Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Diecisiete (17) de julio de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-000773

Exp Nº AP21-L-2012-003171

PARTE ACTORA: M.V.D.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.795.831.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: H.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 70.186.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR", inscrita en el Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14-3-1939, bajo el N° 82, folio 117 protocolo primero, tomo 5, modificadas según documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro del 12-7-1947 bajo el N° 26, folio 47 protocolo primero tomo 2, del 2-2-1987 bajo el N° 47, protocolo primero tomo 11.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V.G., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 104.927

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2013, por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2013, por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha diez (10) de junio de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Diecisiete (17) de junio de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, Ocho (08) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el día JUEVES, Once (11) DE JULIO DE 2013, A lAS 03:00 P.M.. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio oral y pública y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta sentenciadora que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso esto es, desde 17 de abril de 1995 hasta el 17 de noviembre de 2010, el cargo desempeñado como Asistente Administrativo, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 05 meses y 7 días, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, Asimismo la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitan de Caracas procedimiento por Reenganche y pago de salarios que mediante P.A. N° 605-11 de fecha 18 de agosto de 2011, declara: Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, (…) desde su irrito despedido esto es 17 de noviembre de 2010, hasta su reincorporación, (ver folio 2 al 144 Cuaderno de Recaudos N°2) igualmente se observa que ambas partes son contestes en el ultimo salario devengado por la trabajadora esto es la cantidad de (Bs. 1.974,48) mensuales. Ahora bien en virtud de los hechos antes expuesto, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, reclamados por la parte actora como son: Prestación de Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde junio de 1997 hasta noviembre de 2010; intereses sobre prestaciones de antigüedad; Vacaciones, Bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999- 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y sus correspondientes Fracciones; utilidades fraccionadas con base a 55 día; Indemnizaciones por despido y Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso; Salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido; Cesta Ticket desde agosto de 2010 hasta mayo de 2012, Bono por Antigüedad con base a 30 días, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegadas Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien esta sentenciadora observa que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 17 de abril de 1995, comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Buen Pastor, con el cargo de Asistente Administrativo, que fue despedido injustificadamente devengaba como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. 1.974,48). Asimismo, la parte demandada admitió que la parte demandante comenzó a prestar servicios en la fecha antes indicada. Igualmente alegó en su contestación de la demanda que rechaza y contradice tanto los hechos como los derechos de la presente demanda. Asimismo recoció en la audiencia de juicio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos que la misma fue declarada con lugar la solicitud y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, en fecha 18 de agosto de 2011. Al respecto, este Tribunal trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, la cual estableció lo siguiente: “(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).”Para decidir, esta Juzgadora observa, que la Sala de Casación Social de fecha 07/12/2.007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció: (…) “la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y sus prestaciones sociales, causados por el incumplimiento del patrono de reengancharlo en su puesto de trabajo, de acuerdo con lo ordenado en la p.a. que puso fin al procedimiento de Estabilidad tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, con el argumento de prescripción a pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una p.a. -que no fue declarada Sin Lugar en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda-argumentando que la relación de trabajo termino (sic) en fecha 22 de Diciembre de 1999 cuando fue dictada dicha providencia lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público. En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, (negrita y subrayado nuestro) lo que pone en evidencia que la recurrida estableció mal los hechos y aplico (sic) equivocadamente el Derecho; violando los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no atiende a las (sic) decisión de fecha 16 de Febrero del (sic) 2006 caso W.B. contra Unidad Educativa El Buen P.S. (sic) No C.L Nº AA60-S-2005-001258 doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (…)”Ahora bien de la sentencia parcialmente transcripta se observa en el presente caso que la parte demandada no dio cumplimiento al reenganche del trabajador amparado por inamovilidad, siendo que la trabajadora de autos finalmente decide abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solamente mediante el procedimiento laboral ordinario, y no como pretende hacer valer la parte demandada que la parte actora renuncio a su derecho de ser reenganchada mediante un acta privada presuntamente suscrita por las partes, la cual fue presentada en copia simple en el presente expediente, por lo que no se estima su valor probatorio, en virtud de ello, este Tribunal no puede calificar que se ha generado la renuncia del trabajadora desde la copia simple de dicha Acta de fecha 19 de octubre de 2011, lo cual significa que la renuncia al reenganche queda cierto desde la introducción de la presente demanda antes este órgano Jurisdiccional, tal y como se desprende del comprobante de Recepción de un Asunto Nueve de fecha 31 de julio de 2012, el cual reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los Salarios Caídos de conformidad con la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 31 de julio de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de MIL NOVECIENTOS SETETAN Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.974,48), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Así se Decide.