Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000246

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005454

En el juicio seguido por los ciudadanos: M.M.O.D.F., J.A.P.S., M.M.M.I., P.R.T.A., L.A.M.P., L.G.G., R.A.M., J.D.L.R.A. y S.S.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 940.084, 3.255.178, 2.158.167, 4.278.653, 6.031.606, 210.914, 214.104, 3.624.098 y 6.474.783, respectivamente; representados en el juicio por los abogados, de este domicilio: E.G.B. y N.R., inscritos en el IPSA, bajo los números: 71.212 Y 15.504, respectivamente; por reclamación de ajuste de la pensión de jubilación; incremento de la póliza d hospitalización, cirugía y maternidad; pago de aguinaldo o utilidades; incremento de seguro de vida; cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los pensionados y jubilados en las discusiones sindicales; contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en echa 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 al 42 y sus vueltos; representada en el proceso por los abogados en ejercicio, de este domicilio:G.R., A.D.S., I.P., A.T., F.I., GERALDINA D´EMPAIRE, CARL.OS OMAÑA, J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., DUBRASKA GALARRAGA, M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.Z., GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, C.S., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., IXAIS NIOVERLING BARRERA, M.E.U. y S.M.P., inscritos en el IPSA, bajos los números: 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742 y 144.749, respectivamente; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 12 de febrero de 2010, por el cual declaró: Parcialmente con lugar la demandada, condenado a la demandada a ajustar la pensión de jubilación de los actores, desde el primero de diciembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006;y a cancelar las diferencias por concepto de aguinaldos , desde el 01.01.2003 hasta el 31.12.2005; los incrementos de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, en las mismas proporciones que se incrementa a los trabajadores activos; pago de aguinaldos y utilidades en la mismas proporciones que se incrementa y paga a los trabajadores activos; incrementos de seguro de vida en iguales proporciones; para la determinación de todo lo cual ordena una experticia complementaria del fallo. Acuerda así mismo, la indexación y los intereses de mora.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, y es en razón de ello que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de marzo de 2010 las dio por recibidas, fijando el martes 06 de abril de 2010, a las 8,45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada; y celebrada como fue dicha audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal consideró necesario diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el martes 13 de abril a las once de la mañana (11,00 a.m.), acto que tuvo lugar en su oportunidad, dictándose entonces el dispositivo del fallo, que será más adelante reproducido.

Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en su libelo alega que sus representados son jubilados de la demandada desde enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992; que desde entonces, el patrono los ha mantenido en condiciones infrahumanas en cuanto al monto que paga por las pensiones de jubilación, ya que ni siquiera les proporciona el salario mínimo obligatorio, y señala el monto que cada uno de ellos recibe por este concepto de pensión de jubilación; con lo cual, sostiene, infringen los postulados de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.89), e igualmente violenta el postulado constitucional establecido en el artículo 80, al no ajustar la pensión de jubilación al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que el plan de jubilación de la demandada fue establecido y entró en vigencia el 1° de enero de 1969, rigiéndose por la convención colectiva de esta rama de actividad, L.E.d.V., C.A., y contempla tres (3) tipos de jubilación: normal, anticipada y por incapacidad.; ampara los trabajadores con un mínimo de diez años de servicios, y comprende: pago en dinero, póliza de hospitalización, exoneración en el pago del servicio de luz eléctrica (725 kilovatios), aguinaldos, seguro de vida, asistencia médica y odontológica, inscripción en el Fondo de Previsión (optativo), inscripción en la caja de ahorros (3, 5 y 7%), participación en los planes de obtención de acciones en la empresa, y plan funerario.

Que desde su creación ha experimentado modificaciones que, lejos de lo que en ellas de expresa, van en detrimento de los trabajadores jubilados, ya que los incrementos acordados, a su decir, representan un engaño a los trabajadores.

Que la empresa al momento de cuantificar el monto dinerario mensual que debe para al trabajador que adquiere el estatus de jubilado, realiza el cálculo aplicando el promedio del salario básico de los tres (3) últimos años del cargo ejercido, multiplicando por el factor 2%, multiplicando a su vez por los años de servicio, luego suma erróneamente el monto que por Seguro Social o cualquier otro sistema de Seguridad Social que reciba el jubilado, y el monto resultante así calculado no podrá en ningún caso exceder del 100% del último salario devengado por el trabajador, sin tomar en cuenta que el cargo respectivo, se le hacen aumentos de salario con el pasar del tiempo conforme lo establecen las convenciones colectivas; y en consecuencia, sostienen, que a medida que se aumenta el salario al cargo ejercido por el jubilado, se le debe aumentar en igual proporción al jubilado la respectiva pensión, ya que lo contrario atenta contra el principio de la progresividad que consagra el artículo 89 de la Constitución, así como el de igualdad y no discriminación (Preámbulo y arts. 21 y 89.5 Constitución).

Que lo pagado a los jubilados como pensión, es irrisorio, al extremo que aún con los insignificantes aumentos experimentados, jamás han alcanzado al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, y mucho menos, al salario del cargo que ejerciera el jubilado, con lo cual se violenta el artículo 90 constitucional, por insuficiente.

Que las jubilaciones entre la demandada y los actores se rigen por los sucesivos contratos colectivos celebrados entre la Electricidad de Caracas y los trabajadores. Que la contratación colectiva establece en la cláusula 17 un aumento general para los trabajadores de nómina mensual, y que los actores se mantienen en una nómina mensual de jubilados.

Que en cuanto a las utilidades, desde el momento de la jubilación, a los jubilados se le ha pago este concepto de manera insuficiente, ya que solo se le entrega la cantidad proporcional correspondiente a treinta días, del monto de la pensión de jubilación; y desde 1994, sesenta días de la pensión de jubilación, obviando el artículo 23 de la convención colectiva, que acuerda, sin discriminación, 120 días; con lo cual incurre la demandada en discriminación por la edad; y debe con consecuencia a los actores la diferencia entre 120 días de utilidades que manda el artículo 23 de la convención colectiva, y la que reciben los jubilados, y así lo reclaman.

En cuanto al seguro de vida, reclaman el incremento de este concepto en la misma proporción que se incrementa a los trabajadores activos, siendo que en la actualidad los jubilados tiene un seguro de vida de Bs.3.000.000,00, y el del trabajador activo, es de Bs.10.000.000,00, y debe incrementarse éste sin discriminación.

Que los trabajadores, por derecho consuetudinario, según la política de la empresa, se han hecho acreedores de llamado obsequio navideño, que se entrega a los jubilados en el mes de diciembre de cada año; pero que ese obsequio representa cada vez un menor valor, y la empresa amenaza en el sentido de que el que reclame se le hará un obsequio menor; y como quiera que se trata de un derecho adquirido, solicitan se establezca un monto a recibir por este concepto, a los fines de que con el pasar de los años no resulte una cantidad irrisoria, en unidades tributarias.

Solicitan así mismo, se acuerde la participación de los jubilados en las discusiones de la contratación colectiva, a los fines de que sus propuestas sean incluidas en las negociaciones de la contratación colectiva; ello en razón de la obligación que al patrono imponen los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, solicitan, por diferencia en el salario mínimo, para M.O., la suma de Bs.6.875.381,00, por diferencia en salario mínimo; para J.A.P., Bs.7.094.498,020; para M.M., Bs.6.038.881,20; para P.R.T., Bs. 6.038.881,20; para L.A.M., Bs. 5.338.881,20; para L.G.G., Bs.14.033.274,00; para R.A. MECIA, Bs.6.558.881,20; para J.D.L.R.A., Bs.6.932.881,20; y para S.S.M., Bs.7.017.941,20. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.69.857.680,00.

Que como quiera que a los jubilados debe incrementarse la pensión de acuerdo a lo que perciben como sueldo los trabajadores activos que desempeñan los cargos por éstos ostentaban para la época de la jubilación, y deben seguirse incrementando conforme a los aumentos que acuerden las convenciones colectivas futuras para los activos, solicitan experticia complementaria del fallo que determine el monto adeudado a cada uno de los accionantes derivado de las diferencias entre lo percibido como pensión y el salario o sueldo de los activos.

Por concepto de utilidades, reclaman, para cada uno de los actores, la suma de Bs.1.870.646,40, por la diferencia de 60 días por cada año transcurrido entre el 2003 y el 2005, según el “salario” percibido.

Piden que para mayor exactitud de las sumas demandadas, se ordene una experticia complementaria del fallo que determine la cantidad adeudada a cada uno de los jubilados; así como para determinar la corrección monetaria, puesto que la empresa estaba en conocimiento de su obligación de pagar una pensión de jubilación con salario suficiente y no lo hizo, y no tenía razones para litigar, ya que conforme a la cláusula 74 de la convención colectiva, las partes debían evaluar las posibles mejoras al plan de jubilación y los montos de las pensiones, y la empresa no ajustó el monto de las pensiones.

Demandan así mismo, los intereses de mora y que se condene en costas a la demandada, pidiendo finalmente, se admita la demanda, y se condene a la accionada, para el caso que no convenga en ello, a pagar la suma de Bs.88.564.144,00, monto total individualizado en los capítulos anteriores.

La parte demandada dio contestación a la demanda en escrito que corre del folio 64 al 120, en cual, sus apoderados judiciales, admiten que los actores son jubilados de su representada; que el plan de jubilación fue establecido y entró en vigencia en fecha 1° de enero de 1969; que el mismo comprende tres (3) tipos de jubilación: normal, anticipada y por incapacidad; que cubre a los trabajadores con un mínimo de diez (10) años de servicios, y que dicho plan está conformado por los siguientes beneficios: pago dinerario mensualmente; seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; exoneración de energía eléctrica; aguinaldos; seguro de vida; asistencia médico-odontológica; inscripción en el Fondo de Previsión (optativo); inscripción en la Caja de Ahorros (optativo); y participación en los planes de adquisición de acciones de la empresa.

Que desde su creación, al plan de jubilación se le han incorporado modificaciones en beneficio de los trabajadores, a saber: En los años 1972, 1975 y 1978, se incrementaron aspectos socio-económicos; en 1987, se incrementó en un 20% todas las pensiones de sobrevivientes y de gracia, y se amplió la cobertura de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, al jubilado y su cónyuge; en 1988, se aumento el factor multiplicador de los años de servicio, del 1% al 1.2%; en 1989, se aumentó la pensión de jubilación, de sobreviviente y de gracia; en 1990, se aumentó la pensión de jubilación, de sobreviviente y de gracia; en 1991, se aumentó el factor multiplicador por años de servicio para el cálculo de la pensión del 1.2% al 2%; en 1994, se disminuyó el número de años para el cálculo del salario promedio, de 5 a 3 años, de acuerdo a esta modificación quedó sin efecto el cálculo de la pensión mínima garantizada. Que con lo dicho, los actores reconocen que [nuestra] representada, siempre ha buscado dar más y mejores beneficios a través de su plan de jubilación.

Que los derechos de los trabajadores jubilados y de la empresa, se rigen por los sucesivos contratos colectivos entre ellos celebrados.

Niega, por ser falso, sostienen, que la empresa la mantenido a los jubilados en condiciones infrahumanas en cuanto al monto de la pensión, y mucho menos que no les proporciones un salario suficiente; que lo cierto es que el plan de jubilación de la empresa es convencional y no contributivo, que la otorga la empresa de su propio peculio sin aporte de los trabajadores. Que la empresa decidió aumentar el monto de la pensión de jubilación a Bs.614.790,00, para todos los jubilados, a partir del mes de junio de 2007.

Niegan los montos que señala el libelo de la demanda como devengado por cada uno de los accionantes, por concepto de salario mensual, ya que lo perciben es una pensión de jubilación otorgado por la empresa en virtud del plan de jubilación, pues no ostentan la condición de trabajadores activos.

Niegan que [su] representada haya infringido el postulado de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales de los actores, que lo cierto es que el plan de jubilación de su representada se rige por los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna, tanto para los trabajadores activos como para los jubilados. Y así mismo, que la empresa discrimen por la edad a sus trabajadores.

Niegan que la empresa esté infringiendo el postulado constitucional de ajuste de la pensión al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, ni que haya hecho caso omiso el mandato del constituyente de 1999 del artículo 80; que lo cierto es que el plan de jubilación de la empresa es de carácter convencional y no contributivo , que paga la empresa de su propio peculio, y que ésta, velando siempre por el beneficio de los jubilados, incrementó en el mes de junio del año en curso, el monto de la pensión de jubilación, a la cantidad de Bs. 614.790,00, que coincide con el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Niega que las modificaciones incluidas en el plan de jubilación vaya en detrimento de los jubilados, ni que éste sea un medio de mantener a los jubilados en situación sumisa, ni que sea vista como una dádiva; que lo cierto es que el plan de jubilación de la demandada es un beneficio que se otorga a todos aquellos trabajadores que cumplen con los requisitos establecidos.

