Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8025.

Parte actora: C.M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.455.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949.

Apoderado Judicial: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877.

Parte demandada: C.S.A. TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.854.

Apoderado Judicial: Abogado R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.A.T., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana M.E.R.O., contra el ciudadano S.A. TORRES, e inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, signándole el No. 12-8025 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 12 de noviembre de 2008, celebró contrato de comodato a tiempo determinado con el ciudadano S.A.T., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, T. “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 37, Tomo 33, Protocolo Primero.

Que en la cláusula primera del contrato de comodato, se fijo una duración de un año fijo, comenzando su vigencia a partir del 02 de diciembre de 2008, y finalizando el 02 de diciembre de 2009, es decir, que se celebró a su decir un contrato de comodato a tiempo determinado, con fecha de inicio y culminación.

Que aun cuando el comodatario conocía con anticipación la fecha de culminación del contrato de comodato, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante comunicación por escrito, le manifestó su deseo de no renovar el mismo, en virtud de la necesidad urgente que tiene de ocupar el inmueble personalmente junto con su hijo de nueve (09) años.

Que por cuanto el comodatario se ha negado a conversar con ella en relación a la entrega del inmueble, en fecha 10 de noviembre de 2009, envió telegrama certificado con acuse de recibo, a través de IPOSTEL, reiterándole su necesidad de ocupar el inmueble.

Que en ambas comunicaciones le informo al comodatario que a partir del día 02 de diciembre del 2009, debía hacer entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, libre de personas y bienes, a excepción de aquellos que forman parte del contrato, en perfectas condiciones de limpieza y pintura, solvente en los servicios públicos como luz eléctrica y teléfono, tal y como se lo entrego al inicio de la relación contractual.

Que a pesar de que el comodatario conocía con anticipación la fecha de vencimiento del contrato de comodato, así como su necesidad de ocupar el inmueble junto con su hijo, no ha desocupado voluntariamente el inmueble dado en comodato, por lo que solicita el cumplimiento del contrato, a fin de que el ciudadano S.A. TORRES, desocupe el inmueble libre de personas y bienes que no formen parte del contrato, y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.724, 1.731 del Código Civil.

Solicitó el cumplimiento o ejecución del contrato de comodato, y se condenara al comodatario a la restitución del inmueble y el desalojo libre de personas como de bienes a excepción de aquellos que forman parte del contrato y que son de su propiedad, así como al pago de las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), equivalentes a dos mil Unidades Tributarias.

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, por ser falsos y carecer de toda verdad absoluta, por estar apoyados en narraciones inciertas y no tener fundamento legal alguno, puesto que durante el tiempo que ha venido ocupando el inmueble, ha suscrito con la parte actora diez (10) contratos, de manera consecutiva e ininterrumpida, sobre el mismo bien inmueble.

Que niega y rechaza la supuesta relación de comodato sobre el inmueble ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, Torre B, Piso 1, Apartamento distinguido con el No. 12-B, de la ciudad de Los Teques, y que haya comenzado el 12 de noviembre de 2008, puesto que la misma comenzó el 01 de diciembre de 1999, y ha permanecido constante hasta el mes de diciembre de 2009.

Que niega y rechaza el alegato efectuado por la parte demandante con relación a que se ha negado rotundamente a conversar sobre la entrega del inmueble que ocupa desde ha diez (10) años.

Que desconoce e impugna la notificación que se le enviara el 10 de noviembre de 2009, por medio de telegrama a través de IPOSTEL, por cuanto la misma nunca fue recibida por él.

Que desconoce la relación que bajo la forma de un contrato de comodato pretende hacer valer la parte demandante, puesto que en ningún momento ha sido de forma gratuita como lo indica el artículo 1.724 del Código Civil, ya que la demandante disfrazo de comodato lo que en realidad era una verdadera relación de arrendamiento y, sucesivamente lo continuo haciendo al renovar anualmente la relación, y ajustando el monto que percibía anual por concepto de cánones de arrendamiento, emitiendo letras de cambio consecutivas al inicio de cada relación.

Que la parte actora emitió las letras de cambio a nombre de un tercero, pretendiendo no establecer el vínculo jurídico que pudiera basarse en una relación arrendaticia; sin embargo, el apoderado judicial de la demandante es el beneficiario de las letras de cambio que se emitieron desde el año 2004, y es un ciudadano con el cual nunca se le ha vinculado ningún tipo de relación jurídica ni mucho menos una obligación de pago consecutiva como queda evidenciado en las letras de cambio.

Que no es casualidad, sino más bien evidencia una conducta fraudulenta e ilícita por parte de la demandante, causante de un daño material y moral irreparable, cuando se pretende mediante el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato, despojarlo de la posesión que ejerce sobre el inmueble como arrendatario.

Que niega, rechaza y contradice que se haya obligado a restituir de inmediato el inmueble que ocupa con su grupo familiar, o haber renunciado a alguno que le concediera la Ley, puesto que la suscripción entre las partes de varios contratos consecutivos, presume la existencia de una relación arrendaticia.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada, y haber sido la misma realizada de manera genérica, caprichosa e intimidatoria, pretendiéndose causar un daño a su patrimonio.

