Decisión nº 0120 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Anul

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010)

(199° y 151°)

Expediente Nº JSA-2009-000082

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.889, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.C.R. y M.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.430.808 y V-15.398.564, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LYRA G.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.249.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogada R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO RECURRIDO: Acto contenido del Punto de Cuenta Nº 07, Sesión Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en v.d.R.C.A.A.d.A. propuesto por la ciudadana M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.456.889, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.M.C.R. Y M.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.430.808 y V-15.398.564 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la Sesión de Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009).

En el referido acto administrativo el Instituto Nacional de Tierras básicamente acordó: i) Declarar Ocioso o Inculto; ii) Aperturar el Procedimiento del Rescate; iii) Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra; y iv) Salvaguardar las Mejoras y Bienhechurias en el predio denominado “Don Manuel”, ubicado en el Sector El Peñón, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; constante de una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (665 has. con 8289 M2), con los linderos siguientes: Norte: Río Yaracuy, carretera panamericana San Felipe-Morón y caserío La Arenosa; Sur: Río Yaracuy, quebrada Guarataro y vía de acceso; Este: terrenos que son o fueron ocupados por M.d.S.; y Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por C.S., Río Yaracuy y vía de acceso.

Señala la ciudadana M.R.D.C., actuando en su carácter acreditado en autos, que el Fundo denominado “Don Manuel” a su vez se divide en dos (02) lotes de terrenos:

El primer lote con una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (254 has. con 7665 m2) dividido en cuatro (4) lotes: Lote 1: Con una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (142 has. con 9458 m2); Lote 2: Con una superficie de SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (72 has. con 5623 m2); Lote 3: Con una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (18 has. con 6199 m2); y Lote 4: Con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (20 has. con 6384 m2).

El segundo lote con una superficie de CUATROCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (411 has. con 624 m2), dividido en tres (3) lotes: Lote 1: Con una superficie de TRESCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (360 has. con 9415 m2); Lote 2: Con una superficie de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33 has. con 2444 m2); y Lote 3: Con una superficie de DIECISEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16 has. con 8765 m2).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La ciudadana M.R.D.C., antes identificada, actuando como se precisara anteriormente, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, asistida por la abogada Lyra G.O.H., antes identificada, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

Refiere la recurrente, que ha pesar de haber efectuado el respectivo descargo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se limitó a señalar en la mencionada notificación, que su descargo se hizo exclusivamente a la propiedad y que omitió según lo señalado por la parte accionante, valorar las condiciones técnicas en cuanto a las clases de tierras y del por qué no puede efectuarse una productividad en las condiciones que el instituto agrario expuso en su informe, incurriendo en un silencio de prueba.

Manifiesta la recurrente que la notificación que le fue practicada en fecha seis (06) de abril del año (2009) sobre la declaratoria de tierra ociosa del fundo “Don Manuel” indica que se hizo la renuncia de tierra ociosa en fecha (14) de octubre del año (2008), por la Cooperativa “ Somos Cañizos 940” identificada en la notificación; por lo que en fecha seis (06) de noviembre del año (2008), se acordó aperturar el procedimiento administrativo de declaratoria de tierra ociosa o inculta sobre el fundo “ La Carolina”.

Continua la accionante señalando, que si bien es cierto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 7 y 103 expresa que existe ociosidad de un predio rural cuando exista un rendimiento idóneo menor a un 80%, no obstante, el “INTI" en el informe técnico elaborado en fecha (09) de diciembre de (2008), estableció que se observó un área de (283 has con 8383 M2) de vegetación natural de bosque como (zona montañosa), el cual representa un porcentaje de (69,05%) de la superficie ocupada, por lo que queda un área aprovechable de ciento veintisiete hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados ( 127 has. con 2241 M2).,

En el contenido del escrito de la acción propuesta por la recurrente, expresa que el “Órgano”(sic) Agrario no menciona en que se fundamentó para decir que los animales observados dentro del predio, pertenecen a las personas que mencionan, por lo que esta partiendo de falsos hechos, más cuando, el Fundo “La Carolina” es de su propiedad y conforme al artículo 527 del Código Civil Venezolano (CCV), son inmuebles por su naturaleza los rebaños y cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, siendo en consecuencia de derecho que los animales que se encuentran en el Fundo “La Carolina” son de su propiedad.

Respecto al informe técnico levantado por el “INTI”, expresa la recurrente que no se indica el autor, ni el año de estudio para determinar la capacidad del uso del suelo este carece de valor probatorio, ni tiene el sustento técnico que avale la emisión del mismo, considerando nulo tanto técnico como jurídicamente.

Señala la recurrente que en el punto referido a LOS HECHOS de la notificación que se les practicó sobre la declaratoria de tierra ociosa por el Instituto Nacional de Tierras dice que el ocho (08) de diciembre del año (2008) la Oficina de Registro Agrario de la ORT Yaracuy determinó que “el lote de terreno solicitado no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio público”.

Precisado lo anterior, aduce la recurrente que si el trece (13) de enero del (2009) se enteraron de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierra ociosa, por medio de la publicación del cartel de notificación en el Diario Yaracuy al Día de esta misma fecha, surge la siguiente interrogante ¿Como es que para el ocho (08) de diciembre de (2008) ningún particular había consignado títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acreditara el carácter privado, cuando la notificación a todas las partes interesadas, se llevó a efecto el trece (13) de enero del (2009) en el Diario Yaracuy al Día? Por lo que deduce que si todas las partes fueron notificadas en esta última fecha para ponerse a derecho en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierra ociosa y hacer los correspondientes descargos, mal podía el Instituto Nacional de Tierras pretender dar por demostrado que no existía tracto documental de propiedad alguno, cuando a ninguna de las partes le había nacido el derecho de hacer el descargo sobre la propiedad de dominio público, es decir nadie había sido notificado y en consecuencia puesto a derecho, violándose el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsumido en este artículo el derecho a la defensa previsto en el numeral 1°, la presunción de inocencia a su favor estatuido en el numeral 2°, el derecho a ser oídos en el numeral 3°.