Niegan, por ser falso, que la empresa sume erróneamente el monto que por seguro social obligatorio o cualquier otro sistema de seguridad social que reciba el jubilado (SPxFxN mas P.S.S.O), y que el monto resultante calculado así no podrá exceder al 100% del último salario devengado por el trabajador; que lo cierto es que el plan de jubilación de la demandada es de carácter convencional, y que a partir del mes de junio de año en curso(sic), fue aumentada a Bs.614.790,00.

Niegan que la demandada esté obligada a tomar en cuenta el cargo ejercido por el jubilado, y que al hacer aumentos de salario con el pasar de los años según lo establezcan las convenciones colectivas, debe serle aumentado el salario al cargo ejercido por el jubilado en la misma proporción; por lo que niegan igualmente que se esté violentando el principio de la progresividad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89; que lo cierto es que el plan de jubilación de la demandada es convencional y se rige por las cláusulas contempladas en su convención colectiva, la cual no ha establecido, que los jubilados sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación que deba ser equiparado que devenga un trabajador activo.

Niegan que lo pagado por la demandada como pensión de jubilación sea irrisorio, ni que los aumentos que hace sean insignificantes, ni que las pensiones no alcancen el monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; que lo cierto es que el plan de jubilación de la demandada se rige por las cláusulas contempladas en la convención colectiva, la cual no establece que los jubilados sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación que deba ser equiparado al salario que devenga un trabajador activo; y que la demandada incrementó la pensión de jubilación a Bs.614.790,00 a partir de junio del año en curso(sic).

Niegan que la demandada deba igualar el monto de la pensión de jubilación al salario que tiene el cargo que desempeñaba el jubilado en la empresa; que lo cierro es que el plan de jubilación de la demandada es convencional y no contributivo, que lo otorga la empresa de su propio peculio sin aporte alguno de los jubilados, y no existe ninguna obligación para la empresa de homologar la pensión en razón del cargo que ocupaba el jubilado cuando era activo; que el plan contempla beneficios que se rigen las cláusulas intangibles de la convención colectiva, que no contemplan la homologación pretendida.

Niegan que la empresa se subrogue en su plan de jubilación la cantidad que por seguro social obligatorio o cualquier otro sistema de seguridad social que reciba el jubilado, ni que la empresa pretenda que la pensión del Estado que es contributiva con los aportes del salario del trabajador forme parte de la jubilación de la empresa. Que lo cierto es que el plan de jubilación de la demandada es convencional y privado pactado entre éste y el sindicato de sus trabajadores activos, a favor de los trabajadores jubilados, que por lo tanto no es contributivo, y lo otorga la empresa de su propio peculio, y que por tanto, nada más le corresponde a los jubilados por utilidades.

Niegan que la demandada deba incrementar el seguro de vida de los jubilados en la misma proporción que se incrementa a los trabajadores activos, y que es falso que la empresa discrimine entre ambos; que lo cierto es que la convención colectiva que es la que rige el plan de jubilación de la demandada, no establece tal incremento.

Niegan que la demandada haya manifestado a los jubilados que de formular reclamaciones no se les entregará el obsequio navideño, ni que el valor del mismo sea menor cada vez, ni que se les manipule con ese obsequio; que lo cierta es que el obsequio es una forma con que la demandada agradece a los jubilados por los años de servicio dedicados a la empresa, pero que ello no constituye una obligación, y mucho menos que deba ser apreciada en dinero por ser negadamente un derecho adquirido.

Niegan que los jubilados tengan derecho a discutir y participar en las negociaciones de las convenciones colectivas; lo cual en el entender de la accionada, es un derecho que compete a los sindicatos, y para formar parte del sindicato es necesario ser trabajador activo.

Niegan que no se les permita a los actores dirigir peticiones al patrono y participar en las discusiones colectivas; que lo cierto es que la demandada no es patrono de los actores, que éstos han pasado a un estado de inactividad laboral, de cesantía, que no forman parte de la nómina de activos; que con quien está obligada a discutir contrataciones es con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y los actores no forman parte del mismo.

Niegan que la demandada adeude a los actores la suma de Bs.69.857.680,00; que lo cierto es que la demandada ha cumplido cabalmente con lo establecido en el plan de jubilación, que se rige por la convención colectiva, que en modo alguno estipula que los actores son beneficiarios de los conceptos que demandan, y mucho menos que sean acreedores de los mismos derechos y beneficios de que gozan los trabajadores activos; que sin embargo, la demandada incrementó a Bs.614.790,00, en junio del año en curso(sic) el monto de la jubilación; y que por tanto niegan que adeuden a cada uno de los actores, las sumas que individualmente reclama cada uno.