- Establecido lo anterior se observa que la parte actora dentro de su petitorio reclama los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad desde junio de 1997 hasta noviembre de 2010; intereses sobre prestaciones de antigüedad; Vacaciones, Bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999- 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y sus correspondientes Fracciones; utilidades fraccionadas (55) día; Indemnizaciones por despido y Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso; Cesta Ticket desde agosto de 2010 hasta mayo de 2012, y Bono por Antigüedad (30) días,, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria: Al respecto observa este tribunal lo siguiente: En cuanto a la Prestación de Antigüedad, reclamada por la parte actora desde junio de 1997 hasta noviembre de 2010, hechos estos que fuer negado y rechazado por la parte demandada en su contestación a la demandada de manera pura y simple por lo que esta son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta en su totalidad los salarios históricos progresivos de la trabajadora a los fines de poder calcular dicho concepto, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal anteriormente establecido + la alícuota de Bono Vacacional + la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante el tiempo que duro la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 17 de noviembre de 2010, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto una vez obtenida la cantidad total que resulte de dicho concepto, deberá deducir las cantidades percibidas por la actora como anticipos de antigüedad de Bs.1560,00 Bs. 1.974, Bs. 243.334,32, arriba analizados, cancelada por la parte demandada y percibida por el actor durante el transcurso de la relación laboral como se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos.- Así Se establece.- Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año antes señalado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece. En cuanto a las Vacaciones, y Bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999- 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes Fracciones, De las prueba aportadas al proceso, se observa que la parte demandada no logro demostrar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de dichos años así como su correspondiente fracción año 2011, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones en base a 15 días por año mas un días adicional así como el Bono Vacacional con base a 7 días por año tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide Asimismo el experto deberá deducir del monto total que por concepto de Bono Vacacional le corresponda a la parte actor la cantidades canceladas por la parte demandada de (177.466,67) ; (Bs. 298.144,00); (390.000,00) (Bs. 4890.480,00), como se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos Así se Establece.- En cuanto al concepto de las Utilidades fraccionadas año 2011, reclamadas por el actor en su escrito libelar con base a 55 días Ahora bien visto que este Tribunal con anterioridad estableció el verdadero salario devengado por el actor, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo las utilidades fraccionadas año 2011, deberán ser canceladas atendiendo el ultimo salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social..-Así Se decide.- En cuanto a las Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido esta sentenciadora declara su procedencia visto que la parte demandada no logro demostrar su liberación de dicho concepto , en consecuencia este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo dichos conceptos, deberá ser cancelada atendiendo al ultimo salario integral devengado por la trabajadora el cual deberá componerse por el salario normal anteriormente establecido+ la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. Se tiene como cierto que el actor prestó servicios desde el 01-06-1997 al 17-11-2010 por lo cual su antigüedad fue de cinc (05) años y siete (7) meses En consecuencia, de conformidad con el numeral “2” del artículo 125 de a LOT, se condena a la demandada a pagar al actor 150 días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del mencionado artículo, se condena al pago de 90 días en base al último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así Se decide En cuanto al concepto por Cesta Ticket o beneficio de alimentación reclamados por la parte actora desde agosto de 2010 hasta mayo de 2012, de acuerdo a los establecido en el artículo 19 de la Ley de alimentación. En tal sentido esta sentenciadora debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, se observa del contenido del artículo 6 lo siguiente: “…En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personal de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y pos natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (…)” En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto este al no haber reenganchado a la accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley es decir 26-04-2011 hasta la fecha de interposición de la demanda esto es 31 de julio de 2012, el pago del beneficio de alimentación el cual será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Asi se Decide.