Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8045

Parte Querellante: M.A.H.D.

Abogado Asistente: R.P.M., IPSA N° 49.393

Parte Querellada: Zona Educativa del Estado Yaracuy

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, la ciudadana M.A.H.D., titular de la cedula de identidad N° 5.464.479, debidamente asistida por el abogado R.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.393, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c., en contra de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2002, dicho Tribunal declinó la competencia de la causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha tres (03) de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo recibió el expediente, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

En fecha once (11) de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera de la causa.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte, para conocer de la causa.

En echa dieciocho (18) de febrero de 2004, el Tribunal admitió el Recurso, en consecuencia, ordenó citar al Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de que constara en autos su citación, y se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente se ordenó la notificación al Procurador General de la República.

En fecha veinte (20) de abril de 2004, el Tribunal revocó el acto de admisión dictado en fecha 18 de febrero de 2004, en consecuencia, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa. En tal sentido admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación al Procurador General de la República, a fin de que procediera a dar contestación a la querella, dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de que constara en autos las resultas de la citación , y se solicitó la remisión de expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente ordenó la notificación al Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, al Coordinador de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, al Presidente de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy y a la directora (a) del Plantel E.B. El Diamante, en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Por lo que respecto a la solicitud de pretensión de a.c. el Tribunal acordó proveer lo pertinente por auto separado.

En fecha seis (06) de mayo de 2004, el ciudadano A.A.G.T., a través de representado judicial, presentó escrito como tercero Coadyuvante, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha quince (15) de junio de 2004, el Tribunal acordó abrir una nueva pieza que se distinguiría con el número del expediente principal y se denominaría Pieza Nro. 2.

En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, el Tribunal, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso para la citación del Procurador General de la República, por lo que el lapso para la contestación a la querella comenzaría a transcurrir el primero día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha catorce (14) de octubre de 2001, parte querellada presentó escrito de contestación, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha quince (15) de octubre de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor A.E.S.B., el mismo se abocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

En fecha tres (03) de noviembre de 2004, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, ni persona alguna en su representación. En consecuencia la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2004, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada ya agregándose al expediente respectivo.

En fecha once (11) de noviembre de 2004, el tercero coadyuvante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada ya agregándose al expediente respectivo.

En fecha quince (15) de noviembre de 2004, en virtud de haberse reincorporado el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal.

En fecha dos (02) de diciembre de 2004, el Tribunal admitió las fechas promovidas por la parte querellante.

En fecha tres (03) de febrero de 2005, el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha dos (02) de marzo de 2005, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la asistencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada ni persona alguna en su representación, en consecuencia, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. y CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “... en fecha 24 de Julio de 1.998, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias, por el Ministerio de Educación Convocatoria para Concursos de Ingresos, Dedicación y Ascensos para el año 1.998-1.999, con carácter Nacional, llamándose a concurso entre otros cargos los Docentes de Aula ...OMISSIS... En fecha 14 de Agosto de 1.998, procedí a formalizar...OMISSIS... inscripción para concursar por ingreso al cargo de Docente de Aula...OMISSIS... Formalizada la inscripción procedí a consignar los recaudos que me fueron exigidos y a cumplir con todos los requerimientos exigido tanto en la Convocatoria como los de la Junta Calificadora Zonal, entre ello con los procesos de concurso de Meritos y de Oposición hasta la etapa de la publicación de los resultados ...OMISSIS... la exponente, M.A.H. obtuvo un puntaje de 8.05 puntos, con la posición 7mo lugar...OMISSIS... lo que motivó que ese mismo día 01 de Octubre de 1.998 el Director de la Zona Educativa para ese entonces...OMISSIS... me comunicara que había sido declarado ganador del cargo de docente de aula, ubicado en la E.B. EL DIAMANTE....”

Adujo “ Es así ...OMISSIS... como obtengo la titularidad del cargo para el cual concursé, se me declaró ganador, se me expidió la respectiva credencial, se formalizó la proposición de Movimiento de Personal Docente ante el Director de Personal Docente del Nivel Central, y se me cancela mis salarios como Personal Docente Titular...OMISSIS... En consecuencia, es por lo QUE SOY TITULAR DEL CARGO DE DOCENTE DE AULA DE E.B. EL DIAMANTE, desde hace mas de dos (2) años y seis (6) meses, como quedó antes demostrado, por lo que los citados actos administrativos causaron estado a mi favor, y soy titular de los derechos subjetivos del cargo Docente de Aula en cuestión.”

Esgrimió “... en fecha 07 de octubre de 1.998, el ciudadano H.N.D., en su carácter de Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dicta la Resolución N° 188donde resuelve: ...OMISSIS... Declarar nulo el acto administrativo que le otorga cargos publicados o no, cargos inexistentes, a docentes que no ganaron concurso: ...OMISSIS... Declarar nulo el acto administrativo que otorga cargos no publicados o inexistentes a docentes ganadores de concurso ...OMISSIS... Reubicar a los docentes ganadores de concurso en los cargos existentes que fueron ofertados en la Convocatoria de Prensa para los Concursos de Ingreso , Dedicación y Ascenso 1.998-1.999..OMISSIS... consideró que la citada Resolución N°. 188, no afectaba mis derechos e intereses, y por ello no ejercí contra el mismo recurso alguno, ya que soy ganadora de concurso y se me designó en un cargo que existe y ofertado...”

Explicó “... en fecha 16 de Septiembre de 2.000, aparece publicado en el Diario de circulación Nacional Ultimas Noticias ...OMISSIS... una Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1.998-1.999 según Convocatoria de fecha 24 de Julio de 1.998 F.D.E. corrección de errores, omisiones o inclusiones de la publicación de cargos para concursos de Ingreso, Dedicación y Ascensos del Estado Yaracuy, para dar cumplimiento a la reubicación de los concursos ganadores según Resolución N°. 188 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del día 17 de Octubre de 1.999 y el artículo 61 numeral 10 Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. La citada convocatoria dirige su información a los Docentes ganadores de Concurso 98-99, entre los cuales me encuentro...OMISSIS... es así como de manera nula e írrita se convoca en la citada F.d.E., a los ganadores de concurso, entre ellos mi persona, con constancia que mi cargo no fue publicado ya que accedí a él, mediante concurso...”

Indicó “ Es así como mediante un procedimiento írrito y no contemplado dentro de la normativa legal que rige la profesión docente, pretendió la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, reubicarme para el cargo de Docente de Aula – Básica I y II Etapa ubicado en el G.E. C.J.M....OMISSIS... Ante tal situación, en fecha 31 de Octubre de 2.000, mediante escrito dirigido al Licenciado ALEXI PEREZ, Coordinador de Recursos humanos de la Zona Educativa Yaracuy, recibió el 01 de Noviembre de 2.000, le manifesté formalmente que no aceptaba la reubicación balo los fundamentos allí esgrimidos...OMISSIS... hasta el día 25 de Abril de 2.001, me fue cancelado de manera constante y continua mi salario; y al no haber sido depositado mi salario correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo hasta la fecha ...OMISSIS... continué ejerciendo mis funciones hasta la culminación del año escolar 2.000-2.001..”

Continuó “... Tal decisión conlleva a la existencia de una decisión de la Junta Calificadora Zonal, que declare que no fui ganador de cargo de dicho concurso, sin embargo accedí al cargo a su vez, por traslado como antes quedó explanado...OMISSIS.. en fecha 17 de Septiembre de 2.001, dio inicio al año escolar 2.001-2.002, y dado de que soy titular del cargo de Docente de Aula en E.B. EL DIAMANTE, me presente a mi lugar de trabajo y continué ejerciendo mi funciones docentes, siendo que al presentarme el día 25 de octubre de 2.001, se encontraba la profesora Y.Q., quien por orden de la Directora del Plantel A.G. tenía que encargarse de mi aula llegando inclusive la Directora a llamar a la policía para que a la fuerza me sacaran de allí...OMISSIS... el día 26 de Octubre de 2.001, al presentarme a cumplir con mi trabajo me encuentro que las puertas del plantel se encuentran cerradas...OMISSIS... siendo que a partir del 26 de Octubre de 2.001 hasta la presente fecha se me ha negado el acceso al plantel y me he visto en la obligación de cumplir con mi horario de trabajo en las puertas del E.B. EL DIAMANTE, lo que constituye vías de hechos por parte de los agraviantes.”

Alegó “... los actos administrativos impugnados y las vías de hecho antes debidamente indicadas con precisión, configuran una flagrante violación a mis derechos y garantías constitucionales, pues me coloca en estado de indefensión ya que, sancionan de manera por demás arbitraria y contraria a la Constitución y a las Leyes, sin que medie procedimiento previo en el que haya participado y ejercido mi derecho a la defensa en sus distintas manifestaciones... OMISSIS... En el presente caso, el Director de la Junta Calificadora Zonal del Estado Yaracuy, ni la ciudadana Directora de la Zona, ni el Coordinador de Recursos Humanos de la Zona Educativa Yaracuy del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco la Directora del E.B. EL DIAMANTE, no me notificaron de la existencia de un proceso administrativo en contra mía...”

Esgrimió “... los actos administrativos antes debidamente determinados, son dictados por órganos administrativos incompetentes, con inobservancia de los procedimientos administrativos pertinentes, entre los cuales se pueden mencionar la falta de instrucción de expediente, de notificación del acto y el hecho de que no se permitió el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que afectan la legitimidad y legalidad de los mismos, por lo que son absolutamente nulos, pues son dictados con expresa violación de las disposiciones legales...”

Adujo “La decisión contenida en la Resolución N° 188 citada, que declara nulos los actos administrativos señalados en los numerales primero y segundo, no mes aplicable ya que no me encuentro inmerso dentro de los supuestos de hechos de los citados artículos por cuanto soy ganador de concurso...OMISSIS...los actos administrativos ...OMISSIS... no solamente violan mis derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino que también violan disposiciones legales establecidas en la Ley orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos...”

Finalmente la parte querellante solicitó “... La nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Convocatoria de F.d.E. de fecha 16 de Septiembre de 2.000...OMISSIS... La nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la orden o providencia de fecha 09 y 14 de Octubre de 2.000,...OMISSIS...Mi reincorporación a mi cargo de Docente de Aula en el Plantel E.B. EL DIAMANTE...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada en su escrito de contestación sostuvo “En fecha 25 de marzo de 2002, la ciudadana M.A.H.D., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con acción cautelar contra los actos administrativos contenidos: a) La Convocatoria de echa 24 de julio de 1.998, con una F.d.E., publicada en el Diario “ Ultimas Noticias” en fecha 16 de Septiembre de 2.000, b) El Acta de Reasignación de Cargos y Reubicación a Docentes Ganadores de Concurso 98-99, de fecha 09 de Octubre de 2.000, levantada por la Junta Calificadora Zonal; c) El Memorando efectuado por el Coordinador de Recursos humanos de la Zona Educativa Yaracuy dirigido al Director del G.E. C.J.M. en fecha 14 de octubre de 2.000 y d) Las vías de hecho producto de la actuación de la directora de la Escuela Básica “ El Diamante”.

Esgrimió “... con respecto a la caducidad se desprende de los autos que desde el día 9 de Octubre de 2.000, la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo que a su decir le lesiono derechos subjetivos, legítimos personales y directos al suscribir la mencionada acta, y fue interpuesto el recurso por ante esa jurisdicción en fecha 25 de marzo de 2.002, esto es había transcurrido un lapso de un año (1) y dieciséis (16) días...OMISSIS...En cuanto al alegato de la recurrente, al señalar que la Convocatoria para la Reasignación de Cargos Concursos 1.998-1.999, según Convocatoria de fecha 24 de Julio de 1.998 F.D.E. CORRECCIÓN DE ERRORES, OMISIONES O INCLUSIONES ...OMISSIS... El artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, pues en su caso mi representada procedió a reubicar a la mencionada docente, pues su cargo no debió ser sacado a concurso.

Adujo “... la Administración procedió a dictar la F.d.E. a los fines de corregir los errores omisiones o inclusiones de la publicación de cargos para concursos de ingreso de estado Yaracuy, en virtud que se publicaron cargos que no se encontraban vacantes, y así procedieron a reubicar a los docentes cuyos puntaje los ubicara en lugar que dio derecho a su cargo conforme al número de cargos definitivamente vacantes....OMISSIS... así procedió nuestra representada a reubicar a la recurrente en un cargo de la misma jerarquía que el ganado por concurso pero en otro plantel...OMISSIS... Pues actuando la Administración dentro de las potestades que le ha conferido la ley, mal podría alegar la accionante, que la conducta de la administración le lesiono derechos subjetivos, legítimos y directos, pues en el caso en concreto la ciudadana M.A.H.D., fue reubicada en otro Plantel y con un cargo de la misma jerarquía que el que obtuvo por concurso, por error de la Administración el argo no debió ser ofertado, de manera pues que negamos que a la recurrente se le hayan lesionado sus derechos y rechazamos negamos y contradecimos sus alegatos por falsos e infundados.”

Alegó “asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la accionante de que los actos administrativos impugnados y la f.d.e. configuran una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales y que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que no fue notificada....OMISSIS... la recurrente fue debidamente notificada, tal es así que el acta de fecha 9 de octubre de 2.000 que cursa en autos marcado con la letra “f”, fue suscrita por la accionante, la cual refrenda con su cedula y firma y en la misma se deja expresa constancia de la aplicación de la Resolución 188 de fecha 7-10-1.999 emanada de Ministro de Educación Cultura y Deportes y del resultado del Acto de Reasignación y Reubicación a Docentes ganadores de cargos en el concurso de Méritos del año escolar 1.998-1.999.”

Acotó “Así mismo tal como lo señala la recurrente en su escrito libelar, ella hizo caso omiso a la reubicación que ordenó nuestra representada y continuó en ejercicio del cargo de la E.B. “ El Diamante”...OMISSIS... incumpliendo con la voluntad administrativa, para luego alegar y de manera extemporánea que se le violentó su derecho, razón por la cual negamos, rechazamos y contradecimos tal alegato por falso e infundado y así solicito al Tribunal lo declare...OMISSIS... en cuanto a la pretensión de A.C....OMISSIS... había operado la caducidad...OMISSIS... Por otra parte en cuanto a la solicitud de la recurrente que a través de la vía del Recurso de Amparo y consecuencialmente la suspensión de los efectos del acto administrativo, se le cancelen los salarios desde el 25 de abril de 2.001 como ejercicio del cargo en el E.B. “ El Diamante”, al respecto es conveniente resaltar que tal amparo es inadmisible, en el sentido que el amparo es esencialmente restitutorio, mas no indemnizatorio o reparador, pues con el mismo lo que se persigue es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o de la garantía constitucional violentada, es decir la reparabilidad de la lesión, si la situación es irreparable, es decir que las cosas no puedan volver al estado que tenían antes de la violación o a una situación análoga.”

Finalmente la parte querellada solicitó “ ... declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con la Acción de A.C....”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la actual querella, la nulidad de una F.d.E., contenido en la Resolución 188 emitida por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, por medio de los cuales se le reasigna a otro cargo diferente al que se haba hecho a acreedora, por haber resultado ganadora en el concurso de oposición realizado durante los año 1998-1999.

Esta reasignación no fue aceptada por la recurrente, por lo que siguió asistiendo a su puesto de trabajo, hasta que en fecha 26 de septiembre de 2001, se le impidió el acceso a la escuela básica en donde prestaba sus servicios.

Siendo este el escenario, lo primero que se advierte es que la administración modifico el acto administrativo por medio de la cual la querellante se había hecho ganadora de un cargo, para luego cambiarlo por otro cargo diferente. En este sentido, no hay duda alguna de que la administración esta haciendo uso de la facultad de autotutela revocatoria.

La administración pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes, una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad. Vamos a concentrarnos en la ultima de ellas, que es la que al fin al cabo nos interesa, a los fines de solucionar el asunto planteado.

Efectivamente, la administración esta provista de la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se aprecia que ello esta así concebido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente es sus artículo 82 y 83 que señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella cuando, existas circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La revocatoria por razones de ilegitimidad, se refieren a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creo, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con momento del nacimiento del acto.

Nuestro m.T. se ha expresado, en reiteradas oportunidades, sobre la potestad revocatoria que detenta la administración. Así, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini señaló:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular

.

Definida en resumidos términos, esta potestad de la administración, se nos presenta la siguiente inquietud, ¿tendrá limites esta potestad de la administración? ¿Podrá ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas preguntas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, les han dado una respuesta negativa, en el sentido de que ninguna potestad de la administración es ilimitada o absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el limite a esta potestad revocatoria de la administración, en el sentido, de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado, porque existen principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, una vez que haya quedado firme el acto, que así lo impiden, por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la L.O.P.A., antes expresado.

Siendo así, se aprecia que en la presente causa el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, no podía modificar el acto por medio del cual la ciudadana querellante se había hecho acreedora del mismo, previo concurso público, para asignarla a un cargo diferente, por cuanto ese acto origino derechos a un particular, y de conformidad a lo establecido en el artículo 82 antes citado, la administración estaba en imposibilidad de revocarlo.

Por tanto, al revocarlo por medio del acto impugnado en la presente causa, afecto al mismo del vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por ser contrario al artículo 82 eiusdem, en consecuencia procede su nulidad absoluta y así se declara.

Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del calculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiéndose tramitado la totalidad del procedimiento hasta la etapa de sentencia, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre la medida cautelar solicitada, ya en estado este por su carácter cautelar la misma se hace improcedente y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta.

  2. CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana M.A.H.D., titular de la cedula de identidad N° 5.464.479, debidamente asistida por el abogado R.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.393, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY.

  3. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Docente de Aula en el Plantel E. B. EL DIAMANTE, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006, siendo las dos y cinco (2:05) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 8045

GCM/fvau

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