Decisión nº 167-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 14 de Junio de 2010

200° y 151°

N° 167-10.

Ponente: DR. J.O.G.

Causa Nro. 10-2689.

Vista el Acta de Inhibición que fuera presentado por la Dra. C.M.T., Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala, decidir sobre la Inhibición planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 28 y 30 del presente Expediente, Acta de Inhibición suscrita por la Dra. C.M.T., Jueza Integrante de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, la cual es del tenor siguiente:

…Quien suscribe, C.M.T., Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° S5 10-2689, ingresada a esta Sala en fecha 07/06/2010, con motivo de la Acción de A.C. interpuesto por el Abogado C.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.824.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8958, asistido por el Profesional del Derecho Dr. J.L.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.135.050, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.744, en contra del auto de mero trámite emitido en fecha 01/06/2010 en el expediente N° 439-08, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la acusación que por el delito de Difamación Agravada Continuada tiene incoado el precitado ciudadano contra la Abogada Y.S.P.. Ahora bien, luego de la revisión realizadas a las actas procesales que conforman la presenta (sic) Acción la presente de A.C., es hoy 08/06/2010, cuando sin ser la Ponente de la misma, he verificado en dicha causa, que el ciudadano C.R.L., es asistido en esta acción de amparo por el Dr. J.L.T.R., quien ha sido mi Apoderado Judicial según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Planilla N° 141377, de fecha 08/08/2002, asentado bajo el N° 39, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Siendo asistida por el Dr. J.L.T.R., en la Acción de A.C. que interpuse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-2276 de fecha 06/02/2002, en contra de la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial. Esta Acción de Amparo fue decidida en fecha 31/06/2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y desde entonces he mantenido lazos de amistad con el honorable Dr. J.L.T.R., quien como persona y Profesional del Derecho, goza de mi altísimo afecto, estima y consideración. Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…(Omissis)…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…

Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une al Dr. J.L.T.R., quien asiste en esta Acción de Amparo al ciudadano C.R.L., estimo que de una u otra manera conocer de dicha acción, afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar la justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito al Juez dirimente que ha de conocer, en aras de una justicia imparcial, transparente y expedita, declare Con Lugar la presente inhibición. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITO. Promuevo a los efectos legales pertinentes, copia del supra mencionado documento expedido por la notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como copia de las anteriores inhibiciones de fechas 02/07/2007, 28/11/2007 y 11/07/2008, declaradas con lugar por el Juez dirimente en su debida oportunidad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primigeniamente pasamos a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de la imparcialidad y objetividad del Juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. en su obra “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y Reseñas Completas de las primeras 3052 sentencia del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, pagina 369:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia 599, de fecha 02 de Diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., ha dejado sentado:

…La Inhibición no se sugiere al Juez, que habrá de conocer o que éste conociendo la causa, sino que consiste en un deber a “motus propio” por aquel funcionario que se siente incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Analizado el argumento esgrimido por la Juez Inhibida, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, situación ésta que se encuentra suficientemente acreditada tal y como fué manifestado por la Dra. C.M.T., Jueza Integrante de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, siendo el derecho una justicia transparente e imparcial, una de las garantías básicas del proceso, procede a declarar con lugar la presente inhibición propuesta con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la norma adjetiva prevé en sus artículos 86 ordinal 4°, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente. Amén que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la DRA. C.M.T., Jueza Integrante de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

EXP. N° 10-2689.

JOG/TF/jac.

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