Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000149

PARTE ACTORA: M.C.C.G. y M.S.C.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.761.539 y V-9.350.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.A.N.A., Procurador General del Estado Táchira, y los apoderados designados: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUÁN DIAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R.F. y J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada la presente causa en virtud en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandada en fecha 14 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual declaró prescrita la demanda incoada por la ciudadana M.C. y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C., condenado a la demandada a pagarle a esta última la cantidad de Bs. 12.704,89, por los conceptos laborales acordados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que el a quo omitió pronunciarse en cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada. Que tal solicitud responde a que conforme a la jurisprudencia, toda demanda incoada por el personal docente debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución; que aun cuando el docente no tuviese el carácter de funcionario público, sino de contratado, tal declinatoria tendría fundamento en el carácter público del servicio prestado por los docentes, el cual es uno de los fines principales del Estado venezolano. En segundo lugar, alega que el juez determinó que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2009, sin emitir ningún razonamiento lógico, cuando a su criterio la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2008. Por tal motivo, pide se modifique el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan las demandantes que comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada en los cargos de Docente de Aula no graduada y Ayudante de Preescolar el 18 de octubre de 1999, la ciudadana M.C., y desde el 11 de enero de 1999, la ciudadana M.C., en diversas instituciones docentes. Que la ciudadana M.C., devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 717,00 y la ciudadana M.C., la cantidad Bs. 717,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 01:00 pm. Que en fecha 30 de julio de 2008 y 31 de enero de 2009, las demandantes manifestaron su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando por razones personales, terminando por tanto la relación laboral, motivo por el cual solicitaron de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales, negándose la parte patronal a celebrar un arreglo amistoso. Por tales motivos, demandan a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que les cancele la cantidad total de Bs. 36.288,75, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Por su parte, la Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda invocan como punto previo la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, en virtud de que las demandantes laboraron como Docente de Aula no graduada y Ayudante de Preescolar, respectivamente, cubriendo la ausencia de un titular, por lo que según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional N°. 116 del año 2004, el conocimiento de los litigios entre los docentes y la administración publica, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Alegó además la prescripción de la acción, señalando al respecto que la demandante M.C., alegó en el libelo que en fecha 30 de julio de 2008, manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, constando al folio 25 la interposición de su pretensión en fecha 01 de diciembre de 2009, por lo que al realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda se observa que transcurrió mas de un año, específicamente 01 año, 04 meses y 01 día, sin haber realizado actuación o reclamación alguna que interrumpiera la prescripción. En cuanto a la ciudadana M.C., señalan que en fecha 01 de diciembre de 2009, interpuso ante los Tribunales Laborales su pretensión contra la demandada, alegando que su relación laboral fue de forma ininterrumpida desde el 11 de enero de 2002 al 31 de enero de 2009, observándose que realmente su relación de trabajo tuvo varios periodos a partir del 11 de enero de 2002, teniendo un periodo desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2003, comenzando a laborar nuevamente la accionante según consta en el folio 90, el 16 de junio de 2004. Que al realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre una asignación de interino por necesidad de servicio y otra, se verifica la interrupción de la relación laboral del año 2003 al año 2004, de hasta 06 meses, sin evidenciarse que la demandante hubiese realizado actuación o diligencia alguna, bien sea solicitar las prestaciones de ese lapso de tiempo o interrumpir la prescripción de ese tiempo laborado, razón por la cual solicitan se declare la prescripción de la acción en cuanto al lapso laborado desde el 11 de enero de 2002 hasta el 20 e diciembre de 2003.

Por otra parte niegan, rechazan y contradicen de manera genérica la pretensión incoada por las ciudadanas M.C. y M.C., por cobro de prestaciones sociales, negando que le adeuden a la primera de las prenombradas ciudadanas la cantidad total de Bs. 20.628,88 y a la segunda la cantidad total de Bs. 15.659,87. Con tal fundamento, piden se desestime la demanda planteada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Planillas de asignaciones con logotipo, membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación referidas a las designaciones de las demandantes. Credenciales con Logotipo, membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación, donde se designa a las demandantes. Copias simples de certificación de nombramientos de las demandantes de fechas 22 de agosto de 2005, 03 de septiembre del 2007 y 05 de noviembre de 2008. Constancias de Trabajo con Logotipo, membrete y sello húmedo de la Dirección de Educación. Libretas de Ahorros de Banfoandes Banco Universal, C.A., con códigos N° 0007-0001-11-0010545731; 00070001-18-0010544685, cuenta nómina aperturaza por el Ministerio de Educación. Libretas de Ahorro del Banco Sofitasa, con número de cuenta N° 0262062643, perteneciente a la ciudadana M.C.C.G., con cédula de identidad N° V- 13.761.539. Adminiculadas entre sí, esta prueba merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos M.A.M.H., J.B.G.R., S.L.Z.R. y M.A.C.d.R., los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

- Prueba de Informe a Bicentenario Banco Universal, anteriormente Banfoandes, el cual respondió el día 24 de septiembre de 2010, mediante la cual señalaron que solo tiene aperturada cuenta en esa Institución por parte de la Gobernación la persona titular de la cedula V-9.350.258 (M.C.). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a Sofitasa, Banco Universal, se recibió respuesta del mismo el 24 de septiembre de 2010, mediante la cual señalaron que la ciudadana Colmenares Maura no tiene relación alguna con esa Institución Bancaria, así mismo remiten consulta consolidada por clientes y consulta de cuentas canceladas a nombre de la ciudadana M.C.C.. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, la cual no es un medio probatorio susceptible de ser valorado y por tanto el mismo es desechado.

- Prueba de Informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que el juez de juicio sí se pronunció sobre su competencia, determinando que efectivamente correspondía a la jurisdicción laboral la resolución de este conflicto.

Al respecto, debe señalarse que conforme a las reglas generales de la distribución de la competencia, la materia es uno de los elementos que determina las facultades de los operadores de justicia para resolver un conflicto particular. Los conflictos funcionariales siempre han formado parte del ámbito de acción de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por tanto, en el caso de que un funcionario público reclame sus derechos laborales deberá acudir a los Tribunales de esta rama competencial para obtenerlos.

Esta realidad es así incluso para los docentes al servicio del Estado venezolano o alguna entidad territorial descentralizada. En la jurisprudencia ha surgido controversia, sin embargo, respecto a aquellos que no han ingresado por vía de concurso de oposición a la administración pública, sino que sus servicios los prestan bajo las condiciones establecidas en un contrato de trabajo que por su naturaleza responde más bien a los supuestos de hecho regulados en la Ley Orgánica del Trabajo. A lo largo del tiempo, se ha establecido que los docentes contratados deben ventilar sus demandas por una u otra rama jurisdiccional, sin haberse establecido un criterio fijo al respecto, pero sí determinando razonamientos para una u otra decisión que los operadores de justicia han tomado para determinar su competencia en caso concreto.

No obstante, al no existir superior común entre los Tribunales del Trabajo y los contencioso-administrativos, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la que debe dilucidar este conflicto y establecer unívocamente a cual tribunal le corresponde estas demandas. Así, en decisión N° 11 del 28 de junio de 2009, la Sala estableció lo siguiente:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

A su vez, los artículos 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De acuerdo a las disposiciones citadas, no es posible considerar a los contratos como modo de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta impropio considerar a los contratados como funcionarios públicos, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen estatutario que corresponde a los funcionarios.

En el presente caso, esta Sala observa que la demandante, ciudadana YNGRIS J.B., prestaba servicios como DOCENTE CONTRATADA adscrita a la Gobernación del Estado Apure, como se evidencia de los antecedentes de servicios (folio 10), por lo que, de conformidad con las disposiciones citadas, se ha de concluir que el régimen aplicable será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, y no es procedente sustanciar este caso ante los tribunales contenciosos administrativos ya que la actora no fue, ni pudo ser considerada como funcionaria pública, dadas las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios.

En el mismo sentido, se ha pronunciado este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia número 1184 del 31 de agosto de 2004, (Omisssis)

Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide”.

En el caso de autos, constatada la naturaleza contractual existente entre las partes, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por lo tanto, se declara que la competencia para conocer de la demanda que cursa en autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Como puede verse, la Sala Plena considera competentes a los Tribunales laborales para conocer de las demandas incoadas por el personal docente siempre y cuando sus relaciones de trabajo, de inicio a fin, hayan estado enmarcadas en un contrato de trabajo. En el presente caso, las demandantes laboraron para la Gobernación del Estado Táchira como docentes “interinas” por necesidad de servicio, durante toda su relación de trabajo, por períodos determinados equivalentes a los años escolares, por lo que nunca se les concedió tratamiento de funcionarias públicas ni ingreso a la carrera administrativa, de allí que mal puede considerarse que no es la laboral la jurisdicción en la cual se deben decidir las controversias por éstas planteadas con ocasión de sus relaciones de trabajo. Así se decide.

Por lo tanto, ratifica esta alzada la competencia tanto del Juzgado de Juicio como de esta alzada para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

Respecto al segundo punto de la apelación, se aprecia que la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana M.C. no es hecho que resultó controvertido en la contestación de la demanda; la parte accionada no negó ni rechazó ese argumento al momento de trabar la litis, es decir, no contestó la demanda en los términos que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerar enervados los argumentos del escrito libelar, de allí que el juez de juicio hubiese tomado como cierta la fecha prevista en el escrito libelar. No puede esta alzada considerar defensas o argumentos que se hayan expuesto luego de trabada la litis, por lo cual quien aquí juzga concluye que la ciudadana M.C. concluyó sus labores el día 31 de enero de 2009, y así formalmente queda ratificado por esta alzada.

De lo anterior se deduce que la apelación propuesta no debe prosperar en derecho y que el fallo recurrido se ratificará en todas sus partes, confirmando que las prestaciones que le corresponden a la demandante M.C. por el período laborado entre el 16 de junio de 2004 y el 31 de enero de 2009, son las siguientes:

- Antigüedad: Bs. 8.253,60;

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.842,21;

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 965,95;

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 1.643,13.

Para un total de DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.704,89)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada el día 14 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.S.C.D.G. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción interpuesta por la ciudadana M.C.C.G.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la ciudadana M.S.C.d.G., la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.704,89), por los conceptos declarados procedentes.

Se condena igualmente al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, en atención a lo dispuesto en decisión del 19 de febrero de 2008, N° 155, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios procesales aplicables a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días (02) del mes de marzo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000149

JGHB/Edgar M.

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