Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 6.247

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

M.B.D.W., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 996.338, representada judicialmente por los profesionales del derecho; M.D.V., M.E. TRIVELLA L., R.A.M.W., y P.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 162.511, 32.238, 97.713 y 162.584; respectivamente.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Sentencia dictada por el 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS:

Y.S.B.C. y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números; V-10.795.620 y V-6.339.807; respectivamente, representados por los profesionales del derecho C.D.H. y L.M.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 31.491 Y 106.695; respectivamente.

TERCERO INTERESADO COADYUVANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

G.W., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.200.027, representado judicialmente por los profesionales del derecho; R.A.M.W., y P.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 97.713 y 162.584; respectivamente.

MOTIVO: A.C.D..

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El nueve (09) de noviembre del 2011, la ciudadana M.B.D.W., debidamente asistida por la abogado M.D.V., presentó ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de a.c. contra la sentencia dictada 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, interpuesto por la ciudadana; M.B.D.W., contra los ciudadanos; Y.S.B.C. y S.D.B.C..

La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:

1) Que la sentencia dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2011, objeto de la presente acción de amparo, desbordó patentemente los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, y que lejos de cumplir su finalidad de resguardar las resultas del pleito, ha servido de vehículo para sustituir las funciones propias de la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., impidiéndole a sus socios realizar modificaciones estatutarias, llegando incluso al extremo de intervenir y entorpecer, materialmente, la administración social, paralizando el normal funcionamiento de la compañía.

2) Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo caso omiso del tema debatido en el juicio, esto es; el cumplimiento y/o la resolución del contrato de venta de las acciones, dictó una sentencia mediante la cual acordó medidas innominadas arbitrarias e inconstitucionales.

3) Que la sentencia objeto de la presente acción de amparo, es decir la dictada por el tribunal de la causa en la fecha arriba señalada, violentó el derecho constitucional de asociación de su representada, pues le arrebató a la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., representada en sus socios, la posibilidad de tomar decisiones respecto de la forma de administración de la sociedad y de las personas que deben ejercer las facultades de administración, obligándolos a permanecer, por tiempo indefinido, mientras dure la secuela del pleito, bajo un régimen de administración conjunta.

4) Que en dicha sentencia se asumieron atribuciones que solo competen a los socios de Grupo Samp, C.A., impidiendo con ello decidir libremente cual es el régimen de administración societaria, así como la escogencia de las personas naturales que encarnarán el órgano administrativo, quienes pueden ser nombrados y removidos en cualquier tiempo, por lo que según su alegato, constituye una violación al derecho constitucional de asociación de los accionistas pretender a obligarlos a mantener un determinado régimen de administración societaria y determinados funcionarios en ejercicio de la administración.

5) Que dicha sentencia estableció e impuso un inconstitucional mecanismo de intervención judicial, totalmente reñido con los estatutos, según el cual los accionistas, están en la obligación de pedirle autorización al tribunal para realizar todo acto de disposición del patrimonio social cada vez que los administradores no puedan ponerse de acuerdo.

6) Que es un completo abuso de poder y una extralimitación de funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia, al pretender que tales desavenencias sean sometidas a una instancia distinta y ajena a la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., como lo es dicho juzgado, al decidir si autoriza o no determinado acto de disposición, cuestión que compete exclusivamente a los socios de la compañía, dado que el Tribunal no está legalmente facultado, ni tampoco está en capacidad de decidir cuales actos de disposición convienen o no a los intereses de la sociedad.

7) Que el pleito que da lugar a la interposición del presente amparo, tiene su origen en que los señores S.D. Benhamù y Y.S. Benhamù, titulares respectivamente de 22.500 y 20.000 acciones representativas del 22,50% y 20,% del capital social y actuales administradores con firmas tipo “B”, luego de acordar con la señora Miriam Benhamù, quien es titular de 57.500 acciones representativas del 57,50% del capital social, quien es una de las administradoras con firma tipo “A”, la venta de sus acciones, se han negado hacer la tradición de las mismas y por ello fue preciso demandarlos para que cumplieran dicho contrato, y que éstos han planteado reconvención a fin que el tribunal de la causa declare resuelta la convención, por lo que no hay dudas acerca del conflicto de intereses que existe entre los accionistas y actuales administradores de Grupo Samp, C.A.

8) Que la sentencia accionada en amparo, bloquea la movilización de los fondos de la cuenta bancaria de la compañía, pues ilegítimamente ordenó notificar mediante oficio a la entidad bancaria, Banesco, Banco Universal, del contenido de los estatutos sociales de Grupo Samp, C.A., con el pretendido propósito de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”, todo ello sin reparar que existe un contrato de cuenta corriente que rige las relaciones con el banco, y que reglamenta los diversos productos bancarios asociados a la cuenta (puntos de venta, extensiones de crédito para los clientes, etc), los cuales se ven seriamente afectados al requerir absurdamente la firma conjunta de personas que se encuentran en total y evidente conflicto, poniéndose así en jaque la operación comercial de la compañía.

9) Que la sentencia accionada, lesionó también el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que el juicio principal es una acción de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, en el que su mandante, la quejosa en esta acción de amparo, aspira le sean entregadas las 22.500 y las 20.000 acciones de las que eran titulares los señores Y.S.B. y S.D. Benhamù, todo ello en virtud de un contrato suscrito entre las partes el día 15 de junio de 2008; y que en dicho litigio los demandados aceptaron expresamente haber suscrito dicho contrato, al punto de haber reconvenido a la actora en una acción resolutoria de la señalada convención, por lo que la única discusión en dicho juicio, radica en si los demandados se encuentran o no obligados a hacer la tradición de las acciones a nuestra mandante, o si por el contrario debe declararse la resolución de dicho contrato, con base en el alegado incumplimiento de la accionante. No obstante ello, dicha sentencia nada tiene que ver con lo que se discute en el juicio principal, y aborda materia extraña a la controversia, como lo es el tema de la administración societaria y las atribuciones propias de la asamblea de accionistas de Grupo Samp, C.A., violentando con ello los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva, en flagrante exceso del poder cautelar que la Ley confiere al Juez.

10) Que el único medio judicial eficaz con que cuenta la accionante en amparo para combatir las violaciones constitucionales denunciadas en el presente caso, es el a.c., ya que la gravedad de los pronunciamientos de la sentencia accionada en amparo, y en particular la consecuente paralización de la compañía Grupo Samp, C.A., que en la práctica apareja la ejecución de dicha sentencia, no deja otro camino que recurrir al a.c., dado que la oposición a las medidas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si bien constituye un mecanismo breve, no es acorde con la protección constitucional, especialmente si se considera que en el presente caso las medidas decretadas abrogan el pacto social que rige a la compañía Grupo Samp, C.A., y suponen la instauración inmediata de un régimen de autorizaciones judiciales para realizar hasta el más mínimo acto de disposición del patrimonio social, entre lo que cabe incluir las ventas de simple dotal que, día a día, realiza la compañía a sus clientes de toda clase de artículos electrónicos, línea blanca, electrodomésticos, etc.

11) Por ultimo solicitan que este tribunal actuando en sede constitucional, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, anulando la decisión judicial atacada en amparo.

Fundamentó su solicitud de a.c. en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El diez (10) de noviembre del 2011 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, el abogado R.M.W., consignó el documento poder que lo acredita como apoderado de la accionante en amparo, e igualmente consignó los recaudos correspondientes a su solicitud de amparo, solicitando al Tribunal que se pronunciase cuanto antes sobre la admisión de la acción y sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos que se había solicitado en el libelo de amparo.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la acción de amparo incoada y, en el mismo acto, decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión atacada con el amparo, ordenando la notificación del Tribunal señalado como presunto agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados G.W., Y.S.B.C. y S.D.B.C..

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado R.M.W., consignó el instrumento poder que acredita su representación, igualmente dicho apoderado sustituyó el poder conferido por la accionante M.B. en el abogado P.A.T., en esa misma oportunidad se dio por notificado de la admisión del amparo en representación del ciudadano G.W..