Que en fecha 28 de septiembre de 2009, se reunió con la demandante y ésta le manifestó su intención de cobrarle la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales por el inmueble, caso contrario debía entregárselo de forma inmediata, pues le manifestó que recordara que había suscrito un contrato de comodato y no de arrendamiento. Asimismo, adujo que la demandante le manifestó que le daría prórroga para desocupar el inmueble, si no estaba de acuerdo con el nuevo monto propuesto como canon de arrendamiento, pero que para ello debía firmarle un comunicado que redactaría ella, donde se daría por notificado de su deseo de no renovar el contrato basada en la necesidad urgente que tenia de ocupar el inmueble.

Que por cuanto mantenía una relación de diez años con la demandante, es por lo que firmó la notificación, creyendo que ella le daría tiempo prudencial para entregar el inmueble de acuerdo a las normas arrendaticias, sucediendo lo contrario a pesar de que le solicitó un plazo para entregar el inmueble y buscar otro donde mudarse y asentarse con su grupo familiar.

Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:

Que en diciembre de 1999, ante la necesidad de una vivienda aceptó las condiciones que se le impusieron, los cuales consistieron en la firma de un contrato de comodato cada año en forma privada, en firmar simultáneamente doce (12) letras de cambio o giros, en forma anticipada, y la cancelación que por concepto de honorarios profesionales correspondiera al contrato.

Que el 28 de septiembre de 2009, sostuvo una entrevista con la propietaria del inmueble, donde ésta le manifestó su intención de aumentar el canon de arrendamiento de setecientos bolívares (Bs. 700,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), incluyendo el monto que por concepto de condominio se originara, lo cual considero exagerado para lo que venía cancelando, por lo que la demandante le dijo que le daría una prórroga para desalojarlo, pero que tenía que firmarle una notificación de que no se le iba a renovar el contrato.

Que siendo notificado, comenzó a buscar a donde mudarse, pero el 01 de febrero del año en curso, fue citado por el Alguacil del Tribunal por la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta en su contra, no concediéndosele por ende ninguna prórroga.

Que ahora si estaría ocupando el inmueble sin pagar monto alguno, lo cual sería propio del contrato utilizado para simular o disfrazar un verdadero contrato de arrendamiento.

Que en virtud de lo expuesto es por lo que demanda por el procedimiento de reconvención, la simulación de un contrato de comodato, cuando en realidad es un contrato de arrendamiento suscrito en perjuicio de su persona.

Fundamento su acción en el contenido de los artículos 1.135, 1.160, 1.281, 1.579, 1.592 y 1.724 del Código Civil.

Solicitó, se le concediera y reconociera el tiempo de la prórroga legal estipulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se condenara a la demandante a cancelar los costos y costas que se causen en el presente juicio.

Estimó la reconvención en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), equivalentes a dos mil Unidades Tributarias.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la reconvención, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato se admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por los trámites del juicio ordinario, lo cual es incompatible con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó se decretara la nulidad de la reconvención planteada en su contra y del auto que la admite.

Que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que en diciembre de 1999, haya decidido dar en arrendamiento el inmueble de su propiedad, como lo alega la parte demandada reconviniente, siendo lo cierto que el 01 de diciembre de 1999, cedió en comodato el mencionado inmueble al ciudadano SALOMON APONTE TORRES, en las condiciones señaladas en el escrito libelar.

Que niega, rechaza y contradice que le haya indicado al demandado reconviniente monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, ya que no celebro con él un contrato de arrendamiento, y que jamás le indico que debía cancelar monto alguno por concepto de condominio.

Que niega, rechaza y contradice que le haya requerido al demandado reconviniente el pago de un supuesto canon de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice que le haya cobrado al demandado sumas de dinero por un supuesto arrendamiento, ni la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por canon de arrendamiento.

Que lo que ocurre es que el demandado ha llegado al punto de no pagar los servicios del inmueble, y desconoce el destino de sus bienes muebles que le entrego en perfecto estado y que prometió cuidar como un verdadero padre de familia, comprometiéndose a correr con los gastos necesarios para su mantenimiento.

Que en cuanto a los avisos de cobro de condominio presentados por el demandado reconviniente, los mismos no tienen valor probatorio por tratarse exactamente de avisos de cobro, lo que no implica que el ciudadano S.A. TORRES, haya asumido el pago de ellos, ya que es ella quien ha efectuado los pagos del referido condominio.

Que el demandado está obligado por Ley, al pago de los servicios, sin embargo, lo que ella demanda es la restitución del inmueble, es decir, el cumplimiento del contrato de comodato.

Que en el 2009, cuando por razones personales requiere urgentemente la ocupación del inmueble en compañía de su hijo, le pide al demandado la entrega del mismo, advirtiéndole que esperaría el vencimiento del contrato, sin embargo, él ha dejado de pagar los servicios concernientes a los gastos de mantenimiento de los bienes, tal y como reconoce en su escrito de contestación y reconvención.

Que niega, rechaza y contradice que le haya puesto como condición al demandado reconviniente, el firmar simultáneamente doce (12) letras de cambios o giros, en forma anticipada, como de forma maliciosa y falsa lo alega en su reconvención.

Que niega, rechaza y contradice que haya emitido y suscrito ciento doce (112) letras de cambio, como falsamente aduce el demandado, puesto que esos efectos cambiarios carecen de valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba al emanar del propio demandado.

Que decidió cederle su apartamento en comodato al demandado reconviniente, sin estar interesada en recibir dinero a cambio, solo pretendía que se lo cuidara y para concretar el mismo era condición que ocupara el inmueble bajo una relación contractual, por lo que fue su voluntad hacerlo a través de un contrato de comodato.

Que los contratos presentados por el demandado carecen de todo su valor, por cuanto se encuentran vencidos y contra ellos no ejerció acción alguna, y que además durante esos diez (10) años el demandado nunca se quejó y jamás hizo objeción alguna.

Solicitó, se le otorgara pleno valor probatorio al contrato de comodato celebrado entre su persona y el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, al no ser impugnado por el demandado reconviniente y cuyo cumplimiento exige.

Que en cuanto al cobro de los honorarios profesionales, es bien sabido que por ser su actividad habitual debe cobrar sus honorarios profesionales por la realización de trabajos judiciales y extrajudiciales, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, por lo que admite que haya emitido las facturas que consigno el demandado junto al escrito de contestación de la demanda.

Que los alegatos efectuados por el demandado reflejan una actuación maliciosa y temeraria, manifestando hechos absurdos y sin fundamento, cuya única intención es incumplir con su obligación de restituir el inmueble y los bienes muebles que allí se encuentran.

Que niega, rechaza y contradice que haya concedido o prometido prórroga alguna para un supuesto desalojo, siendo cierto es que en todo momento le manifestó al demandado que requería ocupar personalmente el inmueble al vencimiento del contrato.

Que en cuanto al desconocimiento e impugnación que hiciera el demandado con relación a la notificación que se le fuera enviada en fecha 10 de noviembre de 2009, el artículo 1.375 del Código Civil establece que el telegrama hace plena fe como instrumento privado, cuando se ha entregado en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque no lo haya firmado.

Que con relación al rechazo a la estimación de la demanda por considerarla exagerado, llama su atención que el demandado haya estimado su reconvención por una cantidad igual a la establecida por ella en el libelo de la demanda, lo que a su decir demuestra su mala fe y temeridad al incoar la reconvención en su contra, todo con la finalidad de no cumplir con el contrato de comodato.

Por último, solicitó que la demanda por ella incoada sea declarada con lugar, y la reconvención presentada por la parte demandada sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Original del contrato de comodato suscrito en forma privada por las partes, en fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 05 y 06 de la pieza I del expediente). Esta J. aprecia en todo su valor probatorio dicha documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual existente entre los ciudadanos M.E.R.O. y SALOMON APONTE TORRES, y lo convenido por ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de propiedad, inscrito en fecha 15 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 33 (f. 07 al 10 de la pieza I del expediente). Observa esta S. que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad de la ciudadana M.E.R.O., sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, T. “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Notificación de fecha 28 de septiembre de 2009, remitida por la ciudadana M.E.R.O., al ciudadano S.A. TORRES (f. 11 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta J., por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el deseo de la demandante de no renovar el contrato suscrito en fecha 02 de diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

Consignación de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 12 y 13 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta J., por cuanto aun cuando la parte demandada lo impugno aduciendo que nunca fue recibido por él, es claro el artículo 1.375 del Código Civil al expresar que el mencionado medio probatorio hace plena fe como instrumento privado, cuando ha sido firmado por el remitente, y al dejarse constancia de que ha sido entregado ante la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, lo cual se constata de la comunicación expedida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 14 de la pieza I del expediente), probanza ésta que igualmente se valora, por lo que queda evidenciado que el telegrama emitido el 10 de noviembre de 2009, donde la ciudadana M.E.R.O., le manifiesta al ciudadano S.A. TORRES, la necesidad que posee de ocupar el inmueble de su propiedad, fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2009, por la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.277.048. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las documentales que anteriormente se indicaron, y además consignó:

Contrato de comodato suscrito en forma privada por las partes, en fecha 29 de noviembre de 1999. Esta probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual existente entre los ciudadanos M.E.R.O. y SALOMON APONTE TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió los ocho (08) contratos de comodato consignados por la parte demandada reconviniente, observándose que los mismos fueron valorados por esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación contractual existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales de seis (06) recibos de pago del condominio (f. 06 al 11 de la pieza II del expediente). Dichas pruebas son valoradas por esta J., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose el pago del condominio del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, signada bajo el No. 1006/2010 (f. 40 al 58 de la pieza II del expediente), evidenciándose que aun cuando la documental promovida por la promovente es emanado por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa P.Q. cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, esta J. de la revisión de dicha probanza aprecia que, no se dejó constancia de hechos relevantes para la resolución de la presente causa, por lo que se desestima la documental promovida por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de mayo de 2009 (f. 59 al 61 de la pieza II del expediente). Aun cuando este medio probatorio es emanado de un ente autorizado para dar fe pública, se observa de su revisión que nada aporta al tema controvertido, por lo que esta J. la desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, solicitó se practicara inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 2010, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (f. 78 y 79 de la pieza II del expediente), dejándose constancia de lo siguiente:

