Decisión nº 0275-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17.274

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1998, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado J.E.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.107.859, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena conjuntamente con A.C., contra el acto administrativo de aceptación de renuncia Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por la ciudadana H.C. en su carácter de Contralor Interno del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

En fecha 4 de junio de 1998, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por auto de fecha 25 de junio de 1998, admitió la presente querella, pero sin emitir pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa por tratarse de un Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de A.C.. De igual forma se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Jefe de la Oficina de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al accionante.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, declaró con lugar la acción de A.C., ordenando la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 15 de enero de 1998 y 036 de fecha 28 de enero de 1998.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 1998, la ciudadana H.C. en su carácter de de Contralora Interna del Ministerio de Educación, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de agosto de 1998.

En fecha 25 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito a los fines de informar al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa sobre la negativa del órgano de querellado a cumplir con lo ordenado en la sentencia que declaró con lugar el A.C. interpuesto. Asimismo solicitó se ordenara la reincorporación de la querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta agosto de 1998. De igual forma solicitó se ordenara oficiar a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que se procediera a la captura de los ciudadanos H.C., B.J. y R.O., todos ellos funcionarios de la Contraloría Interna del órgano querellado; y además que se condenara en costas a la parte agraviante.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 1 de diciembre de 1998, ordenó notificar a los presuntos agraviantes a los fines que demostraran fehacientemente dentro de los cinco días siguientes a la notificación sobre el cumplimiento de la sentencia de fecha 13 de agosto de 1998. Asimismo se declaró improcedente la solicitud de oficiar a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la condenatoria en costas.

Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana H.C. en fecha 19 de agosto de 1998, ordenando la remisión de las respectivas copias certificadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de mayo de 1999, admitió la querella interpuesta ordenando notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 1999, promovió los documentos presentados conjuntamente con el escrito libelar contentivo de la querella, pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 26 de julio de 1999.

Pasada la etapa probatoria el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de septiembre de 1999, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 27 de septiembre de 1999, estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.

Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTORVERSIA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone:

Que su representada ha sido lesionada en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y que por ello procede a interponer Recurso de Nulidad y Suspensión de efectos y A.C. contra la actuación material del Ministerio de Educación, a través del ciudadano B.J., Contralor Adjunto de la oficina de la Contraloría Interna del Despacho, quien actuando, según su dicho, fuera de su competencia y sin fundamentación legal y en total ausencia de motivación fáctica, procedió en fecha 28 de enero de 1998, a modificar la situación administrativa de su mandante desincorporándola y destituyéndola del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la oficina de Contraloría Interna del Ministerio de Educación, donde se venia desempeñando desde el mes de enero de 1990, percibiendo una remuneración mensual de ciento cincuenta y siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 157.600,00).

Arguye que el ciudadano B.J., Contralor Interno Adjunto del órgano querellado, conversó con la querellante a comienzos de enero de 1998, para pedirle que, de acuerdo a los procesos de reestructuración de la Administración Pública, renunciara a su cargo acogiéndose al Decreto Presidencial Nro. 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997, asegurándole el pago de sus prestaciones sociales en un plazo no mayor de dos meses, y que mientras se le cancelaban sus derechos cobraría quincenalmente la remuneración que le correspondía como funcionaria.

Ello así, sostiene que su representada en fecha 15 de enero de 1998, mediante carta dirigida al ciudadano B.J., procedió a renunciar a su cargo de Asistente de Oficina I; funcionario éste quien mediante oficio Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, le participó que su renuncia había sido aceptada. En este sentido alega que el Ministro como máxima autoridad del Ministerio, era la única persona facultada para aceptar y firmar decisiones sobre ese tipo de renuncias.

En este mismo orden de ideas, aduce que siguiendo con el procedimiento irregular el ciudadano B.J., procedió a remitir la documentación correspondiente a su representada a la Dirección Genera Sectorial de Personal a los fines de que se procediera a tramitar el egreso, sin embargo, la referida Dirección devolvió la documentación, informándole al Contralor Interno Adjunto que el egreso de la recurrente era improcedente e ilegal, por cuanto era única y exclusiva facultad del Ministro como máxima autoridad del organismo la aceptación y firma de toda renuncia que se realizara de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nro. 1989.

Por otra parte sostiene que su mandante siguiendo con lo convenido con el Contralor Interno Adjunto, pasó a retirar su pago quincenal, indicándole el referido Contralor que pasara la próxima quincena para cancelarle las dos quincenas vencidas, debido a que por descontroles internos no le habían elaborado los respectivos cheques de pago.

Así, aduce que la recurrente se presentó la siguiente quincena del mes de febrero de 1998, oportunidad esta en la cual el ciudadano Contralor Interno Adjunto, le informó que para pagarle debía devolverle el original del oficio Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, mediante el cual se le aceptó su renuncia, y que la misma debía renunciar nuevamente por la vía ordinaria, pues de lo contrario no le pagaría ninguna remuneración. Ante tal planteamiento, la querellante señaló que eso no era posible, ya que el la había inducido mediante coacción a renunciar, y que a esas alturas ella no iba a cambiar de parecer, ya que de esta forma se le iba a dejar en la calle con una hija que mantener.

Indica que a pesar de la situación anterior, el ciudadano B.J. a comienzos del mes de abril de 1998, se comunicó con la querellante para informarle que había ordenado la impresión de todos sus cheques, y que debía llevar los documentos que le había solicitado para podérselos entregar, y que además tenia preparada una nueva renuncia. Así, señala que su representada por no tener los recursos económicos para subsistir ella y su pequeña hija, lo visitó nuevamente negándose el referido funcionario a atenderla e indicándole que le entregara a su Secretaria la documentación requerida, funcionaria esta que por lo demás le informó que no tenía conocimiento de que se hubieran impreso los cheques que le correspondían y que se estaba preparando una estrategia para retirarla definitivamente del órgano querellado.

Ante tal situación sostiene que la querellante procedió a solicitar la intervención de la Junta de Avenimiento y Conciliación, quienes no dieron respuesta a su petición dentro del lapso legalmente previsto. Así, alega que la recurrente se encuentra en una total indefensión sin cobrar su salario y sin conocer su situación administrativa, menoscabándose de esta forma sus derechos constitucionales a la estabilidad en el trabajo y a la seguridad social.

En este orden de ideas, arguye que ha quedado demostrada fehacientemente la usurpación de funciones, facultades y atribuciones para ejecutar un ilegal y arbitrario acto administrativo carente de motivación fáctica, sustentado en el falso supuesto administrativo y produciéndose de esta forma un retiro sin cumplir con los lineamientos que impone la Ley, trasgrediendo el principio de la legalidad que debe respetar todo funcionario publico. Asimismo señala que de acuerdo al Decreto 1.989 y las normas que regulan el retiro de empleados y obreros en virtud de los procesos de reestructuración administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional, se acordó que a los empleados que renunciaran a sus cargos se les debía continuar pagando sus salarios, hasta que se le cancelaran las prestaciones sociales mas el cincuenta por ciento adicional sobre sus derechos laborales, todo ello ratificado en la cláusula quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”.

Concluye solicitando se ordene la restitución de la querellante a su respectivo cargo y que se le paguen los sueldos dejados de percibir sobre la base de ciento cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 157.600,00) desde el mes de enero de 1998 hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada con los incrementos salariales y la respectiva indexación. Asimismo solicita el pago de las prestaciones sociales integras, mas el cincuenta por ciento adicional sobre sus beneficios laborales, por un monto equivalente a tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.441.981,95), y el pago de sus vacaciones, todo ello debidamente indexado, de acuerdo a los cálculos realizados por el propio accionante.

De igual forma solicita se ordene el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales del economista y que se ordene la realización de una averiguación penal a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano B.J. en los delitos contra el patrimonio público, fraude y engaño.

Por otra parte se constata que la representación judicial de la República no procedió a dar contestación a la querella interpuesta, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente ratio temporis que reconoce el privilegio procesal que tiene la República de considerar contradicha las demandas interpuestas contra ella cuando sus representantes no asistan a los actos de contestación; este Juzgado considera contradichos todos los alegatos de la parte actora contenidos en el escrito libelar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe aclarar este Sentenciador que la representación judicial de la querellante incurre en un error al solicitar en el petitorio del escrito libelar la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia y la reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el órgano accionado. En este sentido debe aclararse que el pago de la indemnización de antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración. De tal manera que si se considera afectado porque no le han pagado esas reivindicaciones sociales, está aceptando su retiro, resultando por ende imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y ello en virtud de que son acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse.

Sin embargo, de la lectura exhaustiva del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que la verdadera pretensión de la parte actora es la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, y la reincorporación de la recurrente al órgano accionado, por lo que este Sentenciador, en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar emitirá pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo recurrido en el presente juicio y posteriormente de ser el caso, se pronunciara en forma subsidiaria sobre el pago de las prestaciones sociales de la recurrente y así se declara.

Una vez hecha la anterior aclaratoria pasa este Decisor a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto reitera que la parte actora solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, que cursa al folio 19 del presente expediente mediante el cual la ciudadana H.C. en su carácter de Contralor Interno del Ministerio de Educación, aceptó la renuncia presentada por la accionante mediante comunicación de fecha 15 de enero de 1998, dirigida al ciudadano B.J., Contralor Interno en condición de encargado del órgano accionado, la cual riela al folio de 22 del expediente. De igual forma se constata que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el hecho de que, según su dicho, la Administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones, facultades y atribuciones al ejecutar un acto administrativo ilegal y arbitrario carente de motivación fáctica, sustentado en el falso supuesto administrativo, produciéndose de esta forma un retiro sin cumplir con los lineamientos que impone la Ley, en detrimento del principio de la legalidad que debe respetar todo funcionario público.

De igual forma sostiene la actora que la Dirección General Sectorial de Personal devolvió la documentación que le remitiera el Contralor Interno Adjunto a los fines de la tramitación del egreso de la accionante, toda vez que según la referida Dirección dicho egreso era improcedente e ilegal, por cuanto era única y exclusiva facultad del Ministro como máxima autoridad del organismo, la aceptación y firma de toda renuncia que se realizara de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nro. 1989.

Así las cosas, resulta evidente para este Juzgador que la parte actora objeta la competencia de la ciudadana H.C., Contralor Interno del órgano accionado, para suscribir el acto de aceptación de renuncia impugnado en el presente proceso judicial, sin embargo, se constata que el accionante incurrió nuevamente en un error al cuestionar la competencia de la referida funcionaria bajo la figura del vicio de usurpación de funciones. En tal sentido, debe aclararse que el vicio de usurpación de funciones se configura cuando los órganos que conforman los distintos poderes públicos de la Nación, asumen las competencias correspondientes a otro de los poderes públicos legalmente constituidos, de allí la denominación de “conflicto entre poderes” con la que también se le conoce al vicio in commento.

Ahora bien, visto que la presente querella versa sobre la nulidad de un acto dictado por un funcionario adscrito a un órgano perteneciente a la Administración Pública Central como lo es el Contralor Interno del Ministerio de Educación, resulta obvio entonces que en el caso in examine, no se configuró el vicio de usurpación de funciones alegado por la parte actora, sin embargo, este Juzgador antes de analizar el fondo de la controversia procede a pronunciarse sobre la competencia de la funcionaria que suscribió el acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, y ello en virtud de que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que las normas que regulan la competencia atribuida a los órganos de la Administración Pública, constituyen materia de orden público y por lo tanto la tanto puede ser analizada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo.

En este sentido se observa que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia aplicable al caso de autos, esto es, la derogada Ley de Carrera Administrativa, establece que:

Artículo 6°. La competencia en todo lo relativo a la función pública y la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

2. Los Ministros del Despacho.

(Resaltado agregado)

De la disposición legal citada ut supra, se desprende con meridiana claridad que la competencia para la adminsitracion del personal de los órganos que conforman la Administración Pública Nacional, entre los cuales se encuentran incluidos los Ministerios, corresponde a los Ministros del Despacho. En tal sentido, se observa que la querellante mediante comunicación de fecha 15 de enero de 1998, dirigida al ciudadano B.J., Contralor Interno encargado del Ministerio de Educación, renunció al cargo de Asistente de Oficina acogiéndose al Decreto 1989 de fecha 6 de junio de 1997, renuncia esta que fue aceptada mediante oficio Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por la ciudadana Hilda E, Carpio, Contralor Interno del órgano querellado, quien no tenia competencia para la Administración de Personal adscrito al Ministerio de Educación, toda vez que la aceptación o no de la renuncia intepuesta por la actora era competencia del Ministro de Educación, a tenor de lo dispuesto en el ya citado numeral 2 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto del funcionario a quien este le hubiese delegado tal facultad.

Tan es así, que el propio órgano querellado a través de su Dirección General Sectorial de Personal, emitió memorandum de fecha 13 de febrero de 1998, que cursa al folio 23 del expediente, mediante el cual se informaba a la Contraloría Interna que era facultad de la máxima autoridad del organismo la aceptación y firma de toda renuncia que se realizara de conformidad con el Decreto Nro. 1989; memorandum este que se remitió a la mencionada Contraloría en virtud de las renuncias aceptadas por el Contralor Interno correspondientes a dos funcionarias adscritas a dicha dependencia una de las cuales era la querellante, indicándose además en el referido memorandum que dichas funcionarias debían renunciar de acuerdo al articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte llama la atención de este Sentenciador que a la querellante se le hubiese aperturado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en la causal de destitución de inasistencia injustificada por no haberse reincorporado a su lugar de trabajo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, todo ello según se desprende del oficio de notificación de cargos publicado en prensa y consignado por la parte actora el cual riela al folio 65 del expediente.

En este sentido, debe destacarse que no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de quien suscribe que el órgano querellado haya procedido a reincorporar efectivamente a la querellante al cargo de Asistente de Oficina, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa donde se declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto suspendiéndose los efectos del acto impugnado; y ello a pesar de haberse oficiado al órgano accionado solicitándole información sobre el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia. Ello así, al no haber sido efectivamente reincorporada la querellante al cargo de Asistente de Oficina, mal podía ser sometida a un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incursa en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, por lo antes expuesto y visto que la ciudadana H.C., Contralor Interno del Ministerio de Educación, no tenia competencia para la aceptación de la renuncia presentada por la querellante; resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Asimismo, se ordena la reincorporación de la ciudadana M.R.G.A. al cargo de Asistente de Oficina que desempeñaba en la Controlaría Interna del Ministerio de Educación u otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...” este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.R.G.A., antes identificada, representada por el abogado J.E.D.V. ya identificado, contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio de Educación Cultura y Deportes; y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de aceptación de renuncia signado con el Nro. 036 de fecha 28 de enero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.R.G.A. al cargo de Asistente de Oficina que desempeñaba en la Controlaría Interna del Ministerio de Educación u otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  4. - SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación de los sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR