, queda claramente establecido para quien juzga, el cumplimiento del presupuesto establecido en el literal b) del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la juntas administradoras u órganos de dirección de las empresas codemandadas, específicamente Cisapi 2000 C.A. y Venezolana de Blondas C.A., establecido lo anterior, no queda dudas para ésta superioridad, al estar acreditado en el expediente la existencia del Grupo de Empresas a todas las empresas codemandadas específicamente a las codemandadas, Cisapi 2000 C.A. y Venezolana de Blondas C.A., estableciéndose la responsabilidad de ésta última, la empresa Venezolana de Blondas C.A., como grupo de empresas, en consecuencia se condena a las empresas codemandadas como grupo de empresas, incluyendo a la empresa Venezolana de Blondas C.A., al pago de los conceptos reclamados por la parte actora, tal y como fueron condenados por la Juez de A quo en la sentencia recurrida. Así se decide.-

En cuanto a la omisión del pronunciamiento por parte de la recurrida en la parte dispositiva de la sentencia apelada, en cuanto a la condena de las empresas codemandadas que no comparecieron a la audiencia de juicio, Administradora Anfema, C.A., Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A., ésta Alzada condena a las mencionadas empresas, en virtud de la solidaridad establecida como grupo de empresas, al pago de los conceptos reclamados por la parte actora, tal y como fueron condenados por la recurrida en la sentencia apelada. Así se decide.-

En éste mismo orden de ideas, ésta Alzada considera conveniente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En cuanto a la la prescripción de la acción, considero el a-quo que la codemandada no logró demostrar su excepción (el abandono), en tal sentido, este tribunal tiene como cierto la fecha de terminación alegada por la actora el 9 de julio de 2010, y que se corresponde con la señalada por la actora en su solicitud de calificación ante el Inspectoría del Trabajo, contenida en los informes promovidos por la codemandada a la Inspectoría del Trabajo (folios 192 al 199). Así se establece.-

Establecido que la relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, el lapso de prescripción de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha expiró el 9 de julio de 2011 y consta a los folios 215 al 248 del cuaderno de recaudos Nº 1 copias certificadas del libelo de demanda y orden de comparecencia registradas el 7 de julio de 2011, lo que demuestra que la actora interrumpió la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil y literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, en tal sentido, no prospera la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones 3563, C.A. Así se establece.-

En cuanto la ilegitimidad de los apoderados actores, observa esta alzada que tal alegato resulta extemporáneo, y por tanto fue convalidado cualquier defecto en ese sentido, tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Con relación al fondo del asunto, queda firme “En cuanto a la sustitución de patrono el reconocimiento efectuado por la empresa Inversiones 3563, C.A. que la accionante prestó servicios para las empresas Cisapi C.A. hasta la primera quincena de de marzo de 2003, en Cisapi 2000, C.A. desde la segunda quincena de marzo de 2003 a la primera quincena de octubre de 2008 y en Inversiones 3563, C.A. desde la segunda quincena de octubre de 2008 hasta el año 2010, lo cual guarda correspondencia con el contrato de trabajo y recibos de pago promovidos por Inversiones 3563, C.A., a los folios 22 al 272 del cuaderno de recaudos Nº 3, de donde se evidencia continuidad en la prestación de servicios por parte de la actora, es decir, sin interrupción en la prestación del servicio y con continuidad en el pago del salario, ejerciendo las mismas labores de asistente administrativo, en tal sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la figura de la sustitución de patrono, en sentencias Nº 433 del 12 de abril de 2011 y Nº 991 del 26 de junio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos, concluye este tribunal que en el presente caso, operó una sustitución del patrono. Así se establece.-

En cuanto al inicio y motivo de terminación de la relación laboral, la actora aduce que comenzó el 1 de agosto de 1994 en la empresa Administradora Anfema, C.A. y que el 9 de julio de 2010 fue despedida por la ciudadana J.P.d.P., momento en el cual prestaba servicios para en la empresa Venezolana de Blondas, C.A., ubicada en Guatire, estado Miranda, quien alegó la falta de cualidad por considerar que la actora no le prestó sus servicios. De los elementos probatorios, especialmente de los recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en conjunto con las resultas de los informes promovidos por la empresa Inversiones 3563, C.A., a la Inspectoría del Trabajo (folios 193 al 199 de la pieza principal), consta que la actora prestó servicios para Cisapi C.A., posteriormente por Cisapi 2000, C.A. y finalmente para Inversiones 3563, C.A. durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1994 al 9 de julio de 2010, y que el motivo por el cual terminó fue por despido, toda vez que, del material probatorio examinado se observa que la codemandada no logró acreditar que la actora hubiere dejado de presentarse a su lugar de trabajo. Así se establece.-