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado P.A.T. consignó copia certificada de la decisión atacada en amparo, es decir; la de fecha 2 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente consignó, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias de la totalidad del expediente donde se dictó la aludida decisión, tanto del Cuaderno Principal identificado con el número AP11-V-2010-001009, como del Cuaderno de Medidas identificado con el número AH18-X-2011-000069.

En fecha 7 de diciembre de 2011, los abogados C.D. Y L.G., apoderados de la tercera interesada, consignaron en copia simple, escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el abogado P.T. formuló oposición a la decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, objeto de la presente acción de amparo, ello con el fin de que esta alzada analizara las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecidas en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplidas todas las notificaciones de Ley, mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2011, este Tribunal Superior fijó para el día jueves ocho (08) de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente amparo.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de los terceros interesados, abogados; C.D. y L.G., consignaron escrito de alegatos, a los fines que esta alzada se pronunciara en cuanto a las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día ocho (08) de diciembre del 2011, tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho M.E. TRIVELLA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.238, en su condición de co-apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana M.B.; del abogado R.A.M.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.713, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano G.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.200.027, co-actor en el juicio principal y tercero coadyuvante en la presente acción de amparo. También se hicierosn presentes los abogados; C.G.D.H. y L.M.G.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 31.491 y 106.695, respectivamente, en su condición de co-apoderados de los terceros interesados, (co-demandados en el juicio principal), Y.S.B. y S.D.B.; y la doctora M.A.M.D. en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor C.M.R., Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho M.E. TRIVELLA L., en su condición de co-apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expone: “Hemos interpuesto la presente acción de amparo contra la sentencia del 2 de noviembre del 2011 o 31 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, a través de la que se acordó de manera expedita una serie de medidas innominadas gravosas para mi representada. Que su cliente interpuso pleito contra sus hermanos. Que en junio del 2008 firmaron un contrato de opción de compraventa de acciones, que mi representada es titular del 57,5% de la compañía GRUPO SAMP C.A. Que la demanda en el juicio principal es para que se cumpla el contrato de compra venta y se le de a su representada la venta de la totalidad de las acciones de dicha empresa. Que si vemos el caso, es sencillo, que sus hermanos, le vendieron esas acciones las que reclama por la vía judicial. Que los demandados consideran que no es una venta y piden la resolución del contrato. Que los demandantes no piden en el juicio principal ninguna medida. Que su cliente es la directora y accionista mayoritaria de esa empresa, que pretende la compra del paquete accionario. Que la contraparte planteó reconvención, y el 27 de octubre pidió medidas cautelares. Que los derechos de su representada fueron vulnerados, pelean si hubo o no compra venta. Que el juez deja un régimen petrificado de acción. Que su cliente por ser mayoritaria puede convocar asambleas y otros actos relacionados con la empresa. Que al juez al intervenir en la compañía, (invoca sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos Fama de América y Digitel); lo que comporta violación al derecho de asociación, a la defensa y al debido proceso; pues al momento de dictar la medida, debió constatar la existencia de los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de ellas. Que no pueden bloquear la compañía como lo ha hecho el presunto agraviante de la manera como lo hizo. Que hubo abuso de poder y extralimitación de funciones por parte del juez de instancia al haberse involucrado en la cuenta de que posee la empresa en BANESCO, oficiando al banco para que los administradores firmen conjuntamente; siendo que eso ya había sido acordado previamente por los socios. Pide se declare con lugar el amparo. Es todo”. En este estado, la representación judicial del ciudadano G.W., tercero coadyuvante, esposo de de la accionante en amparo, expuso; “Estimo que a mi cliente se le ha violado su derecho de asociación, que su mandante es co-titular de las acciones, por lo que tiene cualidad para denunciar las irregularidad. Que lo que se discute es el contrato de compraventa de las acciones, siendo ese el tema bajo discusión. No entiendo como el juez de instancia le asignó al veedor las funciones que le corresponden, que las facultades conferidas al veedor son exorbitantes. Que el régimen de autorizaciones judiciales no funciona ya que las partes se encuentran en plena pugna accionaria, entre los administradores TIPO “A” y TIPO “B”. Que el tribunal de primera instancia nada tiene que ver con el giro de la compañía. La sentencia atacada en a.v. el derecho constitucional de su cliente, tercero adhesivo a la acción de amparo, lesiona derecho de propiedad, del que es indirectamente afectado.” Es todo.” En este estado, la representación judicial de la tercera interesada expuso: “Que el juicio principal se refiere a la venta o no de un paquete accionario, según los estatutos de la compañía, la administración de la misma debe llevarse en forma conjunta entre el grupo “A” y el grupo “B”, que la contraparte ha suscrito contratos y poderes sin contar con el otro grupo. Los estatutos disponen la administración conjunta de la compañía. En primer lugar, es nuestro criterio y a sí pidan sea declarado que el amparo se declare inadmisible. Que los demandantes en el juicio principal ya ejercieron la oposición a esa medida, consignan escrito de dicha oposición. Invoco el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, si el quejoso recurre a estas vías ordinarias para defenderse lo cual ya hizo, el amparo debe declararse inadmisible. Que existe otro requisito para declarar inadmisible la acción de amparo, establecido por la Sala Constitucional referido a que en el libelo de amparo debe explicarse la urgencia del caso, lo cual la accionante no menciona, no argumenta ni justifica, por ello debe ser declarado inadmisible. Para mayor abundamiento consigna escrito y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que casualmente los abogados de la contraparte ejercieron amparo, revocando la Sala Constitucional dicho amparo, que la vía es la oposición y no el amparo. A todo evento, si este ad quem declara con lugar el amparo, tienen jurisprudencia en contrario. Fundamenta el solicitante en amparo doctrina que no se aplica al caso, que no es una sustitución o régimen de comunidad societaria, es solo para que se cumplan los estatutos. Que se designó un veedor para que se cumpla la administración conjunta entre el grupo “A” mas el grupo “B”, que no va mas allá de los administradores; que es una medida innominada y no nominada, que la innominada tiene otro fin, y este es evitar daños, que no hay violación constitucional porque lo que se quiere es que se cumplan los estatutos, eso es lo que se le dice al veedor, que contrario a lo alegado por la accionante, no se requiere autorización al tribunal para ventas al detal. Que los supuestos derechos constitucionales violados alegados son dos, primero el de asociación lo cual no tiene nada que ver, pues la accionada dice es que deben respetarse los supuestos de los estatutos sociales; se les está garantizando con ello el derecho que tienen los socios; y segundo, el derecho al debido proceso; que no hay instrumentalidad, esto no tiene nada que ver con el pleito principal, pues es una cuestión de ilegalidad. Que el amparo debe declararse inadmisible. Es todo”. Acto seguido hizo uso del derecho de réplica el co-apoderado de la quejosa, quien adujo: “Mi cliente no ha hecho oposición alguna, sólo la interpuesto el amparo. En cuanto al alegato del tercero interesado, en la página 21 del escrito, en el particular 3, se hizo mención a la justificación del uso de la vía del a.c. como único medio eficaz para combatir las violaciones constitucionales denunciadas; por lo que sí se estableció cuál es el agravio constitucional. La contraparte trata de poner las medidas decretadas como algo benigno, pero no es así, porque de la lectura de las mismas se evidencia su carácter gravoso. Asimismo alega la contraparte que las innominadas no tienen como fin precaver las resultas del juicio, esto tampoco es cierto, ya que toda medida, en definitiva lo que busca es garantizar el cumplimiento del dispositivo final de un juicio. Pido se desestime lo alegado por el tercero interesado y se declare con lugar el amparo. Es todo”. Seguidamente, el co-apoderado del tercero coadyuvante, hizo uso del derecho de réplica, así: “Que sí se necesita la autorización del tribunal para actos de disposición, contradijo todo lo alegado por la contraparte. Es todo”. Acto seguido el co-apoderado de los terceros interesados, adujo: “Sí es cierto que la señora M.B. tiene el 57,5% de las acciones, pero eso no la faculta para violar lo establecido en los estatutos sociales de la compañía, eso es lo que se pretende con las medidas. En el juicio principal existe un litis consorcio activo, que uno ejerció la oposición y otro el amparo, y aún y cuando no lo hubieren ejercido, la vía ordinaria era la oposición, los actores del juicio principal actúan de manera conjunta pero estratégicamente. Todos los presentes sabemos qué significa la palabra patrimonio, la autorización del tribunal no es para cualquier venta al detal, sino para actos de disposición que afecten al patrimonio. El amparo es sin lugar a dudas, inadmisible ya que el fondo de lo planteado resulta impropio para declararlo con lugar. Es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público expuso: “Solicito al tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. Es todo”. Ante dicha solicitud la ciudadana juez concedió a la representante del Ministerio Público un lapso de veinticuatro (24) horas para que consignase la opinión fiscal; y difiere en este mismo acto la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente acción de amparo por un lapso de veinticuatro (24) horas, a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) del día 9 de diciembre del 2011. Es todo”. Una vez concluidas las exposiciones, el abogado R.A.M.W., en su carácter de co-apoderado del ciudadano G.W., co-actor en el juicio principal, y tercero coadyuvante en la acción de amparo, consignó escrito de alegatos, constante de ocho (8) folios útiles. Lo propio hicieron los abogados C.G.D.H. y L.G.G., co-apoderados de los terceros interesados, quienes consignaron escrito constante de trece (13) folios útiles.

