Decisión nº 021-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SE21-G-2013-000069

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2014

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.418, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.F.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.677.972, interpuso la presente querella funcionarial, junto con amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Acto Administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013.

En fecha 2 de julio de 2013, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000069 y el 8 de julio de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 107/2013, se admitió la causa interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la representación del ente querellado consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 7 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, constatándose la comparecencia de ambas partes.

En fecha 27 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 030/2014, este Tribunal se pronunció sobre admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva de la presente causa, constatándose la comparecencia de los representantes de los intervinientes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

• De los hechos

Narra el apoderado judicial de la querellante que presta sus servicios en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1987, pero que “durante el último año” ha sufrido un cuadro de trastorno mixto depresivo, permaneciendo en reposo.

Explicó que el 26 de mayo de 2013, fue notificada por parte de la médica psiquiatra L.N. que debía reincorporarse a su sitio de trabajo, lo cual fue ratificado el 27 de mayo de 2013. Seguidamente el día 28 de mayo de 2013, fue notificada del acto por el cual se le suspendió el sueldo.

De esta forma, tildó el acto impugnado como violatorio del artículo 91 de la Constitución Nacional, al ser restringida del salario, además de transgredir las disposiciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Del Derecho

Señaló la querellante, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8 hace mención al principio de Universalidad de Control, que indica que todo acto administrativo debe ser sometido a Control Judicial, motivado a que de ellos pueden desprenderse supuestos de ilegalidad, ello así, consideran que del acto se desprenden una serie de vicios en contra de su representada.

Alegó que fue objeto de vicio de inconstitucionalidad del acto de conformidad con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 91 Constitucional, de lo cual se desprende la protección del salario.

1.2- Alegatos del ente Querellado:

Señaló la representación Judicial del ente Querellado que mediante resolución N° DGRHYAP-DPDRC-13 N° 005314, de fecha 6 de mayo de 2013, se procedió a suspender el sueldo y demás beneficios laborales de la hoy querellante motivado a que agotó las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico, específicamente desde el día 13 de marzo de 2012 hasta el 15 de abril de 2013, periodo en el cual, estuvo de reposo medico consecutivo, superando lo estipulado por ley, contraviniendo lo indicado en la Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así mismo alegó que la Cláusula 31 y 38 de la Convención Colectiva supra descrita en concordancia con el articulo 9 de la Ley del Seguro Social se procedió a la suspensión del sueldo y demás beneficios laborales de la nomina del Hospital General “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto los reposos se debieron a una enfermedad común que prevé el máximo de 52 semanas de reposo.

Explicó que su representada en ningún momento ha violado ni pretendido violar los Derechos ni garantías constitucionales, ni ha trasgredido normas legales ni reglamentarias, siendo que la querellante al agotar las 52 semanas de reposo continuo, se le exhortó a la misma a que tramitara la incapacidad del Seguro Social, visto que el Instituto no está obligado y no debe mantener a personal incapacitado en su nómina activa.

Por otro lado negó, rechazó y contradijo la existencia de un vicio de ilegalidad del acto, ya que el mismo no violó la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, de igual forma hizo énfasis en que en ningún momento se actúo mediante vías de hecho, por cuanto el Acto Administrativo se fundamento conforme a la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° 290, Acta Ordinaria N° 09, de fecha 21/04/2008.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Visto el expediente administrativo personal remitido por la querellada, se le concede a los documentos que la integran valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Igualmente, se evidencia que bajo Sentencia Interlocutoria N° 030/2014, fueron admitidas pruebas documentales promovidas, el cual se le da pleno valor probatorio.

III

PUNTO PREVIO

Previo a las consideraciones de fondo, observa este Juzgado Superior que el presente asunto se circunscribe en determinar si el acto recurrido, por medio del cual se le suspendió el sueldo a la querellante, se encuentra ajustado a derecho.

En una primera óptica, este Juzgado Superior determinó mediante sentencia Interlocutoria N° 108/2013 de fecha 10 de Junio de 2013, correspondiente al Asunto SP21-X-2013-000007 (cuaderno separado del amparo cautelar en el presente asunto) que dicha suspensión debía ser levantada por reunir los recaudos para su procedencia, de allí que se ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida a través del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de goce de sueldo, así como la continuidad de la remuneración mensual durante la sustanciación del presente asunto.

En pleno cumplimiento de la Ejecución de toda Sentencia, este Juzgado ordenó mediante Sentencia Interlocutoria N° 309/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, la ejecución voluntaria por parte del Instituto querellado, sin embargo no hubo cumplimiento efectivo por parte del mismo.

En virtud de lo expuesto, se consideró necesario dictar Sentencia Interlocutoria N° 348/2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, para proceder a la Ejecución Forzosa, ello así, en fecha 10 de enero de 2014, se constituyó el Tribunal en la Sede Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para llevar a cabo el fiel cumplimiento de la Sentencia del Amparo cautelar decretado.

Aunado a lo anterior, en plena sustanciación del presente asunto, inclusive antes de la contestación de la presente querella, el querellado de oficio ordenó la jubilación de la hoy querellante a partir del doce (12) de septiembre de 2013, según se evidencia del folio 169 del citado expediente administrativo personal.

Conforme a ello, la condición de empleada activa con suspensión de sueldo que mantenía la querellante para el momento de la interposición del presente asunto y por la cual fue acordada la cautela, cambió por medio de la resolución emanada por la querellada, siendo ahora, jubilada devengando una pensión.

Tal circunstancia, hace que la pretensión primigenia del asunto cambie radicalmente, ya que efectivamente existe un reconocimiento por parte de la querellada, en que la querellante siga devengando una remuneración, que en el actual momento corresponde a una pensión de jubilación.

De allí que, la condición o estatus de la querellante en la actualidad es estrictamente como jubilada y el enfoque que debe darle este sentenciador, conforme al planteamiento de la querella, es de verificar si el citado acto de suspensión de sueldo cuando aun era empleada activa, esta ajustado a derecho y en el supuesto de declararse su nulidad, ordenar el pago respectivo de los conceptos dejados de percibir entre la emanación de dicho acto hasta la efectiva jubilación de la querellante.

VI

CONSIDERACIONES DE FONDO

Observa este sentenciador al folio 16 del expediente, acto administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013, dirigido a la hoy querellante, el cual señaló:

(…)Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento, que por esta Dirección General-División de Registro y Control, se procedió a la suspensión de su sueldo y demás beneficios en la nómina de pago de ese Hospital, donde se desempeña como ENFERMERA III, en el cargo Nº85-02830 Código Origen 60209-601, por cuanto agotó las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo médico, de acuerdo a Oficio Nº 00555 de fecha 09 de abril de 2013, emitido por la citada dependencia. En virtud de lo antes expuesto, se le exhorta la tramitación ante las autoridades de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual para su debida evaluación…

En efecto, observa este Juzgador que tanto de los alegatos expuestos por la querellante, así como de las documentales consistentes en reposos médicos y el acto transcrito supra, no hay duda de que efectivamente la ciudadana M.C.F.H., anteriormente identificada, permaneció en reposo médico por más de 52 semanas.

Basados en esos reposos médicos, así como de la contestación interpuesta y de los argumentos señalados en los actos de Audiencia del proceso, el abogado representante de la parte querellada indicó que por haber sido unos reposos por “enfermedad común” la querellante le fue suspendido el sueldo, conforme a las resoluciones internas, en especial, a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual establece:

CLAUSULA Nº 38. Reposo por enfermedad o Accidente. En caso de enfermedad común o accidente fortuito o profesional, el Instituto pagará al trabajador el salario completo hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, desde el primer día de reposo. En los casos de accidentes o enfermedades profesionales el instituto pagará el salario completo hasta el momento en que el trabajador sea dado de alta o se le acuerde la pensión o indemnización única…

(negrillas de este Juzgado Superior).

De allí, considera este Juzgado Superior que el supuesto para la procedencia de la suspensión del sueldo impugnada, debió enfocarse en su hecho generador, esto es si efectivamente la enfermedad presentada era “común” o en su efecto era una enfermedad o accidente profesional; así pues, es de observar que de la revisión exhaustiva de las documentales y del expediente personal no se evidencia que dicha enfermedad haya sido “común”, mas bien, de informe médico, certificado y denuncia ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folios 22,23,19,18 del expediente judicial), se desprende que el hecho generador de su enfermedad es de carácter profesional ya que nace por acoso, maltrato laboral y victima de supuestos delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Tal situación, a todas luces determina que al ser una enfermedad profesional derivada de las evidencias mencionadas, mal pudo el querellado ordenar la suspensión del sueldo de la querellante y darle la carga a esta de “tramita[r] ante las autoridades de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual para su debida evaluación” ; siendo lo correcto haber determinado su proceder en el segundo supuesto de la referida cláusula 38 relativo a los casos de enfermedad profesional, debiendo seguir pagando el sueldo completo (aun cuando haya superado las 52 semanas de reposo continuo) hasta que el Instituto le acordara la pensión o indemnización única.

En tal sentido, al gozar el sueldo o salario de una protección Constitucional y su suspensión no motivada o encuadrada en los supuestos de ley, conlleva a su inconstitucionalidad, este Juzgado Superior considera que el Acto Administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013, por medio del cual se le suspendió el sueldo a la querellante, se encuentra viciado por inconstitucionalidad, trayendo consigo su nulidad. Así se decide.

Ahora bien, en el marco del punto previo mencionado ut supra el Instituto querellado deberá pagar todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que dejo de devengar la querellante desde el momento de la inconstitucional suspensión, hasta el día que efectivamente la querellante comenzó a devengar la pensión de jubilación. Así se declara.

Expuesto esto, la cautela acordada y no ejecutada por el incumplimiento del Instituto querellado se confirmaría en los términos de la presente decisión con carácter definitiva, dejando claro que ante la evidente conducta omisiva, dilatoria y contumaz en el pago acordado en las ordenes judiciales emanadas en sede de amparo cautelar y ahora ratificada en la definitiva, se procede en el presente acto a oficiar a la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, a lo fines de que en el marco de sus atribuciones inste ó solicite al Ministerio Público o al C.M.R. las acciones o medidas que hubiere a lugar contra el Director del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, Asesores legales del referido Hospital y Dirección de General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a los fines de velar por el principio de la Buena Administración Constitucional (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

Tal requerimiento a este órgano del Poder Ciudadano, lleva consigo la determinación de las responsabilidades por la conducta observadas a lo largo del presente proceso, de funcionarios de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, ya que aun con la advertencia de este Juzgado Superior de estar actuando en sede de amparo (cautelar) y en el asunto principal el cual ahora se decide; materializado ejecuciones voluntarias, forzosas, inclusive, ratificadas en apelación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro.2013/2666, del 10 de diciembre de 2013, Ponente: Magistrado Alejandro Soto, solicitudes de oposiciones extemporáneas por anticipadas, reposiciones inútiles, entre otros, a la fecha de la presente decisión no se observa la ejecución formal de lo ordenado, no encontrando explicación este Juzgador que ante este tipo de dilaciones, el Instituto querellado reconozca tácitamente la condición reclamada por la querellante (pago de una remuneración), al momento que emana la resolución por la cual la jubila.

De allí que, si el derecho humano a la jubilación otorgada de oficio en plena sustanciación de la presente, aun cuando no estaba activa la funcionaria debido a la aludida suspensión de sueldo, lo cual a criterio de este Juzgado constituye un acto de extrema diligencia en las funciones administrativas encomendadas, no se explica como una orden de un Juzgado Superior de pago, lo cual administrativamente es mas sencilla de lo que involucra la materialización de una jubilación de oficio, no haya sido posible su ejecución máxime que la misma ha sido ratificada por la alzada.

Por otro lado, basados en los derechos que comprende el egreso de la nomina activa de la querellada una vez jubilada, este Juzgado Superior ordena como complemento, el pago inmediato de las prestaciones sociales derivadas de toda la relación funcionarial, incluyendo los sueldos dejados de percibir entre la inconstitucional suspensión y la fecha que efectivamente comenzó a devengar su jubilación, visto que por dicha condición (jubilada), no puede ser reincorporada a su labor, tal como lo requirió en sendos escritos, por tal razon . Así se decide

Finalmente y determinado la nulidad del acto recurrido, se considera innecesario pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la querella y con ocasión a las sendas solicitudes realizadas por la querellante a lo largo del proceso, en cuanto a denuncias e irregularidades del querellado sobre pagos y beneficios sobre su actual condición (jubilada), se estima prudente que las mismas sean estructuradas en una nueva solicitud ante los órganos y entes competentes, debido a que el fin del presente proceso se circunscribió en la nulidad del acto administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013 y consecuentemente, la finalización de su relación como empleada activa. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.C.F.H., contra el Acto Administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de suspensión de sueldo hasta el pago efectivo de la pensión de Jubilación acordada de oficio a la querellante, así como el pago de los beneficios dejados de percibir en dicho periodo.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, a lo fines de que en el marco de sus atribuciones inste ó solicite al Ministerio Público o al C.M.R. las acciones o medidas que hubiere a lugar contra el Director del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, Asesores legales del referido Hospital y Dirección de General de Recursos Humanos y Administración de Personal, conforme a las razones expuestas en la motiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 minutos de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. A.D.P.U.

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