Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de junio de 1995, anotado bajo el No. 2, Tomo A, No. 28, folios 8 al 14 y con modificaciones estatutarias, la primera de fecha 15 de octubre de 1998, bajo el No. 41, Tomo A-74, folios280 al 285, y la segunda en fecha 19 de junio de 2003, anotado bajo el No. 21, Tomo 18-A.-

APODERADO JUDICIAL:

El abogado I.R.P. y F.P.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.594 y 49.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.510.971.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO:

REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 12-4210

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 206, de fecha 27 de Marzo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 205, en fecha 21 de marzo de 2012, por el ciudadano A.C., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.J.H.R., contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2011, que riela a los folios del 185 al 196, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por la Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.)”, contra el ciudadano A.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Consta a los folios del 1 al 8 escrito presentado por el abogado I.R.P. en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.)”, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es legitima propietaria de una parcela de terreno ubicada en el parque industrial los Pinos, parcela distinguida con el No. 304-14-08, UD 304, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: SURESTE: Lindero del frente de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida Principal; NOROESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y dos metros (52,00 mts) con las parcelas 304-14-01/02; NORESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela 304-14-07; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela de cuarenta metros (40,00 mts) con la calle 4 según consta en documentos otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto Trimestre del año 2006.

• Que dentro del área de parcela propiedad de su representada el ciudadano A.C., viene desde hace algún tiempo ocupando la parcela de forma ilegítima y a pesar de las gestiones amistosas y judiciales para que desocupe la propiedad dichas gestiones han resultado infructuosas.

• Que la totalidad del área de terreno está ocupada por dicho ciudadano aduciendo una presunta venta verbal, que según él le habría realizado el ciudadano C.E.C.T., titular de la cédula de identidad No. 12.129.495 y de este domicilio.

• Que puede observar con meridiana claridad que el ciudadano A.C., ha venido ocupando la propiedad de su representada sin ninguna cualidad jurídica que sustente su derecho como lo demostrará en lo adelante, por lo que puede concluir que el referido ciudadano está ocupando la totalidad del área de parcela sin tener derecho alguno que justifique su legítima conducta.

• Que infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales a los fines que el ciudadano A.C., en forma voluntaria desocupe la parcela de terreno propiedad de su representada, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 338 y ss del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar al ciudadano A.C., por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En reivindicar la parcela de terreno de las siguientes características: Un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1840 M2) y que le corresponde una denominación M2-RE-8 Industria Mediana-Reglamentación Especial, y un porcentaje con los derechos y obligaciones comunes de 0,1720%, alinderados así: SURESTE: Lindero del frente de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida Principal; NOROESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y dos metros (52,00 mts) con las parcelas 304-14-01/02; NORESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela 304-14-07; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela de cuarenta metros (40,00 mts) con l acalle 4 según consta en documentos otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto Trimestre del año 2006.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior que haga entrega libre de personas y de bienes la parcela de terreno supra identificada.

TERCERO

En pagar las costas y costos de este proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem y el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, pide se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre la parcela de terreno de las siguientes características Un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1840 M2) y que le corresponde una denominación M2-RE-8 Industria Mediana-Reglamentación Especial, y un porcentaje con los derechos y obligaciones comunes de 0,1720%, alinderados así: SURESTE: Lindero del frente de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida Principal; NOROESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y dos metros (52,00 mts) con las parcelas 304-14-01/02; NORESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela 304-14-07; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela de cuarenta metros (40,00 mts) con l acalle 4 según consta en documentos otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto Trimestre del año 2006, y una vez sea decretada dicha medida se sirva remitir exhorto al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, facultándolo expresamente para que se designe un practico o experto al momento de la ejecución de la medida para que le indique cual es el área de terreno a secuestrar y asimismo solicita sea designada depositaria del inmueble de su representada.

• Que es claro que quedó establecido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, que la posesión del ciudadano A.C., sobre la parcela descrita no es pacifica, no cabe duda y no resulta controvertido que efectivamente el derecho a la posesión del accionado sobre la parcela es dudosa y así lo ratifican, por lo que considera que el Tribunal debe decretar el secuestro del inmueble.

• Que estima la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,oo).

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.

• Original de Poder marcado con la letra “A”, inserto al folio 9.

• Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno marcado con la letra “B”, inserto al folio 11 al 16.

• Copia simple de la sentencia No. 00636, marcada con la letra “C”, inserto al folio 17 al 22.

• Copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, según expediente signado con el No. 08-3154, marcado “D”, inserto del folio 23 al 50.

1.2.- Consta al folio 52, auto de fecha 13 de Octubre de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada ciudadano ALFRREDO CATRINACIO, para que comparezcan a dar contestación de la demanda.

- Riela del folio 55 al 58, escrito presentado en fecha 20-10-2008, por el abogado I.R.P., co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la medida preventiva de secuestro sobre la parcela propiedad de su representada solicitada en el escrito de demanda.

- Cursa al folio 64, auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual la abogada E.F.P., se aboca al conocimiento de la presente causa.

• Alegatos de la parte demandada.

- En escrito de fecha 11 de Agosto de 2009, el ciudadano A.C., asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.137, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y términos tanto de los hechos como del derecho y muy especialmente en los hechos.

• Que niega, rechaza y contradice el hecho de que venga ocupando la parcela No. 304-14-08, ubicada en la zona industrial Los Pinos de la Ciudad de Puerto Ordaz, en forma ilegitima, ya que la misma la viene poseyendo de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente con animo de ser dueño por mas de ocho (08) años, o sea desde el 09 de octubre de 2000.

• Que su persona ha gozado de la posesión de dicha parcela de terreno de una forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por mas de 8 años y dicha posesión ha sido ratificada mediante sentencia emanada por ese ilustre tribunal en el expediente No. 39-737, de fecha 21 de noviembre de 2007 y ratificada por la Alzada en fecha 28 de abril de 2008.

• Que en fecha 09 de octubre de 2000, suscribió contrato de compra de una parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signada con el No. 304-14-08, en la ciudad de Puerto Ordaz, con el ciudadano C.E.C.T..

• Que en fecha 31 de Julio de 2006, el ciudadano C.E.C.T., inició por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acción de reivindicación de inmueble, la cual fue signada con el No. 3811-06, en contra de la parcela No. 304-14-08, ubicada en la zona industrial los Pinos de la ciudad de Puerto Ordaz.

• Que en fecha 29 de diciembre de 2006, el ciudadano C.E.C.T., procedió a darle en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.) una parcela de terreno signada con el No. 304-14-08, ubicada en la zona industrial Los Pinos de la Ciudad de Puerto Ordaz, y en su cláusula cuarta del contrato de venta de dicha parcela establece la obligación al saneamiento de conformidad con la ley de parte del vendedor (CLAUDIO E.C.T.) para con el comprador (MIRNA T.D.V.D.C.), en representación de la Sociedad Mercantil MIRCLA, S.A.

• Que se puede evidenciar que todos los elementos de pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, son falsas de toda falsedad y carecen de todo valor probatorio para dicho procedimiento ya que la parte actora adquiere la propiedad de dicha parcela mucho tiempo después de que viene poseyendo la parcela de terreno.

• Que la parte actora no ha podido ni podrá demostrar en ningún momento que ellos poseían la propiedad de dicha parcela de terreno, antes de poseerla.

• Que en virtud de lo anteriormente planteado no se puede comprobar los supuestos legales para que opere la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

• Que la parte actora en vez de haber intentado una REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE en su contra, debiendo haber intentado un procedimiento de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, en contra del vendedor de dicha parcela, (CLAUDIO E.C.T.) a los fines de que saneare dicha parcela y así poder entregarla libre de todo gravamen como de estar ocupada.