El nueve (09) de diciembre del 2011, la Fiscal 89º del Ministerio Público, M.M., consignó en doce (12) folios útiles, escrito de opinión fiscal, solicitando que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, por las razones expuestas en dicho escrito.

En la fecha y hora señalados, es decir el nueve (09) de diciembre de 2011, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), y estando presentes los representantes de la parte presuntamente agraviada y del tercero coadyuvante a favor de ésta, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declaró CON LUGAR la acción de amparo incoada y ANULÓ la decisión judicial de fecha 2 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reservándose el lapso de cinco (5) días calendario para la publicación in extenso del presente fallo.

Estando entonces el Tribunal dentro del plazo señalado, pasa a emitir, in extenso, su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo. De la Competencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V.. Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicionalmente a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por tal motivo, visto que en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resulta evidente que este Juzgado es COMPETENTE para conocer de la acción constitucional propuesta. Y así se establece.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

La parte accionante, en el escrito de solicitud de amparo, alegó lo siguiente:

Que la compañía GRUPO SAMP, C.A., es una compañía seria y solvente cuyo objeto fundamental lo constituye la venta de toda clase de equipos electrónicos, electrodomésticos, computación, línea blanca y artículos para el hogar, entre otros, a precios sumamente competitivos, actividad ésta que ejerce mediante la explotación del fondo de comercio conocido como “MAX CENTER”.

Que los accionistas originarios de esta compañía son la señora M.B., quien es titular de 57.500 acciones representativas del 57,50% del capital social; el señor Y.S.B., titular de 22.500 acciones representativas del 22,50% del capital social, y el señor S.D.B., titular de 20.000 acciones representativas del restante 20% del capital social.

Que el día 15 de junio de 2008, y luego de haber zanjado una serie de desavenencias de orden societario, la accionante y los señores Y.S.B. y S.D.B., suscribieron un documento privado mediante el cual –entre otras cosas- los segundos convinieron en vender a la primera la totalidad de las acciones que poseían en GRUPO SAMP, C.A., por el precio y bajo las condiciones allí establecidas.

Que, pese a la insistencia de la hoy accionante, los vendedores jamás quisieron cumplir con su capital obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas, razón por la cual la señora M.B. –conjuntamente con su cónyuge- se vio en la necesidad de entablar una demanda contra los vendedores Y.S.B. y S.D.B. con el objeto de que se condenase a éstos a cumplir el contrato de venta que habían celebrado el día 15 de junio de 2008, el cual versaba sobre las 22.500 y 20.000 acciones que a cada uno pertenecían en la compañía GRUPO SAMP, C.A., las cuales representan, a su vez, 22,50% y 20% respectivamente, de su capital social.

Que esa demanda fue formalmente interpuesta el día 4 de noviembre de 2010, y su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por dicho Tribunal mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010.

Que al momento de contestar la demanda en fecha 23 de mayo de 2011, los demandados en el referido juicio aceptaron expresamente la suscripción del anotado contrato de fecha 15 de junio de 2008, pero alegaron que el mismo no constituye una compraventa sino un mero contrato preliminar que no tendría la entidad para obligarlos a entregar sus acciones de GRUPO SAMP, C.A., y que en todo caso, de considerarse una venta, tampoco podrían ser obligados a cumplir dicho contrato pues en su criterio la compradora no habría cumplido con su correlativa obligación de pagar el precio.

Que los señores Y.S.B. y S.D.B. plantearon formal reconvención contra la hoy accionante en amparo y su esposo, para que se declarase la resolución del referido contrato de fecha 15 de junio de 2008, y para que se condenara a éstos a pagarles la cantidad de $525.525 por concepto de los supuestos daños y perjuicios que alegan haber sufrido; reconvención que fue contestada por los actores reconvenidos, aduciendo expresamente la ausencia de buena fe de los demandados reconvinientes para pedir la resolución del contrato, porque –según alegó- en su condición de vendedores, no han cumplido con su correlativa obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas.

Que, dados los términos en que quedó trabada esa litis y, en particular, habiendo sido aceptada por las partes la suscripción del contrato de fecha 15 de junio de 2008, es evidente que la discusión que se libra en el anotado juicio se circunscribe únicamente a determinar si los demandados reconvinientes Y.S.B. y S.D.B. están o no obligados a hacer la tradición de las acciones vendidas a la actora reconvenida M.B., como se alega en la demanda-; o si por el contrario, dicho contrato debe declararse resuelto y condenarse a esta última a sufragar los daños y perjuicios alegados, derivados de la pretendida falta de pago del precio, como se aduce en la reconvención.

Que esa aclaratoria alusiva a las pretensiones que se ventilan en dicho juicio y a los términos en que se encuentra trabada esa litis, es capital para comprender las violaciones presuntamente cometidas por el Tribunal de la causa en la sentencia cautelar dictada el día 2 de noviembre de 2011 objeto de la presente acción de amparo, puesto que dicha sentencia habría desbordado los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva “en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso” de la accionante, ya que lejos de cumplir su finalidad de resguardar las resultas del pleito “ha servido de vehículo para sustituir las funciones propias de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. impidiéndole a sus socios realizar modificaciones estatutarias, llegando incluso al extremo de intervenir y entorpecer, materialmente, la administración social, paralizando de hecho el normal funcionamiento de la compañía”.

Que el pronunciamiento central de la sentencia cuestionada con el amparo, concretamente el Particular Segundo del fallo que sirve de base al resto de las medidas cautelares decretadas en los Particulares Quinto y Sexto “constituye una clara intervención judicial en la compañía GRUPO SAMP, C.A. pues le arrebata a la asamblea de accionistas de dicha compañía –representada en sus socios- la posibilidad de tomar decisiones respecto de la forma de administración de la sociedad y de las personas que deben ejercer las facultades de administración, obligándolos a permanecer, por tiempo indefinido (mientras dure la secuela del pleito), bajo un determinado régimen de administración (en este caso, uno conjunto).”

Que el Tribunal presuntamente agraviante en la referida sentencia asumió atribuciones que sólo competen a los socios de GRUPO SAMP, C.A. reunidos en asamblea, y les está impidiendo decidir libremente cuál es el régimen de administración societaria que desean para su compañía, “cuando es de principio que los accionistas, de acuerdo a los mecanismos decisorios previstos en los estatutos, son completamente soberanos en la elección del régimen de administración de su sociedad, así como en la escogencia de las personas naturales que encarnarán el órgano administrativo, quienes pueden ser nombrados y removidos en cualquier tiempo”; y que, en razón de ello, “constituye una palmaria violación al derecho constitucional de asociación de los accionistas pretender obligarlos a mantener, a ultranza (…) un determinado régimen de administración societaria y, consecuentemente, unos determinados funcionarios en ejercicio de la administración.”

Que desde hace más de una década, nuestro m.T. ha venido “censurando severamente las decisiones judiciales como la que aquí se ha dictado, en las que se interviene y afecta el normal desenvolvimiento de las compañías de comercio, especialmente aquellas que comportan una asunción de las facultades conferidas por los estatutos a los órganos societarios”, por considerar que tales decisiones afectan la autonomía de la voluntad de los socios, violentándose con ello el derecho constitucional de asociación.

Que en fecha 8 de julio de 1997 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó una importante decisión en materia de medidas innominadas que afectan la administración de las sociedades mercantiles, y que allí se concluyó que los jueces no pueden inmiscuirse en decisiones que competen a la asamblea de accionistas, y que si lo hacen violan el Derecho de Asociación.

Que ese criterio de la Sala de Casación Civil, fue posteriormente acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 146 del día 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y que mediante sentencia N° 655 del día 4 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dicha Sala Constitucional ratificó su postura en torno a que los Jueces tienen limitadas facultades de intervención en el funcionamiento de las compañías de comercio, pues de lo contrario se alterarían –como ha ocurrido en este caso- las funciones legal y estatutariamente conferidas a los órganos societarios.

Que también en muchas otras decisiones posteriores de nuestra Sala Constitucional, se ha reiterado este criterio, siendo de resaltar la sentencia número 3306 dictada el día 2 de diciembre de 2003, Caso “Corporación Digitel”; e igualmente, la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, caso: R.K.G., en el que la Sala Constitucional habría ratificado su postura sobre el tema y la doctrina imperante fijada en el caso Café Fama de América, C.A., reiterando que se infringe el derecho de asociación cuando, a través de medidas cautelares como la decretada en el caso de autos, se sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas.

Que la sentencia emanada del Tribunal presuntamente agraviante no solamente se arrogó atribuciones de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. impidiéndole a los socios definir libremente el régimen de administración que desean para su compañía y obligándolos a permanecer bajo uno determinado, sino que además “ESTABLECIÓ E IMPUSO UN INCONSTITUCIONAL MECANISMO DE INTERVENCIÓN JUDICIAL, totalmente reñido con los estatutos, según el cual las partes litigantes (es decir, los accionistas) están en la obligación de PEDIRLE AUTORIZACIÓN AL TRIBUNAL PARA REALIZAR TODO ACTO DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL cada vez que los administradores (quienes actualmente se encuentran en férreo litigio) no puedan ponerse de acuerdo.”

Que en tal sentido, el Tribunal Octavo, menoscabando las normas estatutarias que rigen la toma de las decisiones en el seno de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., ha impuesto un nuevo régimen no previsto en los estatutos, que obliga a los socios a pedir autorización razonada al Tribunal para realizar cualquier acto de disposición sobre el patrimonio social, cada vez que se presenten desavenencias o no exista el acuerdo unánime de los administradores actuales con firma tipo “A” y firma tipo “B”, tal como puede verse en el Particular Quinto del dispositivo de la aludida decisión judicial.

Que el señalado pronunciamiento constituye “una clara intervención judicial que lesiona de manera protuberante el derecho de asociación de los accionistas, pues establece un anómalo e inconstitucional régimen de autorizaciones judiciales no previsto en los estatutos, según el cual, cada vez que exista una desavenencia entre los administradores respecto de cualquier acto de disposición, los accionistas deberán pedir, razonadamente, autorización al Tribunal de la causa, cuando lo cierto es que tales desavenencias sólo corresponde resolverlas a los socios, reunidos en asamblea y por mayoría de votos, y no a ningún otro ente ajeno a la sociedad.”

Que el órgano decisorio supremo de toda sociedad y, por ende, quien tiene la última palabra en la toma de decisiones en caso de desavenencias en la administración, es la asamblea de accionistas, quien conforme a las normas y mayorías previstas en los estatutos, decide los destinos de la compañía; y que en el caso particular de GRUPO SAMP, C.A. la fórmula inicial que adoptaron los socios al constituir la compañía respecto de la administración y que el Tribunal señalado como agraviante ha decidido mantener es una administración conjunta cuyas eventuales desavenencias, sólo corresponde resolverlas a la asamblea de accionistas.

Que constituye un abuso de poder y una extralimitación de funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia pretender que tales desavenencias sean sometidas a una instancia distinta y ajena a la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., como sin dudas lo es el Tribunal de la causa, “quien de paso queda habilitado, por v.d.L.S.L., a decidir si autoriza o no determinado acto de disposición, cuestión que, se reitera, compete exclusivamente a los socios de la compañía, dado que el Tribunal no está legalmente facultado –ni tampoco está en capacidad- de decidir cuáles actos de disposición convienen o no a los intereses de la sociedad.”

Que adicionalmente, en la práctica, tal pronunciamiento entorpece el normal funcionamiento de la compañía GRUPO SAMP, C.A., pues supone que para realizar hasta el más mínimo y sencillo acto de disposición sobre el patrimonio social de la compañía, aún ventas de simple detal (vender un televisor, un horno microondas o una lavadora), los socios deberán pedirle autorización razonada al Tribunal, “ya que lógicamente no será posible obtener la voluntad unánime de los actuales administradores, precisamente porque éstos se encuentran radicalmente enfrentados en diversos litigios.”

Que, sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el pleito que da lugar a la interposición de este amparo tiene su origen en que los señores S.D.B. y Y.S.B., titulares respectivamente de 22.500 y 20.000 acciones representativas del 22,50% y 20% del capital social y actuales administradores con firmas tipo “B”, luego de acordar con la señora M.B. quien es una de las administradoras con firma tipo “A” la venta de sus acciones, se han negado a hacer la tradición de las mismas y por ello fue preciso demandarlos para que cumplieran dicho contrato; siendo que paralelamente, éstos han planteado reconvención contra aquélla para declarar resuelta la convención, por lo que no hay dudas “de la férrea oposición y conflicto de intereses que existe entre los accionistas y actuales administradores de GRUPO SAMP, C.A.”

Que, de acuerdo al texto de la decisión judicial cuestionada con el amparo “hasta para vender un refrigerador los accionistas tendrían que pedir autorización judicial al Tribunal de la causa”, cuestión que conspira contra la lógica y el sentido común, y contra la marcha normal de la compañía, y por ende, contra el derecho constitucional de asociación de los accionistas de GRUPO SAMP, C.A., quienes han previsto en sus estatutos los mecanismos para decidir, por el sistema de mayorías en asamblea, como es propio de toda sociedad de capital, sus eventuales desavenencias.

Que a todo lo anterior hay que añadir que la aludida decisión judicial “prácticamente bloquea la movilización de los fondos de la cuenta bancaria de la compañía” pues ordenó notificar mediante oficio a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del contenido de los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., con el propósito “de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”, todo ello sin reparar que existe un contrato de cuenta corriente que rige las relaciones con el banco, y que reglamenta los diversos productos bancarios asociados a la cuenta (puntos de venta, extensiones de crédito para los clientes, etc.), los cuales se ven seriamente afectados al requerirse la firma conjunta de personas que se encuentran en total y evidente conflicto, poniéndose así en jaque la operación comercial de la compañía.

Que en definitiva, la sentencia cautelar del día 2 de noviembre de 2011 violó el derecho de asociación de la accionante en su condición de accionista de GRUPO SAMP, C.A., pues por un lado, cercenó a los socios su derecho de reunirse en asamblea para decidir el régimen de administración que consideren adecuado a sus intereses, forzándolos a mantener indefinidamente uno predeterminado (de administración conjunta); y por el otro, estableció un régimen de autorizaciones judiciales contrario a los estatutos “que invade las competencias y atribuciones de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., única legitimada para resolver, a través del sistema de mayorías allí previsto, las eventuales desavenencias entre los administradores; régimen éste que, de paso, bloquea el normal funcionamiento de la sociedad, al requerir que se tramite una autorización judicial para realizar hasta el más mínimo acto de disposición, dada la evidente y permanente situación de conflicto de intereses en que se encuentran los administradores con firmas tipo “A” y con firmas tipo “B”; y, que se llegó incluso al extremo de prácticamente paralizar la normal movilización de los fondos de la compañía, exigiendo que todo movimiento de la cuenta bancaria de GRUPO SAMP, C.A. se realice con la concurrencia de administradores enfrentados.