De igual manera manifiesta que se le violentó la garantía constitucional prevista en el artículo 25, pues fue un acto dictado en el ejercicio del Poder Público por un Instituto de carácter público que menoscabó los derechos señalados en los numerales supra citados. Así mismo como se violentó –según los dichos de la recurrente- la garantía constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, pues tal situación vulnera la integridad de su propiedad, es decir del fundo “La Carolina”, sobre todo cuando el mismo Instituto Nacional de Tierras reconoce en la boleta de notificación de declaratoria de tierra ociosa o inculta que el predio en cuestión es propiedad privada.

Continúa la recurrente señalando que en cuanto al condicionamiento de uso elaborado por la Gerencia de Recursos Naturales de fecha ocho (08) de diciembre del año (2008), mencionado y transcrito en el contenido de la notificación de declaratoria de tierra ociosa o inculta, no especificaron la zona montañosa que se encuentra dentro del predio, sino que se limitaron a hacer recomendaciones de cómo conservar el ABRAE, más el Instituto Nacional de Tierras no determinó el área que tiene el predio en montaña en el referido condicionamiento de uso, aún cuando en el descargo realizado por la recurrente en fecha veintitrés (23) de enero del (2009) y que iban marcados como anexos con las letras “G”, “G-1” y “G-2”, referidos a planos y coordenadas y planos de curvas de nivel, no fueron analizadas, lo que violenta igualmente el debido proceso previsto en el artículo 49, numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violenta los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si se hizo dicha mención en el informe técnico, pero en las observaciones tal como corresponde, pues estas surgen de lo plasmado en la parte técnica netamente.

Por otra parte señala la accionante, en el condicionamiento de uso se le manifiesta que debe respetar la biodiversidad con la conservación de los pastos naturales en el predio, pues efectivamente existen tales pastos como es el gamelote, pasto naturaliza en estas latitudes y que al contrario de lo que dijo el informe técnico el Instituto Nacional de Tierras en sus conclusiones, el gamelote aún cuando se desarrolla en forma natural, genera un alto valor proteico en la alimentación del ganado siendo utilizado en la fase final y previo al llevado del ganado al matadero para el mantenimiento del peso y no para que lo pierda, lo que evidencia de quines levantaron el informe técnico un desconocimiento del contenido proteico para la buena alimentación del ganado.

Arguye además que la conservación se ha venido llevando a efecto, pues no se ha deforestado la zona montañosa que posee el predio ni se ha efecto caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentran en peligro de extinción. Así mismo se ha conservado la vegetación en los márgenes de las quebradas y ríos existentes en la zona, se ha cumplido la veda de las especies forestales, es decir, que se ha respetado la normativa referida a fauna y flora en e fundo “La Carolina”.

Con relación al informe jurídico, agregado al expediente administrativo en fecha doce (12) de febrero del (2009), la recurrente enerva el mismo, ya que para su fundamentación sólo se tomó en cuenta la dicho por el mismo “Órgano Administrativo Agrario”, al no a.c. el descargo realizado por nosotros el veintitrés (23) de enero del (2009), a fin de ponderar el mismo conclusivamente, es decir, el Instituto Nacional de Tierras sólo tomó en consideración sus argumentos, sin examinar los de la recurrente, creando en consecuencia indefensión manifiesta, cercenando el artículo 498, numeral 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numero 1° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apunta que dice la notificación que se les hizo de la declaratoria de tierra ociosa o inculta que en fecha diecisiete (17) de febrero del (2009), el Directorio Regional de Estado Yaracuy, declaró terminada la sustanciación del procedimiento mencionado remitiendo el expediente administrativo al Instituto Nacional de Tierras. Luego, corre inserto en el expediente administrativo reinspección realizada por le área técnica de las Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy; debiendo señalar por una parte que si había sido declarada terminada la sustanciación del expediente administrativo ¿como es que se ordena una nueva reinspección sin haberles notificado? a objeto de ponerlos nuevamente a derecho para hacer el correspondiente descargo, pues el expediente administrativo ya estaba sustanciado; y por la otra, considera pertinente advertir al Tribunal que tal inspección no se realizó ya que, en ningún momento después de la primera inspección técnica hubo una segunda inspección para de terminar las condiciones de productividad o improductividad del predio “La Carolina”, y esto es palpable al no haber sido notificados.

Refiere la recurrente que el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico de fecha nueve (09) de diciembre de (2008), en el punto denominado “observaciones” se lee “(…) y el predio ocupado por M.C. se observó un área de 283 ha con 8383 m2 con vegetación natural de bosque (zona montañosa) el cual presenta un porcentaje de 69,05 % de la superficie ocupada(…)”, lo que quiere decir, que le queda como área aprovechable la cantidad de 127 has, con 2241 m2, sin embargo el Instituto Nacional de Tierras – según los dichos de la recurrente- no comparó el descargo realizado por su persona y el informe técnico presentado en esa oportunidad, del cual se desprendes las limitantes que existen en las clases de suelos clasificados por el ente agrario, como lo son las inundaciones frecuentes que hace riesgoso cualquier cultivo que no sea un pasto tolerante al exceso agua, debiendo sembrarse frecuentemente, debiendo ser en muchos casos anualmente, es decir que en la práctica agraria no se pueden desarrollar cultivos de ciclos cortos como son hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales, sino, sólo pastos, caña de azúcar, que son los cultivos resistentes al aguachinamiento.

