Decisión nº PJ0592016000018 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRonald Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012630

CUADERNO DE RECURSO

AP51-R-2014-015475

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA:

M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, quien es Abogada en ejercicio y actúa en su propio nombre y representación, y se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.758.

PARTE DEMANDADA:

M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, debidamente asistido por la Abogada ARGEMAR N.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.201.

ADOLESCENTE:

(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 23/07/2001.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto contentivo del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2014-015475, visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 07 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, quien es Abogada en ejercicio y actúa en su propio nombre y representación, y se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.758, en su carácter de parte actora en el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2011-012630, correspondiente al procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y la Abogada ARGEMAR N.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.201 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, este Tribunal acuerda agregar el referido escrito a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe que indican las partes en el mencionado escrito respecto a la partición y adjudicación de los bienes en común, lo siguiente:

(…) se celebra a través del presente documento sendo Contrato de “TRANSACCIÓN JUDICIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE BIENES, DERECHOS & ACCIONES EN SU EXTINTA COMUNIDAD CONYUGAL” el cual celebramos como una Acción formulada en bien y equidad todo según lo establecido en el articulado del Código Civil Venezolano (…) pues ambas partes tienen el deseo de Confeccionar su propia Sentencia en relación a la liquidación de bienes que mantienen pendiente de su extinta Comunidad Conyugal.

(…) consistiendo la presente Transacción Judicial en un Medio de Auto composición que pretende la solución definitiva, todo lo cual se regulará de conformidad al Clausulado que se desarrolla a continuación:

PRIMERO: BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE EXISTIÓ ENTRE NOSOTROS. CUERPO DE BIENES.

1.- Un inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y la letra 5-PH-A (…) del CONJUNTO RESIDENCIAL M.S.S., Urbanización J.C., segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio (…).

2.- Acciones de la Sociedad Mercantil ANTOJOS SELF SERVICES RESTAURANT C.A., la cual tenía domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la calle Edison con Nevera, Centro Comercial Los Chaguaramos, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio (…)

3.- Un vehículo adquirido durante la vigencia del matrimonio, identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N66110871, PLACAS: EAR52I

4.- Un vehículo adquirido durante la vigencia del matrimonio, identificado con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee Limited, AÑO: 2008, COLOR: Plata Brillante, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8G458P781109254, PLACAS: AA036PG

5.- Un vehículo adquirido durante la vigencia del matrimonio, identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa, TIPO: Particular, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V331310; SERIAL DE MOTOR: 82V331310, COLOR: Rojo, PLACAS: MDI82R.

SEGUNDA: ADJUDICACIONES DE BIENES A LOS COMUNEROS.

(…)

1.- Se adjudican a M.S.P.G. los siguientes bienes:

1.1 El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 5-PH-A, ubicado en la Planta Pent-House, del Edificio número CINCO (N° 5), que forma parte de la Primera (1ª) Etapa del Conjunto denominado “RESIDENCIAS MARSERENA STYLE”, (…) [cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el escrito de transacción consignado por las partes, según riela al folio 82 del presente expediente. Destacado de este Tribunal] situados en la Urbanización J.C., Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…). Inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y titulado a nombre de los ciudadanos M.S.P.G. y M.J.O.S., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el No 43, Folio 173 al 178, Tomo 1, Protocolo Primero. Expresamente se hace constar que esta adjudicación incluye también todos los bienes muebles y enseres que se encuentran en el interior del inmueble.

1.2 El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N66110871, PLACAS: EAR52I. Dicho vehículo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y se encuentra titulado a nombre de M.s.P.G..

1.3 El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa, TIPO: Particular, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51682V331310; SERIAL DE MOTOR: 82V331310, COLOR: Rojo, PLACAS: MDI82R. Dicho vehículo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y se encuentra titulado a nombre de M.s.P.G..

1.4 Cualesquiera cantidades de dinero recibidas por el ciudadano M.S.P.G. como cualesquier dividendo, beneficios, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, Créditos y/o ganancias que por cualquier título hubiese percibido dentro del Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armada (sic) (IPSFA).

2. Se adjudican a M.O.S. los siguientes bienes

2.1 el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre (66,66) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil ANTOJOS SELF SERVICES RESTAURANT C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el N° 53, Tomo 5-A SDO. Dichas acciones fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio y de ellas, treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) se encuentran tituladas a nombre de M.J.O.S. y las otras treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) a nombre del ciudadano M.S.P.G..

2.2 El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee Limited, AÑO: 2008, COLOR: Plata Brillante, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8G458P781109254, PLACAS: AA036PG. Dicho vehículo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y se encuentra titulado a nombre de M.O.S.. (…)

2.3 Los bienes muebles y enseres del hogar que se encontraban ubicados en la antigua residencia conyugal, ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Cordillera de la Costa, Quinta Villa Mely, Municipio Baruta.

2.4 Cualesquiera cantidades de dinero recibidas por la ciudadana M.J.O.S. como consecuencia de la cesión de la cuota de participación que le pertenecía en la ASOCIACIÓN CIVIL OLIVEROS SEQUERA & ASOCIADOS, así como cualesquiera dividendos, beneficios, utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, réditos y/o ganancias que por cualquier título hubiese percibido dicha Asociación Civil.

2.5 Se hace constar que, a fin de cubrir cualquier diferencia que pudiese existir en el valor atribuido a los bienes adjudicados a cada parte, la ciudadana M.J.G.O. paga en este acto al ciudadano M.S.P.G. la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), (…).

