Decisión nº 5311 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana M.M.C.J., promovida por la abogada Y.Y.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.J.O..

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 150), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y/o promover pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso del derecho de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 (folio 158), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2010 (folios 01 y 02), por la ciudadana M.D.C.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.508.681, asistida en ese acto por la abogada Y.Y.A.V., inscrita en el Inpreabogado con el número 142457, quien con fundamento en los artículos 393, 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 741 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hija, ciudadana M.M.C.J., venezolana, mayor de edad, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original de Partida de Defunción del ciudadano F.R.C.C. -venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.365-, inserta con el número 517 en el Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia D.P. durante el año 2009, ciudadano que fuera el padre la presunta entredicha, ciudadana M.M.C.J. (folio 03).

2) Original de Informe Médico de la presunta entredicha, ciudadana M.M.C.J., expedido por la médico F.E., adscrita al Corporación de S.d.E.M., Unidad de Larga Estancia (ULE) (folio 04).

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.C., identificada con el número 5.508.681 (folio 05).

4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.D., signada con el número 10.108.220 (folio 06).

5) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.R.G.R., signada con el número 15.174.550 (folio 07).

6) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.L.F.J., signada con el número 15.531.393 (folio 08).

7) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.E.N.G., signada con el número 11.414.519 (folio 09).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 11 y 12), el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud, ordenando como actuación previa a cualquier otra, la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a cuyo efecto ordenó librar la boleta correspondiente y anexar a la misma copia certificada del libelo y del auto de admisión, mismo que fue elaborado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Por recibida la anterior solicitud de Interdicción junto con los recaudos acompañados. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley y visto el escrito mediante el cual la ciudadana M.D.C.J.O., venezolano [sic], mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-5.508.681, de este domicilio y hábiles [sic], asistida por al abogada Y.Y.A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.457, promueve la interdicción de su hija [,] ciudadana M.M.C.J., venezolana, mayor de edad, el tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en tal sentido y como quiera que del escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que [a] la ciudadana sometida a este Procedimeinto se le adjudica padecer de P.C.I., RETARDO MENTAL, SINDROME CONVULSIVO Y SECUELA DE MENINGITIS, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados [,] de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimeinto Civil, por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal a la indiciada en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo [sic] examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena el interrogatorio de la presunta interdictada, para lo cual este Tribunal fija el OCTAVO DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la UNA DE LA TARDE, para trasladarse al sitio donde se encuentra la indiciada y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos de la indiciada o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud de la posible interdictada . De conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimeitno Civil, ordena notificar mediante Boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales [sic], a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana M.D.C.J. [sic] OROZCO ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hija [,] ciudadana M.M.C.J. [sic] y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación en [el] Estado Mérida [,] a escoger entre Frontera, El Cambio, Pico Bolívar y /o Diario Los Andes, con la advertencia de que dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo [sic] de que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado. Indicándose que el mismo será librado una vez que conste en autos la practica de la notificación del Fiscal de Guardía del Ministerio Público ordenada. Líbrese la respectiva Boleta de de Notificación.…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes propias de esta Alzada).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana MIRIAN

DEL C.J.O., asistida por la abogada Y.Y.A.V., confirió Poder Apud Acta a dicha abogada (folio 15).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, acordó la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 16).

En fecha 08 de noviembre de 2010, se practicó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 18.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la apoderada judicial Y.Y.A.V., dio por recibido el edicto para su respectiva publicación.

Por acta de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, se trasladó al sitio donde se hallaba la presunta entredicha M.M.C.J., para su respectivo interrogatorio y por cuanto no se encontraba presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto (folio 22).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la apoderada judicial Y.Y.A.V., solicitó al Tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se fijara nuevamente hora y día para el interrogatorio de la presunta entredicha M.M.C.J. (folio 23).

Según auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se fijó el octavo día de despacho siguiente, para que el tribunal se trasladara al sitio indicado y practicara el interrogatorio respectivo a la ciudadana M.M.C.J. (folio 24).

Por acta de fecha 23 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa se trasladó al sitio donde se hallaba la presunta entredicha, ciudadana M.M.C.J., para su respectivo interrogatorio y por cuanto no se encontraba presente la demandante, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se declaró desierto el acto (folio 25).