Que adicionalmente, la sentencia cautelar dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, pues las medidas decretadas nada tienen que ver con lo que se discute en el juicio principal, y contrariamente “aborda materia extraña a la controversia, como sin dudas lo es el tema de la administración societaria y las atribuciones propias de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., violentando con tal proceder los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de toda medida preventiva, en flagrante exceso del poder cautelar que la Ley confiere al Juez.”

Que en el presente caso las medidas cautelares innominadas decretadas no tienden a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, y de hecho, ninguna relación guardan con el tema debatido en el juicio principal, pues en ningún caso la sentencia de mérito que allí se dicte podrá abordar temas ni facultades propios de la asamblea de accionistas ni de la administración societaria de GRUPO SAMP, C.A., ya que el fallo de fondo únicamente podrá limitarse a acordar la ejecución del contrato suscrito entre las partes el día 15 de junio de 2008, o en todo caso, a ordenar su resolución y, de ser procedente, condenar al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que la violación a los principios de instrumentalidad y proporcionalidad que ha propiciado el Tribunal de la causa con la sentencia cautelar del día 2 de noviembre de 2011 “vulnera de modo patente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso” de la accionante, quien ha sido afectada en sus derechos como accionista y administradora GRUPO SAMP, C.A. por una serie de medidas cautelares innominadas que están “totalmente divorciadas de la discusión de mérito que se libra en el juicio principal en el que es parte, el cual, debemos reiterarlo, se circunscribe a una discusión entre accionistas, respecto de un contrato de compraventa de acciones celebrado entre ellos. Se trata de un claro exceso por parte del Juez en el uso de la potestad cautelar que le ha sido legalmente conferida.”

Que en las decisiones judiciales emanadas de la Sala Constitucional citadas con ocasión de la primera denuncia de violación constitucional, se estableció que las medidas innominadas decretadas en esos casos no propendían a asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, lo cual produciría una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, precisamente porque suponen un exceso del poder cautelar que tienen atribuidos los jueces.

Que en tal sentido, invoca nuevamente la sentencia número 146 del día 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la sentencia número 3306 dictada el día 2 de diciembre de 2003, Caso “Corporación Digitel”.

Que con base en todo lo expuesto, pide se amparen sus derechos constitucionales a la libre asociación, a la defensa y al debido proceso, y pide por consecuencia se anule, por incostitucional, la decisión cautelar de fecha 2 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como remedio para restituir la situación jurídica infringida.

Para decidir, se observa:

Habiendo quedado así trabada la discusión, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. De la alegada inadmisibilidad del amparo.

    Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, los terceros interesados Y.S.B.C. y S.D.B.C. alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque en su criterio la parte accionante había hecho uso de la vía ordinaria preexistente, que en este caso es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y que, en todo caso, aunque dicha oposición no hubiese sido presentada por la accionante en amparo, sino sólo por el tercero coadyuvante G.W., el amparo resulta inadmisible pues a todas luces existe una vía judicial ordinaria que es lo suficientemente breve e idónea para restituir cualquier eventual violación de orden constitucional.

    Adicionalmente y sobre este particular, adujeron estos terceros que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para acudir al amparo en sustitución de una vía ordinaria, es necesario justificar, en cada caso concreto, las razones por las cuales se omite la utilización de dicha vía ordinaria y se recurre al a.c., lo cual no se habría hecho en el caso de autos, pues no consta en la demanda de amparo que tal justificación hubiese sido aportada por la accionante, razones por las cuales el amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En torno a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia y no utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante, ciertamente el Tribunal constata que existe un medio procesal ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, concretamente, la oposición a la medida prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio éste que, en principio, pudiese considerarse idóneo y acorde con la protección constitucional.

    No obstante lo anterior, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al a.c. cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo. En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia N° 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, en el caso: B.Z.B. (luego ratificada en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, en el caso: L.E.H.G.), en la que se dijo lo siguiente:

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

    En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de a.c. la parte accionante explicó, en capítulo separado, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida, y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo, señalando al efecto lo que a continuación se transcribe:

    Expresamente alego que el único medio judicial eficaz con que cuenta mi patrocinada para combatir las violaciones constitucionales denunciadas en el presente caso, es el a.c., puesto que la gravedad de los pronunciamientos contenidos en LA SENTENCIA LESIVA, y en particular, la consecuente paralización de la compañía GRUPO SAMP, C.A. que en la práctica apareja la ejecución de dicha sentencia, no deja otro camino que recurrir al a.c., dado que la oposición a las medidas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si bien constituye un mecanismo breve, no es acorde con la protección constitucional, especialmente si se considera que en el presente caso las medidas decretadas abrogan el pacto social que rige a la compañía GRUPO SAMP, C.A. y suponen la instauración inmediata de un régimen de autorizaciones judiciales para realizar hasta el más mínimo acto de disposición del patrimonio social, entre lo que cabe incluir las ventas de simple detal que, día a día, realiza la compañía a sus clientes de toda clase de artículos electrónicos, línea blanca, electrodomésticos, etc.

    A lo anterior hay que añadir que dichas medidas generan una total paralización en el manejo de la cuenta bancaria de la sociedad, la cual, de acuerdo a la inconstitucional sentencia atacada con este amparo, para poder ser movilizada, requiere de la firma conjunta de dos administradores, uno con firma tipo “A” y el otro con firma tipo “B”, quienes se encuentran en evidente conflicto de intereses, lo que atenta contra la buena y normal marcha de los negocios de la compañía y pone en jaque su operación comercial.

    En abono de lo anterior, invocamos la sentencia que antes citamos dictada el día 11 de julio de 2008 por la Sala Constitucional (caso: R.K.G.) en la que, en un caso análogo al de autos, expresamente se estableció que el mecanismo preexistente no era lo suficientemente breve, eficaz y acorde con la protección constitucional requerida, siendo el amparo la única vía posible para reestablecer la situación jurídica vulnerada. Dijo en esa oportunidad la Sala:

    (…)

    De tal manera que, en el caso de autos, sólo el amparo garantiza la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida por LA SENTENCIA LESIVA y así pedimos que se declare.

    En aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional citada supra sobre el particular, considera esta sentenciadora que tal justificación ofrecida por la accionante, resulta suficiente para darle acceso al trámite del amparo, independientemente de su procedencia o improcedencia (que será revisada infra), por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad del amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

  2. Del mérito de la solicitud de amparo.

    Corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de a.c., a cuyo efecto observa este Juzgado Superior que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la libre asociación, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 52 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia del decreto de medidas innominadas dictado en fecha 2 de noviembre de 2011 por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    A fin de comprender cabalmente el alcance de dicho decreto cautelar, este Tribunal considera necesario transcribir íntegramente el contenido del dispositivo de la sentencia cuestionada con el amparo:

    “PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada requerida por la parte demanda-reconvenida (sic), por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO

Mientras se desarrolle la secuela del presente procedimiento, se mantiene en vigencia entre las partes litigantes, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta de lo Estatutos Sociales del GRUPO SAMP, C.A., antes identificado, y que los Administradores de GRUPO SAMP, C.A., actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía y, en especial entre otras, se les confiere las siguientes atribuciones:

A.- Nombrar, contratar, remover o destituir libremente los trabajadores de la Compañía, fijándoles sus obligaciones y remuneraciones.

B.- Comprar, vender hipotecar y gravar en cualquier forma toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones relacionados con el objeto de la Compañía, constituir anticresis y servidumbres y, firmar libros y protocolos.

C.- Nombrar apoderados judiciales para representar a la compañía en juicios de toda índole, otorgándoles poderes con las facultades de convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, darse por citados, intimados o notificados, hacer posturas en remates y realizar todo cuanto a derecho ha lugar en defensa de los intereses de la Compañía.

D.- Ejercer las gestiones diarias de la Compañía, por tanto dirigir y vigilar la marcha de los negocios de la misma.

E.- Celebrar toda clase de actos o de contratos que a su juicio fueren convenientes para los intereses de la compañía.

F.- Convocar las Asambleas Generales o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas.

G.- Podrán, contratar y percibir préstamos para la Sociedad, con o sin garantías fijando los montos, plazos, intereses y toda otra condición con entidades bancarias nacionales o extranjeras.

H.- Sustituir y adquirir por cualquier medio, acciones y obligaciones de otras Sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas.

I.- Librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de Cambio, cheques, pagarés y toda clase de documentos cambiarios, así como, aceptarlos, negociarlos y protestarlos.

J.- Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes o de ahorro bancarias; emitir, endosar y cobrar las facturas o demás efectos cambiarios que reciba la Compañía.

K.- Designar Factores Mercantiles, apoderados generales o especiales extrajudiciales, fijándoles sus facultades y condiciones para su ejercicio y revocarlos cuando así lo estimen conveniente.

L.- Hacer que la contabilidad de la Compañía, sea llevada con la mayor claridad y con toda exactitud y tomar para ello todas las medidas que juzguen convenientes.

M.- Determinar la forma en que se han de emplear los fondos de la Compañía.

N.- Presentar anualmente a la Asamblea dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de cada año, las Cuentas, Balance General de las situaciones de los Activos y Pasivos de la Compañía, así como, el Estado de Ganancias y Pérdidas de las operaciones efectuadas en el respectivo ejercicio económico, previo el Informe del Comisario. Inventarios de la Compañía y proponer sobre la distribución o no de las utilidades.

O.- Celebrar transacciones, arrendar y dar en prenda bienes muebles e inmuebles de la Compañía.

P.- Hacer y recibir toda clase de pagos por y para la Sociedad.

Q.- Certificar los Documentos de la Compañía, las Actas de las Asambleas de Accionistas y presentar todas aquellas participaciones que deban hacerse al Registro Mercantil.

R.- Ejercer todas las demás facultades y funciones que no estén atribuidas especialmente a la Asamblea General de Accionistas u otro Órgano de la Compañía.

S.- Representar sin ninguna clase de límites a la Compañía, ante cualquier autoridad civil, mercantil, administrativa y del trabajo, y, en general podrán efectuar cuantos actos y gestiones que consideren necesarios y convenientes para el mejor desarrollo de los negocios sociales, ya que la anterior enumeración de facultades tiene carácter meramente enunciativo y de ninguna manera taxativo.

TERCERO

Se DESIGNA al ciudadano R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.583, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Caracas bajo la matrícula 821, con el carácter de “VEEDOR” en el presente procedimiento, a quien se ordena notificar de su designación, a objeto de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o no y a prestar el juramento de Ley, para que cumpla con las siguientes funciones:

I.- Vigilar, controlar y supervisar las operaciones de la administración, conforme a los estatutos y bajo el estricto cumplimiento de la actuación conjunta mediante sus firmas, de un administrador con la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B” para la administración, disposición y representación de la compañía, y las atribuciones mencionadas en el particular segundo del dispositivo de esta fallo.

II.- Revisar los balances y emitir un informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, por lo menos, de manera trimestral.

III.- Asistir a las Asambleas con derecho a voz.

VI.- Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía.

V.- Estar facultado para ejercer una supervisión, control y vigilancia de forma amplia y no restrictiva, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los términos de administración establecidos por los socios de la compañía.

VI.- La obligación de informar periódicamente a este Tribunal el desarrollo de su gestión como auxiliar de justicia.

VII.- La obligación de notificar o denunciar ante el tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que este en conocimiento, de cualquier irregularidad en la administración de la compañía, que se realice contrariando los estatutos de la compañía.

CUARTO

Se insta a la parte demandada-reconvieniente (sic) y solicitante de la medida a que gestione e impulse la notificación del “VEEDOR” designado en esta Providencia, a objeto de dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el particular TERCERO de la presente decisión.

QUINTO

En caso de que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP, C.A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas tipo “B”, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a este Tribunal.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, del contenido de los estatutos sociales de la compañía, todo ello con el propósito de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación mediante un cartel en los diarios “El Nacional y “El Universal”, informando al público en general, que en caso de contrataciones con la empresa o cualquier tipo de negociación con la sociedad mercantil “GRUPO SAMP C.A.”,debe cumplir con lo establecido en los estatutos, y en este sentido, contar con la autorización fehaciente de los socios que conforman el “Grupo Samp C.A”., mediante las firmas tipo “A” y “B”, de acuerdo a lo indicado en los estatutos sociales como se indica al particular PRIMERO. La parte solicitante de la medida correrá con los costos de la publicación.”

Luego de revisado con detenimiento el contenido de la sentencia antes transcrita, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el Tribunal que el decreto cautelar de fecha 2 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia objeto del amparo, contiene en su particular SEGUNDO un primer pronunciamiento central, relativo al mantenimiento, mientras dura el juicio, del régimen de administración originalmente fijado en los estatutos de la compañía de comercio GRUPO SAMP, C.A., según el cual, para realizar los actos señalados en la cláusula Vigésima Primera de los estatutos de dicha compañía, es necesaria la firma conjunta de dos administradores, uno con firma tipo “A” y otro con firma tipo “B”.

Paralelamente, sobre la base de ese pronunciamiento central contenido en el particular SEGUNDO, la sentencia en cuestión acuerda varias medidas cautelares accesorias o conexas, directamente relacionadas con aquél, que pueden resumirse así: (1) en el particular TERCERO se acuerda la designación de un funcionario judicial “Veedor” con diversas facultades de supervisión, control y vigilancia de la administración societaria; (2) en el particular QUINTO, se establece un régimen de autorizaciones judiciales para realizar actos de disposición cuando no se logre el acuerdo de los administradores con firmas tipo “A” y tipo “B”; (3) en el particular SEXTO se acuerda notificar a una entidad bancaria (Banesco, C.A., Banco Universal), para que esté en conocimiento de dicho régimen de administración estatutario, de suerte que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la compañía, debe hacerse mediante la firma conjunta de administradores con firmas tipo “A” y tipo “B”; y (4) en el particular SÉPTIMO, se acuerda informar al público en general, mediante la publicación de un cartel de prensa, que toda contratación o negociación con la compañía GRUPO SAMP, C.A. debe contar con la autorización fehaciente de los socios de la compañía, mediante las firmas tipo “A” y “B”.

En vista que tanto la solicitante del a.M.B., como el tercero interviniente G.W., han formulado denuncias diversas de infracción constitucional contra esas medidas innominadas, este Tribunal pasa a analizar por separado las pretendidas violaciones alegadas, conforme a lo siguiente:

De la presunta violación del derecho constitucional de asociación.

Tal como lo alegó la parte accionante en su libelo de amparo, desde hace varios años, y particularmente, desde la conocida sentencia del caso: Café Fama de América, C.A., de fecha 8 de julio de 1997 emanada de la Sala de Casación Civil, nuestro m.T.S. de justicia ha venido fijando límites a la intervención de los Jueces en el funcionamiento y gestión de las compañías de comercio, estableciendo de manera reiterada que los Tribunales no pueden con sus decisiones asumir o sustituir funciones o atribuciones propias de los órganos societarios, pues de lo contrario se ve menoscabado el derecho constitucional de asociación que establece el artículo 52 de nuestra Carta Magna. En concreto, en dicha decisión se precisó lo siguiente:

La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que éstos se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Por ésta razón es que el Juez de Comercio tiene limitadas atribuciones de intervención dentro de las sociedades (…)

[subrayados del Tribunal]

Con posterioridad a esta sentencia, muchas han sido las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de las demás Salas acogiendo este criterio, y precisando, en sus respectivos casos particulares, que las medidas cautelares dictadas por los jueces no podían sustituir la voluntad de la asamblea de accionistas; tal es el caso de la decisión N° 146 de la Sala Constitucional dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresas, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas.

[subrayado del Tribunal]

También es pertinente aquí traer a colación la decisión N° 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada en el caso: Inmobiliaria G.L., C.A. y otros, emanada de la Sala de Casación Civil (íntegramente ratificada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 655 de fecha 4 de abril de 2003), pues en ella se ratificó el criterio inicial fijado en la sentencia del caso: Café Fama de América, C.A., y se estableció igualmente que, mediante medidas cautelares, no podían sustituirse las atribuciones conferidas a los órganos societarios, ni tampoco adoptarse medidas en desmedro de las decisiones de las asambleas. Esto lo estableció la Sala de Casación Civil bajo el siguiente razonamiento:

Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.

Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.

Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de a.c. que se examina. Así se decide

A mayor abundamiento, observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha seguido refrendando este criterio en diversas decisiones, entre las que cabe invocar la sentencia N° 3306 de fecha 2 de diciembre de 2003, en el conocido caso de Corporación Digitel, C.A., y la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, en el caso: R.K..

Como puede colegirse claramente, existe en esta materia, jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter evidentemente limitado que tiene la intervención judicial en el funcionamiento y organización de las sociedades de comercio, precisamente porque todo pronunciamiento judicial que de alguna forma implique la asunción de atribuciones propias de los órganos societarios o su sustitución, se considera violatoria del derecho constitucional de asociación que garantiza el artículo 52 de nuestro Texto Fundamental.

En el caso de autos, luego de revisar detenidamente el texto literal y las implicaciones inmediatas de las medidas decretadas en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, encuentra el Tribunal que, efectivamente, tal como lo alegan la solicitante del amparo y el tercero coadyuvante, el pronunciamiento central de la decisión en comento contenido en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva, según el cual: “Mientras se desarrolle la secuela del presente procedimiento, se mantiene en vigencia entre las partes litigantes, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta de lo Estatutos Sociales del GRUPO SAMP, C.A., antes identificado, y que los Administradores de GRUPO SAMP, C.A., actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía y, en especial entre otras, se les confiere las siguientes atribuciones (…)” [subrayado del Tribunal], constituye una injerencia judicial no deseada en las atribuciones y facultades que le son propias al órgano supremo de la sociedad, que es la asamblea de accionistas, puesto que si bien ordena mantener inalterado el régimen de administración inicialmente convenido en los estatutos mientras dure el juicio, lo cierto es que implícitamente dicha decisión judicial le está impidiendo o prohibiendo a la asamblea de accionistas, por un tiempo indefinido, que pueda fijar y modificar el régimen administrativo que mejor se adecue a los intereses de los socios.

Ciertamente, el pronunciamiento en cuestión, materialmente prohíbe a la asamblea de accionistas de la compañía de comercio GRUPO SAMP, C.A. encarnada en sus socios, reunirse con el objeto de modificar de cualquier forma el régimen inicial de administración societaria que figura en los estatutos, y tal prohibición general, en criterio de quien aquí decide, excede las potestades cautelares del juez mercantil y contraviene las normas que gobiernan el funcionamiento de las sociedades, puesto que tal como se deduce de la jurisprudencia consolidada de nuestro m.T., ninguna decisión judicial puede prohibir a los accionistas de una sociedad, en este caso de GRUPO SAMP, C.A., reunirse y decidir, libremente y de forma soberana, la forma que consideran más conveniente para administrar la sociedad, pues ello resulta violatorio del derecho de asociación de los accionistas, al colocarse por encima de la voluntad de los socios.

En el caso particular de la accionante en amparo, la transgresión a su derecho de asociación resulta más que evidente, pues de acuerdo a los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A. cursantes en autos, ésta es titular de 57.500 acciones que representan el 57,50% del capital social y, paralelamente, dicha accionista funge como Administradora de la compañía, de manera que resulta un contrasentido que, por virtud de la medida cautelar decretada, a pesar de ostentar la querellante la mayoría accionaria de la compañía y tener la condición de administrador con facultades para convocar asambleas según la cláusula Décima Tercera de dichos estatutos, la accionante se vea impedida de convocar y realizar asambleas de accionistas para que los socios, reunidos como máxima autoridad de la sociedad, puedan establecer y/o modificar las normas estatutarias alusivas al funcionamiento de la administración, razones todas que conducen al Tribunal al considerar vulnerado el derecho constitucional de asociación de la solicitante. Y así se decide.

En relación con la designación del Veedor judicial acordada en el particular TERCERO de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2011, que a juicio del tercero interviniente G.W., resulta también lesiva del derecho constitucional de asociación porque supone una sustitución del órgano societario encarnado en la figura del Comisario, y porque se le habrían concedido a dicho auxiliar de justicia facultades supuestamente exorbitantes e invasivas, por encima de la voluntad de los socios, el Tribunal observa lo siguiente:

La figura del “veedor” fue concebida jurisprudencialmente en nuestro país con el propósito de servir como auxiliar de justicia, a las partes y al Juez, en la pesquisa y/o ubicación de bienes relacionados con determinados juicios (divorcios, particiones, etc). La sentencia piloto o de mayor relevancia en materia de veedores judiciales, fue la dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en el caso: P.H.S., en la que se estableció que era posible designar, por vía cautelar, auxiliares de justicia para ubicar y pesquisar bienes, eso sí, sin violentar las normas del derecho mercantil. No obstante, en la misma línea, nuestro m.T. en varias de las sentencias supra citadas, se ha visto en la necesidad de evaluar y ponderar si la designación de veedores y otros funcionarios judiciales similares, en cada caso concreto, suponen o no una sustitución de los órganos societarios, o una subversión de las normas establecidas por los socios.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirió al veedor designado amplísimas facultades de supervisión y vigilancia sobre la administración societaria (entre otras, revisar los balances de la compañía y emitir informes, velar porque los administradores cumplan los deberes impuestos por la ley y los estatutos, denunciar las posibles irregularidades en la administración, etc.), y observa el Tribunal que tales facultades son privativas del Comisario de la sociedad, como bien se desprende del artículo 309 del Código de Comercio y de la cláusula Vigésima Cuarta de los estatutos de GRUPO SAMP, C.A., de tal manera que la designación del aludido veedor, en los términos de marras, supone una usurpación de las atribuciones de un órgano societario existente, cuestión que como ha quedado establecido por la jurisprudencia, resulta lesiva del derecho constitucional de asociación.

Paralelamente, y al hilo de la prohibición de modificar el régimen de administración contenido en el particular SEGUNDO de la decisión, destaca este Tribunal que el veedor ha sido facultado para “controlar” las operaciones de la administración “conforme a los estatutos y bajo el estricto cumplimiento de la actuación conjunta mediante sus firmas, de un administrador con la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B” para la administración, disposición y representación de la compañía, y las atribuciones mencionadas en el particular segundo del dispositivo de este fallo”, haciéndose eco nuevamente de una orden que, según se ha visto, resulta violatoria del mismo derecho constitucional de asociación.

En adición a lo anterior, se observa que entre las facultades del veedor designado, figuran varias que resultan a todas luces excesivas y por ende, lesivas del referido derecho constitucional de asociación, pues se le permite al veedor “ejercer una supervisión, control y vigilancia de forma amplia y no restrictiva, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los términos de administración establecidos por los socios de la compañía” (subrayado del Tribunal), todo lo cual, en la práctica, permitiría en definitiva al veedor emitir opiniones y hacer observaciones, con carácter vinculante, respecto de la forma como se está administrando o debe administrarse la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., lo que tampoco es permisible dado que estos auxiliares de justicia no pueden sustituir a los órganos societarios ni mucho menos ubicar sus decisiones por encima de la voluntad de los socios, razones éstas que en criterio del Tribunal son más que suficientes para que prospere la violación constitucional denunciada. Y así se decide.

Por lo que atañe al pronunciamiento plasmado en el particular QUINTO de la decisión, según el cual: “En caso de que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP, C.A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas tipo “B”, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a este Tribunal”, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, también la considera lesiva del derecho constitucional de asociación de la accionante, puesto que, a través de esta medida accesoria o conexa, el Tribunal de la causa ha establecido un régimen de autorizaciones judiciales conforme al cual, siempre que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social y no exista acuerdo entre los administradores con firma tipo “A” y firma tipo “B”, las partes litigantes, es decir, los propios accionistas de GRUPO SAMP, C.A., deben solicitar autorización fundada al Tribunal, quien tendrá la última palabra sobre el tema.

A criterio de esta Superioridad, tal mecanismo de autorizaciones judiciales fijado por la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, lesiona el derecho constitucional de asociación porque se erige como una intervención judicial en la actividad y gestión social de la compañía GRUPO SAMP, C.A., al colocar en manos del Tribunal la potestad definitiva de decidir cuáles actos de disposición pueden realizarse y cuáles no, lo que excede, desde toda perspectiva, las funciones y atribuciones naturales del juez de comercio, además de sustituir con ello, nuevamente, las facultades y atribuciones de la asamblea de accionistas, órgano éste que es la máxima y suprema autoridad de la sociedad y es quien está llamado por Ley a decidir en definitiva, bajo el sistema de mayorías que priva en las sociedades de capital como la de autos, las eventuales desavenencias entre sus administradores.

Por otra parte, no puede dejar de lado este Tribunal el hecho de que en el particular QUINTO de la sentencia en cuestión, se estableció de manera genérica y sin restricción alguna, que todo acto de disposición sobre el patrimonio social quedaba sujeto al referido régimen de autorizaciones judiciales, cuestión que además de suponer una sustitución de la voluntad societaria, en definitiva compromete la gestión comercial y actividad económica de la compañía GRUPO SAMP, C.A., pues dentro de esos actos de disposición tendrían necesariamente que incluirse, como lo alega la accionante en su libelo de amparo, aún las ventas de simple detal de bienes y productos que a diario son comercializados por dicha compañía; de tal manera que si para materializar tales operaciones comerciales se requiere necesariamente la presencia y voluntad mancomunada de dos categorías de administradores, unos con firma tipo “A” y otros con firma tipo “B”, quienes visiblemente tienen intereses contrapuestos y se encuentran enfrentados por un litigio accionario, para este Tribunal resulta evidente que con esta medida se pone en peligro el normal funcionamiento de la sociedad en la consecución de su objeto social, porque bajo tal entorno de conflicto, difícilmente puede lograrse la anuencia y unanimidad entre esas dos categorías de administradores, lo que constituye una razón adicional que milita a favor de la procedencia del amparo.

En este orden de ideas, estima el Tribunal que en similar situación de infracción constitucional se encuentran los pronunciamientos plasmados en los particulares SEXTO y SÉPTIMO de la decisión, puesto que en ellos se estableció, por un lado, que: “(…) cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”; y por el otro, que: “Se ordena la publicación mediante un cartel en los diarios “El Nacional y “El Universal”, informando al público en general, que en caso de contrataciones con la empresa o cualquier tipo de negociación con la sociedad mercantil “GRUPO SAMP C.A.”, debe cumplir con lo establecido en los estatutos, y en este sentido, contar con la autorización fehaciente de los socios que conforman el “Grupo Samp C.A”., mediante las firmas tipo “A” y “B”, de acuerdo a lo indicado en los estatutos sociales como se indica al particular PRIMERO.”; siendo que tales limitaciones a la movilización de los fondos de la cuenta bancaria de la compañía y a la contratación con terceros, para sujetar ambos tópicos al acuerdo mancomunado de administradores en conflicto, y por vía de consecuencia, por tratarse también de posibles actos de disposición, al mismo inconstitucional sistema de autorizaciones judiciales antes aludido, deja en evidencia que la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., por efecto de la sentencia cautelar cuestionada, se encuentra bajo un grave y palpable riesgo de paralización en su actividad comercial, en desmedro no sólo de los accionistas que ven menoscabado su derecho de asociación como consecuencia de la intervención judicial en la sociedad, sino de la propia compañía, que ve lesionado su derecho a la libertad económica, y de los terceros que se relacionan con la sociedad, al generar en ellos inseguridad jurídica respecto a la validez de los negocios jurídicos celebrados con GRUPO SAMP, C.A.

En resumen, considera el Tribunal que tanto el pronunciamiento central de la sentencia combatida con el amparo (particular SEGUNDO), como todos sus pronunciamientos conexos y/o accesorios (particulares TERCERO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO), resultan violatorios del derecho constitucional de asociación, razón por la cual procede el amparo incoado, debiendo anularse, por consecuencia, la sentencia cautelar de fecha 2 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como remedio para restituir la situación jurídica infringida. Y así se decide.

De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En su libelo de amparo, la accionante sostiene que la sentencia cautelar de fecha 2 de noviembre de 2011, lesionó también sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto las medidas cautelares decretadas no guardan relación con el tema debatido en el juicio en el que fueron dictadas, en violación de los principios de proporcionalidad e instrumentalidad que rigen el decreto de toda medida cautelar, habida cuenta que en el referido juicio únicamente se discute sobre si debe acordarse o no el cumplimiento y/o la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la señora M.B. y los señores Y.S.B.C. y S.D.B.C. en fecha 15 de junio de 2008, por virtud del cual estos últimos habrían vendido a la primera la totalidad de sus acciones en la compañía GRUPO SAMP, C.A.

Planteada así la discusión, de una revisión exhaustiva a los recaudos acompañados a la solicitud de amparo, y en particular, (1) del libelo de demanda incoado por los señores M.B. y G.W. contra los señores Y.S.B.C. y S.D.B.C.; (2) del escrito de contestación a la demanda y reconvención incoado por estos últimos contra los primeros; y finalmente, (3) del escrito de contestación a la reconvención interpuesto por los demandantes reconvenidos, documentos todos que cursan además en el Cuaderno de Recaudos abierto en este procedimiento con las copias del expediente donde se dictaron las providencias cautelares cuestionadas con el amparo, los cuales no fueron impugnados ni tachados, observa este Tribunal que, tal como se alega en el libelo de amparo, las pretensiones incoadas por ambas partes en dicho juicio se limitan a perseguir, de un lado, el cumplimiento (ejecución) del aludido contrato de compraventa de fecha 15 de junio de 2008, cuya celebración fue aceptada por los demandados reconvincentes, como consecuencia de no haberse hecho la tradición de las acciones vendidas, y del otro, la resolución del mismo contrato por no haberse pagado la cuota inicial del precio.

Lo anterior significa, en resguardo de la proporcionalidad e instrumentalidad que debe caracterizar a todo pronunciamiento de orden cautelar, que cualquier medida preventiva que se dicte en el referido juicio, debe necesariamente propender a asegurar las resultas del litigio; esto es, debe buscar garantizar que no quede ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, de cara a la futura ejecución y/o resolución del contrato de venta de acciones celebrado entre las partes, cosa que evidentemente no ocurre en el caso bajo análisis, pues las medidas cautelares innominadas contenidas en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 transcritas en el cuerpo de esta decisión, en modo alguno procuran cumplir esa finalidad, y más bien abordan, como se alega en la solicitud de amparo, materia ajena a la controversia, interviniendo ostensiblemente en la organización y normal funcionamiento de la compañía GRUPO SAMP, C.A. como ya quedó establecido, sin que ello tenga nada que ver con el problema que ha sido sometido al conocimiento del Tribunal de la causa, el cual se circunscribe a precisar, de cara a los incumplimientos alegados por ambas partes, si procede o no el cumplimiento y/o la resolución del contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 15 de junio de 2008.

Conclusión de lo antes expuesto, es que en el presente caso, la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, debe considerarse dictada en uso abusivo de la potestad cautelar que le ha sido legalmente conferida al Juez, porque desborda totalmente el tema decidendum del caso concreto y no cumple con su necesario e ineludible propósito de asegurar el cumplimiento del eventual fallo definitivo, lo que genera una indudable lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, cuya situación jurídica infringida sólo puede ser restituida mediante la anulación de la sentencia objeto del amparo. Y así se decide.

Finalmente, y a mayor abundamiento, observa esta jurisdicente que las medidas cautelares contenidas en la decisión judicial objeto de este amparo, limitan en definitiva el atributo de la libre disposición del derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la Constitución, pues entraban indebidamente los mecanismos ordinarios para disponer del patrimonio social, lo que también refuerza la procedencia de la acción de amparo incoada. Y así se establece.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana; M.B., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-996.338, representada por los profesionales del derecho; M.V., M.T. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.511, 32.238 y 97.713. contra la sentencia dictada el día dos (02) de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Juicio de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, incoada por la ciudadana; M.B., contra los ciudadanos; Y.S.B. y S.D.B., en el expediente Nº AH18-X-2011-000069, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia; en consecuencia, SE ANULA dicha sentencia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Octavo de Primera Instancia arriba mencionado; a los fines que de cumplimiento a lo aquí decidido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R..

En la misma fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta (40) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp N° 6.247.

MFTT/ELR.

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