- En cuanto al Bono por Antigüedad con base a 30 días, reclamado por la parte actora quien decide observa que dicho concepto fue reclamado de manera genérica sin especificar a que año corresponde, aunado a ello que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada cancelara tal concepto, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así Se establece.- Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 11 de febrero de 2011 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bono Vacacional como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos del cuaderno de recaudos N°1, -ASI SE ESTABLECE.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “que en su sentencia el Tribunal A-quo declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora, que la Juez de Juicio omitió unas pruebas, que desconoció unos documentos que se consignaron en el lapso de pruebas; 1) Que uno de ellos es el acta constitutiva de la Asociación Civil Buen Pastor, donde se indica que es una Asociación Civil sin fines de lucro, que trabaja en pro de las mujeres, de las mujeres y niños privados de libertad y con las personas mas necesitadas, que esta acta se introdujo como prueba para que se vea la condición de la demandada, que es una condición sin fines de lucro que trabaja en pro de los mas necesitados; que la actora trabajo por muchos años con las hermanas del Buen Pastor pero que fue despedida, porque era un personal de confianza y era la Asistente Administrativa, encargada de llevar los libros de prestamos, de cancelaciones a los empleados, que llevaba las nominas, que era una persona que llevaba prácticamente toda la parte administrativa; que fue despedida porque se noto que había hecho una apropiación indebida de unas cantidades que estaban bajo el cuidado de ella, que se hacia prestamos, bonificaciones y no las cancelabas, por la cantidad de Bs. 16.000, que fue despedida y recurrió a la Inspectoría del Trabajo; 2) Que la Juez de Juicio desconoció una acta conciliatoria, donde la actora luego de haber ido con la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche, la Presidenta y Vicepresidenta de la Asociación Civil no se encontraban en ese momento en las instalaciones, que cuando van saliendo la Inspectora del Trabajo, le dijo a la religiosa que se pusiera de acuerdo con la trabajadora, para poder hacer el reenganche, que la trabajadora no se quiso reenganchar, presentándose con un abogado privado, suscribiendo un acta donde rechaza ser reenganchada, estableciéndose un monto de lo que restaba de las prestaciones porque no se le debía ningún concepto y se negó; que en la Inspectoría se quedo todo como sí la Asociación Civil negó al reenganche, y le pusieron una multa, la cual fue cancelada, que se hizo el descargo de pruebas, por lo que no se pudo ir a la primera audiencia quedando confesa la Asociación Civil; que luego cuando se hizo las respectivas defensas, pero que quedo como sí se hubiera negado el reenganche; que en estos tribunales, 3) Que en la audiencia de mediación, incorporaron unas pruebas al proceso, que consistían en probar que a la actora se le habían cancelado todo los conceptos, que ella había dicho que no se les habían cancelado vacaciones, antigüedad, utilidades, bono vacacional, cesta tickets, fideicomiso; que estas pruebas no fueron desconocidas; que luego de la audiencia de mediación, ella reconoció que se le habían pagado todos estos conceptos; que en la audiencia de juicio, se presenta con otros abogados, no con los Procuradores del Trabajo, evidenciándose en la audiencia que todos los montos por los cuales estaba discutiendo, fueron cancelados en su debida oportunidad; que el problema es que la Juez de Juicio desconoció ciertos documentos que sí fueron reconocidos por la parte demandada, uno de ellos es el acta conciliatoria que dijo que va en detrimento de la trabajadora, que esta acta fue firmada, que un original se consignó en la Inspectoría del Trabajo, y que con el otro que quedo la demandada, que no entienden porque fue desconocido este instrumento, sí la parte demandante lo había reconocido como cierto; 4) Que otro de ellos fue el fideicomiso, que se le había cancelado y que la actora mensualmente retiraba el 75% del monto que le correspondía, que esto quiere decir que desde la fecha en que comenzó a trabajar todos estos conceptos habían sido cancelados y retirados, según consta en documento incorporado como prueba, que la Juez de juicio también desconoció esto porque no se ratifico la prueba de tercero, pero que sí fue reconocida por la parte demandante; así como lo establece los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, y todos los bonos que se le entregaban a los trabajadores, por su trabajo en la Asociación Civil fueron debidamente cancelados; que igualmente fueron reconocidos por la demandante, pero que la Juez de Juicio las desconoció en la sentencia, que se condena a la demandada a cancelar unos montos que ya habían sido cancelados en su oportunidad, que mal puede el Tribunal de Juicio a condenar a la demandada a cancelar a la parte actora, montos que ya habían cancelados, que se debería respetar lo que ellos consignaron como pruebas y que la parte demandante acepto; que cuando la Juez le pregunto a la actora que sí ella quiso ser reenganchada, primero dijo que no, que se hizo una especie de careo con la Juez, que no sabe que sucedió en ese momento, porque la demandante que en principio había aceptado que no quería ser reenganchada sino que se le cancelara todo lo que se le debía cancelar por salarios caídos, dijo que sí quería ser reenganchada, con lo cual ellos no están de acuerdo, porque va en contra de sus derechos, ya que la actora había admitido que firmo el acta conciliatoria con su abogado en la sede de la Asociación Civil; que solicita que las pruebas que habían sido desechadas por la Juez de Juicio, sean debidamente aceptada, por tener valor probatorio de los montos cancelados y que se tome en cuenta el acta conciliatoria de fecha 19 de octubre en la que declara que no quiere ser reenganchada”.