En lo referente al corral de madera mencionado por el Instituto Nacional de Tierras, como de propiedad de un productor llamado H.A.Z., señala la recurrente que el ente agrario incurre en un falso supuesto de hecho ya que, no fundamenta las razones por las cuales adujo tal decir en el informe técnico y conforme al artículo 527 del Código Civil Venezolano son inmuebles por su naturaleza, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, y como el fundo Carolina es de su propiedad, considera la recurrente que el corral también es de su propiedad.

Con relación al informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras no indica su autor, así como tampoco indica el año de estudio para determinar la capacidad del uso del suelo, por lo que técnicamente hablando, dicho informe carece de valor probatorio, pues no tiene el sustento técnico que avale la emisión del mismo, siendo en consecuencia nulo, tanto técnica como jurídicamente.

Menciona la accionante el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que si el emplazado –en este caso la recurrente- pretende desvirtuar el carácter de ocioso o inculto de una tierra, deberá oponer las razones que le asista en la defensa de sus derechos e intereses dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación, enfrentado a lo dicho por el Instituto Nacional de Tierras, al revisar el artículo 42 de la norma agraria, nos indica como exigencia para desvirtuar la ociosidad o incultez, estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate, el cual fue consignado en su respectiva oportunidad de hacer el descargo en vía administrativa y que una vez que se tenga el expediente administrativo anexo al expediente donde conste el recurso contencioso administrativo de nulidad se verificará con mayor detalle las condiciones productivas del fundo “La Carolina” , por lo que hacemos valer el informe técnico presentado por nosotros en esa ocasión.

Otro requisito es que el estudio técnico determine el ajuste de las tierras del fundo “La Carolina” a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras, a lo que es conveniente señalar que ni el Ejecutivo Nacional ni el Instituto Nacional de Tierras cuentan con planes y lineamientos en los que se pueda fundamentar un informe técnico, igualmente no existen planes ni lineamientos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la página de Internet del Instituto Nacional de Tierras ni en ningún otro medio de información ya sea público o privado que tenga plasmados tales planes y lineamientos.

De la misma forma el Instituto Nacional de Tierras, el informe técnico, el jurídico y el expediente administrativo carecen de tales planes y lineamientos. Por lo tanto mal puede entonces el Instituto Agrario pretender que ajustemos las tierras del fundo “La Carolina” a planes y lineamientos inexistentes, surgiendo una comparación metafórica que sólo esta conceptualizado metafísicamente en el intelecto de la administración agraria. Es por ellos que concluye la accionante que si no existen planes ni lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras, mal puede exigírseles presentar una propuesta de adaptación, cuando la adaptación es sobre un vacío técnico, quedando el tercer requisito como letra muerta en su contenido.

Con relación al tercer requisito, que es sobre la situación socioeconómica, indica que el fundo “La Carolina” es el único medio de subsistencia que tienen y del cual dependen y de perderlo a causa de el rescate aperturado y la medida cautelar de aseguramiento dictada en dicho predio, no sólo se les ocasionaría un daño irreparable, sino que además se le dejaría en un estado de pobreza crítica, pues por una parte la Señora M.R.d.C. de cincuenta y nueve (59) años, considera no tener fuentes de empleo ni poseer Seguro Social, con el cual pueda subvencionar sus gastos de alimentación, vivienda, servicios médica y cualquier otro que le permita vivir dignamente, hecho que ocasionaría una carga más para mi familia y el Estado más que una solución social. Y en cuanto a M.C.C. Y J.C., financian sus estudios de la producción del fundo “La Carolina”.

En lo que respecta al quinto requisito, previsto en el artículo 42 de la ley Tierras y Desarrollo Agrario, los documentos o títulos suficientes que acrediten su propiedad, arguye la recurrente que estos fueron agregaos en el respectivo descargo de declaratoria de tierra ociosa y estos de la misma manera constan agregados al presente recurso. En lo atinente a la c.d.I. en el Registro Agrario, manifiestan no contar con la misma pues el Instituto Nacional de Tierras no la ha expedido, y conforme al artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ese es el organismo encargado de expedirlo, por lo tanto no puede esta Institución exigirla si no la ha otorgado.

Considera la recurrente que de estar el fundo “La Carolina” ocioso o inculto, por ser de propiedad privada, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe estar sometido al impuesto sobre tierras ociosas o a un procedimiento expropiatorio para ponerlas en productividad, conforme a los artículos 97 al 115 de la norma citada, o 68 al 81 ejusdem en concordancia con el artículo 119, numeral 7°, o su defecto, condicionarlos a ponerlas en productividad en el lapso de dos años (certificación de finca mejorable); pero no ordenar la apertura del procedimiento de rescate y dictar una medida cautelar de aseguramiento, ya que esto es jurídicamente funcional en las tierras baldías, máximo cuando en el punto referido de la condición de improductividad u ociosidad del predio, reseña los artículos 102, 103 y 104 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el cobro de impuestos; sin ser su responsabilidad que el Estado no les haya cobrado los impuestos.

Indica la accionante que el Instituto Nacional de Tierras en el procedimiento de declaratoria de tierra ociosa o inculta acordó aperturar el procedimiento de rescate, incurriendo en un falso supuesto de hecho, pues parte del falso hecho que es considerar las tierras del fundo “La Carolina” como públicas sin sustento alguno, desconociendo la propiedad privada del mismo, aún cuando existen documentos públicos que no han sido objeto de nulidad, incurriendo la administración al dictar el acto administrativo para el rescate de la tierra en hechos inexistentes con el asunto objeto de decisión que la Sala Político Administrativa a definido en su sentencia N° 01117 del (19/09/2002), siendo en consecuencia nulo tal acuerdo. Más aún cuando existe una sentencia de la Sala Político Administrativa del (25/03/2009), sentencia N° 402, donde prevé el no desconocimiento de los documentos públicos.

Finaliza su escrito indicando, que el ente agrario incurrió en falso supuesto de hecho al acordar decretar medida cautelar de aseguramiento ingresando a la “Cooperativa Somos Cañizos 940”, sobre un predio propiedad privada como es el Fundo “La Carolina”, señalando que lo hacía por cuanto las tierras son propiedad pública, cuando realmente son privadas; y que sobre las tierras de su propiedad y posesión, existe una medida cautelar de protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (17) de diciembre de (2008), bajo el Expediente Nº A-0204, que protege la producción que ha venido desarrollando, siendo esta violada flagrantemente por el ente agrario.

En este sentido, solicita la nulidad de todas las actas y autos levantados por el “INTI”, en el Expediente Administrativo N° 08-22-2214-000063-DTO, del Acto Administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta que fue dictado en la Sesión 227, Punto de Cuenta N° 07, de fecha (17) de marzo de (2009), en todos sus puntos, exceptuando la salvaguarda de las mejoras y bienhechurias existentes en el predio, pidiendo el desalojo de la Cooperativa “Somos Cañizos 940” y de cualquier otra persona que haya ingresado con ésta en el Fundo “La Carolina”.

Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, Abogada R.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, en su escrito de oposición al recurso ejercido por la accionante, aduce básicamente lo siguiente:

Que cuando su representada dictó en fecha (17) de marzo de (2009), en el Punto de Cuenta N° 07, Sesión 227-09, la Declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta, la hizo fundamentado en la condición de improductividad u ociosidad del Fundo “La Carolina”, sustentado por el Informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha (09) de diciembre del (2008). Y que no existe silencio de pruebas por parte de su representado, por cuanto, tal situación se hubiera plasmado si éste, ni siquiera las hubiera nombrado, pero, del contenido del expediente se observa que su representada valoró las pruebas de la recurrente, por lo que no existe violación de los artículos 509 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ni el postulado de la buena administración previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 eiusdem.

Igualmente aduce en el escrito de oposición, que cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 29 y 30 obligaba a inscribir los predios por ante las Oficinas de Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, y luego con la Reforma, en sus artículos 27 y 28 obliga igualmente a que se inscribieran en la Oficina de Registro Agrario del estado correspondiente donde se encuentra el predio, siendo que, del contenido del recurso interpuesto por los recurrentes, y de las pruebas aportadas por éstos, se observa que no se ha cumplido.

Asimismo, señala la apoderada en su escrito, que en consecuencia mal pueden los recurrentes pretender que se les reconozca la propiedad privada sobre el Fundo “La Carolina”, cuando han transcurrido ocho (8) años desde la entrada en vigencia del Decreto, sin que su representado estuviera en conocimiento de la presunta propiedad privada, pues los accionantes debieron inscribirse en el Registro Agrario, previo al inicio del referido procedimiento administrativo, para que no se le afectara la presunta propiedad privada que aducen, y que en tal sentido, no pueden pretender que se le reconozca violación al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2 y 3, por lo que el acto dictado en ejercicio de la facultad que tiene el Instituto Nacional de Tierras, no vulneró el artículo 25 eiusdem, ni el 55 de la carta magna.

Continua su relato y argumenta que los recurrentes intentan responsabilizar al Instituto Nacional de Tierras, el hecho que no tomó en consideración el (ABRAE) existente en el Fundo “La Carolina” por una parte, y por la otra señalan que efectivamente si fue valorado tal (ABRAE) en el Informe Técnico, entrando en una contradicción manifiesta, en tal sentido dicha valoración cae por su propia confesión.

De igual formar indica la parte recurrida, que en cuanto a las demás observaciones realizadas en Condicionamiento de Uso elaborado por la gerencia de Recursos Naturales de fecha (08) de diciembre de (2008), son previsiones que se deben tomar para evitar los daños presentes y futuros, ello por cuanto se evidenció deforestación a los márgenes de las quebradas y ríos existentes dentro del predio “La Carolina”, a fin de salvaguardar la flora y fauna que es natural de la zona, pues, en el uso actual de la tierra, su representado oteó, que en el fundo se desarrolla una actividad pecuaria, ganadería bovino (ceba) y actividad agrícola vegetal, siembra de caña de azúcar.

Asimismo señala en su escrito de oposición, que el pasto que se observó fue gamelote y en poca proporción Brachiaria Humidícola, y que la existencia de este pasto no demuestra que se esté cumpliendo con los parámetros de los Decretos, ni que por la introducción de este pasto, el predio “La Carolina” estuviera productivo, o que la existencia de tal pasto sirva directamente de alimento para los seres humanos, por lo que considera que tal alegato carece de todo sustento técnico y jurídico.

Igualmente alega, que cuando su representado emitió el acto administrativo previo a la emisión del mismo, analizó todas las pruebas aportadas, a fin de obtener una decisión acorde al marco de la legalidad y que conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras podría en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, con lo que demuestra su representado el apego a las normas procedimentales administrativas.

Por otra parte esgrime que, los recurrentes en su acción no establecieron el nivel pluviométrico que ocurre en la zona donde se encuentra el Fundo “La Carolina”, comparativamente con las clases de suelo de la zona, lo que en la práctica no determina las condiciones inundables de los suelos existentes sobre el fundo que haga riesgoso cualquier cultivo que no sea un pasto o caña de azúcar tolerante al exceso de agua, por lo que no tiene elementos técnicos para contrarrestar lo dicho por su representada en cuanto al deber de desarrollar cultivos de plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao), raíces y tubérculos, fruticultura, acorde con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo argumenta, que en la Legislación Nacional existe la Ley de Hierros y Señales que prevé como se demuestra la propiedad del ganado existente en rebaños en un predio, siendo que al momento de realizar la inspección judicial técnica sobre el Fundo “La Carolina”, no se evidenció el herrado de los animales que demostrara la propiedad de los recurrentes.