• Que solicita se desestime dicho procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y se sirva dejar sin efecto dicha medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

• De las Pruebas de la parte demandada

- Riela del folio 138 al 142, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.C., parte demandada, asistido por el abogado L.L., mediante el cual promovió lo siguientes:

• En el capítulo I, reprodujo el merito favorable contentivo en auto en toda y cada una de sus partes en el presente expediente y muy especialmente 1.- la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, en el expediente signado con el No. 39-737, de fecha 21 de Noviembre de 2007 y ratificada en fecha 28 de abril de 2008, por el tribunal de Alzada, la cual cursa en copias certificadas inserta a los folios 79 al 133, así como también corres inserto en copia simple e invocando el principio de la notoriedad judicial, oficio signado con el No. 08-0844, de fecha 13 de agosto de 2008, dirigido a la depositaria Judicial Guayana S.R.L, emanado del Tribunal de la causa, así mismo corre inserto copia simple de acta de entrega de dicha parcela como factura signada con el No. 0023, emitida por la depositaria judicial, donde se canceló los emolumentos, tasas y gastos para la entrega de la parcela.

• En el Capítulo II, promueve como prueba documento público de fecha 29 de diciembre de 2006, protocolizado bajo el No. 5, folio 44 al folio 48, protocolo primero, tomo centésimo vigésimo séptimo, cuarto trimestre del año2006, el cual consigna en copia simple, marcado “A”, el cual cursa inserto del folio 143 al 149.

• - Asimismo en fecha 26-11-2009, nuevamente la parte demandada ciudadano A.C., asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.952, presentó escrito de promoción de pruebas.

- Riela del folio 166 al 169, escrito de informes presentado en fecha 27-01-2010, por el abogado I.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, quien luego de una síntesis del proceso solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada así como también se ordene que haga entrega material de manera inmediata del inmueble propiedad de su representada.

- Cursa al folio 173, auto dictado en fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual el a-quo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

- Cursa al folio 178, auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual el abogado J.S.M., se aboca al conocimiento de la causa.

- Del folio 185 al 196, cursa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Diciembre de 2.011, en la cual se declaro con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.), en contra del ciudadano A.C..

- Cursa al folio 205, escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2012, por el ciudadano A.C., parte demandada, asistido por el abogado R.J.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.774, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 16-12-11, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2012, el cual cursa al folio 206 de la presente causa.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela del folio 211 al 215, escrito de informes presentado en fecha 31-05-2012, por el ciudadano A.C., parte demandada, asistido por el abogado R.J.H.R., asimismo en esa misma fecha presentó escrito de informes la parte actora, por medio de su co-apoderado judicial, abogado I.R.P., tal como consta del folio 216 al 219 de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 205, por el ciudadano A.C., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.J.H.R., con relación a la sentencia de fecha 16 de Diciembre de dos mil once (2011), cursante del folio 185 al 196, que declaró con lugar la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE sigue la Sociedad de Comercio MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.), contra el ciudadano A.C., argumentando la recurrida que en el caso de autos se cumple con los tres requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como es la demostración por la parte actora del derecho de propiedad que alega sobre el bien cuya reivindicación pretende y por ello declara con lugar la demanda aquí incoada.

    Alegan los actores en su libelo de demanda que su representada es legitima propietaria de una parcela de terreno ubicada en el parque industrial los Pinos, parcela distinguida con el No. 304-14-08, UD 304, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: SURESTE: Lindero del frente de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida Principal; NOROESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y dos metros (52,00 mts) con las parcelas 304-14-01/02; NORESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela 304-14-07; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela de cuarenta metros (40,00 mts) con l acalle 4 según consta en documentos otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto Trimestre del año 2006, que dentro del área de la parcela propiedad de su representada el ciudadano A.C., viene desde hace algún tiempo ocupando de forma ilegítima y que a pesar de las gestiones amistosas y judiciales para que desocupe la propiedad dichas gestiones han resultado infructuosas, que el demandado aduce una presunta venta verbal, que según él le habría realizado el ciudadano C.E.C.T., que el ciudadano A.C., ha venido ocupando la propiedad de su representada sin ninguna cualidad jurídica que sustente su derecho, por lo que puede concluir que el referido ciudadano está ocupando la totalidad del área de parcela sin tener derecho alguno que justifique su legítima conducta, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales a los fines que el ciudadano A.C., en forma voluntaria desocupe la parcela de terreno propiedad de su representada, es por ello que procede a demandar al ciudadano A.C., por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado PRIMERO: En reivindicar la parcela de terreno de las siguientes características: Un área aproximada de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1840 M2) y que le corresponde una denominación M2-RE-8 Industria Mediana-Reglamentación Especial, y un porcentaje con los derechos y obligaciones comunes de 0,1720%, alinderados así: SURESTE: Lindero del frente de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida Principal; NOROESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y dos metros (52,00 mts) con las parcelas 304-14-01/02; NORESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela 304-14-07; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela de cuarenta metros (40,00 mts) con l acalle 4 según consta en documentos otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto Trimestre del año 2006. -SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior que haga entrega libre de personas y de bienes la parcela de terreno supra identificada. -TERCERO: En pagar las costas y costos de este proceso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem y el ordinal 2º del artículo 599 eiusdem, pide se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, y una vez sea decretada dicha medida se sirva remitir exhorto al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, facultándolo expresamente para que se designe un practico o experto al momento de la ejecución de la medida para que le indique cual es el área de terreno a secuestrar y asimismo solicita sea designada depositaria del inmueble de su representada. Que quedó establecido por el Juzgado de Alzada, que la posesión del ciudadano A.C., sobre la parcela descrita no es pacifica, no cabe duda y no resulta controvertido que efectivamente el derecho a la posesión del accionado sobre la parcela es dudosa y así lo ratifican, por lo que considera que el Tribunal debe decretar el secuestro del inmueble.

    Por su parte el demandado de autos se excepcionaron del folio 74 al 78, señalando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y términos tanto de los hechos como del derecho y muy especialmente en los hechos, asimismo niega, rechaza y contradice el hecho de que venga ocupando la parcela No. 304-14-08, ubicada en la zona industrial Los Pinos de la Ciudad de Puerto Ordaz, en forma ilegitima, ya que la misma la viene poseyendo de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente con animo de ser dueño por mas de ocho (08) años, o sea desde el 09 de octubre de 2000, que su persona ha gozado de la posesión de dicha parcela de terreno de una forma continua , no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por mas de 8 años y dicha posesión ha sido ratificada mediante sentencia emanada por ese ilustre tribunales el expediente No. 39-737, de fecha 21 de noviembre de 2007 y ratificada por la Alzada en fecha 28 de abril de 2008, que en fecha 09 de octubre de 2000, suscribió contrato de compra de una parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signada con el No. 304-14-08, en la ciudad de Puerto Ordaz, con el ciudadano C.E.C.T., que en fecha 31 de Julio de 2006, el ciudadano C.E.C.T., inició por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acción de reivindicación de inmueble, la cual fue signada con el No. 3811-06, en contra de la parcela No. 304-14-08, ubicada en la zona industrial los Pinos de la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 29 de diciembre de 2006, el ciudadano C.E.C.T., procedió a darle en venta pura y simple , perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.) una parcela de terreno signada con el No. 304-14-08, ubicada en la zona industrial Los Pinos de la Ciudad de Puerto Ordaz, y en su cláusula cuarta del contrato de venta de dicha parcela establece la obligación al saneamiento de conformidad con la ley de parte del vendedor (CLAUDIO E.C.T.) para con el comprador (MIRNA T.D.V.D.C.), en representación de la Sociedad Mercantil MIRCLA, S.A, que se puede evidenciar que todos los elementos de pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, son falsas de toda falsedad y carecen de todo valor probatorio para dicho procedimiento ya que la parte actora adquiere la propiedad de dicha parcela mucho tiempo después de que viene poseyendo la parcela de terreno, alega además que la parte actora no ha podido ni podrá demostrar en ningún momento que ellos poseían la propiedad de dicha parcela de terreno, antes de poseerla, que en virtud de lo anteriormente planteado no se puede comprobar lo supuestos legales para que opere la REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, que la parte actora en vez de haber intentado una REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE en su contra, debiendo haber intentado un procedimiento de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, en contra del vendedor de dicha parcela (CLAUDIO E.C.T.) a los fines de que saneare dicha parcela y así poder entregarla libre de todo gravamen como de estar ocupada, por ultimo solicita se desestime dicho procedimiento de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y se sirva dejar sin efecto dicha medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

    En escrito de informes presentado en esta alzada a los folios del 216 al 219, mediante el cual alegó que quedó plenamente demostrado en autos que su representado es la legítima propietaria del inmueble en cuestión, que el demandado no probó durante el juicio, tener algún título de propiedad sobre el inmueble en litigio y que la demanda incoado en contra del ciudadano A.C. cumple con todos los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    El autor J.L.A.G., en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

  2. La acción reivindicatoria es una acción real.

  3. La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

  4. En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.

    Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.

  5. En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.

  6. Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

    Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

      En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

      1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

        • De las pruebas a cargo del actor.

        El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

        Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos a la parte actora al asunto que nos ocupa se destaca que la Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.)” sostienen que son propietarios de un inmueble ubicado en el parque industrial los Pinos, parcela distinguida con el No. 304-14-08, UD 304, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, cuyos linderos y medidas ya se indicaron en la narrativa de este fallo y en los recaudos que lo acompañan y asimismo alegan que el inmueble que es de su propiedad y objeto de la presente demanda tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 mts2), y a los efectos de probar la propiedad que alegan sobre el mencionado bien inmueble acompañan en el escrito de demanda, el documento de propiedad del inmueble donde el ciudadano C.E.C.T. le vende a la Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.) representada en ese acto por su presidenta M.T.D.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. 14.510.556, protocolizado bajo el No. 5, folio 44 al folio 48, protocolo primero, tomo centésimo vigésimo séptimo, cuarto trimestre del año 2006, de fecha 29 de diciembre de 2006; además alega que dentro del área de la parcela propiedad del actor, el ciudadano A.C., viene desde hace algún tiempo ocupando de forma ilegítima y a pesar de las gestiones amistosas y judiciales para que desocupe la propiedad dichas gestiones han resultado infructuosas, que el demandado alega una presunta venta verbal, que según él le habría realizado el ciudadano C.E.C.T., continúa alegando que el ciudadano A.C., ha venido ocupando la propiedad del actor sin ninguna cualidad jurídica que sustente su derecho, por lo que puede concluir que el referido ciudadano está ocupando la totalidad del área de parcela sin tener derecho alguno que justifique su legítima conducta, es por tales argumentos que ocurre al Tribunal para demandar la reivindicación del identificado inmueble de acuerdo a las previsiones del artículo 548 del Código Civil, a fin de que le sea entregado a su representado el inmueble y en caso de no hacerlo voluntariamente el demandado sea condenado por el Tribunal.

        Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:

        Consta al folio 173 auto de fecha 01 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada en fechas 19-10-09, inserto del folio 138-142, el primero de ellos y el segundo presentado en fecha 26-11-09, inserto del folio 153 al 158.

        Ahora bien la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

        • Documento de Propiedad de la parcela de terreno marcada con la letra “B”, el cual cursa del folio 12 al folio 16.

        Al respecto, este Juzgador observa que se trata de un documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 29 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 5, folio 44 al 48, Protocolo Primero, Tomo centésimo vigésimo séptimo, cuarto trimestre del año 2006, y del mismo se demuestra que el ciudadano C.E.C.T. le vende a la Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.)”, por lo tanto esta documental se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

        • Copia simple de sentencia No. 00636, marcada con la letra “C”, cursante del folio 17 al 22.

        • Copia simple de sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcado “D”, inserto del folio 23 al 50 de la presente causa.

        Estos documentos se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son decisiones emanadas de Tribunales de la República y tienen valor de documento público, y así se establece.

        La parte demandada ciudadano A.C. asistido por el abogado L.L., en fecha 19-10-2009, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:

        • Capitulo I, reproduce el merito favorable contentivo en auto en toda y cada una de sus partes en el presente expediente y muy especialmente de la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, en el expediente signado con el No. 39-737, de fecha 21 de noviembre de 2007, y ratificada en fecha 28 de abril de 2008, por el Tribunal de Alzada, en el expediente No. 3154, el cual corre inserto en copias certificadas, marcada con la letra “A”, cursante del folio 79 al 133.

        La anterior prueba ya fue valorada ut supra a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son decisiones emanadas de Tribunales de la República y tienen valor de documento público, y así se establece.

        • Capítulo II, promueve documento público de fecha 29 de Diciembre de 2006, protocolizado bajo el No. 5, folios 44 al 48, protocolo primero, tomo centésimo vigésimo séptimo, cuarto trimestre del año 2006, el cual consigna en copia simple marcada con la letra “A”, cursante del folio 143 al 149 de la presente causa.

        Respecto a esta prueba aquí promovida la misma ya fue valorada, por lo que siendo ello así se reproducen los mismos razonamientos, y así se establece

        En análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)

        .

        En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como:

      2. El derecho de propiedad o dominio del actor,

      3. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

      4. La falta de derecho a poseer el demandado y,

      5. Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

        Es así, que en lo respecta a los actores en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:

        Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los A.C.C., expediente No. 94-659; son los títulos registrados, como así lo probaron los demandantes para evidenciar que ostenta la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, de lo cual se destaca que tal prueba que acredita esa propiedad consta en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, lo cual es suficiente para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.

        Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

        En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:

        Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

        1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-

        .

        Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

        Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

        Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

        Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, todo lo cual hace prevalecer que el título presentado por la parte actora es suficiente para la reivindicación no sólo en la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, sino el instrumento, título formal, que lo acredita; pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda inserto al folio 74 al 78, niega el hecho que venga ocupando la parcela No. 304-14-08, ubicada en la zona Industrial Los Pinos de la Ciudad de Puerto Ordaz, de forma ilegitima ya que la viene poseyendo de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida con ánimo de ser dueño por mas de 8 años, que en fecha 09 de octubre de 2000, suscribió contrato de compra de una parcela ubicada en la zona industrial de los Pinos, signada con el No. 304-14-08, en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar con el ciudadano C.E.C.T., solicitándole en fecha 30 de agosto de 2006, le enviara la factura indicándole cual era el precio definitivo para la compra de la referida parcela en tal sentido, se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:

        “…Omissis…

        Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).

        ¿Qué es la acción reivindicatoria?

        Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

        .

        De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

        El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

        De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

        Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

        Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

        Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

        (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

        La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

        a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

        b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

        c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

        d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

        . (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

        Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

        Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

        En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

        Quid iuris de la prueba de experticia.

        En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

        De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

        Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

        La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

        Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

        Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

        Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

        .

        Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

        .

        Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

        No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva a.s.l.p.h. tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.

        En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.

        A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)

        En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente la parcela de terreno la cual demanda su reivindicación corresponde exactamente a la ocupada por el demandado de autos, para lo cual era necesario la prueba de experticia, por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este juzgador considera que la accionante no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues trajeron a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tienen la propiedad del inmueble que indica, pero no así demostraron la identidad del inmueble que reclama por reivindicación, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia, por lo que no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria, por lo que siendo ello así este juzgador declara forzosamente SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por la Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.)” contra el ciudadano A.C., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

        Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 205, por el ciudadano A.C., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado R.J.H.R., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

        CAPITULO TERCERO

        DISPOSITIVA

        Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por la Sociedad de Comercio “MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., (MIRCLA, S.A.)” contra el ciudadano A.C., ya identificados, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parque industrial los Pinos, parcela distinguida con el No. 304-14-08, UD 304, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, la cual tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: SURESTE: Lindero del frente de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida Principal; NOROESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y dos metros (52,00 mts) con las parcelas 304-14-01/02; NORESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40,00 mts) con la parcela 304-14-07; y SUROESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela de cuarenta metros (40,00 mts) con la calle 4 según consta en documentos otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 127, Cuarto Trimestre del año 2006. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

        Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.C., parte demandada, asistido por el abogado R.J.H.R..

        Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

        Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas Nros: 12-4332, 12-4336, 12-4333, 12-4337, 12-4146, 12-4308, 12-4246, 12-4321 y 11-4110, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

        Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

        El Juez,

        Abg. J.F.H.O.

        La Secretaria Temporal,

        Abg. C.F.

        En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

        La Secretaria Temporal,

        Abg. C.F.

        JFHO/cf/mr

        Exp. Nº12-4210

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