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011, la apoderada judicial Y.Y.A.V., solicitó al Tribunal de la causa, se fijara nuevamente hora y día para el interrogatorio de la entredicha M.M.C.J. (folio 26).

Consta al folio 28 y 29, acta de fecha 26 enero de 2011, mediante la cual el Tribunal se trasladó y practicó el interrogatorio a la sindicada de defecto intelectual, ciudadana M.M.C.J..

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la apoderada judicial Y.Y.A.V., solicitó al Tribunal de la causa, se fijara hora y día para la declaración de los testigos (folio 30).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio 31), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el acto para que tuviera lugar el nombramiento de expertos facultativos.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, la apoderada judicial Y.Y.Á.V., solicitó al Tribunal de la causa se fijara hora y día para la declaración de los testigos, ciudadanos A.R.G., A.M.D., C.L.F.J. y F.E.N.G. (folio 32).

Por acta de fecha 04 de febrero de 2011 (folio 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, procedió a designar y ordeno su notificación como médicos expertos, a los ciudadanos J.A.D. y A.M.E., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana, y presentaran su aceptación o excusa al cargo de expertos facultativos para realizar el reconocimiento médico legal a la ciudadana M.M.C.J., y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.

Obra al folio 27, auto de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos A.R.G., A.M.D., C.L.F.J. y F.E.N.G..

Obra a los folios 37 y 39, la declaración de los testigos A.R.G. y C.L.F.J..

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial Y.Y.A.V., solicitó al Tribunal de la causa, se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos A.M.D. y F.E.N.G. (folios 38 y 40).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos A.M.D. y F.E.N.G. (folio 41).

Obra a los folios 42 y 43, la declaración de los testigos A.M.D. y F.E.N.G..

En fecha 18 de febrero de 2011, se practicó la notificación de los ciudadanos J.A.D. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados en la causa (folios 45 y 47).

Por acta de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 48), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación y juramentación de los expertos médicos facultativos designados, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos J.A.D. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo y solicitaron quince días de despacho a partir de esa fecha para la entrega del informe, en consecuencia el a quo procedió a tomarles el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 49), la abogado Y.Y.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó voucher de depósito por concepto de emolumentos a los expertos médicos designados.

Consta a los folios 52 al 54, informe médico practicado por el experto médico designado, ciudadano A.M.E. a la presunta entredicha, ciudadana “M.M.J.O.” (sic).

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2011 (folio 56), la abogado Y.Y.Á.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, solicito al Tribunal de la causa prolongar el plazo para que los expertos consignaran sus respectivos informes por 15 días hábiles mas.

Obra a los folios 57 y 58, informe médico psiquiátrico de la entredicha “M.M.J.O.” (sic), emitido por el experto médico designado, ciudadano J.A.D., consignado en fecha 12 de abril de 2011.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte demandante, a consignar el edicto, verificado lo cual el Tribunal dictaría sentencia provisional en la causa.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 66), la abogada Y.Y.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “FRONTERA”, de fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 67).

En fecha 16 de junio de 2011 (folios 69 al 70), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.M.J.O. (sic) y le designó tutor interino al ciudadano C.L.F.J. en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos los Informes Médicos hechos a la ciudadana M.M.C.J., por los Drs. [sic] ADALGI DAVILA [sic] y A.M., domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, y vistas igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: A.R.G.R., CESAR [sic] L.F.J. [sic], A.M.D. y F.E.N.G. [sic], Venezolanos [sic], mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 15.174.550, V-15.531.393, V- 10.108.220 y V- 11.414.519 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en fecha 15 y 22 de febrero del [sic] 2.011, como consta de los folios 37 al 43 del expediente, y el interrogatorio practicado por el Tribunal a la ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], en fecha veintiséis de Mayo [sic] del [sic] dos mil once, como consta al folio 28 y 29 del expediente y apareciendo suficientes datos e indicios del evidente “RETARDO MENTAL GRAVE, PARALISIS [sic] CEREBRAL INFANTIL, PARAPLEJIA ESPASTICA [sic] Y EPILEPSIA”, diagnosticado a la ciudadana M.M.J.O. [sic], mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.M.J.O. [sic], antes identificada, a partir del día de hoy. Se le designa a la misma como TUTOR INTERINO al ciudadano: CESAR [sic] L.F.J. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.531.393, domiciliado en el estado Zulia y hábil; quien deberá comparecer por ante el despacho de este Juzgado en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primeo de los casos preste el juramento de Ley. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley el tutor designado. Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 414 del Código Civil. Y así se declara.…’ (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por diligencia de fecha 28 de junio del 2011, la abogada YURIMA