TERCERA: Las partes expresamente declaran y aceptan que los bienes que a continuación se identifican, no forman parte de la extinta comunidad conyugal OLIVEROS-PORRAS, por pertenecer a terceras personas:

1. El vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee Limited 4x4; TIPO: Sport Wagon; AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8Y4PL5FK1B1500370; SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros, COLOR: B.P.; PLACAS: AD219CM. Dicho vehículo pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL OLIVEROS SEQUERA & ASOCIADOS.

2. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un (1) local que forma parte del Edificio Torre Phelps, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, frente a la Plaza Venezuela, identificado con el N° 25-B (noreste), ubicado en la Planta 25 (…). Dicho inmueble pertenece, en comunidad ordinaria: (i) en un cincuenta por ciento (50%) a la ASOCIACIÓN CIVIL OLIVEROS SEQUERA & ASOCIADOS, según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 29 de marzo de 2007, bajo el número 31, tomo 27, protocolo primero, y 10 de febrero de 2011, bajo el, bajo el número 2011.138, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3928 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por una parte; y en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano O.J.O.P., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2011, bajo el número 2011.138, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3928 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

3. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso 3 de la torre A del Edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización costa Azul, Municipio del Estado Nueva Esparta (…), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el número 2012.353, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.1800 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

CUARTA: PASIVOS Y CUENTAS DE LA EXTINTA COMUNIDAD CONYUGAL.

Queda convenido que cada parte asume los pasivos que existen para la fecha de este acuerdo sobre los bienes que le han sido adjudicados. Respecto de las obligaciones con terceros que existieron durante la comunidad conyugal, casi todas ellos (sic) han sido saladas y, las que queden pendientes, serán asumidos por el cónyuge deudos; (…) declaran que nada se deben recíprocamente ni tienen nada que reclamarse. Expresamente se pacta que quedarán a favor de cada una de las partes, las cantidades de dinero que existan en sus cuentas bancarias personales, nacionales o extranjeras.

QUINTA: ESPECIAL RENUNCIA A LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN.

Se deja expresa constancia que los valores de los bienes objeto de esta partición, fueron establecidos de mutuo acuerdo en base a la información que arrojaron los peritajes extrajudiciales que en forma privada las partes ordenaron realizar, por lo que, al encontrar tales valoraciones conforme y ajustadas a la realidad, éstas renuncian a ejercitar la acción de rescisión por lesión (…).

SEXTA: FINIQUITO.

Salvo las obligaciones que nacen de este documento, las partes dan por terminadas todas sus diferencias en torno al matrimonio que los unió y a sus activos y pasivos, reconociendo que nada más tienen que reclamar con ocasión de él (ni por ningún otro concepto), renunciando expresamente a cualesquiera indemnizaciones y /o garantías provenientes y/o resultantes de su extinta relación conyugal o societaria, así como a cualesquiera daños y/o perjuicios que hubiesen podido sufrir antes, durante y después de su matrimonio y que deriven directa o indirectamente de aquel, otorgándose el más amplio finiquito. Por tal motivo, las partes renuncian expresa y recíprocamente, desde y para siempre, a la titularidad y/o ejercicio de cualquier derecho, acción o reclamación de naturaleza judicial o extrajudicial (…) que estén relacionadas directa o indirectamente con las personas (…) que figuran en esta partición.

SÉPTIMA: COSTOS DE LOS LITIGIOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS.

Las partes acuerdan expresamente que cada una asumirá los gastos y erogaciones en que hubiere incurrido (…)

OCTAVA: CONSENTIMIENTO EXPRESO LIBREMENTE Y SIN VICIOS.

Las partes expresamente reconocen: (a) haber examinado completamente el contenido, alcance e implicaciones de esta partición amistosa; (b) haber tenido suficiente tiempo para revisar, comprender y estimar la extensión de cada una de las disposiciones del presente acuerdo; (c) estar absolutamente satisfechas con todas las estipulaciones, prestaciones, derechos y obligaciones que se derivan de esta partición; (d) haber celebrado el presente contrato en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y expresando libremente su consentimiento y voluntad, por lo que declaran haber actuado sin ningún tipo presión, coerción, error, dolo ni violencia; y (e) haber revisado el contenido y efectos de esta partición con sus asesores legales.

NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y ESPECIAL REFERENCIA A LA NO VULNERACIÓN DE LSO DERECHOS E INTERESES DE AL ADOLESCENTE INVOLUCRADA EN LA PRESENTE CAUSA.

Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción judicial y expida a cada una dos (02) copias certificadas del presente documento, junto con el auto de homologación (…) a fin de proceder a inscribirlos en las oficinas de registro correspondientes. Expresamente se hace constar que la presente transacción no vulnera los derechos e intereses de la adolescente involucrada en esta causa. (…) por lo que no existe impedimento alguno para impartir la homologación

Ambas partes solicitan al Tribunal que sean levantadas las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar que pesan sobre los vehículos adjudicados a cada uno, oficiándose lo conducente al Instituto Nacional de T.T. (INTTT)

(…)

.

En tal sentido, habiéndose constatado la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes en el acuerdo en cuanto a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal habida entre ambos y debidamente disuelta, según consta ampliamente en la pieza principal, en virtud que se encuentran llenos lo extremos previstos en la Ley, este Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo que las partes pueden convenir en cualquier estado y grado del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, acuerda HOMOLOGAR dicho convenio en los mismos términos y condiciones expuestos por los ciudadanos M.S.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376 y M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, respectivamente.

En consecuencia, se ordena que se tenga como Sentencia Firme y considerándose un solo cuerpo, el Escrito en el cual consta el Convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene Fuerza Ejecutiva. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, a los fines de que surta sus efectos legales. De igual forma, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a fin que tramite lo conducente para su cierre y archivo. Así mismo, en relación a la solicitud de las partes en cuanto al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AP51-R-2014-015475

RIC/AOD/Indira Grillo

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