Niegan de manera pormenorizada las diferencias que por salarios reclama cada uno de los accionantes; así como lo reclamado por diferencias en las utilidades respecto al salario mínimo, entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006.

Como puntos previos (Capítulo II), alegan que el plan de jubilación de la C.A. Electricidad de Caracas, no forma parte del Sistema de Seguridad Social, la cual, sostienen, es obligación exclusiva del Estado.

En general, niegan que tengan derecho los jubilados al ajuste de las pensiones de jubilación a las mismas condiciones de los trabajadores activos, que fundamentan en la diferencia existente entre un jubilado y un trabajador activo, señalando que éste coadyuva en la productividad de la empresa, mientras que el jubilado dejó de prestar su concurso a esa actividad productiva.

Niegan igualmente la procedencia del incremento de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad en las mismas proporciones que se incrementa a los trabajadores activos; alegan al respeto que tal pedimento está planteado de tal manera que deja a la demandada en estado de indefensión, por la forma genérica en que está formulado, sin basamento jurídico alguno,

Niegan así mismo, el demandado incremento en el pago de aguinaldo en la misma proporción que se hace a los trabajadores activos, así como su retroactivo desde la fecha de la jubilación; la cual negativa fundamentan en la definición que del concepto de trabajador contiene la contratación colectiva, de la cual se desprende, que trabajador, a los fines de la misma, es el activo; y que ello no constituye discriminación alguna, sino la aplicación del ordenamiento legal dentro de la convención colectiva, concluyendo en que los beneficios de la convención de aplican a los trabajadores, entendiéndose por tales, a los activos.

Niegan que los jubilados tengan derecho al incremento del seguro de vida en la misma proporción que se incrementa a los trabajadores activos, toda vez que, la convención colectiva establece que este beneficio será aplicable únicamente a los trabajadores activos (Cláusula 57).

Niegan que deba cuantificarse el obsequio navideño. Señalan al respecto que esta reclamación carece de todo sustento. Que el mismo es un acto de buena voluntad de la empresa para sus jubilados, del que éstos pretenden aprovecharse, para darle un valor económico a lo que realmente es un gesto de carácter afectivo.

Niegan que los jubilados tengan derecho a participar en las discusiones de la contratación colectiva, con fundamento en que el artículo 514 de la LOT, cuando acuerdo el derecho negociar y celebrar convenciones colectivas a los trabajadores, se refiere a los trabajadores activos, puesto que concede este derecho a los sindicatos que representen la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia; y como quiera que los jubilados no están bajo la dependencia y subordinación de la demandada, no les es aplicable esta disposición.

Niegan la procedencia de la indexación o corrección monetaria y de los intereses moratorios, ya que, para el caso que se estime la procedencia de la homologación de las pensiones de jubilación, debe aplicarse la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005, que consideró que no procede la indexación en el caso de ajustes de pensiones de jubilación, por cuanto existía en la demandada razones para rechazar la pretensión de discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado.

Finalmente solicitan se declares sin lugar la demanda interpuesta en contra de la C.A. La Electricidad de Caracas.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se concentra en la determinación de si tienen los jubilados de la C.A. La Electricidad de Caracas, derecho a que se les ajuste la pensión de jubilación, a los montos que actualmente tienen los cargos en los cuales se desempeñaron para el momento en que adquirieron la condición de jubilados, es decir, al salario que devenga el o los trabajadores activos que hoy desempeñan dichos cargos; y si además, le corresponde ajustar o incrementar los demás beneficios de la convención colectiva de la empresa, en la misma proporción que se pagan a los trabajadores activos de la demandada.

En este sentido, y conforme a la fundamentación que a su recurso de apelación dio la representación judicial de la empresa demandada ante esta Alzada en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, pasa el tribunal a pronunciarse de acuerdo al dispositivo del fallo dictado en aquella ocasión.

En la oportunidad de la audiencia oral ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

1) La apelación se circunscribe, en los siguientes fundamentos, lo primero es que la recurrida alude que la ELECTRICIDAD DE CARACAS está circunscrita en el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL; en este sentido entendemos , que el Estado el único garante del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y mi representada no forma parte de ésta.