Igualmente señala en el escrito de oposición, que en el presente recurso lo que está en discusión es la ociosidad del predio “La Carolina”, no la propiedad, por lo que mal puede los accionantes pretender discutir la propiedad, cuando ésta se debe lidiar por una vía administrativa, como es el rescate de tierras o jurisdiccional diferente al presente recurso, por lo que debe pretender es desvirtuar la ociosidad conforme a lo que ha quedado plasmado en el procedimiento de tierra ociosa, acorde a los artículos 38 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acotando la parte recurrida, que en cuanto al informe técnico presentado por los recurrentes, el mismo fue valorado por el Ente Administrador Agrario, tal como se observa en la sustanciación del expediente administrativo y de la decisión administrativa y que los recurrentes pudieron solicitar la información pertinente en cuanto a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional al (INTI), pero no lo hicieron, ya que la carga de solicitarlos corresponde al administrado, como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala además la accionada en su escrito de opocisión, que por cuanto los recurrentes no demostraron que el Fundo “La Carolina” sea su único medio de subsistencia, a través de prueba contundente como es un documento público o auténtico, la no inscripción en el Instituto del Seguro Social, o prueba testimonial de testigos que evidenciara tal decir, por tanto, no pueden pretender señalar que se les pueda dejar en estado de pobreza crítica, más cuando su representado, ordena respetar las mejoras y bienhechurias existentes en el predio. Asimismo indica, que los títulos que presuntamente pudieran demostrar la propiedad del predio, fueron a.c.q. el Fundo “La Carolina” es de dominio público, y que éste no es el medio idóneo para determinar la propiedad del fundo.

Alega en su escrito de oposición, que si bien es cierto, que las decisiones judiciales están por encima de las decisiones administrativas, no es menos cierto, que la medida cautelar de protección dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no había sido ejecutada, por lo que los recurrentes, no pueden pretender que se le de efectividad a la medida de protección, cuando la misma no tenía sentencia definitivamente firme acorde al procedimiento cautelar previsto en el artículo 254 al artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito recursivo, el oponente impugnó las siguientes:

  1. Las marcadas con las letras “I-11”, “I-12”, “I-13”, “I-14-1”, “I-14-2”, “I-14-3”, “I-15”, “I-16”, “I-17”, “I-18”, “I-19”, “I-20”, “I-21”, “I-22”, “I-23”, “I-24”, “I-25”, “I-26”, “I-27”, “I-28” e “I-31”, porque tales pruebas son impertinentes, para demostrar productividad sobre el Fundo “La Carolina”, por cuanto no fue promovida la prueba testimonial de ratificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Las marcadas con las letras “I-32”, “I-33”, “I-34”, “I-35” e “I-37”, por cuanto las mismas no demuestran productividad alguna sobre el predio.

  3. Las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G-1”, “G-2” y “K”, por cuanto en el presente recurso no está en discusión la propiedad, sino la ociosidad del fundo.

    Finaliza su escrito de oposición al Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, la abogada R.C.C., antes identificada, solicitando al Tribunal confirme el Acto Administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa dictado en la Sesión 227, Punto de Cuenta N° 07, de fecha (17) de marzo de (2009).

    Se constata de autos, los escritos de promoción de pruebas, recibidos en fecha catorce (14) de diciembre del año (2009), consignados en la presente causa; el primero, por la abogada LYRA G.O.H., apoderada de la parte recurrente y el segundo, por la abogada R.C.C., apoderada del Instituto Nacional de Tierras, parte recurrida.

    Por su parte el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de verificar los efectos procesales previstos en el único aparte del artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además fijó Inspección Judicial en el Fundo “La Carolina”, oficiando al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de un funcionario para acompañar al Tribunal en la inspección acordada.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación Contra la Declaratoria de Tierra Ociosa del Instituto Nacional de Tierras. Folio uno (01) al folio trescientos veintiuno (321).

    En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior Agrario, admitió el presente Recurso y ordenó la notificación de las partes. Folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos treinta y uno (331).

    En fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.R.d.C., asistida por la abogada Lyra G.O.H., ambas plenamente identificada en autos, en donde confiere poder apud-acta a la abogada antes mencionada. Folio trescientos cuarenta (340) al folio al folio trescientos cuarenta y dos (342).

    En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por la abogada Lyra G.O.H., con el carácter acreditado en autos, en donde solicitó al Juez de este Tribunal proceda al abocamiento del conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar con el proceso. Folio trescientos cincuenta (350).

    En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante auto el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se Abocó y asumió el conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes. Folio trescientos cincuenta y uno (351).

    En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por la abogada R.C.C., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en donde consignó instrumento Poder y escrito de Oposición al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo. Folio del trescientos cincuenta y tres (353) al folio trescientos setenta y dos (372).

    En fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, las cuales forman parte del contenido de las actas del respectivo expediente. Folio trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y siete (387).

    En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), este Tribunal se trasladó y se constituyó en el Fundo “La Carolina”, a fin de practicar la Inspección Judicial acordada en fecha (21-01-2010), estando presente el ciudadano D.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, de profesión Ingeniero Agrónomo, a los fines de cumplir las funciones como experto, dejándose constancia de algunos particulares mediante acta la cual fue agregada al presente expediente. Folio trescientos noventa y cinco (395) al folio trescientos noventa y seis (396).

    En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil diez (2010), se realizó Audiencia Oral de Informes fijada por auto de fecha (28-01-2010), estando presentes la representación judicial de la parte recurrente, así como de la parte recurrida, en donde ambas partes hicieron sus exposiciones de manera oral; concluida las exposiciones, el juez les indicó que la presente causa entra en estado de sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos; de igual manera les expresó que concluida dicha audiencia podían consignar los escritos de informes por secretaría. Folio trescientos noventa y ocho (398) al folio cuatrocientos veinticinco (425).