  5. - La parte actora manifestó que: “difería del argumento de la contraparte, que hubo una medida que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte actora, que a la Asociación Civil se le impuso una multa por desacato a la P.A., y que las pruebas consignadas por la contraparte no están validadas por un tercero; que en cuanto al acta conciliatoria que se dice que la actora firmo, pide que se desestime por no estar validada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo previamente, porque fue un acta que se firmo en la sede de esa O.N.G., pero que no estaba ningún funcionario presente, y que consignaron una copia simple”.

    La parte demandada recurrente, a preguntas realizadas por esta alzada respondió: “Que los documentos presentados y no valorados, pero que fueron aceptados por la parte actora fueron: el acta conciliatoria, que fue realizado en 02 originales, uno consignado en la Inspectoría del Trabajo, y el otro consignado en el escrito de pruebas, en ella se dice que la actora renuncia al reenganche, el segundo es el fideicomiso, que es un resumen de los abonos y retiros, realizados por la demandante de su cuenta, el cual ella también reconoció; que el tercer documento es en cuanto al bono vacacional, vacaciones, la cancelación de quincenas, que se consignaron unos recibos de pagos de nomina, que todos fueron consignados con el escrito de pruebas, evidenciándose las cancelaciones que se hicieron de bono vacacional, antigüedad, vacaciones, que fueron reconocidos por la trabajadora; que el siguiente documento es el pago de los cesta tickets, que se entrego el documento original donde los trabajadores firmaban como constancia de haberlos recibidos, que ella lo reconoce y que estaba era discutiendo los cesta tickets del tiempo que estuvo sin trabajar, prácticamente de los salarios caídos, que la actora luego acepto que estaba peleando era por los salarios caídos y todos los beneficios de este tiempo, que fueron reconocidos este pago; que el siguiente fue antigüedad, cesta tickets, bono vacacional, vacaciones y el acta en cual renuncia a ser reenganchada, que estos fueron los documentos en que la Juez desconoció, que al desconocerlo esta condenando a la demandada a cancelar 02 veces los mismos conceptos, que se demuestra que fueron efectivamente consignados, que el acta que se dice que es copia simple, no es tal por tener el sello de la Inspectoría del Trabajo; que otro documento es el libro de préstamo que dice que no tiene firma ni sello de quien emana, pero que la parte actora era quien lo llevaba; que la llamada que se le hizo para que fuera reenganchada, dijo que no consta en documental, pero que no puede constar la documental de una llamada a un teléfono local, cuando ella misma la llamo a su casa, para que se reincorporara a sus labores.”

    Por último la parte actora a preguntas realizadas por esta alzada respondió: que: “si sabe lo que es un fideicomiso, que son 60 días al año, que lo cobro hasta el año 2009, que trabajó hasta el 17 de noviembre de 2010, que lo cobro hasta diciembre de 2009; que cobro las utilidades hasta el 2010; que nunca le concedían vacaciones, que al finalizar el año, que les pagaban el sueldo de fin de año, porque salían de vacaciones colectivas, y en la primera quincena de enero del año siguiente le pagaban la quincena, que le pagaban el sueldo, el bono vacacional y le deducían lo que les tenían que deducir, que sí le pagaban el bono vacacional, que disfrutaba de las vacaciones pero que le pagaban el sueldo; que sí le pagaban el bono vacacional, que le pagaban el sueldo pero en ninguna parte decía que era vacaciones, que no era las vacaciones, que eran 15 días hábiles; que le pagaban el bono vacacional, pero que le adeudaban las vacaciones, que se las pagaban, que le daban del sueldo, y en el vauchers decía primera quincena, segunda quincena, bono vacacional, deducciones y utilidades; que las utilidades sí se las pagaron completas; que su despido fue injustificado, en un momento donde había inamovilidad, que se amparo, que en ningún momento tomo dinero, que ella hacia los vauchers y quien era la titular de la cuenta era María de las M.M., que ella sabia que eso estaba utilizado, que a fines de año siempre les decía que retiraran de la alícuota el dinero, que nunca hizo mal uso, que mensualmente una Contadora verificaba los vauchers, hacia el balance, y se archivaba; que su despido fue injustificado, que hay una P.A., que se hizo acreedora a todos sus beneficios, como son reenganche, salarios caídos, cesta tickets, que le interrumpieron su tiempo de trabajo; que luego que la retiraron en enero, le dijeron que le habían depositado un dinero que era vacaciones, que sí nunca le pagaron vacaciones porque ahora se las pagan, que en febrero le depositaron la quincena, que ellos dicen que esto es anticipo; que en ningún momento hizo mal uso del dinero, ni de una chequera, que su puesto se lo pidieron, que lo necesitaban para unas monjas”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Asociación Civil Buen Pastor, el 17 de abril de 1995, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1974,48; con un salario diario de Bs. 65,81.

