Decisión nº PJ0082014000253 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082014000253.

ASUNTO: AP41-U-2014-00006.

Recurrente: J.R.M.M. Y J.A.M.C., Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.564.329 y V- 11.738.436, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de M.C.G.D.C., titular de la Cedula de Identidad No 4.021.964.

Acto Recurrido: Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 del 14 de noviembre de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Aduanas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, el 10 de enero de 2014, por los abogados J.R.M.M. Y J.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.564.329 y V- 11.738.436, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de M.C.G.D.C., titular de la Cedula de Identidad No 4.021.964., contra el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-76 del 14 de noviembre de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

El 15 de enero de 2014 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2014-00006, y ordenó librar notificaciones al Fiscal y Procurador General de la República y al SENIAT. Siendo consignadas a los autos por el Alguacil, debidamente practicadas.

El 28 de enero de 2014 se dio inicio al lapo de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de marzo de 2014 mediante sentencia interlocutoria No PJ008201400070 el Tribunal declaro Improcedente el A.C. solicitado, y admite el presente recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la recurrente.

El 07 de marzo de 2014 se libro oficio notificando al Procurador General de la Republica de la Sentencia Nº 008201400030, siendo consignada debidamente practicada por el Alguacil, el 10/04/2014.

El 14/05/2014 la contribuyente presenta escrito de promoción de pruebas.

El 16/04/2014 el Tribunal agrega al expediente el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por la recurrente.

El 22/05/2014 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.

El 17 de julio de 2014, se practico la Inspección Judicial promovida por la recurrente.

El 22/07/2014 la contribuyente solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Mediante auto de fecha 23/07/2014, el Tribunal apertura la segunda pieza de la presente causa.

Mediante auto del 04/08/2014, el tribunal ordena abril un cuaderno de incidencia a los fines de tramitar todo lo relacionado con la suspensión de efectos.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº AP41-U-2014-00012 de fecha 04/08/2014 el Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

El 04/11/2014 el Tribunal oye la apelación interpuesta por la recurrente contra la Sentencia Interlocutoria Nº AP41-U-2014-00012 de fecha 04/08/2014. ordenándose remitir a la Sala Político Administrativa el cuaderno de incidencias, una vez sean consignados los fotostatos solicitados mediante auto de fecha 04/08/2014, que corre inserto en asunto principal Nº AP41-U-2014-00006, folio 04 de la Pieza Nº 2.

Médiate auto de fecha 04/08/2014, la representación de la Republica, solicita prorroga para la consignación del informe sobre los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.

Mediante auto de 08/08/2014 el Tribunal concede la prorroga solicitada por la representación de la Republica.

En fecha 12/08/2014 la representación de la Republica consigno Oficio No SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2014-0804 dando respuesta a la prueba de informes.

El 26/09/2014 se da inicio al lapso de presentación de Informes.

El 20/10/2014 la recurrente consigna escrito de informes.

El 20/10/2014 la representación de la Republica consigna escrito de informes.

El 03/11/2014 la recurrente presento escrito de observación a los informes de la representación de la Republica.

El 04/11/2014 concluyo la vista en la presente causa

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Se evidencia de autos que la parte recurrente aporto al proceso documentales que se encuentra en idioma que no es el castellano, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y que fueron identificados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

Copia certificada del Titulo de Propiedad 106605737, f 191 expedida por el Notario Publico del Distrito de Columbia, Washington, D.C. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, (folio 191 y 192 de la primera pieza)

Copia certificada de la Solicitud de Certificado de Uso para Vehículos y Enseres, así como del Certificado de Uso Nro 1722013-00001121, expedida por el Notario Publico del Distrito de Columbia, Washington, D.C., Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de Enero de 2013, (folio 193 de la primera pieza)

Copia certificada del documento emitido por la Oficina de Registro del Departamento de Seguridad Vial y Vehículos Automotores en el Estado de Florida, Condado de León, Estados Unidos de Norteamérica (folio 228 y 229 de la primera pieza)

En efecto, los documentos indicados fueron promovidos en idioma inglés, que como se sabe, no es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el castellano, conforme lo disponen los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 del Código Civil, en concordancia con los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. (…)

.

Artículo 13. El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma

.

Artículo 183 En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

Artículo 185. Cuando deban examinarse documentos que no estén expedidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un interprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido

. (Destacado del Tribunal).

En sintonía con lo señalado, es pertinente transcribir el contenido del artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 276. Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

.

Además, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 eiusdem, establece:

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…)

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

.

De las normas anteriormente transcritas, se colige que los jueces tienen la facultad de dictar un auto para mejor proveer, dentro de los quince (15) días de despacho luego de celebrado los informes, con la finalidad de solicitar -entre otras- la realización de una experticia, en caso de que para decidir considere necesaria la intervención de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señala que las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

En sintonía con lo señalado, y en virtud del contenido del artículo 185 del mencionado Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 eiusdem, antes trascrito, se evidencia que el Juez, cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Al respecto, ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. en Sentencia Nº 00019 de fecha 18/01/2012 lo siguiente:

Al ser así, juzga este M.T., que el Sentenciador de instancia, debió ordenar la traducción al idioma castellano de los indicados instrumentos, para salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nro. 00803 del 4 de junio de 2009, caso: Abbot Laboratorios, C.A.), y no valorar los mismos basados en su conocimiento privado del idioma inglés y la sana crítica, pues esa decisión no se ajusta a los parámetros establecidos por nuestro legislador patrio. En consecuencia, el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley, alegado por la representación fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación, razón por la cual se revoca este aspecto de la sentencia apelada. Así se declara.

De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, (Exp. N° 07-801), que: “Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones”.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21/10/2013 en relación al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, considero lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende que los jueces, a los fines de examinar los documentos producidos en el proceso, extendidos en un idioma distinto al castellano, deberán ordenar su traducción mediante un intérprete público o mediante la designación de un traductor, siendo un imperativo para los operadores de justicia el examen de dichas documentales, sin que puedan desestimar la valoración de las mismas bajo el señalamiento de no estar en idioma oficial, debiendo ordenar, aun de oficio, la traducción al idioma castellano de dichos instrumentos, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y no desecharlo sin mayor análisis.

En consecuencia, al haber desestimado la recurrida la prueba documental referida a la Bitácora de Vuelo promovida por la parte actora, sólo bajo el argumento de que el contenido de la misma se encontraba en un idioma distinto al oficial, resulta evidente para ésta Sala de Casación Social, la infracción del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado la alzada el contenido de dicha prueba documental mediante la designación de un traductor o un intérprete público que efectuara su traducción.

Por tal motivo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario y a lo ordenado en la norma procesal contenida en el citado articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de ORDENAR la traducción por intérprete público, y en defecto de éste nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español de los documentos indicados ut supra.

A tales fines, se ordena a la parte promovente de las documentales indicadas, cumpla con lo ordenado, y proceda a interponer Interprete Público para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000253, a las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº: AP41-U-2014-0000006.

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