(…) PRIMERO: En cuanto a este particular el Tribunal en un recorrido realizado por los diferentes ambientes que integran el inmueble objeto de la inspección (Sala-Comedor, Balcón, Cocina, B., y Habitación), pudo constatar que tanto sus paredes como el techo, se encuentran buen estado de conservación (pintura y friso). De igual forma, se observa que el piso, la cocina, el baño, las puertas de las diferentes áreas y el closet, se encuentran en buen estado. Asimismo, se deja constancia que se observaron cuatro vidrios laterales rotos en la ventana ubicada en la habitación. SEGUNDO: En relación a este particular este Tribunal observa la existencia de los siguientes bienes muebles: 1) Un (1) Juego de Comedor de Madera y hierro Forjado constante de cuatro (4) sillas con sus respectivos cojines y una (1) mesa con vidrio en buen estado; 2) Un (1) Ceibo de cinco (5) peldaños de hierro forjado y madera en buen estado de conservación; 3) Una (1) Butaca de Madera en buen estado de conservación; 4) Una (1) Licorera de madera de tres (3) peldaños en buen estado de conservación; 5) Una nevera de dos puertas horizontales de color blanco, se desconoce su funcionamiento, 6) Una (1) mesa de planchar de color azul y tela estampada, en buen estado; 7) Un (1) calentador de agua eléctrico de veinticinco (25) litros, se desconoce su funcionamiento; 8) Un (1) T. plástico para agua; 9) Un (1) Estante de madera con peldaños colocado en forma vertical y un (1) estante de madera sin peldaños colocado en forma horizontal; 10) Una (1) escalera en aluminio con dos (2) peldaños, 11) Una cama matrimonial tamaño Queen con su respectivo colchón en buen estado de conservación; 12) Un (1) Cortinero de madera colocado en la ventana de la cocina en buen estado; 13) Una (1) mesa para televisor elaborada en madera y hierro forjado, en buen estado de conservación; Una (1) mesa de noche elaborada en formica de color negro de dos gavetas, en buen estado de conservación; 14) Una (1) Lámpara de noche de color rojo; 14) Una (1) Puerta para ducha de baño, en buen estado de conservación; 15) Un (1) Sofá- Cama en madera con sus respectivos cojines, en buen estado de conservación; 15) Una (1) cortina de color beige en regular estado, la cual conservan en una bolsa plástica; 16) Cinco (5) lámparas Tipo Plafón y dos (2) lámparas tipo aplique de pared, 17) Un (1) Closet con puertas de madera Romanilla, en buen estado de conservación (…)

Esta J. aprecia el medio probatorio promovido, por cuanto además de ser emanado por un operador de justicia, el cual se encuentra facultado –como se indicara anteriormente- para que se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, se puede constatar que el inmueble objeto del contrato se encuentra en buen estado de conservación, a excepción de los “(…) cuatro vidrios laterales rotos en la ventana ubicada en la habitación (…)”, que se observaron al momento de practicar la inspección. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C.R., G.V.P., S.G., M.Z. y HAIDEE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.838.238, V-3.895.852, V-6.457.829, V-6.458.207 y V-11.041.499, no constando que las mismas fuesen evacuadas.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Nueve (09) contratos de comodato suscritos en forma privada por las partes, de fecha 29 de noviembre de 1999, 29 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 01 de diciembre de 2004, 01 de diciembre de 2005, 02 de diciembre de 2006, 12 de noviembre de 2007 y 12 de noviembre de 2008 (f. 32 al 49 de la pieza I del expediente). Estas probanzas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual existente entre los ciudadanos M.E.R.O. y SALOMON APONTE TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciento doce (112) letras de cambio de valor entendido (f. 50 al 161 de la pieza I del expediente), para ser pagadas a la orden de la ciudadana LUCIA DE J., las correspondientes las señaladas con las fechas 30 de noviembre de 1999 y 29 de noviembre de 2000; a la orden de la ciudadana M.N., las correspondientes al 12 de noviembre de 2001, 12 de noviembre de 2002 y 01 de diciembre de 2003; a la orden del ciudadano R.C., las correspondientes al 01 de diciembre de 2004, 01 de diciembre de 2005, 01 de diciembre de 2006 y 01 de diciembre de 2007; a la orden de la ciudadana M.J.N., las correspondientes al 12 de noviembre de 2008, todas aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano S.A. TORRES. Observa esta S. que al momento de contestar la reconvención, la parte demandante reconvenida impugno estos medios probatorios por no estar suscritas por ella, y además por no cumplir con los requisitos exigidos para su validez; en tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para que un título tenga validez como letra de cambio es necesario que ella contenga la firma de quien la gira, no constatándose ello de la revisión efectuada, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de recibo de condominio No. 003786, de fecha 28 de julio de 2005 (f. 162 de la pieza I del expediente). Dicha prueba es valorada por esta J., conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose el pago del condominio del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de aviso de cobro de condominio No. 011046 de fecha 28 de enero de 2006, No. 013077 de fecha 28 de marzo de 2006, No. 014550 de fecha 28 de abril de 2006, No. 001900 de fecha 28 de mayo de 2006, y No. 027414 de fecha 28 de septiembre de 2006 (f. 163 al 167 de la pieza I del expediente); relación de gastos emitidos por la Junta de Condominio Edificio Roma Torres A y B, correspondientes al 31 de octubre de 2006, 27 de noviembre de 2006, 31 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 30 de marzo de 2007, 30 de abril de 2007, 31 de mayo de 2007, 30 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 30 de noviembre de 2007, 31 de agosto de 2007, 31 de enero de 2008 (f. 168 al 181 de la pieza I del expediente); avisos de cobro de condominio del Edificio Roma A y B, correspondientes al 29 de febrero de 2008, 31 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 31 de mayo de 2008, 30 de junio de 2008, 31 de julio de 2008, 31 de agosto de 2008, 30 de septiembre de 2008, 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2008, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de enero de 2010, 31 de enero de 2009, 28 de febrero de 2009, 31 de marzo de 2009, 31 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 31 de julio de 2009, 31 de agosto de 2008, 30 de septiembre de 2009, 30 de noviembre de 2009 (f. 182 al 198, 200, 202 al 204, 207 de la pieza I del expediente). Estos medios probatorios son valorados por esta J., por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los cobros efectuados por concepto de condominio, y las relaciones de gastos emitidos por la Junta de Condominio del inmueble objeto del litigio; sin embargo, ello no implica la cancelación de los mismos, puesto que de su contenido puede leerse “Este recibo no tiene validez sin la firma del cobrador autorizado y el pago del mismo no implica que los anteriores hayan sido pagados”, no constatándose ni la firma ni algún sello del cual se presuma su cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de depósitos bancarios del Banco Caroní No. 14780278 de fecha 02 de julio de 2009, No. 14923394 de fecha 31 de julio de 2009, No. 50305483 de fecha 09 de diciembre de 2009, y copia simple del cheque No. 22600030 de fecha 09 de diciembre de 2009, del Banco Nacional de Crédito (f. 199, 201, 205 y 206 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria, demostrándose el pago que efectuó el ciudadano S.A.T., a la Junta de Condominio del Edificio Roma por las cantidades allí señaladas, lo cual corresponde con los avisos de cobro de condominio de fecha 30 de junio de 2009, 31 de julio de 2009, y 30 de noviembre de 2009, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Originales de facturas No. 0140 de fecha 10 de enero de 2006, No. 00330 de fecha 19 de diciembre de 2006, No. 0403 de fecha 14 de diciembre de 2007 (f. 208 al 210 de la pieza I del expediente). Como quiera que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contra quien se produjo, esta Alzada le otorga todo el mérito probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose el cobro por concepto de honorarios profesionales que efectuara la ciudadana M.E.R.O., al ciudadano S.A.T., en virtud de la redacción de los contratos de comodato. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos E.Y.N.F., FELIDA ROJAS ESCALONA y Y.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.160.175, V-3.154.809 y V-10.277.048, respectivamente.

Mediante acta levantada en fecha 22 de abril de 2010, se dejó constancia de la declaración de la ciudadana E.Y.N.F., en la cual se observa que adujo lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sin conocer al Señor Salomón Aponte Torres? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene usted interés alguno en las resultas de este proceso? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desempeña algún cargo dentro de la junta de condominio de la Torre B del Edificio Roma? CONTESTO: Si, soy la Presidenta de la Junta de Condominio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a este Tribunal en virtud del cargo que desempeña, quien cancela los recibos de condominio, del apartamento 12, de la Torre B del Edificio Roma? CONTESTO: El señor S.A.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce o sabe quién es la ciudadana M.R.? CONTESTO: Nunca la he visto, no la conozco. (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conforme a lo respondido en la pregunta nº 4, a presenciado cuando el ciudadano S.A.T., ha cancelado los recibos de condominio? CONTESTO: En la actualidad en el cargo que represento, como Presidente de la Junta de Condominio no he estado presente cuando cancela el condominio, por que actualmente se cancela directamente en la Administradora o en el banco. Pero la Junta de condominio anterior, se cancelaba en el mismo edificio y si, vi cuando el ciudadano cancelaba su condominio, al igual que mi persona, todos los propietarios cancelábamos el condominio en el mismo edificio. (…)

(Negrilla añadido)

Esta Sentenciadora desecha la testimonial rendida por la ciudadana E.Y.N.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la cuarta pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo afirmó que el ciudadano S.A.T., era quien cancelaba los recibos de condominio del inmueble objeto del litigio, y en la repregunta que le formulara la parte contraria, manifestó no haber presenciado cuando se cancelan los mencionados recibos, puesto que éstos se pagan ante la Administradora o en el Banco, sin embargo, dijo presenciar cuando anteriormente el demandado cancelaba el condominio en el edificio, sin que conste la fecha de ello, lo que conlleva a esta Alzada a considerar que la deposición rendida no es precisa, contradiciéndose en sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana FELIDA ROJAS ESCALONA se puede observar que adujo lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano S.A.T.? CONTESTO: Si lo conozco de trato y vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe algún interés de su parte del resultado que tenga este juicio? CONTESTO: No tengo interés. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ocupa o ha ocupado algún cargo dentro de la Administración del edificio Roma, Torres B? CONTESTO: Si, fui Presidente pero hace como dos años o un poco más, la fecha no la tengo clara en que renuncie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad presenció al señor S.A., cancelando los recibos de condominio correspondientes al apartamento 12, de ese edificio durante el tiempo que usted trabajó como presidente de la Junta? CONTESTO: Si, si, puntual. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce o sabe quién es la ciudadana M.R.? CONTESTO: No se, no la conozco, no sé quién es. (…)

(N. añadido)

Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial rendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue conteste en sus alegatos, dejándose constancia de que el ciudadano S.A.T., si ha cancelado algún recibo de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la deposición de la ciudadana Y.G.R., se puede observar que adujo lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano S.A.T.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana M. ROJAS? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que funciones laborales realiza dentro del edificio Roma de la Torre B? CONTESTO: Me desempeño como la Conserje del Edificio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo ejerce las funciones como Conserje? CONTESTO: Desde el año 2004, hasta los actuales momentos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si podría explicar a esta S., como ha sido y es durante ese tiempo que ha laborado en el Edificio, la relación o trato del señor S.A., con la comunidad de ese edificio? CONTESTO: Realmente ha sido una persona educada y cordial y no ha tenido ningún tipo de problema con ningún vecino, y conmigo tampoco. (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en el resultado del presente juicio? CONTESTO: No, realmente no, solamente estoy atestiguando de conocer al señor. (…)

(N. añadido)

Observa esta Sentenciadora, que la testimonial rendida por la ciudadana Y.G.R., nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió las posiciones juradas de la ciudadana M.E.R.O., y en el mismo acto manifestó expresamente estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraria.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) la parte accionada se observa que contradice la estimación de la demandada (sic) por…

exagerada y haber sido la misma realizada de manera genérica, caprichosa e intimidatoria.”…, y no obstante ello, no propone una nueva cuantía.

Al respecto en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de abril de 2003, P.M.D.L.I.Z., juicio N.R.B.T. Vs. Edelca, Exp. Nº 00-1180, establece: … “la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, …sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada… considera esta Sala… debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un hecho nuevo del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada”…

Del criterio precedentemente transcrito se concluye que el rechazo al valor estimado de la demanda, debe tenerse como puro y simple, en consecuencia esta sentenciadora declara definitiva la estimación hecha por la parte actora en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias. ASÍ SE DECIDE.”

…omissis…

En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada interpuso reconvención contra la parte actora por simulación de contrato de comodato, en los términos que se transcribieron en la narrativa de esta decisión (…) pues a su decir es en realidad un Contrato de Arrendamiento (…)

…omissis…

Observa el Tribunal que la parte accionada reconviniente incurrió en un error jurídico al acumular pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí, y a su vez, la pretensión de prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 33 eiusdem, independientemente de su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento previsto en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, el cual resulta a su vez incompatible con el procedimiento ordinario, por el cual se ventila el juicio principal.

Por todo lo argumentado anteriormente, la reconvención interpuesta por la parte accionada reconviniente ciudadano SALOMON APONTE TORRES, debe ser declarada INADMISIBLE, al existir acumulación prohibida, y así se decide.

…omissis…

En aplicación al análisis efectuado, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la reconvención interpuesta por la parte accionada reconviniente, siendo contraria a derecho, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 08 de marzo de 2010, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su reconvención pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y a su vez sus pretensiones deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el juicio principal en esta causa, y así se decide.

…omissis…

Quedando plenamente demostrado que las partes contendientes en este juicio suscribieron un contrato de comodato en fecha 12 de noviembre de 2008, el cual fue traído a los autos por ambas partes, (…) surtiendo pleno valor probatorio en juicio al haber sido reconocido por las partes; observándose igualmente que el mismo tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, T. “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de M., dotado de muebles y enseres el cual, conforme se desprende de la cláusula primera, tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 02 de diciembre de 2008.”

…omissis…

En relación a lo manifestado por la parte accionada de que la parte actora emitía letras de Cambio para el pago del canon de arrendamiento, este Tribunal encuentra que la parte accionada promovió un total de ciento doce (112) letras de cambio, las cuales no fueron apreciadas por este Tribunal debido a que no estaban suscritas por la parte actora, a quien se oponen; únicamente están suscritas por la parte accionada, y a la orden de terceros ajenos a esta causa, los cuales no fueron llamados a ratificarlas, a través de la prueba de testigos.

Del recibo de pago de condominio de fecha 28 de julio de 2005, apreciado por este Tribunal, este solo recibo de pago de condominio en manos de la parte demandada no desvirtúa la naturaleza gratuita del contrato de comodato, alegado y probado por la parte actora, siendo de destacar, que cuando se habla de préstamo de uso, ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues es evidente que entre otras tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir reembolso. Es posible igualmente que el comodante dé en comodato un inmueble y que por el uso no perciba nada del comodatario pero éste ultimo, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble, tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.

Siendo de destacar que la obligación de pago de condominio y de servicios públicos no puede desvirtuar la naturaleza gratuita del contrato de comodato, puesto que esos son gastos necesarios para la conservación y uso de la cosa que no aprovechan al comodante directamente sino a quien uso el inmueble, por ello se pacta generalmente que el pago de esos gastos corran por cuenta del comodatario quien no pagará cuota alguna por el uso del apartamento y sigue teniendo una relación gratuita con el comodante a pesar de hacer ciertas erogaciones. En este caso particular que nos ocupa, se da una situación semejante, las partes pactaron que el comodatario haría uso sin retribución alguna del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, T. “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de M. y de los enseres que lo conforman, y que sería destinado para uso familiar y específicamente en la cláusula Décima Primera se convino que el comodatario se obligaría a cubrir los gastos que genere el inmueble dado en comodato.

De lo antes expuesto se evidencia que el demandado no logro demostrar circunstancia, elemento o hecho alguno que demostrara la alegada simulación de contrato de comodato, que a su decir era un contrato de arrendamiento, pues para ello requería demostrar que el supuesto comodatario paga mensualmente una cantidad fija que en realidad corresponde al canon de arrendamiento, que las partes previamente han pactado, y de las pruebas apreciadas por este Tribunal se concluye que el demandado no demostró haber pagado monto alguno que correspondiera a los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato, alegados por el demandado-reconviniente, en consecuencia al no quedar demostrado que la verdadera naturaleza del contrato traído a los autos sea la de un arrendamiento debe concluir quien decide que este es un contrato de comodato siendo así procedente la demanda de Cumplimiento de Comodato interpuesta por la accionante ciudadana M.E.R.O., contra el ciudadano S.A. TORRES, y así se decide.-

Siendo así debe observar quien juzga que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de comodato suscrito el 12 de noviembre de 2008, por haber expirado el lapso por el cual el comodatario debía servirse de la cosa, observándose que el contrato en su cláusula primera, estipula que, su duración seria de un (01) año, contados a partir del 02 de diciembre de 2008; constatándose igualmente que de las documentales que corren a los folios 11, 12 Y 14, de la primera pieza, la comodante notificó de la no renovación del contrato de comodato, en consecuencia debemos concluir que el comodatario se encuentra en mora de cumplir con lo pactado en el contrato esto es en restituir el inmueble dado en comodato así como los muebles incluidos en dicho contrato, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no probó que ocupaba el inmueble por una relación jurídica distinta, le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido por ende debe condenarse al demandado a entregar el inmueble y los muebles dados en comodato y así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana M.E.R.O., contra el ciudadano S.A. TORRES, e inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

Para resolver se observa:

Observa esta J. que mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandada reconviniente impugnó la cuantía de la demanda estimada en la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), equivalentes a dos mil Unidades Tributarias, por considerarla a su decir “(…) exagerada y haber sido la misma realizada de manera genérica, caprichosa e intimidatoria, pretendiéndose, más bien, causar un daño a mi patrimonio cuando no se hacen los detalles o especificaciones de los montos que se me reclaman y se me coloca frente a un estado de indefensión al momento de poder, en mi escrito de defensa, rechazar y rebatir las cantidades que se pretenden sean canceladas y, en su lugar, lo que aspira la ciudadana M.E.R.O., con su acción, es una ganancia o lucro.”

Sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. E.M.P., la siguiente doctrina:

...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Subrayado añadido).

Siendo ello así, observa esta J. que en el presente caso la parte demandada contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin expresar ni probar en la oportunidad legal para ello, nada con lo que pudiese ponderarse la estimación. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación realizada por la parte demandante reconvenida en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se observa que al momento de dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a la parte actora, aduciendo la simulación del contrato de comodato, por cuanto a su decir, en realidad se suscribió fue un contrato de arrendamiento, para lo cual fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.135, 1.160, 1.281, 1.579, 1.592 y 1.724 del Código Civil, solicitando se le concediera y reconociera el tiempo de la prórroga legal estipulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal de causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, por considerar que existe una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sostiene que “(…) la parte accionada reconviniente incurrió en un error jurídico al acumular pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí, y a su vez, la pretensión de prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 33 eiusdem, independientemente de su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento previsto en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, el cual resulta a su vez incompatible con el procedimiento ordinario, por el cual se ventila el juicio principal.”

En tal sentido, puede desprenderse del folio 17 de la pieza I del expediente, que el presente juicio fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2009, para ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte demandada reconvino a la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, demandando por su parte la simulación del contrato de comodato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, debiéndose ésta acción tramitarse igualmente por el mencionado procedimiento ordinario, lo cual conlleva a este Juzgado Superior a considerar que la misma es admisible, por no existir disposición alguna que establezca lo contrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECIDE.

De este modo, siendo admisible la acción de simulación incoada por el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, contra la ciudadana M.E.R.O., es preciso señalar la normativa que rige la referida acción, en tal sentido, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

(…) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

Al respecto, la doctrina ha distinguido dos tipos de simulación, la primera denominada absoluta, por cuanto las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, es decir, cuando el acto subjetivo o la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior; y la segunda denominada relativa, puesto que se tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene el ciudadano S.A.T., que el contrato de comodato cuyo cumplimiento es demandado por la ciudadana M.E.R.O., es simulado y que el mismo en realidad es un contrato de arrendamiento, por cuanto a su decir, él ha firmado simultáneamente con el mencionado contrato, doce (12) letras de cambio o giros, en forma anticipada, y ha cancelado tanto los honorarios profesionales derivados de la redacción del contrato, como el condominio del inmueble que ocupa.

Ahora bien, para que sea concebida la figura de la simulación, es necesario que estén ciertos indicios de que el contrato de comodato constituye en realidad un contrato de arrendamiento, es decir, el hecho de que una de las partes contratantes se obligó a pagarle a la otra, por cierto tiempo un determinado precio por el goce de una cosa mueble o inmueble, que en el caso de autos, sería por el goce del apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, T. “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

De allí que, la parte demandada consignara al expediente ciento doce (112) letras de cambio, las cuales a su decir simulan el pago por concepto de canon de arrendamiento; sin embargo, de la revisión efectuada a las mismas no se pudo constatar que estuvieran firmadas por la persona quien las giro conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que fueron anteriormente desechadas por esta Alzada, careciendo de validez a tenor de lo establecido en el artículo 411 eiusdem, no pudiendo por ende constituir tales medios probatorios, indicio de que en el presente caso hubo una contraprestación por el goce del inmueble.

De igual forma, se observa que la parte demandada consignó los originales de tres (03) facturas identificadas bajo los Nos. 0140, 00330 y No. 0403, emitidas en virtud de los honorarios profesionales que cobrara la demandante por la redacción de los diferentes contratos de comodato, a las cuales se les otorgo todo su valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con ellas únicamente el derecho que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, posee la Profesional del Derecho para reclamar el pago generado por sus servicios, mas ello no podría implicar el pago de un canon de arrendamiento.

Asimismo, de la revisión del acervo probatorio, se puede evidenciar que el demandado consignó copias simples de depósitos bancarios del Banco Caroní signados bajo los Nos. 14780278, 14923394, 50305483, y copia simple del cheque del Banco Nacional de Crédito No. 22600030, los cuales respaldan los avisos de cobro de condominio que consignara con las fechas 30 de junio de 2009, 31 de julio de 2009, y 30 de noviembre de 2009, respectivamente, probanzas éstas que fueron valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de este modo que, el ciudadano S.A.T., si efectuó algunos pagos por concepto de condominio; sin embargo, no constituye indicio suficiente para determinar que en el presente caso el demandado se obligo al pago de un precio determinado por el goce del inmueble objeto del contrato. Por consiguiente, al no ser suficientes los alegatos y pruebas que presentara la parte demandada para demostrar la presunta simulación realizada sobre el contrato de comodato, toda vez que no existe indicio de que el ciudadano S.A.T., se obligara al pago de cierta cantidad de dinero para gozar del inmueble que ocupa, es por lo que esta J. debe declarar sin lugar la acción de simulación incoada en contra de la ciudadana M.E.R.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, quien decide observa que la ciudadana M.E.R.O., demanda al ciudadano S.A. TORRES, por el cumplimiento del contrato de comodato (f. 05 y 06 de la pieza I del expediente) celebrado en fecha 12 de noviembre de 2008, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, T. “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, aduciendo que el tiempo determinado en el mismo ha expirado, sin que el comodatario haya hecho entrega material del inmueble.

En tal sentido, estima pertinente esta J. remitirse a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil, los cuales prevén:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…).

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido

.

Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.

En virtud de la normativa que rige la presente acción, se aprecia de los alegatos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos, que admiten haber suscrito el mencionado contrato en fecha 12 de noviembre de 2008, por lo que a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas. No obstante a ello, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada niega que el contrato suscrito en forma privada con la ciudadana M.E.R.O., sea un comodato, puesto que anteriormente al referido contrato han celebrado otros desde el año 1999, lo cual reconoció la parte demandante. Siendo así, le corresponde a esta J. verificar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda constituye un comodato, que de ser el caso deberá regirse por las disposiciones contenidas en el Libro Tercero, Título XIII del Código Civil.

De esta manera, se ha definido al contrato de comodato o el préstamo de uso como “(…) la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.” (P.-R., en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo II, págs. 407 y 408). Por tanto, se puede inferir entonces, que el contrato de comodato se perfecciona al momento de que una de las partes contratantes da en préstamo de uso una cosa a la otra parte, con la particularidad de que el mismo es gratuito, lo cual sólo se evidencia con la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante.

Observa quien aquí juzga, que el contrato bajo estudio, cumple con los requisitos de existencia y de validez de todo contrato, configurándose como un comodato puesto que así las partes contratantes lo acordaron en su cláusula primera al establecerse que “(…) LA COMODANTE da en Comodato a todo riesgo a EL COMODATARIO, quien así declara recibirlo, por el término fijo de Un (1) año, contados a partir del día Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), UN APARTAMENTO, (…) destinado a Uso Familiar. (…)”, sin que se evidencie de las pruebas traídas a los autos la contraprestación económica por parte de la comodante, elemento éste esencial para desvirtuar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte demandante. Por ende, aun cuando se haya reconocido la celebración de otros contratos de comodato, el comodatario se encuentra sujeto a las obligaciones que se generaron por la celebración del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, a saber, las estipuladas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil, y a su vez, a cargo de la comodante pesan las obligaciones previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. Siendo así, es por lo que el comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y a no servirse de ella sino para el uso convenido, siendo además su obligación la restitución de la cosa a la expiración del término acordado, en el estado en que se encontraba cuando lo recibió, sin embargo, la comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo, si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de ella, lo cual deriva de la característica de gratuidad del contrato.

Observa esta J. que en el caso sub iudice se encuentra plenamente demostrada la existencia del contrato de comodato, y en este sentido, a juicio de quien decide, es procedente conforme a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, la restitución del inmueble dado en calidad de préstamo de uso, motivo por el cual, debe declararse con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana M.E.R.O., contra el ciudadano S.A. TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.A.T., ambos identificados, y se modifica la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.368, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SALOMON APONTE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.854, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano S.A. TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.854, en contra de la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.455.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949.

Tercero

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana M.E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.455.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.949, contra el ciudadano S.A. TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.854; en consecuencia, se ordena al demandado conforme a lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil, la restitución a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Edificio Roma, T. “B”, Piso 1, Apartamento 12-B, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

Cuarto

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8025.

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