Resuelta la controversia, sobre la base de las consideraciones expuestas, este tribunal pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos accionados y tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de agosto de 1994 al 9 de julio de 2010, es decir, una vigencia de 15 años, 11 meses y 9 días, el motivo de terminación de la relación por despido y de los salarios alegados por la actora en su demanda y admitidos por la demandada Inversiones 3563, C.A., en su contestación de Bs. 220,00 mensual comprendido entre julio de 1997 a marzo de 1998, de Bs. 250,00 mensual entre abril de 1998 a septiembre de 1998, de Bs. 275,00 mensual entre octubre de 1998 a abril de 1999, de Bs. 300,00 mensual entre mayo de 1999 a abril de 2010, de Bs. 350,00 mensual entre mayo de 2000 a julio de 2001, de Bs. 385,00 mensual entre agosto de 2001 a abril de 2002, de Bs. 410,00 mensual de mayo de 2002 a junio de 2003, de Bs. 500,00 mensual entre julio de 2003 a abril de 2004, de Bs. 600,00 mensual entre mayo de 2004 a abril de 2006, de Bs. 700,00 mensual entre mayo de 2006 a diciembre de 2006, de Bs. 740,00 mensual entre enero de 2007 a marzo de 2007, de Bs. 840,00 mensual entre abril de 2007 a diciembre de 2007, de Bs. 900,00 mensual entre enero de 2008 a abril de 2008, de Bs. 1.035,00 mensual entre mayo de 2008 a noviembre de 2008, de Bs. 1.320,00 mensual entre septiembre de 2009 a febrero de 2010, de Bs. 2.000,00 mensual entre marzo de 2010 a 9 de julio de 2010, así como el último salario integral mensual de Bs. 2.433,00 y diario de Bs. 81,11 admitido por la codemandada Inversiones 3563, C.A.

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los conceptos confirmados y los que no fueron objeto de apelación, razón por la que no fueron del conocimiento de ésta alzada, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados por la recurrida, como sigue:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ilegitimidad de los apoderados actores y de incumplimiento del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.G.S., en consecuencia, se condena a pagar a las codemandadas, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, demandó 920 días comprendidos entre el 19 de junio de 1997 al 9 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 58.088,55, le corresponde el pago equivalente a la cantidad de 936 días de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días (hecho no controvertido) de salario anual y la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, es decir, a razón de 7 días de salario más 1 día adicional, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a la cantidad que resulte el experto deberá deducir lo recibido por la parte actora de Bs. 5.127,08 por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses (folios 287 al 291 del recaudos Nº 3). 2) Indemnización por despido, demandó 150 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, le corresponde el pago equivalente a 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. 81,11, lo que arroja la cifra de Bs. 12.166,5. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso, demandó 90 días, de conformidad con lo previsto en el literal 6, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, le corresponde el pago equivalente a 90 días a razón del último salario integral diario de Bs. 81,11, lo que arroja la cifra de Bs. 7.299,9. 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009/2010, demandó 46,75 la cantidad de Bs. 3.116,67, le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, el pago equivalente a 46,75 días (vacaciones 27,50 días y bono vacacional 19,25), a razón de Bs. 2.000,00 mensual es decir. Bs. 66,66, lo que arroja la cifra de Bs. 3.116,35. 5) Utilidades fraccionadas 2010, demandó 30 días, en virtud que laboró hasta el 9 de julio de 2010, le corresponde la fracción respectiva a 6 meses de servicio, es decir, 30 días a razón de Bs. 2.000,00 mensual es decir. Bs. 66,66, lo que arroja la cifra de Bs. 1.999,8, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. 6) Salarios desde el 1 de junio al 9 de julio de 2010, demandó 9 días, en virtud que la relación culminó el 9 de julio de 2010, le corresponde el pago de Bs. 599,94 que es el equivalente a 9 días de salario a razón de Bs. 66,66 diario.

Igualmente, este Tribunal condena a la codemandada Inversiones 3563, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (9 de julio de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, este Tribunal condena. al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (9 de julio de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (9 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora, la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo pagar los honorarios del experto la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.G.S. contra las empresas codemandadas Administradora Anfema, C.A., Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A., Inversiones 3563, C.A., Venezolana de Blondas, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. Se condena en costas a las partes codemandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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