    A.- Que cumplió una jornada laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre 07:00 A.M. a 02:00 P.M., hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 05 meses y 07 días, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y sin que se le emitiera la respectiva Carta de Despido como lo establece el artículo 105 de la ley ya mencionada. B.- Que posteriormente a su despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de solicitar un amparo por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de gozar de Estabilidad e Inamovilidad; que se llevo a cabo el acto de contestación sin que la empresa compareciera a dicho acto; que posteriormente se dicto la P.A. N° 00605/11, de fecha 18 de agosto de 2011, bajo el expediente N° 027-2010-01-04250, el cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos; que la empresa no acato de manera voluntaria dicha decisión ni forzosamente. C.- Que en fecha 13 de octubre de 2011, acudió a la empresa y se negaron a reenganchar a la trabajadora; que desde la fecha del despido hasta los momentos la parte demandada no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde; que en virtud de la constumancia de la parte demandada el no reconocer los derechos que le corresponde, acudió ante este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde junio de 1997 hasta noviembre del 2010; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones, años 1997-2010; Bono Vacacional, años 1997-2010; Vacaciones Fraccionadas, 2010; Bono Vacacional Fraccionado 2010; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido, según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Salarios Caídos o dejados de Percibir; Cesta Tickets y Bono de Antigüedad, para un total demandado de Bs. 162.787,75. D.- Además solicitó que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre el monto total.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante, admitiendo la existencia de la relación laboral, y contradiciendo lo alegado por la demandante, en el sentido de que los montos correspondientes a las prestaciones sociales y fideicomiso, fueron debidamente cancelados en su oportunidad; y que la demandante fue realizando retiros a los montos depositados en la entidad bancaria hasta el 75% de lo depositado. B.- Que lo referente al pago de vacaciones y bono vacacional fueron cancelados en su oportunidad, al igual que las cestas Tickets. C.- Que en cuanto al pago de salarios caídos, existe un acta conciliatoria en la cual la demandante manifestó su renuncia y que la firmó en compañía de los asistentes al acto así como su abogado. D.- Que por una experticia complementaria del fallo se determine los montos que realmente le corresponden a la demandante.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - INSTRUMENTALES:

    Marcadas “A”, (folios 02 al 143 del cuaderno de recaudos N° 02), consistentes en copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N° 027-2010-01-04250 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la P.A.N.. 605-11 de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. De este expediente podemos apreciar, que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana M.V.D.J. en contra de la ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR, ordenándose el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo. Dichas documentales, por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - INSTRUMENTALES:

    Marcadas “A”, (folios 26 al 28 de la pieza N° 1), consistente en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria publica Quinta del Municipio Libertador Distrito capital de fecha 29 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se evidencia la representación judicial de la ciudadana A.V.G. antes identificada. Así se establece.

    Marcada “B1” y “C1”, (folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos N° 01), copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad para la Educación y Rehabilitación de la Mujer relacionada con modificación del acta constitutiva, y acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Buen Pastor. Se desechan por no aportar nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.-

    Marcada “D”, (folio 11 del cuaderno de recaudos N° 01), relativo a Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010, dirigida a la ciudadana accionante M.V., mediante la cual la asociación civil Buen Pastor le notifica que han prescindido de los servicios como Asistente Administrativo del Centro de Formación Buen Pastor, el Tribunal A-quo dejo constancia que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, que no obstante no aportaba nada al proceso, ya que la trabajadora procedió ampararse por ante la inspectoría del trabajo la cual mediante P.A. declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

    Marcada “E” y “F” (folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N° 01), relativo a copia de prestamos por cobrar y anticipos, se observa que dichas documentales no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, y que la marcada E” contiene tachaduras y enmendadura, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se Establece.

    Marcada “G”, (folios 16 al 18 del cuaderno de recaudos N° 01), escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, con motivo de las defensas por parte de la Asociación Civil Buen pastor respecto al Procedimiento de Sacionatorio de Multa por el incumplimiento de la P.A. N° 00605/2011 de fecha 18 de mayo de 2011. Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte accionada se le impuso de una en virtud del incumplimiento de la P.A.. Así se Establece.

    Marcada “H”, (folios 19 al 20 del cuaderno de recaudos N° 01), Acta de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana M.V. asistida de abogado, así como representantes de la demandada se reunieron con la finalidad de revisar los cálculos de las prestaciones sociales y conciliar: El Tribunal A-quo dejo constancia que esta acta no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, y que se observa que en dicho acto no estuve presente autoridad competente alguna a los fines de llevar a cabo dicho acuerdo, que aunado a ello la trabajadora manifestó no haber recibido pago alguno, y que por existir una P.A. a favor de la trabajadora donde se ordena el Reenganche y Pagos de Salarios caídos no le se otorga valor probatorio, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se Establece.

    Cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos N° 01, Estado de cuenta fideicomiso, desde el 01-01-1998 hasta el 01-11-2012, y Marcada “M” (folios 09 al 13 del cuaderno de recaudos N° 03), estado de cuenta fideicomiso desde el 01-01-1998 al 01-11-2012 contra el Banco Venezolano de Crédito. Esta alzada observa que dichas documentales no fueron ratificada mediante la prueba de informe, motivo por el cual no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

