Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1867-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.d.J.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.253.829.

Abogada asistente: J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.853.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuradora General de la República: C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.514.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 14 de Junio de 2007. Posteriormente el 21 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Sesenta y Siete Millones Quinientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Dos con Noventa y dos Céntimos (Bs. 67.518.892,92), por concepto de complemento de prestaciones sociales e intereses moratorios que se le adeudan, cantidad ésta a la que ascendía hasta el 18 de Noviembre de 2006.

El pago de los intereses moratorios que se vayan venciendo sobre el monto adeudado con la correspondiente indexación, desde la indicada fecha hasta el definitivo pago.

Alega la parte querellante que el monto cancelado no concuerda con el monto que le corresponde ni con los intereses devengados por las prestaciones sociales y menos aún con los derivados del retardo en el pago, procedentes conforme a lo pautado en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues faltó por pagar la cantidad antes señalada, además de los intereses moratorios que se generen hasta la definitiva cancelación.

Señaló que para el cálculo de los intereses, el Ministerio de Educación y Deportes, en relación al régimen anterior de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó como parámetro varias tasas de interés, modificando totalmente el monto al cual tiene derecho por concepto de régimen anterior, sino que aunado a ello, alteran en su perjuicio el posterior cálculo de los interese de mora generados sobre el corte de cuenta previsto en el Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte señaló que la jubilación tuvo lugar el 1º de Octubre de 2003 y las correspondientes prestaciones sociales fueron canceladas después de haber transcurrido tres (03) años y un (01) mes, el día 28 de Noviembre de 2006, de manera que alega que existió demora en la precitada cancelación, lo cual genera a su favor el pago de los intereses moratorios previstos en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita por lo antes expuesto y a los efectos de preservar sus derechos, que los montos que le corresponden sean debidamente indexados tomando en cuenta para ello la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

En el lapso hábil para la contestación, la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada C.V., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce la querellante, por cuanto el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que ahora el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que este Organismo canceló el monto total de las prestaciones en su oportunidad, así como los respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del poder Popular para la Educación, le adeude el pago de los intereses moratorios que se vayan venciendo sobre el monto adeudado.

Niega, rechaza, contradice y se opone a la solicitud realizada en razón a la indexación o corrección monetaria, ya que no opera en el caso concreto.

Alega que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, solicita debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 67.518.892,92, que se detecta del pago principal.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el reclamo planteado, es decir, sobre las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la incorrecta aplicación de las tasas de interés aplicadas por la administración para el cálculo, las cuales se detallan a continuación:

Aducen que para el cálculo de los intereses, el Ministerio de Educación y Deportes, en relación al régimen anterior tomo como parámetros las siguientes tasas de interés: desde enero de 1980 hasta abril de 1981 el 10%; desde mayo de 1981 hasta abril de 1982, el 10,50%; desde mayo de 1982 hasta abril de 1983 el 11,5%; a partir de mayo de 1983, hasta abril de 1989 el 12% y a partir de esa fecha hasta junio de 1997, una tasa de interés variable, cuando la tasa de interés entre los años1980 y 1983, estaban por el orden de doce (12%), y no como lo determinó el Ministerio, entre 10% y el 11,5%.

Sobre tal circunstancia la parte querellante fundamenta principalmente su acción, ya que de dicho error en la determinación de la tasa de interés derivan diferencias, a su decir, en los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la “errada” aplicación de la tasa de interés aplicada por el Ministerio en el cálculo de sus prestaciones sociales, pero es el caso que esta afirmación no es demostrada en juicio, por cuanto la parte actora solo se limita a señalar estos alegatos sin especificar en autos donde se evidencia tal circunstancia, y mas aún, sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren la veracidad de tales circunstancia, en virtud de que la parte querellante solo sustenta sus argumentos en cálculos realizados por la Licenciada Miralys O. O.D. que corren insertos a los folios Nº 23 al 37, la cual no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.d.J.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.253.829, asistida por la abogada J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.853, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 28 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la parte actora

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma 22-10-2007, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1867-07/FC/terryg

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