2) En cuanto a la sentencia apelada, no se pronunció sobre una de las defensas principales señaladas por la demandada, por lo que solicitamos se declare como en el caso VICTOR contra PDVSA, en la que se estableció que los beneficios otorgados por la empresa son mucho mayores que los de jubilación solicitada, y así solicitamos sea declarada por este Tribunal.

3) La recurrida no conoce sobre el contenido de la convención colectiva en cuanto a los trabajadores activos y no activos de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, ya que condenó a mi representada a cancelar los beneficios de utilidades igual que a un trabajador activo.

4) El Tribunal de Juicio olvida el criterio establecido por el máximo tribunal en la sentencia de fecha 09-05-2008 caso S.O. contra COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLÍVAR, en la que se determinó que la relación entre el jubilado y la empresa, es de naturaleza civil, y por lo tanto no es aplicable el Art. 92 de la Constitución Nacional.

5) El a quo en su sentencia no procuró mantener la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., que establece que en los casos de pensión de jubilación no se le aplica la indexación, ya que existe una expectativa de aumento de la pensión, y éste condena la indexación contrariando este criterio.

6) También incurre la recurrida, en vicio de indeterminación objetiva, porque no le da a los expertos la forma en que este va a calcular los montos correspondientes al HCM, utilidades u otros conceptos condenados, menos menciona cual es el interés de mora, ni las diferencias de las pensiones de jubilaciones condenadas a pagar a los jubilados, por lo que solicito se revoque el fallo apelado y se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, expuso:

1) La pensión que le otorgó el patrono a mi representado, fue por trabajar un tiempo largo en la empresa, recibiendo el beneficio de jubilación sin que fuera homologado el salario al mínimo vigente para esa fecha, por lo que el juez de juicio otorgó el beneficio de la jubilación con el salario mínimo, y es por ello que solicito se confirme la sentencia en cuanto a este aspecto.

2) En cuanto a los intereses moratorios otorgados por el a quo, viene por el hecho de una relación de trabajo, y de no ser así no tuviesen los extrabajadores esa pensión, y siendo que tenían que nivelarle el salario al mínimo, y el patrono estaba consciente que debió homologarlo por esa diferencia y no lo hizo, ya que esto deviene de una contraprestación del servicio, entonces deben ser condenados al pago de estos intereses.

Ahora bien, como se dijo, la representación judicial de la parte accionada, fundamentó su recurso de apelación ante este Juzgado Superior, así:

  1. - En que la sentencia del a quo incurre en el error de considerar que el plan de jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas, forma parte del sistema de seguridad social, lo cual como se sabe, es sólo obligación del Estado y la Electricidad de Caracas, no es el Estado.

    El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del TSJ, ha sostenido que la noción de seguridad social es de orden público, señalando que la cuestión de la seguridad social no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenios entre particulares, indicando más bien que resulta de obligatorio cumplimiento la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados parte del sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de contrataciones colectivas o laudos arbitrales (Sent. Nº 03 del 25 de enero de 2005).

    Así mismo, señala la referida decisión que en aquellos procesos en que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) desde la vigencia de ésta, 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.

    Se concluye por tanto, que estando la jubilación de los actores establecida en la convención colectiva de la demandada, debe entenderse su plan de jubilación como parte del sistema de Seguridad Social, y debe en consecuencia ajustarse a los parámetros del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y homologarse las pensiones de jubilación de los actores, al mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, como salario mínimo. Por lo tanto, no procede la apelación en este sentido, y la pensión de jubilación de los actores se ajustará según quedará expuesto en el dispositivo del presente fallo.

  2. - Alega la representación judicial de la demandada que en el caso de autos se debe aplicar la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso V.Q.V.P., del 31 de mayo de 2005, en la cual se estableció que los beneficios percibidos por los trabajadores por aplicación de su convención colectiva, resultan más provechosos para éstos que lo que se podría acordar en la decisión, y pide en consecuencia, que como a su entender, los beneficios de la convención colectiva de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, resultan más provechosos para los actores que lo que solicitan en su demanda, se aplique la citada sentencia, y se mantenga en consecuencia, la convención colectiva vigente de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

