Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 23 de julio de 2013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-K-2011-000003

ASUNTO: PP01-R-2013-000078

RECURRENTES: M.D.C.B.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.050; y otros.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.Q.B. y R.R.G.S., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 134.075 y 91.010, respectivamente.

CONTRA RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: Á.M.L.O. y M.G.M.P., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 122.754 y 130.292, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURSO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito

Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

III

SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se reciben en esta alzada las actuaciones originales del presente asunto en fecha 18 de junio de 2013; por efectos de las apelaciones interpuestas por ambas partes en contra del fallo fechado el 09 de mayo de 2013.

El 26 de junio de 2013 se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación, la cual se verificó en fecha 12 de julio de 2013; previa formalización de la parte actora en la causa principal, mas sin escrito de formalización de la parte accionada, ni de contradicción de esta misma parte como contra-recurrente.

Realizada la audiencia de apelación con la única asistencia de la parte actora en el asunto principal; se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocó la sentencia apelada en primera instancia y se repuso la causa.

Ahora bien, visto que ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, debe esta Juzgadora pronunciarse previamente al fallo resolutorio sobre la tramitación procesal de los mismos.

En efecto, se observa de las actas procesales subidas en original a esta alzada que tanto la parte actora como la parte accionada del asunto principal interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, ya identificada en este fallo; recursos que fueron oídos en ambos efectos.

Recibido en esta superioridad, y fijada como fue la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación, ambas partes tenían la carga de presentar su escrito de formalización dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fijación, a tenor de lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se evidencia que dentro del lapso legal para ello, solo la parte accionante del asunto principal presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto; no obstante, la parte accionada no lo hizo, vale decir, no formalizó el recurso que ejerció en primera instancia para ser conocido por esta alzada.

Por lo tanto, debe dejarse establecido en el presente fallo que para la parte demandada en la causa principal donde se interpuso la apelación que hoy conoce esta alzada, el recurso quedó perecido en fecha 03 de julio de 2013 pues, de acuerdo al dispositivo legal antes señalado, su lapso para presentar la fundamentación del recurso ejercido feneció en fecha 02 de julio de 2013. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La parte recurrente en su escrito de formalización manifestó la existencia de desorden procesal consistente en contradicciones procesales que violan garantías constitucionales como el de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible, a la defensa, al debido proceso, al derecho a la prueba de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, aunado a los principios de acceso a la prueba y de necesidad de la prueba; los cuales deben ser saneados mediante la reposición de la causa al estado en que ocurrieron los vicios.

Expuso que promovió las pruebas de inspección y judicial y de exhibición de documentos en la etapa procesal para ello, siendo ratificadas en fase de sustanciación, y de manera oral en la audiencia de juicio, sin que fuese ordenada su evacuación; lo cual delata la jueza de juicio en la sentencia recurrida imputándole el error a la jueza de sustanciación y afirmando que la parte no hizo objeción alguna.

Finaliza sus argumentos manifestando que es desordenada la actuación procesal del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución pues nunca emitió pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de las pruebas.

En la oportunidad procesal de la audiencia de apelación la parte recurrente ratificó lo señalado en su escrito de formalización sin traer elementos nuevos que requieran análisis.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En efecto, al analizar las actuaciones procesales que conforman el expediente del asunto se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2012 la parte que hoy recurre consignó escrito de promoción de pruebas en el que claramente se puede leer: “II. De la inspección judicial…(…)…III. De las exhibiciones…”, entre otras; medios probatorios éstos que son denunciados por el apelante como ignoradas en cuanto al pronunciamiento sobre su admisión o no.

Al folio -215- de la segunda pieza del expediente se encuentra el acta levantada en fecha 19 de junio de 2012 con motivo de la audiencia de sustanciación, constatándose que (f. 216 in fine) la parte promovente, y que hoy recurre en alzada, solicitó la exhibición documental.

La fase de sustanciación se dio por concluida por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, habiéndose verificado en tres audiencias cuya última fecha fue el 14 de agosto de 2012; sin que se aprecie de ninguna de las actuaciones en fase de sustanciación que la Jueza se haya pronunciado sobre la incorporación de las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por la parte demandante.

Ahora bien, constatado lo anterior, esta alzada observa:

Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, en virtud de los cuales todo persona puede acudir a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen, sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna que estipula el artículo 2 eiusdem.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia y que el constituyente previó en el artículo 49, habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadran las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable, principalmente el derecho a la defensa.

Bajo esta perspectiva, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a Derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

Entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En este sentido este Tribunal considera traer a colación la sentencia Nº 2016 del 09 de septiembre de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.C.T. contra la sociedad mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.) que señala:

(…omissis…)

Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia

(Fin de la cita).

Asimismo la sentencia Nº 1021 del 01 de julio de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso G.E.C.R. contra las sociedades mercantiles CLOSEP UP PRODUCCIONES C.A., (…) y PROC TV C.A.) que señala:

(…omissis…)

Presupuestos Procesales para que opere el vicio de silencio de pruebas

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el vicio de silencio de pruebas opera bajo dos premisas a saber: a) Cuando el juzgador menciona la prueba, empero no analiza el medio probatorio promovido y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis.

(…) la prueba silenciada debe ser determinante en el dispositivo del fallo, es decir que la deficiencia concreta impida el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o imposibilite su ejecución. (…)

. (Fin de la cita).

Analizado lo anterior, concuerda plenamente esta alzada con los criterios jurisprudenciales transcritos y, en el caso bajo estudio, considera quien aquí sentencia que la prueba de exhibición en un asunto intentado por un trabajados (a) (o sus herederos) que pretende el cobro de las prestaciones sociales que le corresponde por su servicio a un patrono es más que necesaria, ya que se entiende que el trabajador (a) no tiene en sus manos los documentos y demás datos de los cuales sí dispone el ente patronal.

En tal virtud, se considera un grave error de la jueza actuante en fase de sustanciación el haber omitido pronunciamiento respecto a la incorporación o no de las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por la parte demandante; más aún cuando el referido error obra en perjuicio del interés superior de los adolescentes involucrados.

Ello así, esta alzada considera necesaria y forzosa la reposición de la causa para subsanar la falla y evitar que la sentencia se vicie de nulidad. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la manera que sigue:

Primero

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare; en fecha 09 de mayo de 2013. Y Así se Decide.

Segundo

SE DECLARA NULA la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare; en fecha 09 de mayo de 2013. Y Así se Establece.

Tercero

SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para iniciar la audiencia preliminar en fase de sustanciación con pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales; anulándose todos los actos subsiguientes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 19 de junio de 2012 inclusive. Y Así se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en Guanare, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece; 203° y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

Publicada en su fecha a la hora indicada por el sistema Iuris 2000. Conste,

Scría.

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