Decisión nº 157-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1592-10

En fecha 12 de julio de 2010, la ciudadana MIRLAIS DEL VALLE G.N., titular de la cédula de identidad Nro. 8.352.513, con la asistencia jurídica de las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ente suprimido y liquidado mediante Decreto Ley N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397, Extraordinario, de esa misma fecha, actualmente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, Decreto N° 6.670, de esa misma fecha.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de agosto de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 11 de agosto de 2010

Seguido el trámite legalmente previsto para su sustanciación, corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA QUERELLA

El querellante, con la asistencia jurídica de las preindicadas abogadas, sustentó su pretensión procesal en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que producto del proceso de liquidación del Instituto demandado, ordenado mediante el Decreto Ley N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.397, de esa misma fecha, se acordó el plazo de doce (12) meses.

Que producto de la tardanza en el proceso de liquidación del ente accionado, en el año 2006, se suscribió Acta Convenio para la liquidación del personal del Instituto, específicamente en fecha 13 de junio de 2006, con el Sindicato Único Nacional de Empleados de Públicos, (SUNEP-INH), aplicables a los funcionarios del Hipódromo La Rinconada, Hipódromo Nacional de Valencia y el Hipódromo Nacional de S.R., denominada Acta Convenio N° 422, en la que se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos, en la cual se les reconoció, en su decir, lo siguiente:

  1. Un Bono denominado “Bono Único por Liquidación” de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) por cada año de servicio a cada funcionario como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna como resarcimiento por el proceso de liquidación ajeno a la voluntad de las partes.

  2. Una cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales aprobados, de conformidad con la cláusula Segunda y del anexo “A” de la referida Acta Convenio calculados en baso a los años 1987 al 2005, vinculados al lapso del ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005, para un total de catorce (14) años de deuda comprendido en la cantidad antes mencionada, y liberando al Instituto de cualquier reclamo por estos nueve (9) conceptos de pasivos laborales aprobados, en los períodos y lapsos indicados, quedando acordado de conformidad con el encabezamiento del Acta indicada, que todos los conceptos pendientes por cancelar por parte de la Junta Liquidadora, deberán ser calculados y pagados con la aplicación al Índice del Precio al Consumidor (IPC).

  3. Las prestaciones sociales a todos los funcionarios según el caso, cancelándole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a aquellos funcionarios que no gozaran del beneficio de jubilación, y en caso de los que si sean beneficiarios de tal beneficio, así como el personal incapacitado excluido de la aplicación de la referida norma laboral.

En lo que respecta exclusivamente a la prestación del servicio, señaló la querellante que comenzó a laborar para el ente demandado en fecha 17 de julio de 1987, con la vigencia para el momento de Ley de Carrera Administrativa, cumpliendo un tiempo de servicio de veintidós (22) años y nueve (9) meses, siendo su último cargo el de Asistente Administrativo V, con un salario mensual de bolívares un mil un mil ochocientos setenta y nueve bolívares exactos (Bs. 1.879,00), según como la Junta Liquidadora indica en la planilla de liquidación del empleado de prestaciones sociales, hasta el día 16 de abril de 2010, fecha ésta última en la cual se le procedió a notificarle que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial.

Que se le concedió un porcentaje del setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%) del salario promedio mensual derivado de las sumas de las remuneraciones percibidas durante veinticuatro (24) meses, resultando una pensión de jubilación de bolívares un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.1.348,70), monto que fue llevado al salario mínimo.

Que el 13 de mayo de 2010, en dos (2) cheques, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió a pagarle las prestaciones sociales por la cantidad de ciento veintidós mil novecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.122.938,62), por concepto de prestaciones de antigüedad, liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación.

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, y muy especialmente al Acta Convenio N° 422, del 13 de junio de 2006 y Convenio M.I. y IV del año 2003, normas éstas que rigen a los empleados públicos, demandó los siguientes conceptos:

1-. Diferencia por pasivos laborales generados desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha real y efectiva del pago de prestaciones sociales, calculadas con aplicación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), no comprendidos en el Acta Convenio N° 422, ya que ésta última comprendía hasta el año 2005, toda vez que la referida Acta sólo comprendía hasta el año 2005, en el entendido que la liquidación debía culminarse en diciembre de 2006, cuestión ésta que no ocurrió, ya que hubo funcionarios que fueron liquidados en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Que respecto a este pedimento, las partes firmantes del Acta Convenio, acordaron en la Cláusula Octava, la forma para resolver el cálculo para los pasivos labores que se pudieran generar posteriores a su firma, cálculos que serían comprendidos desde el 01 de enero de 2006.

Que a los funcionarios liquidados en el año 2006, les fueron reconocidos debidamente sus derechos conforme al ejercicio económico del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, con la excepción de los empleados liquidados posterior a éste período, como es el caso de la querellante, al que no se le ajustó el nuevo cálculo como lo ordena la Cláusula Octava, situación que le causó un perjuicio y una disminución de sus derechos relativos al pago de sus prestaciones sociales, y que hace distinción dependiendo de la fecha de la liquidación.

Indicó además, que la fórmula que debe ser tomada en cuenta para calcular los pasivos laborales es la establecida en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De igual modo, argumentó que conforme a la aplicación de la norma antes descrita existe una diferencia por el ajuste al monto de sus pasivos laborales de 3.326,70 por cada año más la cantidad de 2.000,00 Bolívares, cantidades éstas que suman el monto de 5.326,70 por año que totalizan un total de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.880,68).

2-. Diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007 2008, 2009 y 2010, toda vez que la Administración Pública siempre le ha cancelado el beneficio de alimentación a la Unidad Tributaria del 0,50 del año anterior inmediato y no la unidad vigente.

3-. El cumplimiento de la Cláusula Vigésima Séptima del contrato colectivo M.I. de fecha 01 de enero de 2003, concedido a los funcionarios activos con relación a la Bonificación de Fin de Año, Servicios Funerarios y Póliza de Hospitalización y Cirugía.

4-. El ajuste de la pensión de jubilación, en razón que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al momento de calcular su liquidación omitió incluir el cálculo los conceptos relativos a la prima de antigüedad y la de eficiencia y/o productividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, ambas vigentes para el momento de la publicación de la citada Resolución.

De igual modo, sobre este particular, señaló que la Administración no incluyó la prima de antigüedad ni la prima de eficiencia y productividad que formaban parte de su salario mensual, tal y como lo disponen las normas antes referidas. En este mismo sentido, indicó que la Administración tomó en cuenta como el sueldo base, quedando así alterada la sumatoria de los dos (2) últimos años de salarios percibidos que sirve de base para calcular el monto de lo percibido por los últimos 24 meses, para obtener el salario promedio, esto es un mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.859,41), siendo lo correcto, a su decir, el de bolívares dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.417,23), monto éste último al que debió aplicársele el setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%) que le corresponde conforme la Ley.

5-. La diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido la Administración en el cálculo de sus prestaciones, el bono de productividad y eficiencia en el salario integral, sobre lo cual alegaron que, se debió aplicar lo previsto en la Cláusula Vigésima Quinta del Convenio M.C. publicado en fecha 01 de enero de 2003, toda vez que éste concepto por ser un pago derivado de la prestación del servicio, sea cual fuere su denominación, bien sea bono, gratificación, bono técnico entre otros, es parte del salario siempre que sea susceptible de pago en efectivo y se genere por la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual manifestó existe basta jurisprudencia patria que refiera tal aspecto.

Asimismo, indicó que como consecuencia de lo anterior se le adeuda una diferencia de bolívares un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.878,63).

Reclamó los conceptos derivados de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó en su petitorio, que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar y se ordena a la Administración cumpla con el pago de las cantidades de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.880,68), por diferencia de pasivos laborales desde el 01 de enero de 2006 al 14 de julio de 2010; bolívares tres mil cuatrocientos noventa y cuatro con noventa y dos céntimos (3.494,92 Bs.), por concepto de diferencia de cesta ticket, durante el lapso de enero de 2006 al mes de marzo de 2010; un mil setecientos cincuenta y dos con cuarenta y nueve (Bs. 1.752,49), por no incluir en el cálculo de la pensión de jubilación la prima de antigüedad, de eficiencia y productividad, desde la fecha en que se comenzó a pagar dicho beneficio hasta el pago efectivo de dicho concepto; la cantidad de dos mil veintidós bolívares con once céntimos (Bs. 2.022,11), la cual se le adeuda desde la fecha en la cual se le comenzó a pagar dicho beneficio hasta la fecha de subsanación de dicho cálculo; un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.878,63), por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, cantidades que ascienden al monto total demandado de sesenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 67.276,34).

Para finalizar, reclamó también el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108, letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M.V.. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.) contados a partir desde el auto de admisión del presente querella (sic) hasta la fecha de ejecución del fallo.”

II

DE LA CONTESTACIÓN

En su contestación, la representación judicial del ente administrativo querellado alegó:

En primer lugar, se refirió a la validez del Acta Convenio N° 422, suscrita como resultado a la negociación realizada con los representantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los representantes del Sindicato de Trabajadores de ese ente, a través de la cual se acordó el pago de los conceptos laborales del Contrato Colectivo M.I. y IV que al momento no se habían cumplido.

Señaló que por esta razón se acordó determinar y calcular hasta el año 2006 cuáles eran los conceptos que no se habían pagado a los funcionarios.

Que como consecuencia de lo anterior, se resolvió el pago de la cantidad de bolívares dos mil exactos (2.000,00 Bs.) por cada año de servicio por concepto de pasivos laborales, estimando la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), para los efectos únicamente de determinar la deuda hasta ese momento, sin haberse acordado que debía considerarse éste índice para el cálculos de los conceptos correspondientes a los años anteriores.

Que el convenio del año 2006 debió negociarse bajo el procedimiento establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para la negociación y discusión de los conflictos colectivos de trabajo, de allí que la naturaleza del Acta Convenio N° 422, era el de una Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual acordaron las partes consignarla ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República a los efectos de su homologación y/o notificación respectiva.

Que el Acta en referencia, al no ser depositada ante la Inspectoría del Trabajo como se acordó, no cumplió con los requisitos para su plena validez, por lo que mal puede el querellante reclamar el cumplimiento para hacer valer sus derechos a través de este instrumento, ni que la Administración quede legalmente obligada a darle consecución a este compromiso; Igualmente, alegó que el ente querellado al realizar los cálculos relativos a la antigüedad, fideicomiso y pensión de jubilación, lo hizo en total cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y en ningún caso tomando como base los índices de precios al consumidor (IPC).

Por otra parte, alegó que respecto al pago de los pasivos laborales al funcionario que egrese del Instituto, cuya obligación tiene con todos sus empleados, éste debe hacerse en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la tasa social establecida por el Banco Central de Venezuela, y en ningún caso podrá tomarse en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), ya que éste último no es una tasa aplicable en materia laboral.

Que del parámetro legalmente establecido para el cálculo de los derechos laborales, es obvio que la reclamación del querellante carece de fundamento jurídico para sustentar la diferencia que a su decir le favorece, por lo que desconoce la base de cálculo aludida por el accionante en su escrito de querella, siendo que el monto cancelado por el ente es el que realmente le corresponde.

Negó y rechazó firmemente, el alegato de la parte actora, referido a las diferencias resultantes de la prestación de antigüedad que reclama, por no habérsele incluido en el salario integral tomado en cuenta para su cálculo, las primas de antigüedad y eficiencia, toda vez que no manifiesta el actor en qué normativa están establecidos sus pagos ni cuáles realmente les corresponden, por lo que solicita se declare improcedente.

Adicionalmente a esto último señaló, que presume que la reclamación sobre este particular que refiere el querellante, va dirigida a la prima de antigüedad y eficiencia establecidas en el Contrato Colectivo M.I. y IV, que también se encuentran discutidos en el Acta Convenio N° 422, y por los cuales se aprobó para pagar a razón de bolívares dos mil exactos (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio de cada funcionario hasta su efectivo egreso.

Que consta en el expediente administrativo, así como de los documentos consignados por el querellante que la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos le pagó por pasivos laborales, de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre INH y el SUNEP-INH que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia, por lo que mal podría el querellado cancelar unos conceptos y montos que ya fueron pagados en su oportunidad.

Asimismo, indicó que es incorrecto estimar que las primas de eficiencia y antigüedad forman parte del salario integral del funcionario, ya que se estaría desconociendo lo pactado en el Acta N° 422, que surgió efectivamente con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los funcionarios del Instituto, que hasta ese momento habían sido lesionados.

Manifestó que respecto a las diferencias por cesta ticket alimentación demandadas, debe ser declarado improcedente tal pedimento, puesto que la Administración en todo momento canceló tal concepto oportunamente y como lo indica la Ley de Alimentación en su artículo 5, y que para cancelarlo el ente incluía en el presupuesto anula los montos correspondientes por este concepto estimado en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que fue efectuado el presupuesto.

Indicó que en lo que concierne a la ampliación de la Póliza de Seguros y Servicios Funerarios a su grupo familiar tal y como lo refiere el Contrato Colectivo M.I., solicitó sea declarado improcedente esta reclamación, toda vez que, no es cierto que el personal jubilado del ente gocen de este beneficio extendido a todo su grupo familiar, ya que sólo es concedido al funcionario jubilado y no existe normativa que obligue a la Administración a asegurar en forma extensiva a sus familares, siendo que no están activos en la Institución.

Sostuvo que la Administración calculó correctamente la remuneración promedio mensual y el porcentaje correspondiente para determinar el monto de jubilación que realmente correspondía por pensión al accionante, ajustado a los parámetros legales, e incrementó su cantidad al salario mínimo según el Decreto Presidencial, por lo que resulta improcedente este concepto.

Señaló que la funcionaria durante la vigencia de la relación de empleo, no gozó de un aumento de sueldo, trabajo bajo las mismas condiciones, ni fue ascendido de cargo, y por lo que mal podría interpretarse que se haya materializado el aumento de salario invocado, en razón de lo cual aduce debe ser declarado sin lugar este alegato de la querellante.

Finalmente, insistió en que la presente demanda sea declara sin lugar, toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos canceló correctamente todos los conceptos que correspondían a la querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año, y vacacionales, vacaciones, pasivos laborales y cesta ticket, dio cumplimiento al Acta Convenio N° 422 y estableció correctamente la base de cálculo para la jubilación especial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, en los siguientes términos:

De conformidad con las actas que conforman el expediente judicial, se desprende que la pretensión de la presente querella funcionarial se centra en la reclamación por el pago de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 59.880,68), por diferencia de pasivos laborales desde el 01 de enero de 2006 al 14 de julio de 2010; bolívares tres mil cuatrocientos noventa y cuatro con noventa y dos céntimos (3.494,92 Bs.), por concepto de diferencia de cesta ticket, durante el lapso de enero de 2006 al mes de marzo de 2010; un mil setecientos cincuenta y dos con cuarenta y nueve (Bs. 1.752,49), por no incluir en el cálculo de la pensión de jubilación la prima de antigüedad, de eficiencia y productividad, desde la fecha en que se comenzó a pagar dicho beneficio hasta el pago efectivo de dicho concepto; la cantidad de dos mil veintidós bolívares con once céntimos (Bs. 2.022,11), la cual se le adeuda desde la fecha en la cual se le comenzó a pagar dicho beneficio hasta la fecha de subsanación de dicho cálculo; un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.878,63), por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, cantidades que ascienden al monto total demandado de sesenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 67.276,34).

Indicó además la querellante que la fórmula que debe ser tomada en cuenta para calcular los pasivos laborales es la establecida en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Por su parte, la representación judicial del ente administrativo querellado afirmó que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, canceló correctamente todos los conceptos que correspondían a la querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año, vacacionales, pasivos laborales y cesta ticket, dando cumplimiento al Acta Convenio N° 422, estableciendo correctamente la base de cálculo para la jubilación especial, por lo cual nada le adeuda.

Dicho esto, evidencia esta Sentenciadora que los límites de la presente controversia versan principalmente en determinar la procedencia o no en derecho, de las diferencias derivadas de los pasivos laborales que el accionante reclama en su favor.

En lo que respecta específicamente al análisis de cada uno de los conceptos laborales reclamados, procede quien suscribe la presente decisión, a determinar la procedencia de cada uno de ellos de manera discriminada, tal y como sigue:

Con relación a la diferencia demandada por pasivos laborales generados desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha real y efectiva del pago de prestaciones sociales, dado que, a decir de la querellante, la Administración omitió tomar en cuenta en la liquidación, la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, (IPC), en razón que no se encontraban comprendidos en el Acta Convenio N° 422, dado que esta sólo comprendía hasta el año 2005, se observa que conforme al artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Operadora de Justicia, que las prestaciones sociales son un derecho de carácter preeminente constitucional, que procede en derecho a los empleados o trabajadores, por la simple prestación del servicio personal ante un patrono, sea cual fuere la naturaleza del éste y que constituyen deudas de valor, cuya mora en el pago genera intereses, concepto sobre el cual sólo puede eximirse el empleador únicamente cuando efectivamente los haya liquidado oportunamente.

Ahora bien, siendo la querellante funcionaria pública, regida bajo una relación netamente estatutaria, cabe destacar lo relativo al régimen aplicable para la prestación de antigüedad. Siendo ello así, el 28 de la Ley del Estatuto prevé que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública -sea ésta central o descentralizada funcionalmente- se tramitarán conforme a las prescripciones materiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente:

“Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales ‘gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos’, siempre y cuando no riñan, ha agregado la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la naturaleza de la función pública. Ese es el caso del concepto laboral debatido en esta oportunidad: la prestación de antigüedad, que no se encuentra regulada en el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como tampoco lo estaba en el derogado Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; sin embargo, siendo un concepto laboral que no contradice la naturaleza jurídica de esta especialísima relación de empleo público le es reconocido al personal en servicio activo del Cuerpo (ex: artículo 4 del Estatuto Especial), sin que ello implique ni desconocimiento de la naturaleza de empleo público de la relación ni subversión del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese ha sido, por citar sólo un ejemplo, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, aunque circunscrita al ámbito docente; pero cuya justificación jurídica es perfectamente aplicable a lo aquí tratado, por indicar expresamente lo siguiente:

Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos

(resaltado añadido).

Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica de Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, tomando como referencia para el cómputo de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -como se insiste- a los funcionarios de la Administración Pública.

A tal efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de prestaciones sociales prevé lo que sigue:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(…)

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa

. (Subrayado nuestro).

Al a luz de las disposición parcialmente transcrita, se observa, que a los efectos del cálculo de los pasivos laborales generados por empleado durante la vigencia de la prestación del servicio, sea cual fuere la naturaleza de ésta, deberá la Administración, regirse en todo lo que se refiera a la prestación de antigüedad, por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Laboral, aplicando consecuencialmente para ello, la tasa a que alude la letra “c” del citado artículo.

Dicho esto, resulta claro para esta Juzgadora establecer que a los efectos de calcular los pasivos laborales y la prestación de antigüedad de la querellante, debió la Administración aplicar la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, tal y como lo dispone expresamente la norma laboral, y no como pretende el querellante que sea aplicado al caso concreto, el índice de precios al consumidor (IPC), sobre los conceptos laborales cuya diferencia reclama.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la diferencia de pasivos laborales reclamada desde el 01 de enero de 2006 hasta el 14 de julio de 2010, ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), tal y como adujo la querellante, de conformidad a lo establecido en el Acta Convenio N° 422 de fecha 13 de junio de 2006. Así se decide.-

En relación a la diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007 2008, 2009 y 2010, extensibles a sus pensionados y jubilados, conforme a los parámetros y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, debe precisarse la naturaleza jurídica de este beneficio, y en razón que la Administración Pública siempre le ha cancelado el beneficio de alimentación a la Unidad Tributaria del 0,50 del año anterior inmediato y no la unidad vigente, debe el Tribunal referirse a las normas legales dispuestas por el legislador sobre este concepto.

En tal sentido, los artículos 2, Parágrafo Segundo; 4; 5, Parágrafos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de 2004 -aplicable rationae temporis-, disponen:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

(…)

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, (…).

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

(…)

Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables

(Subrayados de este Tribunal).

De las disposiciones previamente transcritas, se observa que el propósito principal del legislador fue de garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que éste constituya una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.

De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados, que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones o ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.

Así también, cabe indicar, que conforme a los requisitos de procedencia para su otorgamiento, la aludida Ley estableció que el patrono podrá concederlo, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrando un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Dicho todo lo anterior, aprecia quien suscribe, que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, conforme a la legislación aplicable temporalmente a la situación jurídico-funcionarial de la querellante, el mismo requería, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computaría la cantidad de cupones o cargas electrónicas según sea el caso que serán cancelados al empleado.

Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica de tal concepto, aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se evidencia que las condiciones de tiempo y forma en que se otorga o cancela a la querellante este beneficio, resultan completamente distintas, a saber, porque evidentemente el vínculo laboral estatutario se encuentra finiquitado, subsistiendo únicamente la obligación contraída por el patrono de cancelarlo aún en la condición de jubilada de la cual goza el querellante, circunstancia ésta completamente aceptable por la norma examinada, pues opera en mejores condiciones para la extrabajadora.

En este estado, se evidencia que en caso bajo estudio, el problema de la cancelación del citado beneficio, radica principalmente en la misma condición de egresada de la beneficiaria (jubilada), para lo cual, el ente querellado, debió establecerlo como una liberalidad, en razón que nada dice sobre cómo pagarlo.

Así que, ante tales casos, la parte patronal, debe tomar en consideración los parámetros mínimos que dispone la ley antes mencionada, esto es, la determinación de la cantidad de cupones o monto acreditado a la tarjeta electrónica que mensualmente le corresponde al beneficiario, cuyo valor unitario no podrá nunca ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), conforme a lo prevé la citada ley, equiparando lo que en definitiva le corresponde recibir.

Siendo así, y a los fines de comprobar si corresponde en derecho la reclamación de tal beneficio formulada por la querellante en su pretensión, desciende quien decide, al análisis de las actas del expediente específicamente del folio cinco (5), del cual se observa un cuadro descriptivo de los años de cesta ticket que la actora reclama, cuyo pago percibió en el valor de la unidad tributaria que en éste mismo cuadro especifica.

Igualmente, de la revisión de las probanzas presentadas al expediente, se evidenció especialmente de las resultas de la prueba de informes inserta a los folios trescientos treinta y cuatro al trescientos treinta y nueve (ff. 334 al 339) ambos inclusive del expediente judicial, que el precitado servicio con la empresa Valeven y cuyos informes se solicitó, se encuentra vigente desde el mes de marzo de 2007 hasta la fecha, y en lo que refiere específicamente a la citada funcionaria, dicho beneficio se otorga desde el mismo mes de marzo de 2007 hasta el mes de abril de 2010, bajo la modalidad cesta ticket/vales, al valor de cero con cincuenta del valor de la Unidad Tributaria vigente, es decir, (0,50 U.T), equivalente a la cantidad de dieciséis con ochenta (16,80), para los meses marzo, abril y diciembre de 2007; la cantidad de dieciocho con ochenta y dos (18,82) para los meses marzo, abril y diciembre de 2008; la cantidad de veintitrés (23) para los meses marzo, abril y diciembre de 2009; la cantidad de veintisiete con cincuenta (27,50) para los meses marzo, abril y diciembre de 2010; de donde se constata la variación de la unidad tributaria por cada año.

Es de resaltar que con motivo del Decreto N° 422 emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397, contentivo de la Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, que el ente demandado se encuentra en fase de liquidación, para lo cual, su Junta liquidadora antes de acordar la liquidación de cantidades dinerarias algunas, debe haber corroborado si éstas se encuentran previstas dentro de los programas o partidas de su presupuesto anual, que previamente antes de su ejecución, deber ser aprobado, razón por la cual, al encontrarse en éstas condiciones el ente accionado, mal puede esta Sentenciadora, condenarlo a cancelar unos conceptos, que no fueron incluidos inicialmente en el presupuesto anual, tal como sucede con el ajuste o variación de la Unidad Tributaria, que reclama el querellante, variación que por demás desconoce el ente querellado al momento de elaborar y aprobar la partida presupuestaria respectiva, por ser éste un monto que depende de un tercero establecer.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal, debe en consecuencia declara improcedente el ajuste y cancelación de la diferencia de cesta ticket reclamada. Así se decide.-

En lo que respecta al reclamo sobre la permanencia en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, y Póliza de Seguros Funerarios, es de hacer notar, que para considerar la permanencia de tales beneficios como pretende la querellante se le conceda, es necesario cumplir con ciertas condiciones de procedencia, en razón que, el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en el cual prestó sus servicios y resultó jubilada se encuentra suprimido. Así, en primer lugar, el órgano que debe cumplir las obligaciones del anterior, acoja o acepte otorgar tales beneficios, y en segundo lugar, que aprobado su concesión, éstos hayan sido incluidos en la disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente, ello, conforme a uno de los principios que ordenan las actuaciones de la Administración Pública, cual es el principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución vigente.

En torno a esto, se observa que en el caso bajo estudio, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tal y como consta de las resultas de la prueba de informes remitidas por la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., que cursa al folio 337 al 339 del expediente, el beneficio en cuestión, solo estaría vigente, desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, esto para la póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con una cobertura, en lo que se refiere al personal jubilado, únicamente para el titular y el cónyuge.

De igual forma, y en cuanto a la Póliza de los Servicios Funerarios, la misma estaría vigente para el personal jubilado del 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, de lo que se infiere claramente, que su vigencia y continuidad dependería ya de una nueva aprobación por el ente supresor, y por ende de la disponibilidad de la partida presupuestaria que para este fin destinará la Junta Liquidadora.

En éstos mismos términos, de la forma que adopte el nuevo contrato de póliza de seguro colectivo, adquirido por el ente administrativo, y de los beneficios que decidiere éste otorgar al personal activo, jubilado y pensionado, de conformidad con las reglas o normas relativas a la disponibilidad presupuestaria, es que podrá, la Junta Liquidadora del ente querellado, conferir tal beneficio a los jubilados en igualdad de condiciones que al resto del personal activo, extensible también a sus grupos familiares, si así lo considerase procedente, caso contrario, no podría este Órgano Jurisdiccional, constreñir al demandado en este proceso, a otorgar un beneficio que depende principalmente de un principio legal y constitucional como el presupuestario, como ya se apuntó, de lo que deviene en consecuencia, para este Tribunal declarar la improcedencia de este beneficio. Así se decide.-

En lo concerniente al ajuste de la pensión de jubilación, en razón que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al momento de calcular la liquidación de la querellante omitió incluir el cálculo los conceptos relativos a la prima de antigüedad y la eficiencia y/o productividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, ambas vigentes para el momento de la publicación de la citada Resolución, y que la Administración no incluyó en la sumatoria de los dos (2) últimos años, la prima de antigüedad ni la prima de eficiencia y productividad que formaban parte de su salario mensual, que sirve de base para calcular los últimos veinticuatro (24) meses para obtener el salario promedio que se aplicará el porcentaje que señala el artículo 9 antes descrito y del cual resulta la pensión mensual de jubilación, se observa:

Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios disponen:

Artículo 7

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

.

Correlativamente el artículo 15 de su Reglamento dispone:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a éstos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Se desprende de las normas transcritas que para el cálculo de la mensualidad que recibirá el beneficiario por concepto de jubilación, deberá tomarse en cuenta el salario base, el cual está conformado por las compensaciones de antigüedad y eficiencia -o servicio eficiente- que percibía el trabajador al momento de que le fuera otorgado el beneficio; de igual modo, se desprende la fórmula aritmética a la que está obligada la Administración aplicar para el cómputo que en definitiva le corresponda percibir, monto que no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, consta en el expediente judicial, específicamente al folio doscientos diez (210), documental original relativa a la cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, en la cual se le reconoce y paga a la querellante una prima de antigüedad desde el año 2003 al año 2005 y una compensación por prima de eficiencia y productividad la cual abarca los años 2001 al 2005; de donde esta Juzgadora infiere que ambas primas le fueron reconocidas y canceladas a la querellante como parte de su sueldo.

Asimismo, consta en el expediente administrativo, concretamente de la instrumental inserta al folio ciento setenta y seis (176) del mismo, relativa al cálculo de jubilación efectuado por el ente querellado a la querellante, que no se tomó en cuenta tales conceptos conforme a la disposición prevista en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ni el artículo 15 de su Reglamento, pues tomó en cuenta únicamente, el salario devengado por la exfuncionaria para los años 2008 al 2010, sin incluir los conceptos antes descritos relativos a las primas de antigüedad, eficiencia y productividad que le fueron cancelados, vista entonces dicha omisión, este Tribunal declara procedente las diferencias reclamadas por la querellante.

Como consecuencia de lo anterior, se condena al ente demandado, a cancelar el monto que corresponda por la omisión de estos conceptos, cantidad que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya elaboración, se deberá tomar en cuenta la porción percibida por el empleado jubilado para los dos (2) últimos años de trabajo tal y como lo disponen los artículos 7, 8, y 9 de la Ley in comento y 15 de su Reglamento, antes enunciadas. Así se decide.-

En lo que concierne al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, formular una serie de observaciones a los fines de establecer su procedencia.

La reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la pensión de jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

En tal sentido, el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular, que por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias, a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80. Asimismo, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, ha sentado en diversos fallos que el principio de la seguridad social debe considerarse de orden público, al menos en el ámbito material que abarca su labor jurisdiccional, de modo que no puede este modificarse ni por convención colectiva, ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: “Luis R.D. y otros”, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas(…)

.

Lo anterior, debe ser adminiculado con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador. Entonces, tal pensión se constituye como un medio para cumplir tal fin, y que a través del mecanismo del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se logra el ajuste y la armonización de las pensiones de jubilaciones a la realidad económico-social para la cobertura de la canasta básica alimentaria actual del país, por lo que la misma nunca podrá ser inferior al salario mínimo vigente determinado por el Presidente de la República para el año en que se trate, tomándose en consideración el criterio jurisprudencial supra citado.

Dicho todo lo anterior, el Tribunal observa, que la querellante fundamenta su pretensión en la previsión de la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, relativa a los beneficios a los jubilados y pensionados que prevé:

La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)

.

Realizada la cita textual que antecede, observa quien suscribe que la Convención Colectiva Marco, acordó el ajuste del citado beneficio en las mismas condiciones que para los empleados públicos a nivel nacional, no obstante, siendo ésta norma una condición que opera en mejora del empleado, es totalmente aceptable la aplicación de tal beneficio, pero con la salvedad, que en la práctica resulta inoperante su consumación, en razón que el ente querellado para el cual la actora prestó sus servicios, se encuentra suprimido y por lo tanto, éste, como persona jurídica, ya no dispone libremente de sus recursos económicos, pues sus ulteriores actos de gestión y administración de personal deben estar sometidos a la aprobación del órgano de Administración y Liquidación y, por lo tanto, rige en el presente caso, el principio de legalidad presupuestaria (ex artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por el cual tales conceptos deben ser proyectados, aprobados e incorporados por la autoridad competente en las partidas presupuestarias correspondientes asignadas anualmente al ente, conforme a las normas técnicas contenidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Cabe destacar que, por el hecho de no haberse ajustado la pensión de jubilación a las condiciones en que prevé la citada Convención, y que de manera continua venía concediéndose tales ajustes, no implica una violación sustancial del derecho a percibir una pensión de jubilación justa y dentro del marco legal establecido para ello, pues además resulta evidente para esta Sentenciadora que para el momento en que se interpuso la presente querella, la ciudadana Mirlais del Valle Gutiérrez, devengaba una pensión de jubilación mensual de bolívares un mil noventa con cuarenta céntimos (Bs. 1.348,07), ajustada la pensión mensual al salario mínimo real vigente para el momento, incrementado a salario mínimo de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la misma cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados.

De lo anterior, resulta indiscutible que la querellante devengaba un monto igual al salario mínimo nacional, por lo que siendo ésta la situación, mal podría el Tribunal, declarar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, y la condena del ente querellado, puesto que no hay condiciones violatorias de los mínimos legales establecidos vigentes, en el entendido, que el ajuste de dicha pensión en las condiciones reclamadas por la accionante en esta querella, quedarán sometidas a consideración del Administrador y encargado de la Liquidación, como una liberalidad y mejora en las condiciones del beneficiario de tal concepto, conforme igualmente a la disponibilidad de su presupuesto anual y de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente. Así se decide.-

Por otra parte, y en cuanto a la permanencia y vigencia de todos y cada unos de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003, señalados en su Cláusula Cuadragésima, es importante puntualizar, que si bien es cierto, el mencionado texto contractual, abarca a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional indicados en la Cláusula Primera, numeral 1, no es menos cierto, que ello depende, en primer lugar, de ciertas condiciones de procedibilidad, tales como la existencia de un presupuesto anual constituido por diversas partidas presupuestarias, dependiendo de la estructura y organización del ente u órgano del que se trate, y en segundo lugar, la asignación efectiva de los recursos por la aprobación de las partidas propuestas, en tal sentido, al no existir en el mundo jurídico la persona del Instituto Nacional de Hipódromos, en razón del proceso de liquidación del cual es objeto, pasando sus obligaciones a la Junta Liquidadora, resulta improcedente para el Tribunal declarar la permanencia de tales beneficios. Así se decide.-

En lo que concierne a la solicitud de las diferencias de prestaciones sociales, por la omisión en la inclusión del bono de productividad y eficiencia, en el salario integral base tomado en cuenta para el cálculo de éstas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, no aplica a la querellante por encontrarse el ente accionado en situación de liquidación, tal y como se detalló en el párrafo que precede. Así se decide.-

Por cuanto en la presente decisión se acordaron conceptos laborales cuyas cantidades constituyen deudas de valor de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses moratorios derivados de los pasivos laborales por diferencias de prestaciones acordados en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRLAIS DEL VALLE G.N., titular de la cédula de identidad Nro. 8.352.513, debidamente asistida por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y en consecuencia se declara:

    1.1.- IMPROCEDENTE el reclamo formulado por el querellante en relación a la diferencia por pasivos laborales generados desde el 01 de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de las prestaciones sociales, calculados con la aplicación del índice del Precios al Consumidor (I.P.C.), no comprendidos en el Acta Convenio N° 422 de fecha 13 de junio de 2006.

    1.2.- IMPROCEDENTE la solicitud del ajuste del beneficio alimentación, a razón del valor equivalente al cero cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.), vigente para la fecha de su otorgamiento, bajo la modalidad de cesta ticket, correspondiente al lapso enero de 2006 a marzo de 2010, ambas fechas inclusive y no al valor de la Unidad Tributaria del año anterior.

    1.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de restitución y permanencia de la homologación de la pensión de jubilación según los aumentos cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, conforme a las condiciones previstas en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública de fecha 01 de enero de 2003.

    1.4.- IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la querellante en relación a la Póliza de Cirugía y Hospitalización, y Póliza de Seguros Funerarios, en igualdad de condiciones a los funcionarios activos, pensionados y jubilados, extensibles a su grupo familiar y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública.

    1.5.- PROCEDENTE la solicitud referida del ajuste de la pensión de jubilación según lo previsto en los artículos 7 al 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 del Reglamento de la mencionada Ley.

    1.6.- IMPROCEDENTE la solicitud de las diferencias de prestaciones sociales, por la omisión en la inclusión del bono de productividad y eficiencia, en el salario integral base tomado en cuenta para el cálculo de éstas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública.

    1.7.- PROCEDENTES los intereses moratorios correspondientes, por el concepto acordado en el numeral 1.5, generados desde su cancelación hasta la liquidación definitiva del ajuste de la misma; montos cuya diferencia serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión escrita.

  2. -. SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en los numerales 1.5 y 1.7 de la presente dispositiva, la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en cuenta los parámetros y especificaciones detallados en la parte motiva del fallo en extenso.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las

    nueve antes meridiem (9:00 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 157-11 .

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. Nº 1592-10

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