    Este tribunal, para decidir, observa: Se entiende de la lectura del libelo de la demandada, así como de la contestación dada a la misma, que lo que pretenden los accionantes en este juicio, es que se equipare u homologue la pensión que perciben en concepto de jubilación, al salario que devengan los trabajadores activos que ejercen los cargos que aquellos ostentaban para la época en que pasaron a la condición de jubilados, y que se ajusten los demás beneficios de la convención colectiva, como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; seguro de vida; utilidades; aguinaldos; la cuantificación mediante la aplicación de un monto en unidades tributarias del obsequio navideño, y la participación de los jubilados en las discusiones de las convenciones colectivas de trabajo; a los montos que reciben los trabajadores activos de la demandada; y no se entiende, cómo pueden los beneficios que hoy disfrutan los jubilados y pensionados, ser más auspiciosos para los jubilados y pensionados, que la pretensión recogida en el libelo de la demanda; puesto que de ser así, no se vería el inconveniente de aceptar lo que piden los actores. Considera en consecuencia, este tribunal, que lo que piden los accionantes en su libelo, resultaría más beneficioso para ellos, que lo que a su favor acuerda la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones de trabajo de la demandada con sus trabajadores, y no resultaría aplicable, por tanto, el sentencia invocada por la representación judicial de la demandada. No procede en consecuencia la apelación por la no aplicación de ese fallo.

  3. - Igualmente fundamenta su recurso la parte demandada en que la sentencia recurrida, señala que al sostener la Ley de Seguridad Social que el hecho de que los jubilados y pensionados no contribuyan con el sistema de seguridad social, no los excluye de los beneficios de ésta, y por ello, de manera arbitraria y sin fundamento alguno, condena a la demandada a ajustar todos los beneficios demandados por los accionantes, a los que se les concede a los trabajadores activos, desconociendo el contenido de los artículos 23, 27 y 53 la convención colectiva de la Electricidad de Caracas, que establecen que estos beneficios les corresponde sólo a los trabajadores activos; y que además el artículo 1 de la convención, define como trabajadores, sólo a los activos.

    Este tribunal pare decidir, hace las siguientes consideraciones:

    A este respecto, observa el tribunal que los beneficios de la convención colectiva de trabajo son producto de los acuerdos a que han arribado las partes en sus discusiones, y debe ser a las partes que les corresponda su determinación, lo cual es distinto en cuanto al tratamiento del tema de la pensión propiamente dicha, acerca de la cual, como ya dijimos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y estima este tribunal, que el aspecto concerniente a los otros beneficios distintos a la pensión, debe dejarse a la decisión de las partes mediante los convenios colectivos; y lo que al respecto establece la convención colectiva de la demandada, es que los beneficios de la misma, se aplican sólo a trabajadores activos, como los define el artículo 1 de dicha convención, resultando contrario a derecho imponer a una de las partes de una convención colectiva, lo que no ha convenido con la otra, y no puede por ello, igualarse los beneficios de la contratación colectiva, que están concebidos para su aplicación a los trabajadores activos, a quienes no ostentan esa condición. Procede en consecuencia, la apelación en este sentido.

  4. - Igualmente la representación judicial de la parte demandada fundamenta su recurso de apelación en el supuesto error en que incurre la recurrida en la interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta disposición se refiere a la generación de intereses de mora cuando no se cancelan oportunamente, el salario y las prestaciones sociales, más no en lo que se refiere a las pensiones de jubilación.

    Este tribunal, para decidir, observa que ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, resolvió que el concepto de pensión de jubilación no estaría contemplado en los postulados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el marco legal dentro del cual se consagran los intereses de mora de los créditos laborales, y éste se refiere sólo a la prestación de antigüedad. Y no puede en consecuencia, pecharse con intereses de mora a las sumas mandadas a pagar por concepto de pensión de jubilación, y debe por ello, revocarse el fallo apelado en ese sentido. Por lo que procede la apelación en este aspecto.

  5. - También fundamentó su recurso la representación legal de la demandada, en que la recurrida viola el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, porque no procuró mantener la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia No. 346 del 07 de julio de 2006, en cuanto a la indexación.

    Sobre este aspecto, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, inspirado en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios vertidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (AP21-R-2008-001051) ha sostenido que en los casos de las pensiones de jubilación lo que hay es una expectativa de derecho acerca de un posible incremento en el monto de la pensión de jubilación, por la exigencia constitucional que ésta no puede ser inferior al salario mínimo urbano; por lo que surge entonces la duda razonable del patrono, que teniendo fijada una pensión de jubilación conforme a los términos de la convención colectiva, no podía tener la certeza de tener que cumplir una obligación mayor, que sobreviene con la decisión que se le impone; y por ello no procede la indexación en el caso de ajuste de pensiones de jubilación.

    En efecto en el caso en estudio, la demandada viene cancelando las pensiones de jubilación de sus jubilados conforme a los lineamientos del plan de jubilación que obra a los autos, el cual es de vieja data, y no era razonablemente previsible que, teniendo los jubilados, una pensión de jubilación que adquirieron a través del sistema de seguridad social que concede el IVSS, estuviera obligado a conceder otra, y mucho menos, con el monto del salario que devengan hoy en día los trabajadores activos que desempeñan los cargos con el cual se jubilaron los accionantes; por lo que considera este tribunal, no es procedente la indexación en el caso de las pensiones de jubilación homologas. Procede por lo tanto, la apelación con fundamento en esta razón.

  6. - Por último, alega la representación judicial de la demandada, que la sentencia recurrida no estableció de manera clara y precisa, los términos o lineamientos que debe observar el experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    En este sentido, observa el tribunal que la recurrida se refiere a la experticia complementaria del fallo, en tres (3) situaciones distintas, a saber: a) cuando ordena el ajuste de la pensión; las diferencias por aguinaldos; los incrementos de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; las utilidades; y los incrementos del seguro de vida. b) Cuando ordena los intereses de mora, y c), cuando acuerda la indexación.

    Ahora bien, como quiera que los aspectos relativos a los intereses moratorios y a la indexación, han sido desechados por haber prosperado la apelación de la recurrente en lo que toca a estos puntos, se limitará el tribunal, a la experticia complementaria del fallo sólo en lo referente a la determinación de los montos a calcular sobre el ajuste de la pensión de jubilación de cada uno de los actores, en la forma siguiente:

    Se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo decidido supra, a los fines de la determinación del monto correspondiente a las diferencias existentes entre los pagado por la demandada por concepto de pensión de jubilación a los actores, y lo correspondiente por homologación, la cual será practicada por un único experto contable designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá efectuar los cálculos de lo correspondiente a cada pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, considerando el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, vigentes desde la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de diciembre de 1999, hasta el último de junio de 2007; entendiéndose que la demandada queda obligada a suministrar al experto designado, toda la información que requiera para el cumplimiento de su misión, ya que de lo contrario, se servirá de la información que al efecto obtenga de las actas del expediente y de la que le suministre la parte actora, debiendo así mismo, para establecer las diferencias a que se contrae la experticia, sustraer del correspondiente salario mínimo, la suma recibida por cada uno de los jubilados por pensión de jubilación en cada período comprendido en el lapso antes indicado. El costo de la experticia en referencia, será sufragado por la demandada.

    En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada interpuesta contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de febrero de 2010, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: M.M.O.D.F., J.A.P.S., M.M.M.I., P.R.T.A., L.A.M.P., L.G.G., R.A.M., J.D.L.R.A. y S.S.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 940.084, 3.255.178, 2.158.167, 4.278.653, 6.031.606, 210.914, 214.104, 3.624.098 y 6.474.783, respectivamente; por reclamación de ajuste de la pensión de jubilación; incremento de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; pago de aguinaldo o utilidades; incremento de seguro de vida; cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los pensionados y jubilados en las discusiones sindicales; contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en echa 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 al 42 y sus vueltos. TERCERO: Se condena a la demandada a ajustar las pensiones de jubilación de cada uno de los actores, al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional, desde la promulgación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de diciembre de 1999, hasta que dichas pensiones quedaron homologadas por la propia demandada en el mes de julio de 2007; entendiéndose que dicha homologación se refiere al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en cada época que comprende el ajuste; y en lo sucesivo, debe igualmente ajustarse dichas pensiones al salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a los resultados de la experticia complementaria del fallo ordenada y según los parámetros que para la misma quedaron expuestos supra. CUARTO: No proceden la indexación, los intereses de mora, ni los ajustes demandados distintos a la pensión de jubilación, que como se dijo, debe ser homologada al salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional en cada época en que corresponda el ajuste. No hay condenatoria en costas dada el carácter parcial de esta decisión. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la misma.

    Regístrese y publíquese. Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ

    ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ

    LA SECRETARIA,

    A.B.

    En la misma fecha, 20 de abril de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR