Decisión nº 108-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-X-2013-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 108/2013

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.418, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.F.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.677.972, interpuso la presente acción de nulidad, junto con a.c. y suspensión de efectos contra el Acto Administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013.

En fecha 2 de julio de 2013, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000069 y el 8 de julio de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 107/2013, se admitió la causa interpuesta.

El 9 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al a.c., el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-0000007.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la accionante que labora en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1987, pero que “durante el último año” ha sufrido un cuadro de trastorno mixto depresivo, permaneciendo en reposo.

Explicó que el 26 de mayo de 2013, fue notificada por parte de la médico psiquiatra L.N. que debía reincorporarse a su sitio de trabajo, lo cual fue ratificado el 27 de mayo de 2013, por la psiquiatra Y.O., seguidamente el día 28 de mayo de 2013, fue notificada del acto recurrido por esta vía, por medio del cual se le suspendió el sueldo.

Es así que tildó al acto impugnado como violatorio del artículo 91 de la Constitución Nacional, al ser restringida del salario, además de transgredir las disposiciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL A.C.

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, amparo constitucional, a tal efecto aduce que el acto impugnado al suspender el pago de su salario, viola el contenido de los artículos 91, 89, 21, 75 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede cumplir de modo digno, oportuno y a cabalidad con su sustento y menos adquirir las medicinas que son de vital importancia para tratar sus signos de enfermedad.

Alegó que el Fumus B.I., radica en el hecho de que el Director de Personal y Recursos Humanos del IVSS, incurre en vías de hecho al proceder a suspender su sueldo, el Periculum In Mora, se constata en la violación del derecho al salario y el Periculum In Dammni, se refleja en el temor fundado de que a su edad y con su enfermedad pueda se contratada por otro patrono.

III

MOTIVACIÓN

En virtud de lo expuesto, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Establecidos los anteriores lineamientos, observa este sentenciador al folio 16 del expediente, acto administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013, dirigido a la hoy recurrente donde indicó:

(…) se procedió a la suspensión de su sueldo y demás beneficios en la nómina de pago de ese Hospital (…) por cuanto agotó las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo médico…

En virtud de lo expuesto, resulta oportuno invocar el contenido el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 90: Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

De la simple lectura de la norma transcrita, se desprende que la suspensión del funcionario procederá sólo en caso de que fuere conveniente a los fines de la investigación aperturada en contra de dicho funcionario. Además, al aplicar dicha medida cautelar, la Administración solamente lo suspenderá de sus labores y no podrá suspender el pago del sueldo al funcionario.

Aunado a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la n.c. lo siguiente:

Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

Artículo 23: Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio.

Ahora bien, en el caso de autos, este administrador de justicia no encuentra evidencia de que a la ciudadana M.C.F.H., se le haya aperturado una investigación o averiguación administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar el acto de suspensión de sueldo a la recurrente, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, configurándose el fumus b.i., al concretarse la violación de un derecho constitucional; en consecuencia procedente el a.c. ejercido. Así se decide.

Respecto a la verificación del segundo requisito, el periculum in mora, dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, en consecuencia procedente el a.c. invocado. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión descrita supra se ordena levantar la suspensión de sueldo decretada en el acto administrativo impugnado en contra de la ciudadana M.C.F.H., así mismo se ordena al pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de dicha medida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente el a.c. solicitado por el abogado J.A.C.J., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.F.H., contra el Acto Administrativo N° DGRHYP-DPDRC/13 N° 005314 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 6 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Ordenar levantar la suspensión de sueldo decretada en el Acto Administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

Ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de goce de sueldo, así como la continuidad en la remuneración mensual hasta tanto la presente causa se resuelva en sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-X-2013-0000007

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000069

CMGG/GACQ/Angl.

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