    Cursante a los folios 23 al 31, del 33 al 52, del 54 al 103, del 105 al 127, del 129 al 132, del 135 al 140, del 143 al 144, del 146 al 159, del 161 al 162, del 164 al 166, del 168 al 190, del 194 al 219, del 221 al 244, del 246, 248, al 264, del 271 al 272, 274, 276, 277, 278, al 287, del 289 al 300, del 333, 305, 313 al 317, 321, 324, 326, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 338, 345, 346, 347, del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a comprobantes de cheques y los respectivos comprobante de pagos, correspondientes a los año 2000 al 2009, a nombre de la ciudadana M.V., de ellos se desprenden el pago por concepto de salario quincenal así como las respectivas deducciones, igualmente se desprenden pagos por concepto de prestamos, de Bs. 660, Bs. 700, Bs. 500; anticipos por concepto de Antigüedad de Bs.1560,00, de Bs. 1.974, de Bs. 243.334,32, de enero a julio 2000; Utilidades 2000 (Bs. 440.000,00), año 2001 (Bs. 484.000,00), año 2002 (Bs. 500.000,00) y 50% de las utilidades (Bs. 1.412.706,31); 50% de utilidades noviembre de 2002 (Bs. 1.112.708,31), año 2003 (Bs. 1.500.000,00), utilidades fin de año (Bs. 1.916.640); utilidades 2004, (Bs. 3.086.122,00); Utilidades 2005, (Bs. 1.000.000,00) utilidades fin de año 3 meses (Bs. 2.340.000,00); Utilidades 2006, (Bs. 2.702.700,00); utilidades fin de año o bonificación 2 meses (Bs. 968.000,00), Bono Vacacional 2001, 2003 2005, 2006, por Bs.77.466,67, Bs. 298.144,00 y (Bs. 390.000,00) 15 días, y 16 días (Bs. 4890.480,00); cancelación salario integral diferencias desde 1995 hasta 2003: Se desprende firma autógrafa de la accionante en señal de haber recibido conforme, por lo cual se les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios y cantidades percibidas por la parte actora durante la relación laboral Así se Establece

    Cursante a los folios 32, 51, 104, 106, 128, 133, 141, 142, 145, 164, 167, 191, 192, 193, 287, 304, 306, al 310, 312, 316, 318 al 320, 322 al 323, 325, 328 al 329, 335 337, 339, 340, 342, 344, del cuaderno de recaudos N° 1, documentales las cuales el Tribunal A-quo dejo constancia que sí bien no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, los mismos presentan enmendaduras, tachadura, no contiene firma autógrafa, ni sello de quien emanan; y que los que cursan a los folios 309 al 311, devienen de terceros los cuales no fueron ratificado mediante la prueba de informe, que no contiene sello, ni firma de quien emanan por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desechaban del material probatorio, lo cual comparte esta alzada. Así Se establece.-

    Marcada “I”, J, K, y L (folio 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 03), Escritos de la demandada consignados por ante la Inspectoría del Trabajo con motivo del pago de la multa impuesta, en virtud del procedimiento sancionatorio, igualmente se notifica a la inspectoría que su representada no pudo dar cumplimiento a la Providencia en virtud que no se encontraba la Presidenta o Vice presidenta de la Asociación, y consignación de la planilla de liquidación de la multa impuesta. De estas documentales se desprenden el cumplimiento sancionatorio de la multa, así como la intención del patrono de dar cumplimiento a la P.A., que no pudo ser ejecutada en virtud que no se encontraba representante alguno de los directivos para dar cumplimiento.

    Marcada “N” (folio 08 del cuaderno de recaudos N° 03), Acta de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual dejan constancia que se le realizó una llamada telefónica a la accionante manifestando que no se incorporara a sus labores. El Tribunal A-quo dejo constancia que esta documentar no fue ratifica en juicio, mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del material probatorio Así se establece.

    Marcada “M” (folios 09 al 36 del cuaderno de recaudos N° 03), Estado de cuenta del Fideicomiso, Comprobantes de pagos del Banco Venezolano de créditos, Consultas detalladas de Fideicomiso, Anticipos a cuenta de Prestaciones a nombre de la accionante, en el Banco Venezolano de Crédito. Se observa que tales documentales no son oponibles a la contra parte, por no contener firma ni sello de quien emana, la Juez A-quo dejo constancia que no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba de informe, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.- Así se establece

    Cursante a los folios 38 al 155 del cuaderno de recaudos N° 03. Relación de pago cesta Tickets por Sodexho PASS Venezuela C.A., correspondiente a los periodos 2007 al 2010, Se dejo constancia que estas documentales fueron desconocidos por la parte actora, y que las mismas no fueron ratificada por el tercero de quien emana mediante la prueba de informe, razón por el cual quien decide no les otorga valor probatorio Así se establece.-

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De las ciudadanas A.M.R. y BELKYS T.C., se dejo constancia que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia oral de Juicio las mencionadas ciudadanas NO comparecieron.

  11. -DECLARACION DE PARTE:

    Esta alzada observó el video de la audiencia de juicio y pudo observa que la parte actora manifestó en su declaración lo siguiente:

    Que su cargo era de Asistente administrativo, que su función era de administración, que llevaba la nomina, fideicomiso, que se traslado a la sede de la asociación civil el 19 de octubre, que fue con la Inspectora del trabajo en la primera oportunidad el 13 de octubre, para que la reenganchara, que le dijeron que le iban a reconocer todos sus derechos; que el 19 de octubre si quiso reengancharse, que fue con el abogado, de buena fe para llegar a un acuerdo, que el abogado llevo la liquidación de la Inspectoría del trabajo, que ella dijo que la reengancharan, que ellos dijeron que no la reenganchaban, que le pagaban todos sus beneficios, que le presentaron una liquidación, que les dijo que ese no era el monto, para finalizar dijo que quería el reenganche, pero que le pagaran todos los beneficios; que el 19 de octubre fue para llegar a un acuerdo, a la liquidación, que si acepto el reenganche, que no la reengancharon porque no había cargo para ella, que al día siguiente fue para la Inspectoría al no ser reenganchada, que le dijeron que la liquidación de la inspectoría del trabajo era demasiado dinero para ella; que ella quería el reenganche…

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y que finalizo por despido injustificado, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de solicitar un amparo por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de gozar de Estabilidad e Inamovilidad; declarándose con lugar esta solicitud, la cual la empresa no acato de manera voluntaria ni forzosamente, procediendo a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde; mientras que la demandada admitió la relación de trabajo, contradiciendo lo alegado por la demandante, en el sentido de que los montos correspondientes a las prestaciones sociales y fideicomiso, fueron debidamente cancelados en su oportunidad; que la demandante fue realizando retiros a los montos depositados en la entidad bancaria hasta el 75% de lo depositado; que lo referente al pago de vacaciones y bono vacacional fueron cancelados en su oportunidad, al igual que los cesta Tickets; que en cuanto al pago de salarios caídos, existe un acta conciliatoria en la cual la demandante manifestó su renuncia y que la firmó en compañía de los asistentes al acto así como su abogado y que por una experticia complementaria del fallo se determine los montos que realmente le corresponden a la demandante.

  13. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    A.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

  14. - En cuanto a su apelación, la parte demandada señaló en la celebración de la audiencia oral ante esta alzada, que en su sentencia la Juez de juicio omitió pruebas, que desconoció unos documentos lo cuales fueron:

    1. El Acta Constitutiva de la Asociación Civil Buen Pastor, donde se indica que es una Asociación Civil sin fines de lucro, que trabaja en pro de las mujeres, de las mujeres y niños privados de libertad y con las personas mas necesitadas. Respecto a estos particulares establece este juzgador, una “ASOCIACION CIVIL, es entendida como “…Es un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta…” En este sentido, las Asociaciones Civiles, son personas jurídicas, susceptibles de obligaciones y derechos, reconocidos en nuestra legislación laboral, donde se les garantiza el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asiste, así como darle Seguridad Jurídica en la realización de los actos procesales, por lo que en consideración a lo anterior esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, ya que el Tribunal A-quo sí tomo en cuenta que la parte demandada es una Asociación Civil, garantizándole sus derechos, pero imponiéndoles sus obligaciones legales. Así se establece.

    2. Acta Conciliatoria, donde consta la trabajadora no se quiso reenganchar, presentándose con un abogado privado, suscribiendo un acta donde rechaza ser reenganchada, estableciéndose un monto de lo que restaba de las prestaciones porque no se le debía ningún concepto y se negó. Al respecto esta alzada pudo verificar que la Juez A-quo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la marcada “H” estableció: “…Marcada “H” cursante a los folios 19 al 20 del cuaderno de recaudos N° 01, Acta de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana M.V. asistida de abogado así como representantes de la demandada se reunieron con la finalidad de revisar los cálculos de las prestaciones sociales ello con la finalidad de conciliar Esta sentenciadora debe observa que no obstante que no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, se observa que en dicho acto no estuve presente autoridad competente alguna a los fines de llevar a cabo dicho acuerdo siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, aunado a ello que la trabajadora manifiesta no haber recibido pago alguno, y visto que tal documental vulnera los derechos de la trabajadora el cual existe una P.A. a favor de la trabajadora donde se ordena el Reenganche y Pagos de Salarios caídos es por ello que este Tribunal no le otorga valor probatorio.-Así se Establece…” Asimismo, en las consideraciones para decidir, el Tribunal A-quo estableció lo siguiente: “… Ahora bien de la sentencia parcialmente transcripta se observa en el presente caso que la parte demandada no dio cumplimiento al reenganche del trabajador amparado por inamovilidad, siendo que la trabajadora de autos finalmente decide abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solamente mediante el procedimiento laboral ordinario, y no como pretende hacer valer la parte demandada que la parte actora renuncio a su derecho de ser reenganchada mediante un acta privada presuntamente suscrita por las partes, la cual fue presentada en copia simple en el presente expediente, por lo que no se estima su valor probatorio, en virtud de ello, este Tribunal no puede calificar que se ha generado la renuncia del trabajadora desde la copia simple de dicha Acta de fecha 19 de octubre de 2011, lo cual significa que la renuncia al reenganche queda cierto desde la introducción de la presente demanda antes este órgano Jurisdiccional, tal y como se desprende del comprobante de Recepción de un Asunto Nueve de fecha 31 de julio de 2012, el cual reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia se condena…” En base a lo anterior, este juzgador considera que la Juez A-quo sí se pronuncio en cuanto a esta acta conciliatoria de fecha 19 de octubre de 2011, a la cual no le dio valor probatorio por no estar presente una autoridad competente al momento del reenganche, por haber manifestado la trabajadora que no recibió pago alguno, y por existir una P.A. a favor de la trabajadora donde se ordena el Reenganche y Pagos de Salarios caídos, por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto a este punto. Así se establece.