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LYRA G.O.H., con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, donde promueve las siguientes pruebas:

  4. Promueve como pruebas los anexos consignados con el escrito recursivo, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

  5. Promueve como pruebas, plano general de la finca, levantamiento topográfico en coordenadas UTM, marcados con las letras “G”, “G-1” y “G-2”.

  6. Promueve como prueba medida cautelar de protección, anexada con la letra “H” al escrito recursivo.

    Promueve como prueba marcado con la letra “I” consignado junto al escrito recursivo, los siguientes anexos:

    Marcadas con las letras “I-1”, “I-2” e “I-3”, relativos a las copias de cédulas de identidad de los ciudadanos M.R.d.C., M.C.C.R. y J.C.R..

    Marcada con la letra “I-4”, plano de ubicación de la finca “La Carolina”.

    Marcadas con las letras “I-5”, “I-6” e “I-7”, copias de control de recepción de documento para la inscripción en el Registro Agrario del Fundo “La Carolina” de los ciudadanos M.R.d.C., M.C.C.R. y J.C.R..

    Marcadas con las letras “I-8”, “I-9” e “I-10”, copias de Registro Provisional Agrario expedido por el “INTI” del Fundo “La Carolina”.

    Marcadas con las letras “I-11”, “I-12” e “I-13”, Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, del Fundo “La Carolina”.

    Marcadas con las letras “I-14-1”, “I-14-2”, “I-14-3”, “I-15” e “I-16”, certificados de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, referido a los lotes que conforman el Fundo “La Carolina” de los ciudadanos M.R.d.C., M.C.C.R. y J.C.R..

    Marcadas con las letras “I-17”, “I-18” e “I-19”, Registros del Hierro en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.

    Marcadas con las letras “I-20”, “I-21”, “I-22”, “I-23”, “I-24” e “I-25”, guías de compra y movilización, Certificado Nacional de Vacunación, cronograma de actividades del año (2009), constancia de movilización de ganado bovino, Aval Sanitario y Certificado Nacional de Vacunación.

    Marcadas con las letras “I-26”, “I-27” e “I-28”, constancias de arrime a la Industria Azucarera S.C.C.A.

    Marcadas con las letras “I-29” e “I-30”, copia simple de escrito dirigido al “INTI” principal en Caracas.

    Marcada con la letra “I-31”, copia simple de informe técnico realizado por el Ingeniero J.C. sobre el Fundo “La Carolina”.

    Marcada con la letra “I-32”, escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha (24) de Octubre del año (2008).

    Marcada con la letra “I-33”, copia simple del documento registrado de partición entre los ciudadanos M.R.d.C., M.C.C.R. y J.C.R..

    Marcada con la letra “I-34”, plano general de lo que fue el Fundo “Tucuragüa” y con la escisión del mismo nace el Fundo “La Carolina”.

    Marcada con la letra “I-35”, denuncia ante la Guardia Nacional.

    Marcada con la letra “I-36”, comunicación dirigida al Presidente del “INTI”.

    Marcada con la letra “I-37”, comunicación dirigida al Presidente de la República.

  7. Promueve como prueba el anexo marcado con la letra “J”, informe técnico de fecha (09) de diciembre del (2008) realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

  8. Promueve como prueba el anexo marcado con la letra “K”, documentos registrados del Fundo “La Carolina”.

  9. Promueve como prueba las notificaciones que se hicieron a sus representados marcados con las letras “A-1”, “A-2” y “A-3” anexados al escrito recursivo.

  10. Promueve como prueba el expediente administrativo N° 08-22-2214-000063-DTO, que se encuentra agregado a la causa judicial N° 000077 y 000082, que cursa ante éste mismo Tribunal.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos e identificados como sigue: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G-1”, “G-2” y “K”, “I-11”, “I-12”, “I-13”, “I-14-1”, “I-14-2”, “I-14-3”, “I-15”, “I-16”, “I-17”, “I-18”, “I-19”, “I-20”, “I-21”, “I-22”, “I-23”, “I-24”, “I-25”, “I-26”, “I-27”, “I-28”, “I-31”,“I-32”, “I-33”, “I-34”, “I-35” e “I-37”; no se les otorga ningún valor probatorio, en tanto no fueron aceptadas expresamente por la otra parte, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos e identificado con las letras y números: “H”, “I-1”, “I-2” e “I-3”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con la letra u número: “I-4” a juicio de este juzgador, no contiene ni intervención de organismos oficiales, ni mucho menos participación de la parte contraria, lo que se traduce en violación de los principios de inmediación, de contradicción y control de la prueba y el de idoneidad, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se decide.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos e identificados con las letras y números: “I-5”, “I-6” e “I-7”, “I-8”, “I-9” e “I-10”, se observa que son emanadas de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; por lo que se consideran como documentos administrativos. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe de su contenido. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con la letra y número (A-1, A-2, A-3 y G-3); se les confiere valor probatorio conforme el principio de comunidad de la prueba. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con la letra “J”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados técnicos. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba indicado como expediente administrativo; no se verifican de autos, en consecuencia, no puede este Juzgador conferirle valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    Asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre de (2009), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en donde promueve las siguientes pruebas:

  11. Promueve como prueba, el valor y mérito que se desprende de todas las actuaciones judiciales que se encuentran en el presente expediente.

  12. Promueve el expediente administrativo signado con el Nº 08-22-2214-000063-DTO, el cual corre inserto en el expediente Nº JSA-2009-000077.

  13. Promueve la denuncia de tierra ociosa de fecha (14) de octubre del (2008), de la Cooperativa “Somos Cañizos 940”, agregada al expediente administrativo.

  14. Promueve el informe de inspección técnica, practicado en fecha (27) de noviembre de (2008).

  15. Promueve informe jurídico de fecha (12) de febrero de (2009), emitido por el Área legal de la ORT-Yaracuy.

  16. Promueve como prueba el informe técnico de medida cautelar de aseguramiento de la tierra de fecha (23) de abril de (2009).

  17. Promueve como prueba el informe de Registro Agrario de fecha (15) de mayo de (2009).

    En cuanto al numeral (1); referido a la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. Así, se decide.

    En cuanto a las documentales ofrecidas e indicadas por la recurrida, observa este Juzgado que ya fueron consideradas en las indicaciones de pruebas anteriores. Así, se decide.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación propuesto por la ciudadana M.R.D.C., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.M.C.R. Y M.C.C.R., todas plenamente identificadas en autos, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la Sesión de Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009).

    Aduce la accionante, que el Instituto Nacional de Tierras incurre en un silencio de prueba, por cuanto, según su decir, omitió valorar las condiciones técnicas en cuanto a las clases de tierras.

    Pues bien, ante los señalamientos que anteceden, debe destacarse que la recurrente indicó en su acción recursiva que el Instituto Nacional de Tierras mediante Inspección Técnica, constató lo que sigue:

    (…) Clases de suelos: El Lote 1 posee: Clase IId-1 con una superficie de 131 ha con 9620 m2, representando un porcentaje de 51,80%. Clase IIs-3 con una superficie de 25 ha con 3860 m2 representando un porcentaje de 9,96%. Clase IV-1 con una superficie de 3 ha con 4071 m2, representando un porcentaje de 1,34. Clase IVd-3 con una superficie de 13 ha con 2184 m2…Uso actual de la tierra: Actualmente en el fundo se desarrolla actividad pecuaria (…)

    Del contenido del informe o inspección parcialmente reproducida, puede verificar este Juzgado Superior Agrario, que el ente agrario sí consideró en el procedimiento administrativo de Tierra Ociosa o Inculta, las clases de suelos y el uso de las tierras en aquella fecha, entre otros. En este contexto, debe desecharse la denuncia propuesta de -silencio de prueba-, en tanto, se verifica que el Instituto Nacional de Tierras según expresiones propias de la accionante, confirmó -“…las condiciones técnicas en cuanto a las clases de tierras…”- . Así, se decide.

    Observa este Juzgado Superior Agrario, que la recurrente igualmente denuncia que el “INTI” incurre en un silencio de prueba, en tanto, no aplicó la operación intelectual lógica y razonada para valorar las pruebas aportadas por ella, a los fines de ser plasmadas en la motiva del acto administrativo, lo que ella considera, que en la práctica se violan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, en relación a la denuncia que antecede, es de resaltar que el silencio de prueba se puede definir como la -omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba-, en referencia a lo expuesto es oportuno destacar, ponencia de la Dra. E.M.O., donde expuso en relación tema, lo que sigue:

    “(…) el silencio de prueba como especie del vicio de inmotivación tiene lugar en dos oportunidades: “a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando los silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza contraviniendo la norma que el examen impone así sea la norma inocua, ilegal o impertinente puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada (…)” (Negrillas del Tribunal)

    Ello así, debe indicar quien aquí decide, que la relación de las circunstancias que expone la accionante con respecto al silencio de pruebas, no se enmarcan en la ocurrencia de omisión absoluta o carencia de análisis por parte del ente agrario descentralizado que suponga o verifique tal denuncia, en tanto, se constata del propio escrito recursivo el reconocimiento de las menciones por parte del Instituto del descargo de la recurrente. Así, se decide.

    Ante las consideraciones referidas precedentemente, que evidencian que tales supuestos pretendidos por el Instituto Nacional de Tierras, se deducen antes del inicio de procedimiento administrativo que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; verifica este sentenciador, que la recurrente gozaba plenamente del control constitucional, por cuanto, en el proceso que le fue notificado podía contradecir o debatir tales supuestos; en relación a lo expuesto, resulta necesario destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Accidental en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. L.I.Z., Expediente Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, que inscribió lo siguiente:

    (…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad;… el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

    (Negrillas y Subrayado Propios)

    Con atención al fallo inscrito como precede, que refiere el criterio pacífico de derecho a defensa y al debido proceso, en relación a la denuncia constitucional planteada por la recurrente en torno a los supuestos iniciales considerados por el ente agrario; estos deben desecharse, en tanto, la accionante al ser notificada del inicio del proceso, gozaba de las garantías para ejercer la defensa de sus derechos constitucionales en el marco del procedimiento consagrado en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Afirma la ciudadana M.R.D.C., actuando en el carácter acreditado en autos, que el Instituto Nacional de Tierras omitió algunas referencias en relación a -zona montañosa que se encuentra dentro del predio-; empero, no subsume tal circunstancia en una condición que puede asumirse como falsa que incida en alguna variación en el pronunciamiento de tierras ociosas o incultas.

    Esta situación, impide conocer en concreto el acaecimiento de la supuesta omisión de hechos o circunstancias en la decisión administrativa, que pueda crear una situación de certeza al juzgador, para considerar la inexistencia o la errada apreciación de los hechos por parte del ente agrario. Así, se decide.

    En este orden, igualmente denuncia la accionante vulneración constitucional y legal, debido a la falta de análisis y comparación por parte de la administración agraria, a su escrito de descargo. En relación a lo expuesto, es de destacar que conforme a la jurisprudencia patria, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos los asuntos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento; sobre la base de lo expuesto, igualmente debe descartarse tal denuncia, en tanto, será suficiente cuando contenga los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se fundó para determinar la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, conforme a la Ley. Así, se decide.

    Igualmente se constata en la acción de anulación, denuncia planteada por la recurrente donde anota que luego de terminado la sustanciación del procedimiento administrativo, remitiendo el expediente al “INTI” se ordena una “Reinspección”.

    Al respecto, no confirma esta sede jurisdiccional, de lo dicho por la recurrente, la extensión de su denuncia, por cuanto, no reproduce la significación de tal circunstancia; de tal manera, tales alegaciones no resultan demostrativas de una posible lesión en el orden legal o constitucional, en todo caso, considera quien decide, que la propia accionante reconoce que tal “(…)reinspección NO SE REALIZÓ(…)”. En tal virtud, debe desecharse la denuncia señalada. Así, se decide.

    Señalada la parte accionante, que el Instituto Nacional de Tierras en su Informe Técnico elaborado en fecha nueve (09) de diciembre de (2008), estableció que se observó un área de (283 has con 8383 M2) de vegetación natural de bosque como (zona montañosa), el cual representa un porcentaje de (69,05%) de la superficie ocupada, por lo que queda un área aprovechable de ciento veintisiete hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados ( 127 Has. con 2241 M2I).,

    De tal modo, este juzgador constata, que las versiones técnicas narradas por la recurrente como antecede, no las subsume en un supuesto de hecho que pueda denunciarse como representativo de un vicio del acto impugnado que contraríe los fundamentos esenciales que sirvieron al pronunciamiento de tierra ociosa o inculta emitido por el Instituto Nacional de Tierras. En razón de lo expuesto, debe descartarse tales afirmaciones. Así, se decide.

    En lo atinente a los señalamientos que refieren como área aprovechable la cantidad de (127 Has) con (2.241 M2); quien juzga, observa que tales anotaciones se circunscriben a describir una posible omisión en el análisis de asuntos y elementos a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo; en tal sentido, en razón de las simples alegaciones presentadas en el escrito recursivo sin indicación de su incidencia en la Decisión recurrida o su esencialidad en el fondo del asunto, limita a esta sede jurisdiccional su facultad fiscalizadora en aras constatar las supuestas violaciones alegadas. En torno a lo expuesto, debe igualmente desecharse tal denuncia. Así, se decide.

    Aduce la recurrente que la Decisión parte de falsos hechos, en tanto, en relación a los animales que menciona el ente agrario, este no indica en que se fundamentó para afirmar que los citados animales pertenecen a la persona que mencionan; ante tales señalamientos, resulta concluyente precisar que la ciudadana M.R.D.C., actuando en el carácter acreditado en autos, no podía limitarse en su acción recursiva a simples expresiones en cuanto a la pertenencia de tales animales; toda vez, que la suposición falsa requiere para su demostración la evidencia que tales hechos, en principio, se prueben como esenciales y, siendo falsos, sean en los que se funda la administración para dictar su Resolución.

    De tal manera, en consideración a los requisitos anotados precedentemente, resulta concluyente decidir, que la accionante no demuestra a este juzgador en esta denuncia la esencialidad de los hechos, menos aún, los subsume como fundamento determinarte en la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. Así, se decide.

    Señala igualmente la recurrente que la declaratoria emitida por el Instituto Nacional de Tierras incurre en un falso supuesto, cuando refiere que el corral de madera que señala el -…“INTI” donde dice que es un productor llamado H.A.Z. y no fundamenta las razones por las cuales adujo tal decir en el Informe Técnico…-, ante tales expresiones, nuevamente debe decidir este sentenciador que la accionante no aclara en esta denuncia la esencialidad de los hechos, menos aún, los subsume como soporte determinarte del Acto recurrido. Así, se decide.

    En torno, a las alegaciones referidas a los i) requisitos del “Informe Técnico”, ii) planes o lineamientos publicados en la Gaceta Oficial, iii) registro agrario, iv) impuesto agrario y v) aguachinamiento; de su estudio y análisis, conviene destacar que entre las exigencias que debe contener el recurso contencioso administrativo agrario de anulación es que accionante -indique con precisión el acto objetado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción-, es decir, deben señalen cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.

    Ciertamente el lo que se refiere a los alegatos ut supra narrados por la recurrente, debe señalarse que la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo este Juzgado Superior Agrario suplir los alegatos de la accionante, por lo tanto, no se verifica que la parte recurrente haya imputado en tales señalamientos al acto impugnado, algún el vicio de nulidad que se pueda revisar. Así, se decide.

    En este mismo contexto, considera la accionante que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto, en el procedimiento de declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta acordó medidas de aseguramiento e inicio del procedimiento de rescate; en tanto, según su dicho, parte del falso hecho como es considerar las tierras del Fundo “Don Manuel” como públicas sin sustento alguno, desconociendo la propiedad privada del mismo.

    Conforme el sustento de la denuncia que antecede, resulta concluyente determinar que tanto las medidas acordadas como el inicio de otro procedimiento, son consecuencia inmediata del Acto Administrativo recurrido; así las cosas, tales pronunciamientos no inciden en el fundamento de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, por cuanto, no son anteriores y menos aún sirven como elementos demostrativos de los supuestos de ociosidad de las tierras; expuesto lo precedente, este juzgador desecha tales denuncias. Así, se decide.

    Finalmente, en cuanto a los señalamientos de la recurrente relativos al origen de la propiedad de las tierras objeto del Acto impugnado; pondera quien decide, que tales condiciones no son determinantes a los fines de establecer la ociosidad de las tierras, en tal virtud, no pueden representar un elemento esencial del fundamento de la declaratoria de marras. Así, se decide.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Agrario señala que al no verificar la existencia cierta de alguno vicio que pueda afectar la legalidad del acto administrativo agrario recurrido, menos aún, la existencia de algún vicio de orden público que deba ser conocido de oficio por este juzgador, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso formulado. Así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto por la ciudadana M.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.889, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.C.R. y M.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.430.808 y V-15.398.564, respectivamente, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la sesión de Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma la legalidad de la decisión administrativa recurrida.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0120, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

Expediente: N° JSA-2009-000082

JLVS/SAC/MLC/dp

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