YOLIVER ANGULO VILLARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicito al Tribunal de la causa se fijara nuevamente día y hora para que el tutor interino designado, manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo (folio 73).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 74), el Tribunal de la causa fijó quinto día de despacho para el acto de aceptación y juramentación del tutor interino designado en el proceso, ciudadano C.L.F.J..

Según acta de fecha 12 de julio de 2011, el Tutor Interino ciudadano designado en el proceso, ciudadano C.L.F.J., aceptó el cargo para el cual fue designado.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 80), el Tribunal de la causa, fijó para informes el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen por escrito los informes.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 85), la abogada Y.Y.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, solicitó al Tribunal de la causa se subsanara el error involuntario en el cual incurrió el Tribunal al colocar los datos de la entredicha en la decisión de fecha 16 de junio de 2011, como M.M.J.O. siendo lo correcto M.M.C.J. que es su nombre verdadero.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 86 y 87), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, procedió a subsanar el error de transcripción en el decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana M.M.C.J. en el cual se colocó erróneamente el nombre de la entredicha como M.M.J.O...

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 94), la abogada Y.Y.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó decisión interlocutoria de fecha 16 de junio de 2011, contentiva del decreto de interdicción provisional, debidamente protocolizada por ante la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, quedando inserta con el número 03, folio 03 del Libro de Nacionalidad y Capacidad llevado por esa oficina registral.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2011 (folio 96), la abogada Y.Y.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó el extracto de la Decisión Interlocutoria de fecha 16 de junio de 2011 a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil

Según auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 97), conforme a lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal de la causa ordenó entregar a la solicitante, un extracto de la decisión de fecha 16 de junio de 2011, con el nombre correcto de la interdicta ciudadana M.M.C.J., tal y como lo ordeno la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, ello, a los fines de ser publicada en un periódico de la localidad.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2011 (folio 101), la abogada Y.Y.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó el ejemplar de la publicación del Diario Los Andes de fecha 22 de mayo de 2012, un extracto de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, que aparece en el página 22 del la Sección Publicidad.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2011 (folio 104), la abogada Y.Y.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 111), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la causa.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana M.D.C.J.O., asistida por la abogada Y.Y.A.V., en su condición de promovente de la interdicción de la ciudadana M.M.C.J., en resumen expuso lo siguiente:

Señaló la madre, que su hija, ciudadana M.M.C.J., “…desde los seis (06) meses de edad se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece de Parálisis Cerebral, secuela de Meningitis… ” (sic).

Que adquirió acreencias y beneficios contractuales, dejados a la muerte del padre de su hija, ciudadano F.R.C.C..

Dado lo anterior, solicitó se declarara la interdicción de su hija, ciudadana M.M.C.J., por presentar un estado de salud que la hace totalmente incapaz.

A los fines de comenzar con el proceso de interdicción, rogó al Tribunal se sirviera ordenar evacuar por sí y por medio de otras autoridades lo siguiente. 1.- Interrogatorio a la ciudadana M.M.C.J.. 2.- Declaración de cuatro (04) testigos. 3.- Se sirviera decretar la interdicción provisional de la entredicha M.M.C.J. y se le nombrara tutor interino al ciudadano C.L.F.J..

Finalmente fundamentó la demandada en los artículo 393, 396 y 398 del Código civil en concordancia con los artículo 733 y 741 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 54 y 58, informes médicos psiquiátricos suscrito por los médicos A.M.E. y J.A.D., los cuales por razones de método se trascriben textualmente a continuación’:

(Omissis):…

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIÁTRICO [sic]

Expediente N° 22.958

NOMBRE: M.M.C.J..

Fecha de nacimiento: 09-11-83.

Lugar de nacimiento: Mérida, Estado Mérida.

Procedencia: Lagunillas, Mérida. Estado Mérida

Residencia Actual: Ambulatorio Venezuela .Mérida. Estado Mérida

Paciente que es ingresada a los 13 años, al Ambulatorio Venezuela , en fecha 19-05-9 [sic], por el Servicio de Fisiatría del Hospital Universitario de los Andes, con los siguientes diagnósticos:

1. – Parálisis cerebral Infantil secundaria a meningitis

2. – Paraplejia espástica

3. – Epilepsia

4. – Retardo Mental

Se realiza evaluación de la paciente, en sala de hospitalización de dicho ambulatorio.

No se obtiene información del caso, por parte de familiares por encontrarse estos ausentes.

La paciente se encuentra en cuna infantil, viste ropa no acordes a la edad, presenta miembros inferiores rígidos en flexión, esta [sic] vigil, pero no establece comunicación ni verbal ni visual, con el entrevistador, refiere el personal de enfermería, que solo emite monosílabos, y que tiene que darle su alimentación, bañarla, asearla y vestirla, ya la [sic] que la paciente está incapacitada para hacerlo. Por la ausencia de de lenguaje verbal y la inatención, no se puede explorar pensamiento, orientación, memoria, sensopercepción y juicio. El intelecto impresiona muy por debajo del promedio, Afecto impresiona pueril.

Impresión diagnóstica:

Retardo Mental Grave.

Parálisis Cerebral Infantil…

(sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

(Omissis):…

INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]

NOMBRE: M.M.C.J..

Edad: 27 años

Fecha de nacimiento: 09-11-83.

Lugar de nacimiento: Mérida, Estado Mérida.

Procedencia: Lagunillas, Mérida. Estado Mérida

Residencia Actual: Ambulatorio Venezuela .Mérida. Estado Mérida

Paciente que es ingresada a los 13 años, al Ambulatorio Venezuela, en fecha 19-05-9 [sic], por el Servicio de Fisiatría del Hospital Universitario de los Andes, con los siguientes diagnósticos:

1- Parálisis cerebral Infantil secundaria a meningitis

2- Paraplejia espástica

3- Epilepsia

4- Retardo Mental

Se realiza evaluación de la paciente, en sala de hospitalización de dicho ambulatorio.

No se obtiene información del caso, por parte de familiares por encontrarse estos ausentes.

La paciente se encuentra en cuna infantil, viste ropa no acordes a la edad, presenta miembros inferiores rígidos en flexión, esta [sic] vigil, pero no establece comunicación ni verbal ni visual, con el entrevistador, refiere el personal de enfermería, que solo emite monosílabos, y que tiene que darle su alimentación, bañarla, asearla y vestirla, ya la que la paciente está incapacitada para hacerlo. Por la ausencia de lenguaje verbal y la inatención, no se puede explorar pensamiento, orientación, memoria, sensopercepción y juicio. El intelecto impresiona muy por debajo del promedio, Afecto impresiona pueril.

Impresión diagnóstica: Retardo Mental Grave.

Parálisis Cerebral Infantil

Paraplejia espástica

Epilepsia…

(sic) (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 15 de febrero de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos A.R.G.R. Y C.L.F.J. (folios 37 y 39), y en actas procesales de fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos A.M.D. y F.E.N.G. (folios 42 y 43) declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE A.R.G.R.

“(Omissis):…[sic]

En horas de despacho del día de hoy,15 de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha [,] ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana A.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-15.174.550, de este domiciliado y hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley, igualmente se encuentra presente la abogado Y.A.V., apoderada judicial de la parte solicitante y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: “PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende.. SEGUNDA. Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO [sic]: Si la conozco. TERCERA: Diga usted que [sic] parentesco le une con la ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO [sic]: Ninguno. CUARTA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: Si [,] ella tiene parálisis cerebral total. QUINTA: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic] su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Realmente el origen no, pero la conozco desde hace 16 años y ese siempre a [sic] sido su estado. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO [sic]: Totalmente. SÉPTIMA: Sabe usted quien atiende a la ciudadana: M.M.C.J. [sic], CONTESTO [sic]: Actualmente esta [sic] en la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela. OCTAVA: Diga usted si sabe que [sic] familiar esta [sic] a cargo de la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: Ella estaba a cargo de su papá que trabajaba en el Ambulatorio Venezuela, pero actualmente la visita es su mamá la señora Miriam. NOVENA: Diga usted si sabe que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana: M.M. [sic]CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: No [,] desconozco el nombre. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE CESAR [sic] L.F.J. [sic]

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy,15 de febrero de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encuentra presente el ciudadano C.L.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-15.531.393, de este domiciliado y hábil, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley, igualmente se encuentra presente la abogado Y.A.V., apoderada judicial de la parte solicitante y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: “PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA. Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMENEZ. CONTESTO. Si. TERCERA: Diga usted que [sic] parentesco le une con la ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO [sic]: P.C.: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: Trastornos Mentales, es un persona incapacitada mentalmente. QUINTA: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic] su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: En esa condición se encuentra desde que yo la conozco desde la infancia, creo es una enfermedad de nacimiento. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO [sic]: Claro. SÉPTIMA: Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: esta [sic] en un sanatorio aquí en Mérida. OCTAVA: Diga usted si sabe que familiar esta [sic] a cargo de la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: Su mamá Miriam. NOVENA: Diga usted si sabe que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: No eso no lo se. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE A.M.D.

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy,15 de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-10.108.220, de este domicilio y hábil, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley, igualmente se encuentra presente la abogado Y.A.V., apoderada judicial de la parte solicitante y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: “PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA. Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO [sic]: Si la conozco. TERCERA: Diga usted que [sic] parentesco le une con la ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO: Como familia ninguno solo amistad. CUARTA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO [sic]: Parálisis Cerebral. QUINTA: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMENEZ [sic] su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: De saber que la origino [sic] no pero desde hace 16 años que la conozco, la conocí enferma. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO [sic]: Si. SÉPTIMA: Sabe usted quien atiende a la ciudadana: M.M.C.J., CONTESTO: tiene varios años recluida en la Unidad de Larga Estancia del Ambulatorio Venezuela. OCTAVA: Diga usted si sabe que [sic] familiar esta [sic] a cargo de la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO [sic]: Su mamá, la señora Miriam. NOVENA: Diga usted si sabe que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana: M.M.C.J., CONTESTO: No, no lo se. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE F.E.N.G.

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 22 de febrero de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos de la presunta entredicha ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encuentra presente el ciudadano F.E.N.G. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-11.414.519, de este domiciliado y hábil, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley, igualmente se encuentra presente la abogado Y.A.V., apoderada judicial de la parte solicitante y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: “PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA. Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO[sic]: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic]. CONTESTO [sic]: Soy amigo de la mamá CUARTA: Sabe usted que [sic] enfermedad padece la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO [sic]: Parálisis cerebral. QUINTA: Sabe usted que [sic] le originó a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic] su enfermedad y cuanto [sic] tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: No se que le origino [sic] pero se que tiene años con la enfermedad. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por si misma. CONTESTO [sic]: por supuesto. SÉPTIMA: Sabe usted quien [sic] atiende a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], CONTESTO: Su madre Miriam. OCTAVA: Diga usted si sabe que [sic] medico [sic] atiende a la ciudadana: M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic] CONTESTO [sic]: No [,]desconozco que médico la atiende. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA

ENTREDICHA, CIUDADANA M.M.C.J.

Consta a los folios 28 y 29, acta de fecha 26 de enero de 2011, contentiva del interrogatorio judicial practicado a la presunta entredicha, ciudadana M.M.C.J., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy, 26 de enero de 2011, siendo la una de la tarde, se trasladó y constituyó el Juzgado de 1ro de 1ra Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida con el objeto de practicar interrogatorio medico legal en la persona de la ciudadana. M.M.C.J., en el sitio conocido como Unidad de larga estancia, ambulatorio Venezuela, en la Avenida Las Américas [,] Parroquia A.S.D., Municipio libertador del estado Mérida. Al llegar al sitio señalado fuimos recibidos por la Dra. Y.Y.V.R., titular de la cédula de identidad V-12.346.176, quien manifestó ser la Coordinadora General de la Unidad de Larga Instancia. Se encuentra presente la ciudadana M.d.C.J. [sic] Orosco en su carácter de parte solicitante asistido por la abogado Y.Y.A.V., inscrita en I.P.S.A con el N° 142.457. Acto seguido el tribunal deja constancia que a las preguntas formuladas no dio respuesta alguna, tales como: Cuál es su nombre, si reconoce a su mama [sic], dónde vive, que [sic] edad tiene, entre otras. Razón por la cual se procede a levantar la presente acta. Es todo, siendo las 2:00 pm finalizó el traslado acordado para el día de hoy, acordando el tribunal su regreso a su sede natural.…

(sic)

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 25 de junio de 2012 (folios 112 al 118), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

MOTIVA

I

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN [sic]

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana M.D.C.j. [sic] OROSCO, asistida por la abogada en ejercicio Y.Y.A.V., en los siguientes términos:

• Que su hija M.M.C.J. [sic], desde los seis (06) meses de edad, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece de Parálisis Cerebral, secuela de Meningitis.

• Que a la muerte de su padre F.R.C.C., adquirió acreencias y beneficios contractuales dejados a su muerte. Como su hija M.M. [sic] CARRERO JIMÉNEZ [sic], padece un estado mental lamentable que la torna incapaz para atender sus propios intereses, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se ve obligada a promover el juicio de interdicción pertinente y a tal efecto solicitó se sirva interrogar a su hija, quien se encuentra actualmente hospitalizada en la Unidad de Larga Estancia, Ambulatorio Venezuela, ubicada en la Avenida Las Américas, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de Informe Médico marcado “B”.

• Que a los fines de darle más evidencia al Tribunal, acerca de la condición de su hija M.M.C.J., solicitó acuerde la declaración de los testigos: A.R.G.R., A.M.D., C.L.F.J. Y F.E.N.G..

• Que una vez evacuada la presente diligencia se sirva decretar la interdicción provisional de su hija M.M.C.J. [sic], nombrándose en consecuencia Tutor Interino al ciudadano C.L.F.J., todo a tenor de lo previsto en los artículos 393, 396, 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 741 del Código de Procedimiento Civil.

• Señaló como domicilio procesal la Urbanización F.J.A., calle 8, casa N° 209, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

II

PRUEBAS

Este Tribunal, según nota de secretaría [sic] de fecha 08 de agosto de 2011, dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente juicio, no se presentó ninguna de las partes (demandante-demandado), ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a valorar los documentos consignados junto al escrito de solicitud en los siguientes términos:

1.-) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 517, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2010: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada al folio 3 del presente expediente, con la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano F.R.C.C. y que dejó una hija de nombre M.M.C.J. [sic], quien es la presunta entredicha en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.-) INFORME MÉDICO expedido por la Corporación de S.d.E.M., Unidad de Larga Estancia (ULE), anexo del I.A.H.U.L.A., suscrito por la Dra. F.E. en fecha 11 de agosto de 2010, el cual obra agregado al folio 4, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana JIMENEZ [sic] MILAGROS y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

De otras pruebas:

1.- Interrogatorio legal efectuado por el Juez de este Tribunal a la interdictada M.M.C.J., que corre a los folios 28 al 29, el cual al haberse trasladado el Tribunal en fecha 26 de enero del 2011 para la práctica del mismo, este Juzgador constató que la mencionada ciudadana no respondió a ninguna de las preguntas formuladas por el Juez, razón por la cual se tiene como prueba que la misma no puede proveerse por si misma a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES CONFORME AL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL: Este Juzgador observa que en las actas procesales consta la declaración de los ciudadanos A.R.G.R., C.L.F.J., A.M.D. Y F.E.N.G. [sic] (folios 37 al 43), los cuales fueron contestes al manifestar que la ciudadana M.M.C.J., padece de parálisis cerebral y que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto d.f. acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana M.M.C.J. [sic]. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Informes médicos psiquiátricos realizados por los facultativos designados por este Tribunal, Doctor A.M.E. y Doctor J.A.D., plenamente identificados en dichos informes, los cuales corren agregados a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), respectivamente, a los cuales se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que la ciudadana M.M.C.J. [sic], padece de “RETARDO MENTAL GRAVE, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, PARAPLEJIA ESPÁSTICA Y EPILEPSIA”. Y ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Visto el escrito de conclusiones consignado por la apoderada de la parte solicitante, abogada Y.A. en fecha 06 de junio de 2012, en el cual solicita se consideren los informes respectivos, este Juzgador de la revisión a las actas procesales, constata que los mismos son extemporáneos, ya que en fecha 16 de Junio del 2011 (folios 69 al 71), este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.M.C.J., ordenándose en el mismo el registro y publicación de dicha decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa; sin embargo en el transcurso de esas etapas procesales se evidencia que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto de Interdicción Provisional, sino que lo realizó en fecha 17 de abril de 2012 consignando el registro de la misma (folio 95) y en fecha 28 de abril de 2012 la publicación del extracto de la decisión en el Diario de Los Andes (folio 102), con lo cual quedó subsanado dicho requerimiento y pasa este Juzgador a decidir el fondo en los siguientes términos:

Para resolver la presente INTERDICCIÓN este Tribunal observa:

La solicitante, ciudadana M.D.C.J. [sic] OROSCO, asistida por la abogada en ejercicio Y.Y.A.V., señaló, que como su hija M.M.C.J. [sic], padece un estado mental lamentable que la torna incapaz para atender sus propios intereses, de conformidad en el articulo 395 del Código Civil Vigente, se ve obligada a promover el juicio de INTERDICCION de la ciudadana M.M.C.J., y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código Civil.

Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: “Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz

.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión se ordenó notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 17 y 18). Igualmente, se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2011, como consta a los folios 67 y 68 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda y previa a cualquier actuación de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), de allí se colige que este tipo de procedimientos se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (de promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

En el presente caso, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, [en] la cual, se pudo comprobar que la ciudadana M.M.C.J., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia practicada, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.

Ahora bien, desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la misma, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana M.M.C.J. [sic]. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 52 al 54 y 57 al 58, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA [sic] y A.M., en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron en “RETARDO MENTAL GRAVE, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, PARAPLEJIA ESPÁSTICA Y EPILEPSIA”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. De igual manera, se observa que la solicitante dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y consignó al folio 95 del presente expediente, el registro de la sentencia de interdicción provisional, el cual quedó asentado en la Oficina o Unidad de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 03, folio 03 del Libro de Nacionalidad y Capacidad llevados por ese registro y al folio 102 la publicación por la prensa de un extracto de la decisión de interdicción provisional. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental de la ciudadana M.M.C.J. [sic], para que la misma sea declarada como entredicha, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo inexorablemente este jurisdiscente declararla CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION [sic]

Por las consideraciones que anteceden [,] este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana M.D.C.J. [sic] OROSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-5.508.681, asistida por la abogada en ejercicio Y.Y.A.V., contra su hija, la ciudadana M.M.C.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION [sic] de la ciudadana M.M.C.J., venezolana, mayor de edad, sin cédula, domiciliada en Lagunillas, Estado Mérida, por padecer de “RETARDO MENTAL GRAVE, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL, PARAPLEJIA ESPÁSTICA Y EPILEPSIA”, que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción de la ciudadana M.M.C.J. [sic], se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se pública [sic] fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. .…” (sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 18); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 67); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos A.M.E. y J.A.D. (folios 54 y 58); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la interdictada o amigos de la familia, ciudadanos A.R.G.R., C.L.F.J., A.M.D. y F.E.N.G. (folios 37, 39, 42 y 43); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.M.C.J. (folios 28 y 29).

Asimismo, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2011 (folios 60 y 61), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.M.C.J. y designó como tutor interino al ciudadano C.L.F.J., quien en fecha 16 de junio de 2011 (folio 69 y 70), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 101), la abogada Y.Y.Á.V., en su carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, consignó ejemplar de la publicación en el Diario Los Andes, Página 22, Sección Publicidad, de fecha 22 de mayo de 2012, del extracto de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011.

Igualmente se evidencia a los folios 112 al 118, sentencia de interdicción definitiva de fecha 25 de junio de 2012.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción provisional de la prenombrada ciudadana M.M.C.J., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la

ciudadana M.M.C.J., formulada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.M.C.J., venezolana, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida por el tribunal a quo en fecha 25 de junio de 2012, en el presente juicio.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El...

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5798 M.A.S.G..

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