    3. En la audiencia de mediación, incorporaron unas pruebas al proceso, que consistían en probar que a la actora se le habían cancelado todo los conceptos, que ella había dicho que no se les habían cancelado vacaciones, antigüedad, utilidades, bono vacacional, cesta tickets, fideicomiso; que estas pruebas no fueron desconocidas; que luego de la audiencia de mediación, ella reconoció que se le habían pagado todos estos conceptos; que el problema es que la Juez de Juicio desconoció ciertos documentos que sí fueron reconocidos por la parte demandada. Al respecto esta alzada, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, pudo verificar que el Tribunal A-quo sí se pronuncio con respecto a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, estableciendo en cuanto a los cheques, anticipos, y recibos de pago lo siguiente: “…Cursante a los folios 23 al 31 del 33 al 52 del 54 al 103, del 105 al 127, del 129 al 132, del 135 al 140, del 143 al 144, del 146 al 159, del 161 al 162, del 164 al 166, del 168 al 190, del 194 al 219, del 221 al 244, del 246, 248, al 264, del 271 al 272, 274, 276, 277, 278, al 287, del 289 al 300, del 333, 305, 313 al 317, 321, 324, 326, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 338, 345, 346, 347, cuaderno de recaudos N° 01, relativo a comprobantes de cheques y los respectivos comprobante de pagos, correspondientes a los año 2000 al 2009, a nombre de la ciudadana M.V., de los cuales se desprenden el pago por concepto de salario quincenal así como las respectivas deducciones, e igualmente se desprenden pago por concepto de prestamos, de Bs. 660, 700, 500, así como anticipos por concepto de Antigüedad Bs.1560,00 Bs. 1.974, Bs. 243.334,32 enero a julio 2000, Utilidades 2000 (Bs. 440.000,00) año 2001 (Bs. 484.000,00), año 2002 (Bs. 500.000,00) y 50% de las utilidades ( Bs. 1.412.706,31); 50% de utilidades noviembre de 2002 ( Bs. 1.112.708,31;) año 2003 (Bs. 1.500.000,00) utilidades fin e año (Bs. 1.916.640); utilidades 2004 Bs. 3.086.122,00; Utilidades 2005 (Bs. 1.000.000,00) utilidades fin de año 3 meses Bs. 2.340.000,00; Utilidades 2006, Bs. 2.702.700,00 utilidades fin de año o bonificación 2 meses Bs. 968.000,00, Bono Vacacional 2001, 2003 2005, 2006, (177.466,67) ; (Bs. 298.144,00); (390.000,00) 15 días, 16 días (Bs. 4890.480,00), cancelación salario integral diferencias desde 1995 hasta 2003, asimismo se desprende firma autógrafa de la accionante en señal de haber recibido conforme, razón por el cual se les otorga valor probatorio todo ello a los fines d evidenciar los salarios y cantidades percibidas por la parte actora durante la relación laboral Así se Establece…” en este sentido, esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada, en cuanto a este punto, por haberse evacuado todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a los pagos realizados, y solamente haber solicitado la parte actora que no se le diera valor probatorio lo relativo al pago del Fideicomiso y los cesta tickets. Así se establece.

    4. En cuanto al desconocimiento, de los documentos relacionados con el fideicomiso que ya se había cancelado y que la actora mensualmente retiraba el 75% del monto que le correspondía, esta alzada verificó que en la audiencia de juicio, durante el contradictorio, la representante judicial de la parte actora solicitó que los acuse de fideicomiso, que están en la pieza 3, no tuvieran valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por el banco emisor, ni estar firmados por su representada; en este sentido esta alzada declara improcedente la solicitud de la parte demandada. Así se decide.

  15. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DIECISEIS (16) de mayo de dos mil Trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado, y se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DIECISEIS (16) de mayo de dos mil Trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días de Julio de dos mil Trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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